Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 27 de Abril de 2009

Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteAlonso José Valbuena Perez
ProcedimientoReivindicación

Barinas, veintisiete (27) de Abril de 2009.

199° y 150°

EXPEDIENTE N° 2008-954.

DEMANDANTE: C.D.C., venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor y educador jubilado, titular de la cédula de identidad N° V- 4.468.055, domiciliado en la ciudad de el Vigía, Municipio A.A.d.E.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: E.A.S.N., A.A.S.Q.C.G.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.296.052, 14.131.312 y 8.018.127, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.003, 82.325 y 75.434.

DEMANDADO: E.C.L., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 23.058.135, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Kilómetro 51, Sector Chama Viejo, aledaño al Barrio Don P.R., Parroquia R.B., en jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M..

REPRESENTANTE LEGAL DEL DEMANDADO: J.J.T.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.991.668, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66420, Defensor Público 1° Agrario del Estado Barinas.

ASUNTO: REIVINDICACION.

JUEZ: ALONSO JOSE VALBUENA PEREZ.

VISTOS

CON INFORMES DE LAS PARTES.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Tribunal Superior del presente expediente con motivo de la apelación interpuesta en fecha 10-06-2008 por el abogado en ejercicio A.A.S.Q., apoderado judicial del ciudadano C.D.C., parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 14-de Mayo del año 2008, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual declaró SIN LUGAR la demanda y condenó en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencido en el juicio. En fecha 18 de Junio del año 2008, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante libelo presentado por el ciudadano C.D.C. asistido por el abogado en ejercicio A.A.S.Q., alegó: ser propietario de un lote de terreno ubicado en el Kilómetro 51, Sector Chama Viejo, aledaño al Barrio Don P.R., Parroquia R.B., en jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M., comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: en la medida de noventa metros (90 mts.), colinda con la carretera que conduce de el Vigía a S.B.; FONDO: igual medida al frente, colinda con terreno de A.J.C.d.Z.: LADO DERECHO: en la medida de seiscientos metros (600 mts) colinda con terreno de A.D.D.C.; LADO IZQUIERDO: en la medida de seiscientos metros (600 Mts.), colinda con terreno de M.M.D.C.; que sobre dicho terreno, que formó parte de una finca de mayor extensión dedicada a la cría y ceba de ganado vacuno, que sus causahabientes habían constituido una casa con techo de zinc, paredes de bloques y pisos de cemento con servicio de agua y luz eléctrica y cultivos de plátano, cambur, limones, toronjas, mandarinos, guanábana, aguacate y cacao, así como cultivos de pastos artificiales, que posteriormente a su adquisición construyó a sus propias expensas las cercas perimetrales por los cuatro costados del terreno; que dicho inmueble lo adquirí por compra a E.C.D.D., conforme a documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 22 de noviembre de 2000, bajo el Nº 20, protocolo primero, tomo tercero, cuarto trimestre, que desde esa misma fecha entró en posesión legítima del mismo; que su vendedora adquirió la propiedad por partición de bienes celebrada con su madre R.D.L.C.O.D.C., conforme a documento protocolizado en la oficina subalterna de registro de los Municipios Tovar y Zea en fecha 11 de octubre de 1967, bajo el Nº 22, folios 41 al 47 del Protocolo Primero, tomo primero que ambas adquirieron sus derechos por gananciales y herencia del común causante C.C., quien falleció en fecha 04 de enero de 1947, y a la vez lo adquirió por compra a S.C. conforme a documento protocolizado en la inmediatamente antes citada oficina de registro en fecha 18 de marzo de 1943, bajo el Nº 107, folios 186 al 189 del Protocolo Primero, todo lo cual se evidencia del contenido del documento de partición indicado, que se encuentra archivado en dicha oficina del registro del Municipio Tovar; que con anterioridad a su adquisición, la administración de la finca agropecuaria que era propiedad de su vendedora y de la cual formaba parte el lote de terreno de su propiedad estaba a cargo del señor L.C.D., quien en el año 1994, atendiendo a la necesidad que tenía el señor E.C.L., para ese entonces obrero de nacionalidad colombiana que trabajaba como obrero agrícola en la finca aledaña propiedad del ya fallecido señor A.Z. y su esposa A.J.C.D.Z., le facilitó la pequeña casa que se encuentra en el terreno que hoy son de sus propiedad, para que viviera en la misma, pues no tenía donde vivir y al adquirir él la propiedad, el señor E.C.L. rogó que le permitiera continuar viviendo en dicha casa porque no tenía para donde mudarse, por lo que accedió por razones humanitarias; que en el año 2002, el señor E.C.L., siempre alegando sus necesidades personales y el ingreso escaso que obtenía como obrero agrícola; le pidió permiso para sembrar parchita utilizando la cerca perimetral del terreno manifestándole que el producto sería repartido entre ambos, lo que nuca ocurrió; que posteriormente intentó sembrar unas matas de plátano, lo que le prohibió expresamente, situación que motivó que lo citara a la Procuraduría Agraria de la Zona Sur del Lago, ante la cual se adelantó un procedimiento conciliatorio en virtud del cual convinno en pagarle las mejoras que él había fomentado, consistentes en los cultivos de auyama, yuca maíz, ají dulce y parchita maracuyá, que al hacerse el avalúo por parte del funcionario adscrito a dicha Procuraduría y por designación hecha por el entonces Procurador Agrario que recayó en el Técnico Agropecuario J.D.L.C.D. R.; que en fecha 09 de febrero de 2004, arrojó un valor total de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), que no obstante incluyo mejoras que son de su propiedad, no fue aceptado por el señor CHIMA LOPEZ, quien le exigía el pago de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00).; que de modo sorpresivo, en los primeros días del mes de marzo del año 2004, cuando se presentó al terreno antes descrito con la finalidad de limpiar la maleza que lo cubría y reparar las cercas, encontró que el candado que él siempre había colocado había sido cambiado y en su lugar habían colocado una cadena con otro candado y al intentar cortar dicho candado, salió el señor E.C.L. y le dijo que él no podía entrar al terreno, blandiendo un machete que sin llegar a un ataque lo entendió como una amenaza velada que podría representar un riesgo para su seguridad personal, razón por la cual optó por retirarse y tratar de hacerle entender a dicho señor la injusticia que cometía, utilizando para ello la intervención de terceras personas, lo que resultó infructuoso; al contrario, el ciudadano E.C.L., se ha negado rotundamente ha llegar a cualquier arreglo amistoso, haciéndole exigencias exageradas como es que le ceda la mitad del lote de terreno y manteniendo su conducta abusiva de negarle el acceso al terreno y a desocuparlo y entregárselo como se lo ha exigido amparado en el derecho de propiedad que le asiste; que por tales razones ocurrió o a usted como autoridad judicial competente para proceder a demandar como en efecto demandado formalmente al ciudadano E.C.L.. Por vía de reivindicación, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal; PRIMERO: Reconocer que es el legítimo y único propietario del lote de terreno antes descrito y de las mejoras y bienhechurías que señaló también y que fueron fomentadas por el. SEGUNDO: En devolverle y hacerme entrega del lote de terreno descrito en esa demanda, libre de personas y de cosas”. Fundamentó la demanda en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil y en el artículo 212, numeral 1º del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que atribuye la competencia para el conocimiento de la presente demanda. Y estimó la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), ahora DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.000,00),

