Decisión nº 3C-6307-10 de Tribunal Tercero de Control Los Teques de Miranda, de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control Los Teques
PonenteRosa Elena Rael Mendoza
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

Los Teques, 20 de Mayo de 2010

200° y 150°

Causa N° 3C6307-10

Juez: Dra. R.E.R.M.

Secretaria: Abg. A.M.

Fiscal: Dr. J.C., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Imputada: G.D.A.R., de 43 años de edad, de profesión u oficio. Abogado, hija de F.M.G.C. (v) y de A.D. de García (v), titular de la cédula de identidad No.7. 958. 884, de estado civil divorciada, residenciada Avenida perimetral de San Antonio de los Altos residencias los altos, Torre A, piso 6, apartamento 64; asimismo suministro su número de teléfono N° 0414- 333. 06. 45.

Defensa Privada: Dr. J.C.B.T.

Víctima: R.C.A.

Delito: Lesiones Graves Culposas

Siendo la oportunidad legal a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el último aparte del artículo 177 y 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10/05/2010, a tenor de lo establecido en el artículo 327 ejusdem; en la causa seguida a la ciudadana G.D.A.R., signada bajo el Nº 3C6307-10, con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 19/03/2010, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y ratificada en la Audiencia Preliminar por el Dr. J.C.. Se constituyó a tales efectos el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en la Sala de Audiencias; presidido por la Dra. R.E.R.M., en su carácter de Juez del mencionado despacho; la Secretaria Abg. A.M. y los alguaciles designados; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus correspondientes alegatos, los cuales fueron resueltos por la Juez, quedando en consecuencia planteada la causa en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO:

De los hechos objeto del proceso

Del discurso de la Representante del Ministerio Público, quedó establecido como hechos objetos del proceso, los ocurridos el día 14 de Febrero de 2008, siendo las siete horas de la mañana (07:00 a.m.), oportunidad en la cual se produce un accidente de Tránsito en la Carretera Panamericana Km. 33, adyacente al puesto vial, inmediatamente se traslada un funcionario del Instituto de T.T., constatando que en dicho lugar se había producido una colisión entre vehículos con lesionados, realizó llamada al cuerpo de bomberos del estado, a fin de que tomaran las medidas de seguridad que amerite el caso, se identificaron a los conductores de los vehículos involucrados, conductor N° 01, conducido por la ciudadana Á.R.G., cédula de identidad Nro.V-7.958.884, 41 años de edad, venezolana, residenciada en San Antonio los altos, avenida Perimetral, residencia Los Altos, torre 2 piso 6, apto 06- conductora del vehículo marca, Ford modelo Focus, año 2.005, placas AET-34B, y al conductor Nro. 02, quien quedó identificado como: Cacua A.R., cédula de identidad 5.282.412, de 59 años de edad, residenciado en la Carretera Panamericana Km 44, sector P.N., parcela Nro. 01, sector Las Guayas, para el momento conducía el vehículo, marca Ford, modelo Zephir, año 1.979, color blanco, placa DBF-215, de este vehículo resultaron lesionadas tres personas, luego se presento la unidad Nro. 6-324, Nro. 6-288, de los bomberos del Estado Miranda al mando del S/1ero (B) G.C., quienes trasladaron a los lesionados al hospital V.S. se graficó el área y la posición final de los vehículos, se realizó una inspección ocular a la vía la cual tiene la siguientes características: Se trata de una curva prolongada, vía extraurbana, de cuatro canales de circulación, dos sentido Los Teques y dos sentido Las Tejerías, dividida por una doble línea de barrera, cuneta de ambos lados de la vía de 1.30 mts. y separador de canales de 10 centímetros, para el momento de la colisión el pavimento se encontraba mojado debido a la precipitaciones atmosféricas caídas en la zona, hechas las averiguaciones del caso e inspección ocular se pudo determinar que el accidente se origina debido a que el conductor identificado en la planilla correspondiente (LL-P9) como Nro. 01, circulaba por la Carretera Panamericana en sentido Los Teques-Las Tejerías por el canal izquierdo o canal rápido, se colea e invade el canal de circulación del vehículo Nro. 02, que se desplazaba en sentido Las Tejerías-Los Teques por el canal derecho, la colisión se origina en el canal derecho o canal lento por donde circulaba el vehículo Nro. 02, motivado a que el vehículo N° 01 antes mencionado se desplazaba a una velocidad mayor a la reglamentaria y no pudo controlar el vehículo en la curva, originando este accidente. Posteriormente se determinó a través del Reconocimiento Médico Legal que el conductor del vehículo Nro. 02 presentó estado general bueno, tiempo de curación 42 días salvo complicaciones; privación de ocupaciones 42 días, salvo complicaciones, asistencia médica por traumatología, trastornos de función propios de la lesión cicatrices en miembro inferior derecho carácter grave.

