Decisión nº PJ0572008000129 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2008-000263

PARTE DEMANDANTE: C.C.D.

APODERADO JUDICIAL: R.H.B.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS DE ALIMENTACIÓN, COMPAÑÍA ANONIMA

APODERADO JUDICIAL: GREEIG WILDMEN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: SIN LUGAR LA APELACION EJERCIDA POR LA PARTE ACCIONADA. SE ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE NOTIFICACIÓN DE LA PARTE ACTORA DEL DESPACHO SANEADOR.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. No. GP02-R-2008-000263.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte ACCIONADA, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano C.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.654.033, asistido –ab initio- judicialmente por el abogado R.H.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.270, contra la sociedad de comercio SERVICIOS DE ALIMENTACION, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de Abril de 1967, anotada bajo el N° 147, Tomo 12-A, representada judicialmente por el abogado GREEIG WILDMAN, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 58.577.

I

DECISION RECURRIDA

Se observa de lo actuado al folio 73, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de Julio de 2008, emitió un auto en el cual declaró que por cuanto dictó sentencia interlocutoria declarando DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, perdió jurisdicción a los efectos de emitir algún pronunciamiento.

Frente a la anterior resolutoria la parte ACCIONADA ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

DEL AUTO APELADO

ANTECEDENTE

Surge la presente causa con motivo de la interposición de demandada incoada por el ciudadano C.C.D., asistido por el abogado R.H.B., contra la sociedad de comercio SERVICIOS DE ALIMENTACION COMPAÑÍA ANONIMA, asignándose por distribución automatizada y aleatoria, el conocimiento de la precitada pretensión, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 08 de abril del año 2008, se ordena un despacho saneador y la correspondiente notificación del actor, bajo la advertencia de declararse la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 05 de mayo del año 2008, comparece el Alguacil R.V., quien mediante diligencia expone que no hizo entrega de la boleta de notificación, por cuanto al llegar a la dirección indicada en la referida boleta, nadie atendió al llamado.

En fecha 26 de mayo del año 2008, comparece a darse por notificado del despacho saneador, el abogado R.A.H.B., así mismo consigna escrito de subsanación del libelo -folio 16-, abrogándose el carácter de apoderado judicial del actor.

En fecha 28 de mayo del año 2008, es admitida la demanda, ordenándose la notificación de la demandada SERVICIOS DE ALIMENTACION C.A.

En fecha 04 de junio del año 2008 se fija cartel de notificación de la demandada, la cual fue certificada por la Secretaria en fecha 10 de junio del año 2008.

En fecha 19 de junio de 2008, la parte accionada consignó un escrito mediante el cual solicitó la nulidad de los actos realizados a partir del día 26 de mayo del año 2008 y en consecuencia declarar la perención de la instancia.

En fecha 26 de junio de 2008, se dio inició a la audiencia preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora declarándose DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

En fecha 01 de julio del año 2008, la parte accionada consigna diligencia en la cual solicita al Juez A Quo se pronuncie respecto a los efectos jurídicos de los actos nulos que corren insertos en el expediente.

En fecha 03 de julio del año 2008, el Juzgado A quo, declaró haber perdido la jurisdicción para realizar cualquier pronunciamiento sobre lo solicitado, decisión contra la cual la accionada ejerce recurso de apelación, objeto de la presente decisión.

Es de precisar, que en proceso donde se han cumplido en forma debida todos y cada uno de los actos procesales y donde se ha garantizado el derecho a la defensa, al declararse el desistimiento del procedimiento, ciertamente el Juez pierde jurisdicción para decidir, sin embargo, en la presente causa al observarse, la omisión de pronunciamiento por parte del Juez A Quo, en violación del derecho a la defensa y al debido proceso, que atañe la cosa juzgada aparente, este Tribunal desciende al análisis de las actas del expediente, con fundamento a las siguientes consideraciones:

III

DE LA COSA JUZGADA APARENTE POR VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO

Se observa en la presente causa que el ciudadano C.C.D. interpuso demanda asistido judicialmente por el abogado R.H.B., quien en nombre y representación del actor se dio por notificado y consignó escrito de subsanación del libelo, no obstante no constar a los autos poder que legitimara su representación para el momento en el cual realizó tal actuación.