Acompañó y promovió junto con el libelo de la demanda en copias fotostáticas simples:

- Documento de venta suscrito entre los ciudadanos E.C.D.D. y C.D.C., de un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “Chama Viejo”, en Jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M., debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 22 de noviembre de 2000, bajo el Nº 20, protocolo primero, tomo tercero, cuarto trimestre y desde esa misma fecha (Folios 04 al 10).

- Documento de partición de bienes, por el causante ciudadano C.C., a la ciudadana R.D.L.C.O.D.C., y sus coherederas EULEUTERIA CONTRERAS DE DAVILA Y A.J.C.D.Z.. (Folios 11 al 18).

- Notas Marginales (Cursante a los folios 19 al 23).

- Informe de avaluó, emitido por la Procuraduría Agraria Zona Sur del Lago, en un lote de terreno denominado Chama Viejo, en el Sector denominado km 51, área aledaña al Barrio Don P.R., Jurisdicción de la parroquia R.B., Municipio A.A.d.E.M.. (Folios 24-25).

- Acta de comparecencia por ante la Procuraduría Regional de la Zona Sur del Lago del Ciudadano C.D.C. (Folio 26).

Observa este Juzgador que los documentos anexos al libelo de la demanda se trata de copia fotostática simple, de documentos públicos los cuales no fueron impugnados por la contraparte, y son demostrativos de compra venta de inmueble, de modo que se aprecia para comprobar lo relativo a los derechos de propiedad que contiene dicho documento, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

Mediante auto de fecha 27 de junio de 2005, el Tribunal de Primera Instancia admitió la demanda de reivindicación. (Folio 27).

Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2005 (folio 30), la suscrita se avocó al conocimiento, ordenando la reanudación y consecuencialmente, ordenó la notificación de las partes. (FOLIO 30).

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Siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda, la parte demandada no hizo uso de ese derecho.

En la oportunidad correspondiente para la presentación de pruebas por ante el Tribunal de la causa, ninguna de las partes hicieron uso de tal derecho.

