Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 17 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoRegulacion De Competencia

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE N° 11-3371-CP

JUICIO: DIVORCIO 185-A

MOTIVO: (REGULACIÓN DE COMPETENCIA CONFLICTO NEGATIVO)

DEMANDANTE:

C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.620.121, y domiciliado en S.B.d.B. del estado Barinas.

ABOGADO ASISTENTE:

A.R.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-9.364.154 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.849.

DEMANDADO:

Y.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.957.186, domiciliada en S.B.d.B. del estado Barinas.

ANTECEDENTES

En el marco del juicio de divorcio, incoado por el ciudadano: C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.620.121, debidamente asistido por la abogada en ejercicio A.R.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-9.364.154 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.849, contra la ciudadana: Y.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.957.186, domiciliada en S.B.d.B. del estado Barinas, el Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dictó sentencia interlocutoria declarándose incompetente en razón de la materia, declinándole la competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Barinas, remitiendo el expediente al referido Juzgado.

En fecha 19 de septiembre de 2011, el presente expediente fue recibido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el cual se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró incompetente por razón de la materia, y solicitó la regulación de competencia.

En fecha 23 de septiembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, libró oficio Nº 669 remitiendo el expediente a este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, siendo de fecha 26 de septiembre de 2011 que se recibe en este Tribunal.

En fecha 26 de septiembre de 2011, se recibió en este tribunal la presente causa, y en fecha 29 de septiembre de 2011, se le dio entrada al expediente y el curso legal correspondiente, conforme el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse, se pasa a hacerlo en los siguientes términos:

UNICO

El presente asunto se encuentra referido a un conflicto negativo de competencia surgido en la tramitación del juicio de divorcio, incoado por el ciudadano: C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.620.121, contra la ciudadana: Y.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.957.186; en virtud de la declinatoria de competencia manifestada por el Tribunal de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en sentencia de fecha 26 de julio de 2011, en la que se declaró incompetente y declinó la competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Barinas, que a continuación se transcribe parcialmente:

…omissis…

“Visto el escrito y sus recaudos, constante de dos (02) folios útiles y un (01) anexo, presentado por el ciudadano: C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.620.121, domiciliado en esta Población de S.B., Municipio E.Z.d.E.B. debidamente asistido en este acto por la Abogada en ejercicio A.R.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 156.849; con la finalidad de que se cite a la ciudadana; Y.M.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.957.186, domiciliada en esta Población de s.B., Municipio E.Z.d.e.B., mediante el cual el ciudadano arriba mencionado, formula solicitud de Divorcio Contencioso según Art. 185-A del Código Civil, en contra de la ciudadana up supra identificada. Désele entrada y anótese en el libro respectivo.

Ahora bien, una vez revisado y analizado el referido escrito, este Juzgado pudo constatar que no es competente para conocer de dicha solicitud por cuanto en la misma se expone que “demanda”, en el punto identificado como “III PETITORIO”, por la parte demandante. En tal virtud, este Juzgado actuando conforme a las previsiones establecidas en la resolución Nº 2009-0006, emitida por el tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo del año 2009, en su artículo 3º que establece: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia, civil, mercantil, familia sin que participen los niños, niñas y adolescentes…” (negrillas y subrayado del juzgado). Es decir por interpretación en contrario, que todos los asuntos contenciosos en materia de familia conocerán los Juzgados de Primera Instancia ordinarios y en caso de haber niños, niñas y adolescentes conocerán los respectivos Tribunales de Protección en materia de LOPNNA; en tal virtud, este Juzgado se DECLARA INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA, y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA AL TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de la solicitud de regulación de competencia, tal y como lo prevé el Artículo 69 Ejusdem. Cúmplase en toda y cada una de sus partes…”

En fecha 22 de septiembre de 2.011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Barinas, también se declaró incompetente, y en atención a ello solicitó de oficio la regulación de competencia ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, según decisión que a continuación se transcribe parcialmente:

…omissis…

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A, presentada por ante el Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de julio de 2011, por el ciudadano C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.620.121, asistido por la abogada en ejercicio A.R.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 156.849, contra la ciudadana Y.M.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.957.186, este Tribunal observa:

En fecha 26 de julio de 2011, el referido Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente causa, considerando que:

“…(omissis), una vez revisado y analizado el referido escrito, este Juzgado pudo constatar que no es competente para conocer de dicha solicitud por cuanto en la misma se expone que “demanda”, en el punto identificado como “III PETITORIO”, por la parte demandante. En tal virtud, este Juzgado actuando conforme a las previsiones establecidas en la Resolución Nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo del año 2009, en su artículo 3º que establece …(sic). Es decir, por interpretación en contrario, que todos los asuntos contenciosos en materia de familia conocerán los juzgado de Primera Instancia ordinarios y en caso de haber niños, niñas y adolescentes conocerán los respectivos Tribunales de Protección en materia de LOPNNA; en tal virtud, este juzgado, SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA, y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de la solicitud de regulación de la competencia, tal y como lo prevé el Artículo 69 Ejusdem…(sic)”.

En fecha 19 de septiembre de 2011, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, dándosele entrada por auto del 20 de los corrientes.

Alegó el ciudadano C.C., asistido por la mencionada profesional del derecho, en el escrito presentado en fecha 21/07/2011, que:

…(omissis) Contraje Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio E.Z.d.E.B., el día tres (3) de Agosto de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), con la ciudadana, Y.M.P.R.,… lo que se evidencia de la acta de matrimonio asentada bajo el Nº 69, que acompaño marcada con la letra “A”.

De esa unión matrimonial procreamos unos hijos los cuales para esta fecha, dos mil once 2.011, cuentan todos con su mayoría de Edad…(sic).

Por las razones de hecho y de derecho acudo ante su competente autoridad a demandar, como en efecto demando a la ciudadana: Y.M.P.R., antes identificada, por Divorcio Litigioso, fundamentado en el artículo 185-A, del Código Civil Vigente, a los fines de que el Tribunal declare disuelto el Vinculo conyugal que me une a la ciudadana; Y.M.P.R. …(sic)

En virtud del anterior razón por la cual acudo ante su alta Investidura, con el fin de solicitar, como formalmente solicito, se sirva declarar disuelto el vinculo matrimonial que nos une, todo de acurdo a lo establecido en el articulo 185-A del código Civil Vigente.(sic)

.

En tal sentido, tenemos que el artículo 185-A del Código Civil, establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…(sic)

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente

.

Sobre tal disposición legal, la jurisprudencia de Casación ha sostenido que:

“…(omissis) el propósito del legislador cuando estableció el divorcio vincular por una ruptura prolongada de la vida en común, previsto en el artículo 185-A del vigente Código Civil, fue el de crear un procedimiento esencialmente NO contencioso. “No quiso el legislador que mediante este procedimiento se suscitara conflicto de intereses, que se diera una controversia, que se desarrollara el principio del contradictorio, puesto que en definitiva no hay un proceso contencioso. Si los cónyuges quieren dilucidar su situación mediante el debate judicial no pueden recurrir a este procedimiento. Este nace y muere dentro del ámbito de la jurisdicción graciosa. No existe, ni remotamente la posibilidad de convertirlo en contencioso …(sic).” (Auto dictado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 3 de junio de 1.987).

“…(omissis). Por lo demás, el propio artículo 185-A del Código Civil establece que si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare; o el otro cónyuge no comparece personalmente o si al comparecer negare el hecho de la ruptura prolongada de la vida en común, el Juez declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente, con lo cual queda absolutamente descartada la idea de controversia, de litis, de conflicto de pretensiones que, según el ilustre L.L., es lo que tipifica la noción de “juicio entre nosotros”...(sic)” (Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 18 de diciembre de 1.986).

…(omissis) De lo expuesto anteriormente, aparece en forma clara y precisa, que la intención y el propósito del legislador fue crear un procedimiento para la disolución del vínculo conyugal esencialmente no contencioso, hasta el punto que la negativa del hecho por el cónyuge que debe comparecer personalmente al ser citado, o la objeción del Fiscal del Ministerio Público, tiene como consecuencia hacer que el Tribunal declare terminado el procedimiento. No quiso el legislador, en criterio de la Sala, que mediante este procedimiento se suscitara conflicto de intereses, que se diera una controversia, que se desarrollara el principio del contradictorio, puesto que en definitiva no hay un proceso contencioso. Si los cónyuges quieren dilucidar su situación mediante el debate judicial no pueden recurrir a este procedimiento. Este nace y muere dentro del ámbito de la jurisdicción graciosa. No existe, ni remotamente, la posibilidad de convertirlo en contencioso…(sic)

. (Auto de fecha 3 de junio de 1987, dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. L.D.V.).