La parte accionada mediante escrito dirigido al Juzgado A Quo, expresó:

…..los actos realizados por el abogado R.A.H.B., el día 26 de mayo de 2008, al igual que el acto emanado por este Juzgado de fecha 28 de mayo de 2008, que se refiere a la admisión del libelo de la demanda así como su subsanación, en concordancia con el cartel de notificación a la empresa demandada, de la misma fecha 28 de mayo de 2008, los cuales corren insertos en el presente expediente, no pueden ser convalidados por este Tribunal, ya que carecen de eficacia jurídica…..

…..el ciudadano abogado R.A.H.B., el día 26 de mayo de 2008, actuó sin constar acreditación de representación al darse por notificado del despacho saneador, renuncio (sic) al lapso establecido en el artículo 124….Ese mismo día consignó escrito y recaudo, contentivo de las correcciones ordenadas, ciudadano Juez para poder hacer ese acto en términos generales debe acreditar su cualidad de apoderado judicial del ciudadano C.C.D., y la única forma de acreditar esa representación era a través del mandato poder autenticado o apud acta, los cuales en ese acto no consta, ni existe en el presente expediente…..

….De lo anteriormente expuesto todo y cada uno de los actos realizados desde el día 26 de mayo de 2008, hasta la presente fecha deben ser desechados, declarados nulos, ya que la carencia de valor y la falta de eficacia de un acto procesal realizado con infracción de la norma es nulo. Lo hecho contra las leyes se ha de considerar como no hecho, y por consiguiente declarar la perención de la Instancia en el presente proceso……

Frente a la anterior solicitud, no hubo pronunciamiento alguno por parte del A Quo, incurriendo en una omisión de pronunciamiento, continuando el curso de la causa hasta la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, en la cual compareció el abogado R.H.B., abrogándose la cualidad de apoderado judicial de la parte actora, dejándose constancia que en dicho acto no se exhibió poder alguno, ni se constató en autos dicha represtación, motivo por el cual se declaró Desistido el procedimiento y terminado el proceso, tal como se aprecia al folio 68:

“…….Hoy, 26 DE JUNIO DE 2008, SIENDO LAS 10:00 AM., día y hora fijado para que tenga lugar el INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, se deja expresa constancia, DE LA INCOMPARECENCIA de la parte actora: C.C.D., titular de la Cédula de Identidad Nro.1.654.033, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Por lo que de conformidad, con lo previsto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, “CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO”. Se deja constancia que en el día de hoy se encontraba presente el abogado R.B., quien manifiesta ser apoderado judicial de la parte demandada (sic), pero no exhibe poder judicial que haga constar dicha representación, ni consta en autos dicha representación, e igualmente se encuentra presente el abogado GREEIG WILDMAN , inscrito en el Inpreabogado bajo el No.58.577, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada SERVICIOS DE ALIMENTACIÓN, C.A. según consta de poder acreditado en autos (folios 44 y 45). Es todo……”

Contra tal resolutoria no hubo recurso de apelación por parte del actor, sólo se constata al folio 70, diligencia de la parte accionada, de fecha 01 de Julio de 2008, en la cual solicita un pronunciamiento respecto al escrito presentado en fecha 19 de Junio de 2008, referida a la nulidad de las actuaciones realizadas por el abogado R.H.B..