Mediante diligencia de fecha 07-04-2005, la parte demandante consigno copias certificadas del expediente administrativo N° 05-1401-0000363PE, contentivo del Derecho de Permanencia de la Oficina Regional de Tierras del Estado Mérida (Cursante a los folios 74 al 106).

Riela al folio 108, diligencia de fecha 26 de Abril del año 2006, solicitando al tribunal de la causa abstenerse de la práctica de cualquier medida de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 08 de Mayo del año 2006, la parte actora solicitó se dicte sentencia. (Folio 109).

En fecha 12 de Abril del año 2007, mediante diligencia suscrita por el Procurador Agrario de la Zona Sur del Lago, consignó copia simple de Declaratoria de Garantía de Permanencia a favor del ciudadano E.C.L., por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión 98-06 de fecha 17-10-2006 (Folio 121 al 129).

En fecha 29 de junio de 2007, el Juzgado a-quo, dictó auto el cual es del tenor siguiente: (Folio 206)

Por cuanto el Tribunal Observa que en el presente expediente se encuentra en estado de sentencia; y revisadas como han sido las actuaciones que conforman el mismo, se constató que a los folios 77 al 104; 120 al 127 y 132 al 203 aparecen copias fotostáticas expedidas por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), de donde se evidencia que por ante ese Organismo cursa solicitud de Derecho de Permanencia, realizada por el demandado de autos, ciudadano E.C.L.. En consecuencia, a los fines de garantizar los principios Constitucionales agrarios, se ordena suspender el curso del presente juicio hasta tanto se agote la vía administrativa

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Del auto anteriormente transcrito la parte demandante apelo y el Tribunal a-quo ordeno el envió del presente expediente a este Juzgado Superior Cuarto Agrario y recibiéndose en fecha 13-11-2007, en esta alzada, dándosele entrada, fijándose lapsos y ordenándose el curso legal correspondiente; transcurrido los lapsos previsto en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario este Juzgado Superior dicto sentencia en la incidencia del presente juicio declarando el desistimiento de la apelación interpuesta en fecha 09 de agosto del año 2007 por el abogado en ejercicio A.A.S.Q. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; y como consecuencia de la anterior declaratoria quedo firme el auto de fecha 29-06-2007, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria Mérida. Y en fecha 11 de Enero del año 2007 se ordenó el envió del presente expediente al Juzgado de la causa. (Folios 210 al 357).

En fecha 08 de febrero de 2008, el Juzgado a-quo recibió las copias fotostáticas certificadas del expediente Nº 2927, procedentes de este Juzgado Superior Cuarto Agrario, las cuales habían sido enviadas en apelación. (Folios 358).

Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2008 la abogada JHOSSELYN C.A.F., actuando en su carácter Defensora Pública Especializada en materia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitó se dictara sentencia definitiva, ya que el proceso se encuentra en dicha etapa de conformidad a los establecido en el artículo 238 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 359).

En fecha 14 de Mayo del año 2008, el Juzgado a-quo, dictó sentencia declarando:

Omisis

“De lo expuesto, concluye la juzgadora que el primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, anteriormente establecido, es decir, la propiedad del inmueble que se pretende reivindicar, se encuentra cumplido en esta causa, y así se declara.

En cuanto al segundo requisito de la revisión del material probatorio específicamente el expediente Administrativo de declaratoria de derecho de permanencia, aperturado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) Mérida, se evidencia que efectivamente el demandado está en posesión del inmueble objeto de la controversia.

De lo cual concluye igualmente la juzgadora que el segundo requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, anteriormente establecido, es decir “el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar”. También se encuentra cumplido en esta causa y así se declara.

En cuanto al tercer requisito observa la juzgadora que del análisis y revisión de las actas así como de la misma declaración del accionante en su libelo cuando afirma que el demandado trabaja, siembra en el predio, así como del documento contentivo de la Declaratoria de Garantía de Permanencia otorgado al ciudadano E.C.L., por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual riela al folio 120, primera pieza del presente expediente, en copia fotostática simple el cual la Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un instrumento público emanado de la autoridad competente.

De lo expuesto concluye la sentenciadora que el tercer requisito no esta cumplido puesto que a criterio de este Tribunal el demandado no obstenta indebidamente la posesión o tenencia del inmueble objeto de la controversia, puesto que esta autorizado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI); que en definitiva es el ente rector de la adjudicación y tenencia de la tierra. Así se decide.

En virtud de la declaratoria anterior y dado que los requisitos son concurrentes, de manera que la falta de uno cualquiera de ellos originaria la improcedencia de la acción. El Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre si el otro supuesto de procedibilidad se encuentra o no cumplido.