CAPITULO SEGUNDO:

De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas

Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por las partes para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral; corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas; en consecuencia:

De las Pruebas promovidas por el Ministerio Público:

A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 numeral 9 ejusdem, por haber sido obtenidas de forma lícita, y por ser útiles, pertinentes y necesarias en relación con los hechos objeto del proceso; a saber:

Expertos:

  1. - Declaración del Funcionario R.A., experto al servicio del departamento de investigaciones, sección de vehículo del Instituto Nacional de T.T.L.T., quien practico las experticias de seriales a los vehículos involucrados de fechas 20-02-2008.

  2. - Declaración del Funcionario; Agente F.B., adscrito a la asociación de peritos avaluadores del T.d.V., quien practico los avaluos N° 0207-08, de fecha 21-02-2008 y 0168-08, de fecha 21 de febrero de 2008.

  3. - Declaración de la Funcionaria J.I., Médico Especialista, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, identificado con el N° 391-08; por cuanto fue el experto que practico la experticia de reconocimiento médico legal al ciudadano R.A..

    Testigos:

  4. - Declaración del funcionario VGTE (TT) CHARWUINS OCERIS ESPONOZA OBANDO, adscrito al departamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la unidad estatal N° 12, del Instituto Autónomo de Tránsito y Transporte Terrestre, por cuanto fue el funcionario que práctico la investigación del accidente ocurrido en fecha 14 de febrero de 2008 y levantamiento planimétrico del sitio del suceso y fijación fotográfica.

  5. - Declaración Testimonial de la ciudadana R.C.A. titular de la cédula de identidad N° 5.282.412; quien es víctima de los hechos.

  6. - Declaración Testimonial del ciudadano G.J.O., titular de la cédula de identidad N° 12.782.919.

  7. - Declaración Testimonial de la ciudadana CACUA J.R., titular de la cédula de identidad N° 3.005.160.

    Documentales:

    De igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2, en concordancia con lo previsto en el artículo 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten como pruebas documentales, para ser incorporadas por su lectura y exhibición durante el desarrollo del debate, las siguientes:

    1-.EXPERTICIA DE SERIALES, de fecha 31 de febrero del año 2008, practicada a un vehículo marca Ford, modelo Focus, placas AET-34B, color rojo, año 2005, serial de carrocería 8YPFDWK258A29548, suscrita por el experto R.A., adscrito servicio del departamento de investigaciones, sección de vehículo del Instituto Nacional de T.T.L.T..

  8. - EXPERTICIA DE SERIALES, de fecha 21 de febrero de 2008, practicada a un vehículo marca Ford, tipo sedan, modelo Zephir, placas DBF-215, color blanco, año 1979, serial de carrocería AJ92VK27329; suscrita por el experto R.A., adscrito al servicio del departamento de investigaciones, sección de vehículo del Instituto Nacional de T.T.L.T..

  9. - LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, practicado por el funcionario VGTE (TT) CHARWUINGS OVERIS E.O., adscrito al departamento de investigaciones penales de la Unidad Estatal N° 12, del Instituto Nacional de T.T.L.T..

  10. - ACTA DE AVALUO N° 0168-08, de fecha 21 de febrero de 2008, suscrita por el experto Agente F.B.J.I., Experto, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a un vehículo marca Ford, modelo Focus, placas AET-34B, color rojo, año 2005, serial de carrocería 8YPFDWK258A29548.

  11. - ACTA DE AVALUO N° 0207,08, de fecha 21 de febrero de 2008, suscrita por el experto Agente F.B.J.I., Experto adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a un vehículo marca Ford, tipo sedan, modelo Zephir, placas DBF-215, color blanco, año 1979, serial de carrocería AJ92VK27329.

  12. - RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 391-08, de fecha 29 de febrero de 2008, practicado por el Dr. J.I., Experto Profesional Especialista I, a la ciudadana R.A., victima en el presente procedimiento.

