Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 25 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010)

200° y 151°

Asunto: AP21-L-2009-004009

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: J.C.C.S. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.394.434.

APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos M.L.M., J.J.A. y E.R. abogados en libre ejercicios, inscritos en el IPSA bajo los números 68.968, 64.511 y 77.070 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil Inversiones Sabenpe, C.A. de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 1980, bajo el n° 9, Tomo 163-A sgdo.

APODERADO JUDICIAL: ciudadana J.A.C.S. abogado inscrita en el IPSA bajo el número 114.485.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Antecedentes Procesales

Por recibida la presente causa en fecha 15 de enero de 2010, proveniente del Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito una vez concluida la fase de mediación, siendo admitidas las pruebas por éste Juzgado se procedió a celebrar la audiencia oral de juicio y siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

Del Escrito Libelar

La representación judicial del ciudadano J.C.C.S. alega en su escrito libelar que su representado inició una relación laboral con la sociedad mercantil Inversiones SAPENBE, C.A. desempeñando el cargo de chofer en fecha 06 de diciembre de 1993 hasta el 09 de octubre de 2007 cuando renunció y que la empresa solamente le canceló la cantidad de Bs. 49.050,07 monto con el cual está en desacuerdo. Que devengó salarios promedios discriminados mes a mes en el escrito libelar los cuales se dan aquí por reproducidos. Fundamenta su acción en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectiva de Trabajo de los periodos 2000-2002, 2002-2004, 2004-2006. y procede a demandar el pagó de la totalidad de los pasivos laborales. Reclama los siguientes conceptos:

1) Utilidades enero 2007 a octubre 2007 en base a 90 días Bs. 4.760,93.

2) Vacaciones y bono vacacional periodos:

2005-2006: en base a 21 días por vacaciones Bs. 1.328,25 y 70 días por bono vacacional Bs. 4.427,50.

2006-2007: 17,50 días por vacaciones Bs. 1.106,88 y 58,33 por bono vacacional Bs. 3.689,58.

3) Prestación de antigüedad Art. 666 de la LOT desde el 06-12-1993 a junio 1997 Bs. 337,21. Más intereses desde el mes de junio 1997 hasta octubre 2007 Bs. 758,01, y Bonificación por transferencia desde el 06-12-1993 al 18-06-1997 Bs. 337,21, Más intereses Bs. 655,40.

4) Prestación de antigüedad (Art. 108 LOT) desde 19-06-1997 al 09-10-2007 Bs. 37.154,55. Más intereses Bs. 14.395,41.

5) Indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la LOT a las cuales tiene derecho de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva, por despido injustificado Bs. 14.247,00 y la sustitutiva de preaviso Bs. 8.548,20.

6) Diferencia de bono de alimentación Bs. 19.118,40 desde el año 2000 hasta el año 2007.

Cuantifica la demanda en Bs. 61.814,45 más los intereses por prestaciones sociales que se sigan generando e indexación y las costas y gastos del proceso.

De la Contestación de la demanda

La representación judicial de la demanda reconoce la relación laboral, así como la fechas de ingreso y egreso, el cargo y que la relación de trabajo culminó por renuncia. Niega los siguientes hechos: Que la cláusula 51 de la Convención Colectiva reconozca el pago de las indemnizaciones del Artículo 125 de la LOT. Admite que el actor devengaba salarios promedios que variaban cada mes pero niega los salarios promedios señalados por el actor en el escrito libelar. Niega las utilidades reclamadas desde el año 2005 hasta el año 2007, y alega que fueron canceladas a razón de 90 días. Niega las vacaciones y bono vacacional reclamadas desde el año 2005 al 2007. Niega la prestación de antigüedad del periodo anterior al año 1997 y del año 1997 al 2007 y sus intereses. Señala que todos los anteriores conceptos fueron cancelados en la oportunidad legal correspondiente. Niega el reclamo por concepto de bono de alimentación y señala que el actor superaba el límite de los salarios establecidos por la Ley de Alimentación vigente para el momento y que el mismo fue cancelado en su oportunidad. Solicita que la demanda se declara sin lugar.