No obstante, pues que el demandado no posee el inmueble que se pretende reivindicar de manera indebida y no constando la confesión ficta, este Tribunal de conformidad con los artículos 305, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no le queda otra alternativa que declarar sin lugar la presente acción reivindicatoria como en efecto así lo hará en la parte dispositiva de esta decisión.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano C.D.C., contra el ciudadano E.C.L., por reivindicación de un inmueble ubicado en el Kilómetro 51, Sector Chama Viejo, aledaño al Barrio Don P.R., Parroquia R.B., en jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M., comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: en la medida de noventa metros (90 mts.), colinda con la carretera que conduce de El Vigía a S.B.; FONDO: igual medida al frente, colinda con terreno de A.J.C.d.Z.: LADO DERECHO: en la medida de seiscientos metros (600 mts) colinda con terreno de A.D.D.C.; LADO IZQUIERDO: en la medida de seiscientos metros (600 Mts.), colinda con terreno de M.M.D.C..

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE IMPONEN las costas del presente juicio a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el mismo. (Folio 360 al vuelto 365).

En fecha 25-07-2006, se recibió el presente expediente por ante este Juzgado Superior Agrario y se le dio el curso legal.

Siendo la oportunidad para la presentación de pruebas por ante este Tribunal Superior, ambas partes hicieron uso de ese derecho.

Mediante diligencia de fecha 29 Julio del año 2008, suscrita por el abogado en ejercicio A.A.S.Q. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y promovió:

Primero

La nota de Secretaria que aparece estampada al pie de la misma, por la cual se certifica la presentación de la demanda. (Folio 1 al 3).

Segundo

El documento público que obra a los folios 4 al 11 del expediente, no impugnado en norma alguna que prueba el Derecho de propiedad a favor de su poderdante, sobre el lote de terreno objeto de la reivindicación .

Tercero

El documento público que obra a los folios 12 al 23 del presente expediente, que prueba el derecho de propiedad a favor de la vendedora del inmueble objeto de reivindicación a favor de su mandante.

Cuarto

Valor Jurídico del Documento Publico Administrativo que obra a los folios 24 al 26 no impugnado en norma alguna que prueba la reivindicación.

Quinto

Las actuaciones Administrativas, constante de 27 folios, que obran a los folios 79 al 105, contentivas del procedimiento inicial de la solicitud del derecho de permanencia formulado por el demandado E.C..

Sexto

La Boleta de Notificación del Abogado A.A.T. como defensor Judicial del demandado, la cual obra al folio 69 del expediente y la nota de diligencia del alguacil que obra al folio 70.

Séptimo

La diligencia que obra al folio 74 de fecha 7 de abril de 2006 estampada por el abogado asistente A.A.T. y sus asistido E.C.L., con la cual dicho demandado actuó en el expediente debidamente asistido por el Procurador Agrario y solicitó al Tribunal Abstenerse de practicar medida de desalojo. Prueba la citación tacita del demandado.

Octavo

La certificación del cómputo de días de despachos hacha por el Tribunal a quo, que obra al folio 110 del expediente.

Noveno

La diligencia y actuaciones agregada con la misma que obran a los folios 121 al 129.

Décimo

Las demás actuaciones que obran en los autos de las cuales se deriven elementos probatorios que favorezcan a su mandante en su pretensión y obren contra la motivación y la decisión de la sentencia definitiva apelada.

Mediante escrito presentado en fecha 1° de Agosto del año 2008, suscrito por el abogado en ejercicio C.G.S.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario promovió la prueba de posiciones juradas, y en concordancia en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, manifestó estar dispuesto a hacer comparecer por ante este Tribunal a su representado para que sean absueltas recíprocamente a la parte contraria dichas posiciones, siendo admitida por este Juzgado Superior en la misma fecha, las cuales no fueron evacuadas. (Folio 395, 400).

Mediante escrito presentado en fecha 4 de Agosto del año 2008, suscrito por e abogado en ejercicio J.J.T.S.., en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del Estado Barinas, actuando en representación del ciudadano E.C.L., parte demandada en el presente juicio, promovió: (Cursante al folio 403 al 404).

Copias certificadas del expediente administrativo N° 0514-01-0000663-PE, a favor de su defendido (Cursante a los folio 405 al 492).

Copia Simple del derecho de permanencia, dictado por el Directorio del INTI, mediante reunión N° 98-06 de fecha 17 de octubre del año 2006 (Cursante a los folio s 493 al 500).

Copia Simple del Registro Nacional agrícola (cursante al folio 501).

Copia simple del Certificado se Registro Nacional de Productor (Cursante al folio 502).

Copia Simple del Certificado de inscripción en el Registro Tributario de Tierras (cursante al folio 503).

Copia Simple del Registro Agrario otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (Cursante al folio 504).