Ante lo solicitado el Juez A quo emitió un auto cursante al folio 73, de fecha 03 de Julio de 2008, el A-quo, en el cual decidió lo que a continuación se transcribe:

….Ven (sic) atención a la diligencia que antecede de fecha 01-07-08 (folios 70 y 71), suscrita por el Abogado GREEIG WILDMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.58.577, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada SERVICIOS DE ALIMENTACIÓN, C.A., este despacho señala que en fecha 26 DE JUNIO DE 2008 (folio 68), dicto sentencia interlocutoria, en la cual declaro DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, por lo cual perdió jurisdicción, a los efectos de emitir pronunciamiento sobre lo solicitado…

La parte ACCIONADA ejerció recurso de impugnación, ante la anterior decisión, por lo que se debe precisar:

Se observa que ciertamente la parte accionada, previamente a la celebración de la audiencia preliminar, presentó escrito argumentando que el abogado R.H., no tenia el carácter de representante judicial del actor para darse por notificado del despacho saneador y presentar escrito de subsanación.

El abogado R.H., en fecha 26 de mayo de 2008, consignó diligencia en la cual manifiesta:

…..Me doy por notificado del despacho saneador, dictado en la presente causa y a los fines de cumplir con lo ordenado por este despacho, consigno escrito y recaudos, contentivo de las correcciones ordenadas, solicitando en consecuencia, la admisión de la presente demanda…..

Del escrito de subsanación –folio 17- se observa que el abogado R.B. se abroga la condición de apoderado judicial de la parte actora e indica que consigna poder con el referido escrito, sin embargo de los recaudos cursantes a los folios 21 al 30, así como de la totalidad de las actas del expediente, no se constata Mandato o Poder que acredite la representación que se abroga el abogado R.B..

Se hace necesario entrar al análisis de la legitimación de dicho abogado para comparecer en juicio en nombre y representación del actor, así las cosas, el artículo 1.684 del Código Civil, establece la figura del mandato y señala lo siguiente cito:

…El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello…

Desde la concepción civilista el mandato es un contrato mediante el cual una persona (mandante) encarga a otra (mandatario) el desempeño o realización de determinados negocios o actos jurídicos, en su representación.

Es pues un contrato unilateral que nace por la confianza que tiene el mandante en el mandatario, es consensual, gratuito aunque con excepciones, y en principio es intuito personae, respecto a ambas partes.

Para ejercer funciones o actos judiciales en nombre y representación de una persona natural o jurídica se requiere cumplir con las exigencias establecidas al efecto en los artículos 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, especialmente con el contenido del artículo 155 ejusdem:

“….“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”

De igual manera establece el artículo 166, ejusdem cito:

…Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.

Art. 4, Ley de Abogados:

…Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de un contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. …..

(Lo exaltado y subrayado del Tribunal).

De la misma manera establece el artículo 49. 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“…La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación…. (Lo exaltado y subrayado del Tribunal).

De lo expuesto, se constata en el caso que nos ocupa, que para el momento en el cual el abogado R.H. se da por notificado del despacho saneador, no existe un contrato de mandato, el cual fuera conferido por el ciudadano C.C.D., para ejercer su efectiva representación en juicio, por lo que mal podía el mencionado abogado darse por notificado, al carecer de la capacidad procesal.

Como es bien sabido, en toda relación jurídico procesal, se requiere para ser parte, tres condiciones:

  1. Ser persona legítima

  2. Tener interés

  3. Ser titular de la pretensión

Debe hacerse referencia, necesariamente, a la capacidad procesal o legitimatio ad causam, esto es, la aptitud para actuar en el juicio como parte, la cual no debe confundirse con la titularidad de la acción, pues ésta última está referida a la cualidad, al indicar el abogado que actúa en representación del actor, se está haciendo referencia a la aptitud para demandar en juicio en representación de otro –capacidad-, sin embargo, no se evidencia en autos que el abogado se encuentre facultado por mandato poder para representar los derechos subjetivos del demandante, por lo que éste carece de la legitimación al no ostentar la representación que se atribuye.