De la Controversia y Carga de la Prueba

Ahora bien, de acuerdo a la forma como la empresa accionada dio contestación a la demanda y habiendo sido reconocida la relación de trabajo, el cargo, la fecha de inicio y culminación así como la forma de terminación del vínculo laboral, queda el tema a decidir circunscrito a revisar: los salarios que devengó y si los conceptos reclamados fueron cancelados o no oportunamente en su totalidad, y la revisión del contenido de la Cláusula 51 de la Convención Colectiva, quedando la carga de la prueba de tales hechos en cabeza de la demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Ver Sent. S.C.S. del T.S.J., de fecha 11-05-2004, caso: J.R.C.D.S. contra la Distribuidora de Pescado la P.E., C.A.,).

Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Consideraciones para Decidir

Análisis de las Pruebas del Demandante

Instrumentales (cuaderno recaudos n° 1)

Rielan a los folios 12-139, copias al carbón de recibos de pago de los cuales de desprende los salarios semanales devengados por el actor en mayo de 1997, diciembre año 2000, enero y febrero 2001, marzo-agosto y noviembre y diciembre2002 abril-junio 2003, abril-diciembre 2004; enero febrero y diciembre 2005; enero-diciembre 2006; enero-octubre 2007. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOTPRA.

Rielan a los folios 140 y 141 copias al carbón de recibos de pago por concepto de utilidades año 2002 y por cuanto las utilidades reclamadas es la fracción del año 2007, el referido medio probatorio nada aporta a los hechos controvertidos por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

Rielan a los folios 142-144, copias al carbón de recibos de pago por concepto de cesta ticket de marzo y julio-octubre 2007. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOTPRA.

Rielan a los folios 145-147 copias al carbón de recibos de pago por concepto de pago de intereses 01-07-2001 al 30-06-2002 por Bs. 102.606,46. Año 2006 Bs. 2.459.149,27. Año 2005 Bs. 2.106.703,36. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOTPRA.

Riela al folio 148-150 planilla de liquidación y copia de cheque del pago (consignada igualmente por la demandada) de fecha 20/112007. Del mismo se desprende el pago recibido por el demandante por Bs. 49.050.073,34, de los cuales se desprende que percibió: Prestación de antigüedad 705 días Bs. 28.777.012,68. Vacaciones fraccionadas 62,50 días Bs. 2.193.159,38. Vacaciones vencidas 20-05-2006 75 días Bs. 2.631.791,15. Bono vacacional 20-05-2006 13 días Bs. 456.177,15. Utilidades 20-06-2007 90 días Bs. 5.571.422,10. Prestación de antigüedad del 01-01-2007 al 09-10-2007 Bs. 2.605.710,64. Cláusula 51 del Contrato Colectivo Bs. 6.842.657,26. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOTPRA.

Informes

Solicitada al Banco Provincial, Oficio n° 621/2010. Solicitada igualmente por la demandada. Riela a los folios 88-273 de la 1ª pieza principal, de la misma se desprende los pagos de nómina realizados al trabajador de autos desde el año 2000 hasta el año 2007. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Solicitada a la Dirección de Estadísticas e Informática del Ministerio del Trabajo. No constan en el expediente en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, la misma fue desistida por su promovente. Así se establece.

Solicitada a la Coordinación Nacional de Registro de Empresas y Establecimientos y Solvencia Laboral del Ministerio del Trabajo. No consta en el expediente en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, la misma fue desistida por su promovente. Así se establece.

Solicitada al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). Riela al folio 275-278 de la 1ª pieza principal, la misma nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

Análisis de las Pruebas de la Demandada

Instrumentales

Rielan a los folios 10-291 (cuaderno recaudos n° 2), originales de los recibos de pago de salarios semanales correspondientes a los años 1997-2004, observándose que no fueron consignados la totalidad de tales recibos. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOTPRA.

Rielan a los folios 3-101 (cuaderno recaudos n° 3), originales de los recibos de pago de salarios semanales correspondientes a los años 2005-2007, observándose que no fueron consignados la totalidad de tales recibos. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOTPRA.

Rielan a los folios 103-243 (cuaderno recaudos n° 3) listados impresos del “movimiento histórico de nómina” llevados por la demandada, del cual se desprenden los salarios devengados por el actor desde el mes de junio de 1997 hasta octubre de 2007, no fueron atacados por la contraparte por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOTPRA.