Copia Simple de Informe de Inspección de la Procuraduría Agraria del Estado Mérida. (Cursante al folio 507).

Copia Simple de legajo de denuncias hechas por la prefectura del Municipio A.A., del Estado Mérida denunciando las perturbaciones del ciudadano C.D. (Cursante a los folios 508 al 514).

En fecha.17-03-2009 5 se llevó a cabo la audiencia oral de informes la cual es del tenor siguiente:

En el día de hoy, diecisiete de (17) de Marzo del año dos mil nueve, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) día y hora fijado para que se lleve a cabo la audiencia oral prevista en el segundo aparte del artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, presentes en la Sala de Despacho de este Tribunal, el Dr. A.J.V.P., Juez Superior Cuarto Agrario, el abogado L.J.M.S. de este Tribunal y el ciudadano J.C.B., Alguacil del mismo; igualmente se encuentra presente el abogado E.A.S.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.296052, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 10.003, apoderado Judicial de la Parte demandante, la abogada JHOSSELYN C.A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.456.299, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 120.202 actuando en su carácter Defensora Pública Especializada en materia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida por la parte demandada, Abierto el acto, se le concede la palabra al abogado en ejercicio E.A.S.N., quien expone:“Que se demandó la Reivindicación de un lote de terreno, presentando el titulo de propiedad el cual no fue impugnado, que dicha demanda es contra el ciudadano E.C. un señor muy pobre, el cual vivía en una carpa solicitándole a mi cliente que le dejara vivir allí, luego de esto el prenombrado ciudadano va a la Procuraduría Agraria a solicitar un derecho de Permanencia, y en sede administrativa que la demanda no fue contestada, consignando la solicitud de Derecho de Permanencia, en consecuencia se aplica 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ni tampoco promovió las pruebas, visto esto y conforme a la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que establece los requisitos para solicitar la Reivindicación, de fecha 22-03-2001, con ponencia del Dr. O.M.. En el procedimiento Administrativo de derecho de Permanecía se produce un fraude procesal por que no se notifica al demandante C.D. quien es el propietario del inmueble, notificándose a otra persona en el procedimiento administrativo que un tercero que no tiene nada que ver en el Juicio que riela al folio 91 del presente expediente. Que no alega desde cuando esta en posesión, que no alegó un derecho de permanencia simplemente consigno el expediente administrativo y solicito que no se decretara ninguna medida, que su cliente no lo han notificado por tal razón no ha ejercido ningún recurso, por eso repito hay un fraude procesal, que la ciudadana Juez actuó como una empleada mas del INTI, que le solicitaron durante un año y media se dicte sentencia, por esta razones habiendo probado que tiene justo titulo la reivindicación debe ser declarada con lugar y revocándose el fallo dictado por la Juez de Primera Instancia por que no se ajusta a derecho. Seguidamente toma la palabra la abogada JHOSSELYN C.A.F., quien expone: “ Con respecto a lo que el Dr. Se refería a la Reivindicación, de que se basa en el justo titulo es bien sabido que en materia agraria la titularidad se demuestra con la cadena titulativa que data desde la Ley de ejidos y Tierras Baldías de 1848, alegò que mi defendido tiene más de 12 años en posesión del lote de terreno, que el demanda entrega el lote de terreno al demando por no tener recursos por esta razón es que mi defendido lo produce, que tiene cuatro hectáreas en producción de Parchita, plátano, yuca maíz entre otros, que la tierra es de propiedad del INTI y que se encuentra en la salida de la ciudad del Vigía en S.B.d.Z., que tiene mas de 12 años poseyendo, y que el demandado nunca le pago al demandante por que lo poseía en condición de cardador para que no le invadieran el predio, que el demandante se traslada a la Procuraduría Agraria a buscar protección, que se hizo por ante la Procuraduría inspección y un justificativo de testigo. Que cuando se consiga el derecho de permanencia ante el Tribuna se paraliza la causa, ya que el mimo no es definitivo hasta tanto el Directorio no decida sobre la procedencia del otorgamiento del mismo. Que también es cierto que su defendido tiene en producción la finca, así como habita allí con su núcleo familiar y produciendo Parchita y Plátano y tiene posesión pacífica, que en la actualidad su defendido esta siendo perturbado por familiares del demando que ingresan ganado al predio. Que ratifica todas las pruebas alegadas durante el proceso. Que en fechas reciente convoco a los ciudadanos que le han estando perturbando a su defendió sin presentarse a la mima. Seguidamente la parte demandante solicito el derecho a replica: quien expone “ que no impugnaron los títulos de propiedad, que no hay ni un solo elemento de prueba en el expediente que lo que consignaron en Primera Instancia era simplemente para evitar que se decretare una medida, que no se cumplieron los lapsos establecidos en la Ley para dictar la sentencia que las personas que se citaron como perturbadores no fueron a citación por que uno de ellos se suicido además se alega un hecho nuevo que el ciudadano E.C. es un obrero, no teniendo entonces la cualidad de poseedor, que las tierras no son baldías porque no se impugno el derecho de propiedad, que su cliente se reservado cualquier recurso contra el funcionario que abrió el procedimiento. Que en ningún momento se notifico a su defendido. Seguidamente se le concede el derecho de contra replica a la abogada JHOSSELYN C.A.F., quien expone “Obviamente nunca dije que yo no promoví pruebas que fue el anterior Procurador agrario ya que para la fecha no era Defensora ni Procuradora en el Estado Mérida; que el demandante manifiesta que el INTI no se a dado por notificado por cuanto no es un juicio contra el Estado sino entre Particulares, al intervenir el Estado seria un Juicio a parte por el Contencioso Administrativo. Consigo en doce folios útil informe técnico. En este estado toma la palabra el Juez Superior Cuarto Agrario quien expone lo siguiente: “Oída la exposición de ambas partes y tomando en cuenta las características y las circunstancia tanto de hecho como de derecho y tratándose de un Juicio de Reivindicación en la cual las partes, vale decir sus defensores exponen serios razonamientos y fundamentos que motiva a este Juzgador a un llamado a la conciliación con la presencia de sus respectivos representados, con el fin de sensibilizar a ambas partes sobre el asunto planteado y lograr una solución donde todos podamos ganar, vale decir donde la parte demandante y la parte demandada logran un acuerdo entre la cual se le ponga fin a este litigio y logra la paz social en beneficios de los propios beneficiarios de su familia y del Estado Venezolano. En estas razones de acuerdo con las partes que en este acto han hecho presencia fijamos una audiencia especial de conciliación para el día viernes 27 de Marzo a las once de la mañana (11:00 am.). de no llegarse a un entendimiento a partir de esa fecha se sigue el procedimiento ordinario normal previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 27-03-2009, este Tribunal Superior realizó Audiencia Conciliatoria, en la cual no se llego a ningún acuerdo, estableciendo en la misma hacer la conciliación en la sede de la Defensoría del Agraria del Estado Mérida, y fijando este Tribunal un lapso de seis días de despacho para presentar el acta conciliatoria. Y en fecha 06-04-2009, se recibió resulta del acta de conciliación, procedente de la Defensoría Agraria del Estado Mérida, informando que las partes no llegaron a ningún acuerdo.

