Decisión nº ---- de Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 30 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAdán Añez Cepeda
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE Nº 809-2002

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

VISTO: CON SUS ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa con formal demanda que se recibe del juzgado distribuidor el treinta y uno (31) de octubre del dos mil dos (2002) y es admitida por este Tribunal el primero (1°) de noviembre del dos mil dos (2002), demanda esta que incoa el ciudadano J.C.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.757.358, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado judicialmente por los profesionales del derecho ZULEY COROMOTO COLINA, O.U.R. y O.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.472, 5.111 y 34.129 respectivamente, y de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil FERROMATERIALES EL TRES, C.A., domiciliada en el kilómetro 3, vía Perijá con intersección con la avenida Unión, en jurisdicción del Municipio San Francisco, en la persona de su Representante Legal ciudadano L.R.U., venezolano, mayor de edad y de este domicilio, representado judicialmente por la Defensora Ad-Litem BELICE R.P., inscrita debidamente en el Inpreabogado bajo el N° 19.496, titular de la cédula de identidad N° 4.325.430, todos de este domicilio, por PRESTACIONES SOCIALES, donde alega la accionánte que laboró para la precitada demanda por dos (02) años y diez (10) meses con el cargo de vigilante, hasta el quince (15) de noviembre del dos mil uno (2001) fecha en la que según su dicho fue despedido injustificadamente por la patronal demandada, luego procedió a dirigirse al Ministerio del Trabajo, Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, para hacer la reclamación a la patronal, ante la sala N° 01 mediante citación el catorce (14) de diciembre del dos mil uno (2001) fijando presentación de la citada en dos ocasiones a las cuales no se presentó, se levantó la respectiva constancia de no comparecencia, teniendo en cuenta según los artículos 104 y 125 Literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo que su salario básico mensual CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 184.600,oo), su salario diario SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.153,33), salario normal DOSCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 215.200,oo), salario integral mensual según artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 274.200,oo), salario integral diario de de NUEVE MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 9.140,oo) y con una jornada de seis de la tarde (06:00pm) a ocho de la mañana (08:00am) de Lunes a Domingo, le solicita al tribunal constriña a la demandada a que le cancele:

1) PREAVISO: Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo a treinta (30) días a razón de NUEVE MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES DIARIOS (Bs. 9.140,oo), da un total de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 274.200,oo).

2) ANTIGÜEDAD: Artículo 108 de de la Ley Orgánica del Trabajo a ciento ochenta (180) días a razón de NUEVE MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES DIARIOS (Bs. 9.140,oo), da un total de UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.645.200,oo).

POR DESPIDO INJUSTIFICADO

3) PREAVISO: Según artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a sesenta (60) días a razón de NUEVE MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES DIARIOS (Bs. 9.140,oo), da un total de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 548.400,oo).

4) ANTIGÜEDAD: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a noventa (90) días a razón de NUEVE MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES DIARIOS (Bs. 9.140,oo), da un total de OCHOCIENTOS VEINTE Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 822.600,oo).

5) VACACIONES VENCIDAS: Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo a veinte y cinco (25) días a razón de SIETE MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES DIARIOS (Bs. 7.173,oo), da un total de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTE Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 179.325,oo).

6) VACACIONES FRACCIONADAS: Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo veinte (20) días a razón de SIETE MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES DIARIOS (Bs. 7.173,oo), da un total de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 143.460,oo).

7) UTILIDADES PRORRATEADAS: A catorce (14) días a razón de NUEVE MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES DIARIOS (Bs. 9.140,oo), da un total de CIENTO VEINTE Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 127.960,oo).

8) INTERESES DE PRESTACIONES: La cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo).

Dando una estimación inicial de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 3.841.245,oo).

En fechas cuatro (04) y cinco (05) de noviembre del dos mil dos (2002) cumplidos como fueron los tramites legales correspondientes a la citación de la parte demandada Sociedad Mercantil FERROMATERIALES EL TRES, C.A. en la persona de su Representante Legal ciudadano L.R.U., verificándose ésta de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Ley de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, siendo necesario el nombramiento de defensor Ad-Litem, en tal sentido se designó a la Abogado en ejercicio BELICE R.P., inscrita debidamente en el Inpreabogado bajo el N° 19.496, titular de la cédula de identidad N° 4.325.430, quien fue notificada, y previa aceptación del cargo fue legalmente juramentada y fue citada en fecha dos (02) de abril del dos mil tres (2003).

En fecha siete (07) de abril del dos mil tres (2003) la Defensor Ad-Litem de la demandada presentó su escrito de contestación a la demanda donde alegó:

1) Negó, rechazó y contradijo los hechos más no el derecho explanado en el libelo de la demanda.

2) Negó, rechazó y contradijo que su defendida se halla negado a asistir a las citaciones de la Sala 01 de la Inspectoría del Trabajo.

3) Negó, rechazó y contradijo por ser falso que a su defendida se le citara por vía cartelaria y que fuera recibido y firmado por la ciudadana L.Z., quien se desempeña como secretaria de la empresa Mercantil demandada.

4) Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeudase a la demandada, todas y cada una de las cantidades y conceptos por él expresados en su acto libelar.

Una vez abierto el estadium procesal para la promoción y evacuación probatoria solo la parte actora hizo uso del mismo:

PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1) Invocó el mérito favorable que arrojen las actas procesales a su favor y ratificó todas y cada una de las partes de los alegatos por él expresados en su libelo de demanda. Lo cual se aprecia en conformidad con los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.

2) TESTIMONIALES: De los ciudadanos D.M.I.P., J.G.S., I.M.G. y N.J.S.I., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.732.312, 12.947.932, 5.826.548 y 13.932.822 respectivamente. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos D.M.I.P., J.G.S., I.M.G. antes identificados, estas fueron contestes al afirmar que conocen de vista, trato y comunicación al actor; también estuvieron contestes en relación al horario de trabajo, inicio laboral. Este tribunal observa que en estas disposiciones no hubo contradicción entre los hechos alegados por el actor y sus declaraciones, por lo que le da todo su valor probatorio a favor de su promovente, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la testimonial jurada de la ciudadana N.J.S.I., identificada ut supra, no fue presentada por su promovente, por lo que este tribunal en consecuencia no hace ningún análisis valorativo del mismo. Así se decide.

3) INSTRUMENTALES:

  1. Recibo de Nomina N° 0301-0001, correspondiente al mes de octubre, del 16/10/2000 al 31/10/2000.

  2. Recibo de Nomina N° 0301-0001, correspondiente al mes de noviembre, del 01/11/2000 al 15/11/2000.

  3. Recibo de Nomina N° 0301-0001, correspondiente al mes de diciembre, del 01/12/2000 al 15/12/2000.

  4. Recibo original de pago de vacaciones correspondiente a la fecha 18/07/01.

  5. Formato 14-02 y Carnet de control medico del registro de asegurado emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Dirección General de Afiliación.

Esta sentenciadora con relación a las pruebas instrumentales observa que las mismas no fueron impugnadas por la demandada en su oportunidad por lo que se tienen por reconocidas, a los fines de constatar los montos reales del salario devengado por el trabajador hoy demandante, de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

En fecha diez y ocho (18) de marzo del dos mil cuatro (2004), la parte demandante revocó en todas y cada una de sus partes y términos por medio de diligencia el poder otorgado a los abogados O.U.R. y O.H..

DECISIÓN

Planteada así la controversia ha de pasa a analizar este órgano administrador de justicia de un estudio de los hechos evidenciados del caso de narras lo que se refiere a la confesión ficta en que ha incurrido la patronal demandada de conformidad con el artículo 68 de la ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En primer lugar debe advertir este tribunal la distinción que existe entre la confesión ficta contenida en el artículo 68 de la ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así tenemos que el primero de ellos se configura en materia laboral cuando la parte demandada habiendo presentado su escrito su contestación a la demanda no la hace bajo los términos indicados en el artículo 68 de la ley Orgánica de Tribunales:

ARTICULO 68. En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.

Antes de concluir el acto de la litis-contestación el Juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que ésta no hubiere rechazado en forma determinada y su repuesta se tendrá como parte de la contestación.

Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Es decir que debe contestar la demanda pormenorizadamente, completando la ratio legis de sus negaciones, so pena de incurrir en confesión, debido a que se invierte la carga de la prueba y se tiene por admitidos los hechos en el juicio laboral sino aparecen desvirtuados por ningún elemento procesal.

Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en interpretación de la mencionada disposición legal ha dispuesto lo siguiente:

(…) la Sala ha sostenido en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

En efecto, el demandado en tal proceso tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral –presunción iuris Tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionánte en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

Observa este tribunal que efectivamente la parte demandada no dio cumplimiento a la norma in comento por cuanto se limita a negar y contradecir genéricamente sin completar la razón de sus negativas, de igual forma puede constatarse que tampoco presenta pruebas capaces de enervar o desvirtuar los alegatos del actor, motivo por el cual prevalecen estos últimos ante el sucumbir de aquel como efecto de la confesión ficta en la cual ha quedado inmerso.

Por su parte el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil contiene la contumacia cuando el demandado no de contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo. Situación que no se compagina con el caso bajo estudio, por cuanto si se presentó escrito de contestación, pero sin cumplir con el artículo 68 ejusdem el cual es aplicable a este juicio.

En cuanto al PREAVISO exigido por el actor es importante aclarar lo relativo al concepto de Preaviso de sesenta (60) días que alega la parte actora le corresponde como efecto de la relación laboral que le vinculó con la patronal demandada De igual manera el artículo 43 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo dispone y extiende el mismo aclarando su aplicabilidad de la siguiente manera:

Artículo 43: Preaviso. Los trabajadores excluidos del régimen de estabilidad en el empleo en los términos del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y que fueren despedidos sin justa causa, así como aquellos afectados por despidos basados en razones económicas o tecnológicas, tendrán derecho al aviso previo a que se refiere el artículo 104 de dicha Ley.