De lo expuesto, se infiere la ilegitimidad del abogado R.H. para comparecer en juicio en nombre y representación del ciudadano C.C.D., por no tener la representación que se atribuye, por lo que se tiene como no hecha las actuaciones de éste, incluyendo la notificación del despacho saneador, constatándose una violación del derecho a la defensa del demandante, por cuanto la notificación nunca le fue efectuada, acto que obvió el Juez A Quo, al no verificar que tal actuación se había realizado sin mandato o poder, en el entendido que es a los órganos jurisdiccionales ante quienes se interponen las controversias, los encargados de velar por el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales.

Debe indicarse, que es en esta instancia, al momento de celebrarse la audiencia de apelación, cuando el abogado R.H. consigna Poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, de fecha 09 de julio de 2008, inserto bajo el Nº 24, Tomo 144 de los libros de Autenticaciones, vale decir, el mandato le fue conferido en fecha posterior a las actuaciones celebradas el 26 de mayo de 2008 –momento en el cual se da por notificado y consigna subsanación- y 26 de junio de 2008 –oportunidad de celebración de la audiencia-.

Todo lo anterior comporta una subversión del proceso que constituye una violación de orden constitucional –debido proceso- por parte del Juez A Quo, que vulnera el derecho a la defensa del accionante y que en aras de garantizar una tutela judicial efectiva resulta de imperioso pronunciamiento.

El proceso laboral está compuesto por una serie de actos que deben cumplir las partes, en condiciones de tiempo, modo y lugar establecidos por Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por ello, que con sujeción a lo previsto en el artículo 124 ejusdem, al ordenarse un despacho saneador, debe notificarse al accionante, para que éste, en el lapso de los dos días hábiles siguientes proceda a corregir el libelo de demanda en los términos solicitados por el Juez.

Entiende esta Alzada, que la parte accionada, al solicitar la nulidad de las actuaciones realizadas por el abogado R.H., lo hace en aras de obtener una eventual declaratoria de Perención de la Instancia, circunstancia ésta que no puede ser aplicada al presente caso, pues sería incurrir en un exceso, declarar a priori la falta de subsanación, por cuanto, si bien el referido abogado no tiene legitimidad para subsanar el libelo de demanda, menos aún lo tiene para darse por notificado, por lo que en consecuencia, detecta este Tribunal una alteración en el procedimiento que de ninguna manera se puede convalidar, referida a la falta de notificación de la parte actora, de tal manera que por razones de justicia y equilibrio procesal, ante la falta de notificación de la parte actora, debe necesariamente reponerse la causa al estado de notificar al actor del despacho saneador, toda vez que sería contrario a derecho, alegar que no hubo corrección libelar y declarar la perención de la instancia, cuando de autos se evidencia que la parte actora no fue notificada de la subsanación ordenada, por cuanto quien actuó en su nombre y representación no acreditó la legitimidad que se abrogó en juicio, por lo que, en aras de una justicia idónea, transparente, eficaz y equitativa debe anularse todas las actuaciones realizadas a partir del 26 de mayo del año 2008 y ordenarse la notificación del actor. Por todo lo antes expuesto, se declara SIN LUGAR la apelación de la accionada.

DECISION

En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

Por violación al orden público laboral y dado los quebrantamientos que afectan gravemente los derechos al debido proceso y a la defensa, este último supuesto, sustentado en el mandato expreso contemplado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “……la obligación de todos los jueces de la República de asegurar la integridad del orden constitucional, mediante el uso de las vías procesales ordinarias y extraordinarias consagradas en la ley…….”, se declara la nulidad de lo actuado a partir del día 26 de mayo del 2008 (folio 16), oportunidad en que el abogado R.H.B., se da por notificado en la presente causa, no constando –para entonces- poder que legitime su representación, en consecuencia: Se ordena la REPOSICION de la causa al estado de notificación de la parte actora del despacho saneador ordenado por el Juez A Quo.

No hay condena en COSTAS dada la naturaleza del fallo.

Notifíquese la presente decisión al Juzgado A-quo

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los catorce (14) días del mes de Agosto del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

H.D.D.L.

JUEZ.

ANMARIELLY HENRIQUEZ

SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:43 a.m.

LA SECRETARIA.

Exp. GP02-R-2008-000263

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