En fecha 15-04-2008 se llevo a cabo el acto de dictar sentencia oral por ante este Juzgado Superior, en el cual ninguna de las partes se hizo presente, declarándose desierto el acto.

PARA DECIDIR OBSERVA ESTE TRIBUNAL SUPERIOR:

La pretensión deducida en el presente juicio, es la acción reivindicatoria que sobre un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el Kilómetro 51, Sector Chama Viejo, aledaño al Barrio Don P.R., Parroquia R.B., en jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M., ejerce el ciudadano C.D.C., ya identificado, en contra del ciudadano E.C.L., igualmente identificado, y cuya norma rectora establecida en el artículo 548 del Código Civil, señala en su encabezamiento:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes

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Para la declaratoria con lugar de la acción reivindicatoria, es necesario que esté plenamente probado en autos la concurrencia de un conjunto de requisitos o elementos, a saber: 1) El derecho de propiedad o dominio del actor sobre el bien objeto de la reivindicación; 2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa; 3) La falta de derecho a poseer del demandado y; 4) La identidad de la cosa que se pretende reivindicar; esto es que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. En caso de faltar la comprobación de uno de los extremos señalados la acción no puede prosperar; Así mismo, cabe destacar que la carga de probar los elementos necesarios para la procedencia de la acción corresponde a la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

Así mismo, observa este Juzgador, que tal norma concede al propietario de una cosa el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, pero dicho artículo no establece, así como no lo establece el legislador en ningún otro articulado, los requisitos esenciales que han de comprobarse para que pueda prosperar la acción judicialmente. Ahora bien, la jurisprudencia ha sido constante en señalar que para la procedencia jurídica de toda acción petitoria de reivindicación de una cosa, es necesario el cumplimiento de cuatro condiciones, que son:

  1. Derecho de dominio del demandante, es decir, que para la existencia del derecho de propiedad suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario presente el justo titulo, plenamente dotado de eficacia jurídica, que acredite el dominio, o sea, que realmente es él, el propietario de la cosa, ya por adquisición directa o por titulo derivativo de su causante.

  2. Que efectivamente dicha cosa este detentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor que el titulo fundamento de su acción esta dotado plenamente de eficacia jurídica, que sea justo y legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca.