Riela al folio 245 (cuaderno recaudos n° 3) carta de renuncia de fecha 09-10-2007 suscrita por el demandante de autos. Por cuanto no están negados los hechos que con tal instrumento se demuestra, forma y fecha de terminación del servicio, la misma nada aporta a los hechos controvertidos por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

Riela al folio 247 (cuaderno recaudos n° 3) original de planilla de liquidación por la cantidad de Bs. 49.077.930,45, la misma fue valorada con las pruebas del actor.

Rielan a los folios 249-261 (cuaderno recaudos n° 3) originales de recibo de pago de cesta ticket, de los mismos se desprende el pago por dicho concepto la siguiente cantidad de tickets: 2006: septiembre (26), octubre (6), noviembre (22). 2007: enero (28), febrero (22), marzo (23), abril (25), mayo (27), junio (27), julio (27), agosto (26), septiembre (17), y octubre (7). Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOTPRA.

Riela al folio 263 (cuaderno recaudos n° 3), original de recibo de pago de intereses sobre prestaciones sociales año 1996 por Bs. 16.791,40. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOTPRA.

Riela al folio 265 (cuaderno recaudos n° 3), copia simple de estado de cuenta de fecha 19-09-1997, de la prestación de antigüedad al corte en el año 1997, del mismo se desprende el pago de las siguientes cantidades: Prestación de antigüedad 120 días calculados con el salario normal de Bs. 2.561,91 total Bs. 307.429,20. Compensación por transferencia con el salario normal al 31-12-1996 de Bs. 2.134,92, 90 días por Bs. 192.142,80. En el cual se señala que un 75 % se depositará en un máximo de 5 años Bs. 374.679,00. El 12,5% a cancelarse hasta el 19-09-97 Bs. 62.446,50 y el 12,5% a cancelarse hasta el 19-12-97 Bs. 62.446,50. Fue impugnada por la contraparte señalando que la misma se refiere únicamente a un estado de cuenta del cual no se desprende el pago y por cuanto se trata de una copia simple. Se desecha del proceso.

Riela al folio 267 (cuaderno recaudos n° 3) original recibo de pago de fecha 12-02-99 del cual se desprende el pago del 10% del pasivo más transferencia por Bs. 37.467,92. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOTPRA.

Rielan a los folios 269 y 270 (cuaderno recaudos n° 3) copia al carbón de comprobante de cheque de fecha 10-11-1999 y original de recibo de los cuales se desprende el pago por concepto de intereses por prestaciones por Bs. 224.004,00 del periodo 01-07-1998 al 31-12-1998. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOTPRA

Rielan a los folios 271 y 272, (cuaderno recaudos n° 3) copia al carbón de comprobante de cheque de fecha 26-05-2000 y original de recibo de los cuales se desprende el pago por concepto de intereses por prestaciones por Bs. 426.722,93 del periodo 01-01-1999 al 31-12-1999. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOTPRA

Riela al folio 273, (cuaderno recaudos n° 3) copia original de recibo del cual se desprende el pago por concepto de intereses por prestaciones por Bs. 1.857.455,97 del periodo 01-01-2004 al 31-12-2004. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOTPRA

Rielan a los folios 274 y 275, (cuaderno recaudos n° 3) copia al carbón de comprobante de cheque de fecha 15-11-2000 y original de recibo de los cuales se desprende el pago por concepto de intereses por prestaciones por Bs. 72.978,45 del periodo 01-07-1999 al 30-06-2000. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOTPRA

Riela al folio 276, (cuaderno recaudos n° 3) copia al carbón de comprobante de cheque de fecha 06-10-98 del cual se desprende el pago por concepto de intereses por prestaciones por Bs. 98.287,51. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOTPRA

Riela al folio 277 (cuaderno recaudos n° 3) original de recibo del cual se desprende el pago por concepto de intereses por prestaciones por Bs. 2.106.703,36 del periodo 01-01-2005 al 31-12-2005. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOTPRA

Riela al folio 277 (cuaderno recaudos n° 3) original de recibo del cual se desprende el pago por concepto de intereses por prestaciones por Bs. 2.459.149,27 del periodo 01-01-2006 al 31-12-2006. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOTPRA.