De la norma antes transcrita y de los criterios jurisprudenciales sostenidos por la casación venezolana, cuyos contenidos comparte plenamente este Tribunal, se colige claramente que el procedimiento previsto en el artículo 185-A del Código Civil es de jurisdicción no contenciosa, voluntaria o graciosa.

En tal sentido, se estima menester precisar lo estipulado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

.

La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.

Así las cosas, este órgano jurisdiccional observa que el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.152 de fecha 02/04/2009, es del tenor siguiente:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

.

En el caso de autos, cabe destacar que si bien la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, se encuentra prevista en los procedimientos especiales, específicamente dentro de los procedimientos relativos a los derechos de familia y al estado de las personas, el mismo -conforme a las motivaciones que preceden-, constituye por su propia naturaleza un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, razón por la cual y en estricto apego a lo estipulado en el artículo 3 de la citada Resolución, resulta forzoso declarar que este Juzgado carece de competencia por la materia para conocer del presente asunto; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente causa.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena solicitar de oficio la regulación de competencia por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial..”.

Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:

A los fines de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la demanda interpuesta, a continuación esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:

En primer término se debe resaltar que el Poder Judicial se encuentra facultado para dirimir las controversias surgidas entre los particulares, incluidas las del propio Estado Venezolano como titular de un interés particular.

A esta facultad se le denomina “Jurisdicción”, que no es otra cosa que el poder del Estado diferido a un organismo de su estructura funcional investido de autoridad para conocer, tramitar y decidir conforme a las reglas procesales determinadas las distintas diferencias o controversias que puedan suscitarse.

De lo señalado anteriormente, surge la “competencia”, que funciona como una regulación de la jurisdicción, y que para definirla podemos decir que es la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la administración de la justicia, con lo cual la “competencia” materializa la facultad del Estado mediante el conocimiento, sustanciación y decisión de los conflictos por conducto de los órganos jurisdiccionales, es decir, tribunales expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el juicio a dilucidar y a las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; todo esto con estricta sujeción a las normas procesales y a las leyes aplicables a la materia.

También se dice que la competencia, por la materia, atiende a la cualidad y cuantía de los elementos objetivos de la causa; esto es, el petitum y la causa petendi. Unas reglas toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión), como ocurre en la competencia de los interdictos posesorios, y otras toman en cuenta el derecho sustancial que constituye el titulo de la demanda (disposiciones legales que regulan la cuestión discutida), como es el caso de la jurisdicción especial laboral y del tránsito. La competencia se conmensura al quid disputan (quid decidendum), lo que se disputa, lo que hay que decidir. (Ricardo H.L.R.I.d. Derecho Procesal. Ediciones Libar. Caracas 2005. Pág. 92)

Sobre el mismo asunto, el autor A. Rengel Romberg, en su obra: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I. Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas 2003. Pág. 309, señala:

En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. …omissis… La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos.

La Sala Constitucional en sentencia N° 1758, del 01 de julio de 2003, exp. N° 01-2555, en relación a la competencia señaló:

El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Estado, quien la cumple a través de los Tribunales de la República; Órganos que requieren, a su vez, de la persona física constituida por los jueces que tiene la obligación de la administración de justicia de conformidad con la Constitución y las leyes.

De manera que la competencia se concentra en el juez como administrador de justicia, y a éste lo limita una esfera de actividad que define la ley- la competencia- y constituye la medida y parte del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.

Los límites de la competencia se establecen para la prevención de invasiones de autoridad y para que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que no permita abusos de poder y usurpación de atribuciones. Se evita así la anarquía jurisdiccional. Esta competencia puede ser funcional, que se refiere a la competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales; objetiva, que se refiere a la materia, el valor, el territorio y la conexión, y se agrega la del reparto; y la subjetiva, que se refiere las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional.

La misma Sala del Tribunal Supremo, ha dicho:

La competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia, es decir que la competencia, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula.

(Sentencia N° 622 del 2 de mayo de 2001).