  3. La falta de derecho a poseer por parte del poseedor, esto es, que el detentador de la cosa no este facultado ni posea un derecho que le asista para tener la legal posesión del bien objeto de reivindicación.

  4. La identificación del objeto que se aspira reivindicar, bastando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tiendan a individualizarlo, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar, de hacer que algo aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.

En consecuencia, corresponde a este sentenciador examinar y evaluar los recaudos que cursan en autos, para ver si de ellos emergen o no la demostración plena de los extremos señalados, y al efecto, se observa:

En cuanto al primer requisito, relativo al dominio sobre el inmueble objeto de la presenta acción de reivindicación, alegado por la parte actora y al cual el A quo le dio pleno valor probatorio; observa este Tribunal Superior Cuarto Agrario, que efectivamente se trata de un instrumento público consignado en copia simple con el libelo de la demanda, el cual no fue impugnado por la contraparte, verificándose así la concurrencia del primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria. Y ASÍ SE DECIDE.

Con relación al segundo requisito, referido al hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa, estima este Juzgador que al escudriñar tanto las actas procesales, así como, lo expuestos por las partes en la audiencia oral celebrada por ante esta instancia superior, se evidencia la efectiva posesión del demandado sobre el inmueble objeto de la presente controversia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Con ocasión del estudio de la concurrencia del tercer requisito, observa este Tribunal Superior, que la parte actora, ciudadano CLMENTE D.C., demandó al ciudadano E.C.L., por reivindicación, señalando en el petitorio de su libelo, transcrito íntegramente en la parte narrativa de este fallo, I).- Ser propietario de un lote de terreno ubicado en el Kilómetro 51, Sector Chama Viejo, aledaño al Barrio Don P.R., Parroquia R.B., en jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M.. II) que el demandado en el año 1994, atendiendo a la necesidad que tenía el señor E.C.L., para ese entonces obrero de nacionalidad colombiana que trabajaba como obrero agrícola en la finca aledaña propiedad del ya fallecido señor A.Z. y su esposa A.J.C.D.Z., le facilitó la pequeña casa que se encuentra en el terreno que hoy, es de su propiedad, para que viviera en la misma, pues no tenía donde vivir y al adquirir él la propiedad, el señor E.C.L. rogó que le permitiera continuar viviendo en dicha casa porque no tenía para donde mudarse, por lo que accedió por razones humanitarias; que en el año 2002, el señor E.C.L., siempre alegando sus necesidades personales y el ingreso escaso que obtenía como obrero agrícola; le pidió permiso para sembrar parchita utilizando la cerca perimetral del terreno manifestándole que el producto sería repartido entre ambos. III) que demandado formalmente al ciudadano E.C.L.. Por vía de reivindicación, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal; PRIMERO: Reconocer que es el legítimo y único propietario del lote de terreno antes descrito y de las mejoras y bienhechurías que señaló también y que fueron fomentadas por el. SEGUNDO: En devolverle y hacerle entrega del lote de terreno descrito en esa demanda, libre de personas y de cosas”

Considera este Tribunal superior que el actor debe, con los medios legales, dotar al órgano jurisdiccional de las probanzas suficientes para el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el demandado le pertenece en su identidad, es decir, probar el fundamento de su demanda sin que el demandado esté obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión. La prueba del actor debe ser completa, pues además de demostrar el derecho de propiedad, debe comprobar que el accionado posee indebidamente aquella cosa cuya reivindicación se pide. Si el actor prueba estas circunstancias acumulativas, forzosamente su demanda ha de ser declarada con lugar.

Del estudio de las presentes actas procesales y muy especialmente de la sentencia, objeto de esta apelación, se observa que el Tribunal de la causa fundamenta su decisión en la falta de la concurrencia del tercer requisito indispensable para que proceda la acción reivindicatoria relativo a la falta de derecho a poseer del demandado, expone el a-quo que del análisis y revisión de las actas así como de la misma declaración del accionante en su libelo, cuando afirma que el demandado trabaja, siembra en el predio, así como del documento contentivo de la Declaratoria de Garantía de Permanencia otorgado al ciudadano E.C.L., por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual riela al folio 120, primera pieza del presente expediente, en copia fotostática simple, al cual la Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un instrumento público emanado de la autoridad competente, concluyendo la sentenciadora que el tercer requisito no esta cumplido.

Observa este Juzgador, que las apreciaciones que sirvieron de base a la decisión adoptada por el Tribunal de la causa para declarar sin lugar la reivindicación planteada, condujeron a este sentenciador de segunda instancia a efectuar un detenido y minucioso análisis del estudio del caso en comento, con miras a dar cumplimiento a los postulados consagrados por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que imponen al Juez el deber de escudriñar las actas procesales con miras a la determinación de la verdad y la justicia.