Riela al folio 279 original de recibo de pago por concepto de utilidades en el mes de octubre de 2004 por Bs. 3.116.904,50, y por cuanto lo que se reclama es la fracción correspondiente al año 2007 tal medio probatorio nada aporta a los hechos controvertidos por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

Informes

Solicitada al Banco Provincial Oficio 619/2010, fue aportada conjuntamente con la prueba de informe solicitada por el actor, habiendo realizado el Tribunal el correspondiente pronunciamiento.

Conclusiones

Explanados los alegatos de las partes, y admitida como fue por la demandada la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el actor, la fecha de ingreso el 06 de diciembre de 1993 y de finalización de la relación laboral el 09 de octubre de 2007, con una antigüedad de con una antigüedad de 13 años, 10 meses y 3 días y que la relación de trabajo terminó por renuncia del trabajador, se advierte que la litis se circunscribe en determinar tal como fue establecido con antelación, los salarios devengados por el actor y una vez determinado lo anterior verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se establece.

Respecto a la determinación de los salarios, la demandada en su contestación admitió que el actor devengaba salarios promedios pero rechaza los salarios señalados por el actor en el escrito libelar indicando que los salarios verdaderos son los que se desprenden de los recibos de pago. Así las cosas, se evidencia de los recibos de pago aportados a los autos por ambas partes y a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio, que los salarios del actor variaban mes a mes por cuanto al trabajador se le cancelaba semanalmente montos distintos por concepto del salario base más otras cantidades por concepto de “redobles”, “horas extras diurnas” “horas extras nocturnas” “bono nocturno”, “domingos”. La representación judicial del accionante señaló en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, que la demandada no tomó en consideración tales conceptos para la determinación del salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad y para el cálculo de los demás beneficios del trabajador, por su parte, la demandada adujo que tales beneficios se deben cancelar con el salario base y no el integral sin distinguir entre la prestación de antigüedad que debe ser cancelado con el salario integral y los demás conceptos que deben ser cancelados con el salario normal. A tales efectos, considera quien decide oportuno aclarar sobre los tipos de salarios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, a saber:

Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.

PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.

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Conforme se desprende de las anteriores disposiciones, se establecen dos tipos de salarios, el salario normal indicado en el Parágrafo Segundo de la norma que incluye toda remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente, es decir, que todas aquellas cantidades que percibe el trabajador mes a mes ya se trate de un salario base, comisiones, primas, gratificaciones, y los recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, etc. (menos las excepciones legales y aquellas remuneraciones que perciba el trabajador en forma accidental y las derivadas de la prestación de antigüedad) forman parte del salario normal devengado por el trabajador. Por otra parte, tales remuneraciones deben considerarse para la determinación del salario integral conjuntamente con las alícuotas correspondientes de las utilidades y el bono vacacional conforme se establece en el primer párrafo de la citada normal. Ahora bien, en el caso bajo examen conforme fue contestada la demandada, entiende este Juzgador que la accionada confundió ambas formas de salario, y en ese sentido, es necesario proceder a la determinación del salario normal tomando los montos pagados mes a mes con los conceptos arriba mencionados tanto de los recibos de pago aportados a los autos, y de aquellos periodos de los cuales no fueron aportados los respectivos recibos, se tomará del “movimiento histórico de nómina” y de la prueba de informe solicitada al Banco Provincial medios probatorios todos éstos a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio y en aquellos meses de los cuales no puedan obtener los datos de los medios antes señalados se tomará el salario del mes inmediato anterior . Así se establece.

Ahora bien, por cuanto en el presente caso la relación de trabajo se inició el 06 de diciembre de 1993, no obstante a los fines del cálculo de la prestación de antigüedad debe realizarse de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debe determinarse el salario normal devengado por el actor para el mes de mayo de 1997 para el pago de la indemnización de antigüedad y el salario normal devengado para el mes de diciembre de 1996 para el pago de la compensación por transferencia y posteriormente determinar los salarios devengados mes a mes desde el mes de junio de 1997 hasta el mes de octubre de 2007. Así se establece.

Se evidencia de los recibos de pago que rielan a los folios 33-36 (cuaderno recaudos n° 2) que el salario mensual que devengó el actor para el mes de mayo de 1997 fue de Bs. 125.837,40, en cuanto al salario devengado para el mes de diciembre de 1996, no se aportaron los recibos de pago correspondientes y tampoco se incluyen en el registro histórico de nómina ni en la prueba de informes del Banco Provincial, correspondiéndole la prueba de tal hecho a la demandada y visto que el accionante tampoco indicó tales salarios en el escrito libelar, es forzoso para este Juzgador a los fines de resolver tal hecho tomar como referencia el salario devengado por el actor para el mes de enero del año 1997 que si está probado a los autos a los folios 43-47 (cuaderno recaudos n° 2) que fue de Bs. 150.878,05. Así se establece.