    Se admiten tales pruebas documentales, en virtud de tratarse de documento que requiere su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración del experto y demás funcionaros que las suscriben. Este criterio sostenido por esta Juzgadora encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo quien aquí decide, sigue el criterio del Dr. H.D.E. en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. E.F. en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo y el criterio sostenido en Sentencia N° 0046-07, de fecha 15/07/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado, Dra. D.N.B.. Y así se decide.-

    De las Pruebas promovidas por la Defensa:

    Por su parte la Defensa Privada promovió los siguientes medios de pruebas, los cuales fueron admitidos parcialmente, específicamente, se admiten únicamente las pruebas testimoniales promovidas, a saber:

    Testigos:

  13. - Declaración Testimonial del Dr. R.V., titular de la cedula de identidad N° 7.104.936; médico tratante de la imputada.

  14. - Declaración Testimonial de Dr. J.M., titular de la cedula de identidad N° 281.180; médico tratante de la imputada.

    No se admite la solicitud de la Defensa relativa a oficiar a la ensambladora de fabricación del vehículo propiedad de la víctima, en virtud de tratarse de una diligencia de investigación, extemporánea en esta fase del proceso. Y así se declara.-

    Finalmente, se deja constancia que las partes no hicieron estipulación alguna.-

    CAPITULO TERCERO:

    De las Excepciones opuestas

    La defensa Privada de la ciudadana G.D.A.R., representada por el Dr. J.C.B.T.; durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar opuso excepciones a la acusación Fiscal, conforme al contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las excepciones contenidas en el artículo 28 numeral 4 literal E y en el artículo 28 numeral 4 literal i, por presunta violación del artículo 326, por la falta de los requisitos formales para intentar la Acusación Fiscal, al no contener ésta los requisitos establecidos en los numerales 3 y 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, solicita el Sobreseimiento, a que se refiere el artículo 33 numeral 4 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, analizadas las circunstancias del caso en concreto, considera quien aquí decide que tanto en el escrito de acusación, como en la exposición del Representante Fiscal durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, se ha indicado en forma clara y precisa las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos objeto del proceso que se imputan a la ciudadana G.D.A.R.; de igual forma la Vindicta Pública ha señalado con una argumentación amplia, los fundamentos de su imputación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan y con expresión del precepto jurídico que según su opinión, es aplicable en el caso de marras; por otra parte, se estableció el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentarán en el juicio, con una indicación irrefutable de la necesidad, utilidad y pertinencia de los mismos, para concluir con la c.R. de causalidad que exige todo proceso penal; de forma tal, que el Ministerio Público ha dado cabal cumplimiento a los requisitos señalados en los seis numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, las excepciones opuestas por la defensa de la imputada, establecidas en el artículo 28 numeral 4 literal “E” y literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal; deben ser declaradas Sin Lugar; en consecuencia, se declara de igual forma Sin Lugar, la solicitud de Sobreseimiento interpuesta. Y así se declara.-

    De igual forma, durante el curso de la Audiencia Preliminar, el defensor privado Dr. J.C.B.T., solicito la Nulidad de las actuaciones, en virtud que mediante escrito solicite al Fiscal del Ministerio Público, la práctica de una serie de diligencias tales como: 1.- Inspección en el servicio vial en Puerta Morocha, a los fines que se identifique si se podía ver el accidente; 2.- Experticia a la Carrocería de los Vehículos involucrados, 3.- Oficio de la Empresa Ensambladora, a los fines de comprobar en qué estado se encontraba la carrocería del vehículo de la víctima y 4.- Reconstrucción de los hechos; diligencias éstas que fueron negadas por escrito por parte del Ministerio Público. De igual forma, la otra razón por la cual solicitó la nulidad de todas las actuaciones, es por cuanto el Ministerio Público no practico el Informe Técnico que pueda demostrar la velocidad en la cual se desplazaba la imputada al momento del accidente; la cual era una diligencia indispensable para el esclarecimiento de los hechos; por lo cual consideró violado el derecho a la defensa.

    En éste sentido es necesario destacar que el Fiscal del Ministerio Público dio una oportuna y adecuada respuesta al pedimento de la defensa, tal y como lo ordena el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el caso que la defensa a pesar de haberle sido adversa a sus intereses el pronunciamiento Fiscal, no ejerció ninguna acción legal a los fines de la práctica de tales diligencias de investigación; ello a pesar de haber tenido la posibilidad de solicitar el Control Judicial de tal negativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual convalidó la negativa del Fiscal del Ministerio Público.