Así las cosas, observa este Juzgador que es importante destacar que si bien es cierto existe una autorización de uso y goce de la cosa dada al demandado y reconocida por la misma parte actora tanto en escrito libelar como en la audiencia oral celebrada por esta alzada, no es menos cierto que tal autorización estaba condicionada a un hecho aceptado por ambas partes, que no era otro que la repartición del fruto de la tierra; condición esta que fue incumplida por el demando suprimiéndose así su cualidad de poseedor legítimo.

Asimismo observa este juzgador, que la demanda fue interpuesta en fecha 27-06-2005, por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y la solicitud del Derecho de Permanencia fue realizada por el demandado en fecha 16-08-2005, ante el ente Agrario, evidenciándose así su intensión de dejar irrisoria la consecuencia del fallo definitivo en la presente causa, todo ello en vista, de que el accionado ya tenía conocimiento de la acción instaurada en su contra, y luego de dos meses de la interposición de la acción es que el demandado solicita el Derecho de Permanencia, tratando de burlar la acción reivindicatoria, lo que a todas luces evidencia, que el demandado ejercía una posesión en nombre del propietario sin ánimo de dueño y bajo las condiciones acordadas por ambas partes. En estas razones, la falta de derecho a poseer del demandado está probada y reconocida por ambas partes, sólo que el demandado o poseedor no cumplió con la condición convenida con la parte actora; razón por la cual estima este Juzgador, que el tercer requisito para que proceda la acción Reivindicatoria que no es otro que la falta de derecho a poseer del demandado, está cumplido para el momento de la interposición de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en cuanto al cuarto requisito inherente a la identidad de la cosa que se pretende reivindicar, se observa que el inmueble está determinado tanto en libelo de la demanda como en los documentos que han sido a.e.l.p. desición, en tal sentido, considera esta alzada que el cuarto requisito está completamente verificado. Y ASÍ SE DECLARA.

Hechas las consideraciones anteriores, estima este Juzgador que los requisitos para la procedencia de la presente acción reivindicatoria están cumplidos y tienen correspondencia con lo alegado y probado en autos motivo por el cual forzosamente hay que declarar la demanda de reivindicación dejando a salvo los derechos de terceros y de la administración Pública.

Asimismo, se deja a salvo el derecho sobre las mejoras y bienhechurias fomentadas o construidas en el lote de terreno objeto de la presenta acción reinvidincatoria por el demandado, lo cual deberá ser objeto de avaluó y mediante una experticia complementaria sea determinado el justi precio, de dichas mejoras y bienhechurias. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Cuarto Agrario, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 10-06-2008, por el abogado en ejercicio A.A.S.Q., apoderado judicial del ciudadano C.D.C..

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión dictada en fecha 14-de Mayo del año 2008, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

TERCERO

Como consecuencia de lo anterior SE DECLARA CON LUGAR, la demanda de REIVINDICACION intentado por el ciudadano C.D.C., asistido por el abogado en ejercicio A.A.S.Q., contra el ciudadano E.C.L., sobre un lote de terreno ubicado en el Kilómetro 51, Sector Chama Viejo, aledaño al Barrio Don P.R., Parroquia R.B., en jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M., comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: en la medida de noventa metros (90 mts.), colinda con la carretera que conduce de El Vigía a S.B.; FONDO: igual medida al frente, colinda con terreno de A.J.C.d.Z.: LADO DERECHO: en la medida de seiscientos metros (600 mts) colinda con terreno de A.D.D.C.; LADO IZQUIERDO: en la medida de seiscientos metros (600 Mts.), colinda con terreno de M.M.D.C.; que sobre dicho terreno, que formó parte de una finca de mayor extensión dedicada a la cría y ceba de ganado vacuno, que sus causahabientes habían constituido una casa con techo de zinc, paredes de bloques y pisos de cemento con servicio de agua y luz eléctrica y cultivos de plátano, cambur, limones, toronjas, mandarinos, guanábana, aguacate y cacao, así como cultivos de pastos artificiales, que posteriormente a su adquisición construyó a sus propias expensas las cercas perimetrales por los cuatro costados del terreno.

CUARTO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el justi precio de las mejoras y bienhechurías fomentadas por el demandado, ciudadano E.C.L., sobre un lote de terreno ubicado en el Kilómetro 51, Sector Chama Viejo, aledaño al Barrio Don P.R., Parroquia R.B., en jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M., bajo los linderos anteriormente identificados, en el particular tercero de esta decisión.

QUINTO

Se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

NO se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión se público dentro del lapso legal.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario en Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil nueve.

El Juez,

A.J.V.P..

El Secretario,

L.J.M..

En la misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

L.J.M..

Exp. N° 2008-954.

AJVP/leom.-

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