Respecto a los salarios devengados por el actor desde el mes de junio de 1997 hasta el mes de octubre de 2007 se procede a extraer los mismos del acervo probatorio aportado a los autos como se señaló con anterioridad, los cuales son los siguientes:

Calculados como han sido en la relación que antecede los salarios devengados por el actor desde el mes de junio de 1997 hasta el mes de octubre de 2007, se evidencia que el actor devengó un salario variable mes a mes durante la relación de trabajo, expresados en la anterior relación, por lo que se procederá a la revisión sobre la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y la convención colectiva.

En cuanto a la prestación de antigüedad, la compensación por transferencia e intereses de conformidad con el Artículo 666 de la LOT, reclamados por el periodo anterior a la fecha en que entró en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, es decir, desde el 06-12-1993 al 18 de junio de 1997. Se observa del instrumento que riela al folio 267 el pago en fecha 12-02-1999 por Bs. 37.467,92 por dicho concepto, por lo que se procede a determinar lo que le corresponde conforme a derecho. Le corresponde de acuerdo a lo establecido en el Artículo 666 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo por la antigüedad del trabajador, es decir, por los tres (3) años completos de servicio, de conformidad con el literal a) 1 mes por cada año de servicio por indemnización de antigüedad, es decir, noventa (90) días de salario calculados con el salario diario devengado por el actor al mes de mayo de 1997 (Bs. 125.837,40 mensual) igual a Bs. 11.325.366,00 y según lo previsto en el literal b) de la misma norma un mes por cada año de servicio por compensación de transferencia, es decir, noventa (90) días de salarios calculados con el salario diario devengado por el actor al 31 de diciembre de 1996 (Bs. 150.878,05 mensual), igual a Bs. 13.579.024,50 salarios que fueron establecidos ut supra, lo cual arroja un total de Bs. 24.904.390,50 y visto que el trabajador percibió por dicho concepto la cantidad de Bs. 37.467,92, en consecuencia se declara improcedente tal reclamo. Así se decide.

Respecto a las utilidades desde enero 2007 al 09 de octubre 2007 reclamo que hace el actor en base a 90 días por convención colectiva por la cantidad de Bs. 4.760,93. La demandada reconoce que el pago se realizaba en base a los 90 días pero niega tal concepto alegando que ya fue pagado. Por lo que le procede este Juzgador a verificar lo que corresponde conforme a derecho. Se evidencia de la planilla de liquidación que riela a los folios 148-150 (cuaderno recaudos n° 1) al cual se le otorgó pleno valor probatorio que la demandada pagó por dicho concepto la cantidad de Bs. 5.571.422,10. Ahora bien, por cuanto ha quedado establecido el salario promedio normal devengado por el actor para el año 2007 de Bs. 2.030.727,46 mensual y 67.690,91 diario le correspondería por los nueve (9) meses completos la fracción de 67,50 días de salario por Bs. 67.690,91 igual a Bs. 4.569.136,40, ha quedado evidenciado su pago y en consecuencia es forzoso declarar improcedente tal reclamo. Así se decide.