Resumiendo el conjunto de criterios antes expuestos, podemos concluir diciendo que el Poder Judicial tiene atribuida la facultad de conocer de las distintas controversias que se susciten, aplicando para ello el procedimiento determinado por la ley, con facultad de producir cosa juzgada; cada Tribunal tiene un ámbito especifico, y aunque la jurisdicción es una sola, cada tribunal creado en esta República Bolivariana tiene una competencia, que en diversos casos es múltiple como lo es por ejemplo este mismo Tribunal que tiene atribuida competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente.

Por otro lado, en cuanto a esa competencia que se delega a los fines de evitar un caos y ordenar la administración de justicia como ya hemos señalado en el presente fallo hay reglas de orden público, que son inderogables, debiendo entenderse el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad; la competencia por la materia es de orden público.

A los fines de determinar en el presente caso, cuál Tribunal es el competente para conocer el presente asunto, este Tribunal, observa:

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

La competencia ratione materiae, se determina con atención a la naturaleza de la relación jurídica objeto del litigio, que es la esencia propia de la controversia y a las normas legales-procedimentales que califiquen a quién le corresponde la competencia.

Esa competencia, se encuentra estrechamente vinculada con el derecho y la garantía constitucional al juez natural, puesto que depende de la naturaleza de la situación jurídica que se discute, para que la competencia se le asigne a un determinado juez ordinario o especial, en el entendido de que los jueces ordinarios son aquellos a quienes se le asigna competencia generalmente civil (común), y los jueces especiales atienden asuntos que derivan de situaciones jurídicas especiales y que requieren una regulación distinta, por lo concreto de la situación (tránsito, trabajo, agrario, protección del niño, niña y del adolescente, etc.).

Dicho lo anterior, debemos resaltar que en fecha 02 de abril de 2009, a través de la Gaceta Oficial N° 39.152, se publicó la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo del señalado año, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció la modificación de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer en materia Civil, Mercantil y Tránsito.

El artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02/04/2009 establece:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos, preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

. (Resaltado de este Tribunal)

Ahora bien, el caso bajo estudio como ya se ha dicho versa sobre un procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A, del Código Civil. El Código Civil de 1982 introdujo una importante reforma en el tratamiento del divorcio en nuestra legislación al establecer una nueva modalidad que no estaba prevista hasta ese entonces.

Ese nuevo procedimiento de divorcio previsto en el artículo antes señalado, para nuestra doctrina y también nuestro más Alto Juzgado ha determinado que su naturaleza es de jurisdicción graciosa, en virtud de que la contención se encuentra excluida en forma expresa del mismo.

Ese criterio de que el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil es de jurisdicción graciosa, viene apoyado en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho que ha invocado el solicitante del divorcio y que además de ello comparezca personalmente en la oportunidad que haya fijado el tribunal, pues si se formulare la oposición, ya sea por falta de comparecencia o que al comparecer negare los hechos, el procedimiento concluye y se archiva el expediente, sin que haya posibilidad alguna de algún otro tramite, u oportunidades de nuevos alegatos o de apertura de articulación probatoria.

Es decir, nos encontramos en este caso frente a un divorcio por mutuo consentimiento aunque la norma no lo diga de manera expresa, ese divorcio está basado en un hecho que no es otro que la separación de los cónyuges. Debemos agregar que la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal niega toda posibilidad de contención y la recurribilidad de los fallos que se dicten en este procedimiento.

En virtud de lo antes expuesto, atendiendo al hecho que la presente causa versa sobre un asunto de jurisdicción voluntaria en materia civil y conforme a lo establecido en el precitado artículo 185-A y en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal declara que el Tribunal Competente para conocer del presente asunto es el Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Con fundamento en los motivos antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA que el Juzgado competente para conocer el presente juicio es el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS E.Z. Y A.E.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Se declara CON LUGAR la Regulación de Competencia planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado declarado competente, a los fines de que ante ese mismo órgano continúe su curso el presente procedimiento.

Se ordena oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a fin de informar sobre la presente decisión y remitir copia certificada de la misma.

Por cuanto la presente decisión se dictó en la oportunidad legal correspondiente, no se notifica a las partes.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; en Barinas a los Diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Suplente Especial.

R.E.Q.A..

La Secretaria,

Abg. A.N.G..

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Scría.

Expediente Nº 2011-3371-C.P.

REQA/ANG/Zaydé.-

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