    Por otra parte, la defensa, sustenta su solicitud de nulidad, en la omisión del Ministerio Público en practicar un informe técnico que consideraba indispensable para el esclarecimiento de los hechos; no obstante se evidencia de la propia afirmación de la defensa en el curso de la Audiencia, que nunca fue solicitado ante el titular de la acción penal la práctica de tal diligencia de investigación, ello a pesar que constituye un derecho del imputado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 numeral 5 y 305, del Código Orgánico Procesal Penal, derecho éste que no fue ejercido ni por la hoy imputada, ni su abogado defensor; de tal forma, que no se trata de una violación del Derecho a la Defensa, por el contrario, se trata de una inactividad de la imputada en el ejercicio de sus derechos; motivo por el cual, no existe violación alguna de los derechos fundamentales de la ciudadana G.D.A.R., que hagan procedente la solicitud de nulidad de las actuaciones; razón por la cual, se Declara Sin Lugar la solicitud de nulidad interpuesta por el defensor privado Dr. J.C.B.T., de conformidad con lo previsto en los artículos 125 numeral 5 y 305, del Código Orgánico Procesal Penal, al no encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

    CAPITULO CUARTO:

    De la Calificación Jurídica

    Del curso de la audiencia se evidencia que el Representante Fiscal, hizo una calificación jurídica de los hechos, específicamente en contra de la ciudadana G.D.A.R., por la comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS; previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con lo previsto en el artículo 415, ambos del Código Penal, la cual no fue objetada por la Defensa.

    Ahora bien, de los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, se observa que efectivamente la conducta desplegada por la persona señalada como sujeto activo del hecho, ciudadana G.D.A.R., se subsume en la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS; previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con lo previsto en el artículo 415, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CACUA A.R., por tal razón se Admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público. Y así se declara.-

    CAPITULO QUINTO:

    De la Orden de apertura del juicio oral y público

    Ahora bien, una vez admitida la acusación Fiscal y los medios de pruebas ofrecidos, siendo la oportunidad para imponer a la acusada de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos; la Juez del Tribunal la impone de las mismas, con indicación expresa de las razones por las cuales no procede el Principio de oportunidad, haciendo especial referencia al acuerdo reparatorio, a la suspensión condicional del proceso y al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando expresamente los hechos admitidos por el Tribunal en la Audiencia Preliminar, así como la calificación jurídica atribuida a la imputada y la pena contemplada por el Legislador respecto al tipo penal en virtud de ser ésta la oportunidad procesal para ello, toda vez, que fue admitida totalmente la acusación fiscal por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS; previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con lo previsto en el artículo 415, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CACUA A.R.. Seguidamente la acusada G.D.A.R., estando sin juramento, sin coacción de ninguna naturaleza y previa consulta con su defensa, manifestó su voluntad de no adoptar ninguno de esos procedimientos. En consecuencia, se ordena abrir el juicio oral y público; para lo cual se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, conforme al contenido del artículo 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

    DECISIÓN:

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por el defensor Privado, Dr. J.C.B.T., establecidas en el artículo 28 numeral 4 literal E y en el artículo 28 numeral 4 literal i, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la acusación formulada por la Representación Fiscal, dio cabal cumplimiento a todos los requisitos de forma, establecidos en el artículo 326 del texto adjetivo penal; en consecuencia, se declara Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento, a que se refiere el artículo 33 numeral 4 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Declara Sin Lugar la solicitud de nulidad interpuesta por el defensor privado Dr. J.C.B.T., de conformidad con lo previsto en los artículos 125 numeral 5 y 305, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se evidencia violación del derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual no se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra de la ciudadana G.D.A.R., por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS; previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con lo previsto en el artículo 415, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CACUA A.R.. CUARTO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias con los hechos objetos del proceso. QUINTO: Se admiten parcialmente los medios de pruebas promovidos por la Defensa Privada, específicamente, se admiten las pruebas testimoniales promovidas, a excepción de la solicitud relativa a oficiar a la ensambladora de fabricación del vehículo propiedad de la víctima, en virtud de tratarse de una diligencia de investigación, extemporánea en esta fase del proceso. Se deja constancia que no existen estipulaciones entre las partes. Sexto: Se Ordena la apertura a juicio oral y público, motivo por el cual emplaza a las partes y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, conforme al contenido del artículo 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones correspondientes en su oportunidad legal.

    Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-

    La Juez de Control N° 3

    Dra. R.E.R.M.

    La Secretaria

    Abg. A.M.

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.

    La Secretaria

    Abg. A.M.

    Causa: 3C6307-10

    RER/am/rer

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