Respecto a las vacaciones solicitadas de conformidad con la Convención Colectiva, las correspondientes al periodo 2005-2006 en base a 21 días por vacaciones Bs. 1.328,25 y 70 días por bono vacacional Bs. 4.427,50 y, por la fracción 2006-2007 17,50 días por vacaciones Bs. 1.106,88 y 58,33 por bono vacacional Bs. 3.689,58. Quedó demostrado con la planilla de liquidación que riela a los folios 148-150 (cuaderno recaudos n° 1) que el actor percibió por concepto de vacaciones vencidas 2005-2006 75 días por Bs. 2.631.791,15 y por bono vacacional 2005-2006 13 días por Bs. 456.177,15, conceptos que fueron cancelados con un salario diario de Bs. 35.090,48 por lo que principio corresponde una diferencia por la base utilizada para el cálculo por cuanto conforme fue establecido el salario normal promedio para el año 2006 fue de Bs. 1.366.688,12 mensual (45.556,27 diario). Asimismo se evidencia el pago por vacaciones fraccionadas 62,50 días por Bs. 2.193.159,38 concepto que fue cancelado con un salario diario de Bs. 35.090,54 por lo que principio corresponde una diferencia por la base utilizada para el cálculo por cuanto conforme fue establecido el salario normal promedio para el año 2007 fue de Bs. 2.030.727,46 mensual (67.690,91 diario); no quedando demostrado el pago por bono vacacional fraccionado. Así las cosas, se evidencia que en relación al pago contractual de tal beneficio la demandada designa el pago de 75 días a las vacaciones y los 13 días al bono pero el actor reclama por el contrario que los días pagados por vacaciones corresponden al bono vacacional y viceversa. En tal sentido, corresponde a este Juzgador determinar la forma de pago de dichos conceptos a la luz de las disposiciones contenidas en la legislación laboral. Así las cosas, en el Artículo 219 de la LOT el legislador estableció el pago de las vacaciones remuneradas y en el Artículo 223 el pago de un bono que debe ser pagado en la oportunidad en que el trabajador tome sus vacaciones, por lo que a juicio de quien decide la intención del legislador de establecer el pago de dicho bono viene a representar una cantidad adicional para el disfrute por parte del trabajador del periodo de descanso anual a que tiene justo derecho, constituyendo por el contrario el pago de las vacaciones una cantidad igual al número de días de descanso del trabajador, en ese sentido, al pactarse contractualmente el pago de vacaciones, debe entenderse, que la cantidad de días a pagar por concepto de vacaciones debe ser el equivalente a los días de disfrute y el restante de los días pagados representan el bono vacacional para el disfrute de dichas vacaciones. En ese sentido, quien decide declara que los días que fueron pagados por la demandada por concepto de vacaciones equivalen al bono vacacional y los días pagados por bono vacacional corresponden al pago por vacaciones, por lo que le corresponde al trabajador por las vacaciones vencidas del periodo 2005-2006 27 días por vacaciones y el saldo de los 88 días, es decir, 61 días por concepto de bono vacacional y por la fracción de 10 de diez meses del periodo 2006-2007 23,33 días de salario por concepto de vacaciones y 50 días por bono vacacional lo cual arroja un total de 161,33 días de salarios calculados en base al último salario diario devengado por el actor de Bs.67.690,91, lo cual arroja un total de Bs.F. 10.920,57, menos lo percibido por el trabajador de Bs.F. 5.281,12, quedando un saldo restante de Bs.F. 5.639,45, por ambos conceptos los cuales se ordena a la demandada a pagar. Así se decide.

Respecto a la prestación de antigüedad reclamada de conformidad con el Art. 108 de la LOT desde 19-06-1997 al 09-10-2007 por 37.154,55, más intereses por Bs. 14.395,41, la demandada niega dicho concepto alegando que ya fue pagado. Se evidencia de la planilla de liquidación que riela a los folios 148-150 que el trabajador de autos percibió por dicho concepto la cantidad de 705 días por Bs. 28.777.012,68, más la cantidad de Bs. 2.605.710,64, en total la cantidad de Bs. 31.382.723,32 no obstante no se señalaron los salarios con los cuales se realizó el cálculo, y si bien lo que le corresponde en total al trabajador son 709,94 días de salarios, sin embargo, por cuanto no puede determinarse la forma en que la demandada realizó el calculo de dicho concepto procede su revisión en base a los salarios establecidos con anterioridad, conforme se señala en la siguiente relación en la cual se indican los montos con la nueva denominación monetaria de bolívares fuertes, y tomando como base la alícuota del bono vacacional en base a 75 días y la alícuota del bono vacacional en base a 90 días:

Ahora bien, conforme puede observarse del anterior cálculo, le corresponde al trabajador por prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el Artículo 108 de la LOT la cantidad de Bs. 25.268,82 y conforme se señaló ut supra, quedó demostrado que el trabajador demandante percibió por dicho concepto la cantidad de Bs. 31.382.723,32, por lo que se declara improcedente tal reclamo y de igual forma, se evidencia el pago de los intereses del acervo probatorio aportado a los autos y a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio: (folio 263 cuaderno recaudos n° 3), Bs. 16.791,40; (folios 269 y 270 cuaderno recaudos n° 3) Bs. 224.004,00 del periodo 01-07-1998 al 31-12-1998; (folios 271 y 272 cuaderno recaudos n° 3) Bs. 426.722,93 del periodo 01-01-1999 al 31-12-1999; (folios 274 y 275 cuaderno recaudos n° 3) Bs. 72.978,45 del periodo 01-07-1999 al 30-06-2000; (folios 145-147 cuaderno recaudos nº 1) 01-07-2001 al 30-06-2002 por Bs. 102.606,46. Año 2006 Bs. 2.459.149,27. Año 2005 Bs. 2.106.703,36; (folio 276 cuaderno recaudos n° 3) Bs. 98.287,51. (folio 273 cuaderno recaudos n° 3) Bs. 1.857.455,97 del periodo 01-01-2004 al 31-12-2004; (folio 277 cuaderno recaudos n° 3) Bs. 2.106.703,36 del periodo 01-01-2005 al 31-12-2005; (folio 277, cuaderno recaudos n° 3) Bs. 2.459.149,27 del periodo 01-01-2006 al 31-12-2006, en consecuencia, al evidenciarse el pago por concepto de prestación de antigüedad e intereses, se declara improcedente tal pretensión. Así se decide.

En cuanto al reclamo por la Indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la LOT, señala la representación judicial del actor que tiene derecho a la misma por aplicación analógica de la Convención Colectiva y solicita por indemnización por despido injustificado Bs. 14.247,00 y por indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 8.548,20. La demandada admitió en la oportunidad de la audiencia oral de juicio que dicha cláusula establece un incentivo para cuando los trabajadores renuncian voluntariamente. Así las cosas, no es posible la aplicación analógica de las indemnizaciones que están previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo al acuerdo celebrado contractualmente pues lo contemplado en la anterior norma únicamente busca indemnizar al trabajador cuando es objeto de un despido injustificado, por lo que es forzoso declarar la improcedencia de tal pretensión, siendo que ha sido declarado por el mismo accionante en el escrito libelar que renunció voluntariamente, evidenciándose por otra parte, del instrumento que riela al folio 148 (cuaderno de recaudos n° 1), el pago de la Cláusula 51 de la Convención Colectiva.. Así se decide.

Diferencia de bono de alimentación reclamado desde el año 2000 hasta el año 2007. La demandada aduce que el actor superaba el límite de los salarios establecidos por la Ley de Alimentación vigente para el momento y que el mismo cuando le correspondía le fue cancelado en su oportunidad. Se evidencia de los elementos probatorios aportados a los autos a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio, (folios 142-144 cuaderno recaudos n° 1) y (folios 249-261 cuaderno recaudos n° 3) el pago por dicho concepto año 2006: septiembre (26), octubre (6), noviembre (22). Año 2007: enero (28), febrero (22), marzo (23), abril (25), mayo (27), junio (27), julio (27), agosto (26), septiembre (17), y octubre (7). Así las cosas, conforme a los salarios normales mensuales que fueron determinados con anterioridad por quien decide, se evidencia que los mismos superan los tres salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional por lo que de conformidad con lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores que excluye del ámbito de aplicación de tal beneficio a los trabajadores que devenguen un salario normal superior a los tres salarios mínimos, en consecuencia, se declara improcedente dicha pretensión. Así se decide.

En relación a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en atención la cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la indexación relativa al concepto condenado en la presente motiva, computado desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 21 de septiembre de 2009, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide

Dispositiva

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano J.C.C.S. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.394.434 contra la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe, C.A. de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 1980, bajo el n° 9, Tomo 163-A sgdo. En consecuencia se ordena a la demandada a pagar al demandante la diferencia por concepto de vacaciones y bono vacacional condenado en la motiva del presente fallo, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo por un solo experto contable, a los fines de calcular la corrección monetaria sobre dicho concepto conforme se ordenó ut supra. SEGUNDO: No hay condena en costas vista la naturaleza del presente fallo.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil siguiente en que vence el referido en el Art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita, una vez notificado el ente antes señalado y transcurrido el lapso de suspensión.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En ésta ciudad, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

ABG. G.D.M.

EL JUEZ

ABG. IBRAISA PLASENCIA

LA SECRETARIA

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