Durante el lapso del preaviso a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador disfrutará de licencias o permisos remunerados de media jornada ininterrumpida a fin de realizar las gestiones tendentes a obtener nuevo empleo. El patrono determinará la oportunidad del disfrute de la referida licencia o permiso.

También el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (Sentencia de fecha veinte (20) de noviembre del dos mil uno (2001) dictada en el expediente N° 01-379) resolviendo el ítem de infracción a la ley deja sentado su criterio al respecto de la siguiente manera:

Entonces, debe asentar esta Sala que, salvo la excepción de un despido motivado en razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darles aviso previo al despido, y por tanto no está obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede dar

(…).

(…) “Al respecto, expone el Dr. R.A.G.:

Como obligación del patrono el preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en vigor, es únicamente aplicable a los trabajadores privados de estabilidad relativa,...

(Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. 11ª edición, Caracas, 2000. P 342).

Mayor claridad al respecto, aportó el reglamentista de la Ley Orgánica del Trabajo, al especificar en el artículo 43 del Reglamento, que quienes disfrutarán del preaviso son los trabajadores “excluidos del régimen de estabilidad en el empleo”.

Entonces, siendo aplicable el preaviso a los trabajadores que carecen de estabilidad laboral, y las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por despido injustificado a los trabajadores amparados por el régimen de estabilidad, debe concluir la Sala que la recurrida infringió por falsa aplicación el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo al acordar el pago del preaviso omitido a un trabajador que gozaba de estabilidad.”

De tal manera, pues, que atendiendo este criterio y la naturaleza jurídica del preaviso es impretermitible concluir que no estando el trabajador hoy demandante dentro de los trabajadores a que se refiere el artículo 43 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, mal puede este exigir tal derecho, por cuanto al gozar de estabilidad laboral y tener derecho a la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; no puede preavisarse. Máxime cuando no consta en actas que la trabajadora hoy demandante se encuentra excluida del régimen de estabilidad en el empleo en los términos del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y haya sido despedida sin justa causa o que el despido haya estado basado en razones económicas o tecnológicas. En consecuencia este Tribunal declara improcedente tal petitorio relativo al concepto de Preaviso. Así se decide.

Considerando que la relación laboral se mantuvo por un espacio de dos (02) años y once (11) meses, con un salario diario integral de SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 7770,33) con base al salario normal indicado de DOSCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 215.200,oo), adicionándole las respectivas alícuotas de las vacaciones y de utilidades, y por cuanto no fue desvirtuado el hecho del despido injustificado alegado por el actor se acuerda el pago de la indemnización que le corresponde con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

1) ANTIGÜEDAD: de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 165 días con un salario diario integral de SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 7770,33), para aun total de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.282.104,40), más 2 días adicionales a SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 7770,33), lo cual arroja la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 15.540,66), lo que da un total de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.297.645,oo).

2) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 90 días con un salario diario integral de SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 7770,33), para un total de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTE Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 699.329,70).

3) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 60 días con un salario diario integral de SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 7770,33), para aun total de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DIEZ Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 466.219,80).

4) VACACIONES: por cuanto no fue demostrada por la patronal demandada el pago de las vacaciones vencidas a que tenia derecho el actor de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, se acuerda el pago de veinte y tres (23) días de salario a SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 7770,33), para un total de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DIEZ Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 178.717,59), más las Vacaciones Fraccionadas de conformidad con el artículo 225 ejusdem de 19,46 días a razón de SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 7770,33), para un total de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 151.210,62).

Todos estos conceptos antes acordados dan un total de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTE Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.793.122,60).

DISPOSITIVO DEL FALLO

Con mérito en los argumentos precedentes este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.C.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.757.358, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado judicialmente por la profesional del derecho ZULEY COROMOTO COLINA, inscrita| en el Inpreabogado bajo el N° 47.472, y de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil FERROMATERIALES EL TRES, C.A., domiciliada en el kilómetro 3, vía Perijá con intersección con la avenida Unión, en jurisdicción del Municipio San Francisco, en la persona de su Representante Legal ciudadano L.R.U., venezolano, mayor de edad y de este domicilio, representado judicialmente por la Defensora Ad-Litem BELICE R.P., inscrita debidamente en el Inpreabogado bajo el N° 19.496, titular de la cédula de identidad N° 4.325.430, todos de este domicilio, por PRESTACIONES SOCIALES, en consecuencia se ordena a la parte demandada cumplir con la obligación de cancelar a la actora la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTE Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.793.122,60).

2) INDEXACIÓN: Considerando que la presente demanda fue admitida el primero (1°) de noviembre del dos mil dos (2002) y que resulta un hecho notorio la desvalorización de la divisa nacional como efecto de los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, con lo cual las expectativas económicas de la parte actora no quedaran satisfechas, se acuerda la indexación monetaria o judicial a través de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se debe oficiar al Banco Central de Venezuela para que el experto designado realice los cálculos respectivos en base al monto condenado a pagar en la presente sentencia.

3) INTERESES: Por cuanto se evidencia una demora en el pago de estas prestaciones sociales desde el quince (15) de noviembre del dos mil uno (2001), las cuales constituye deudas de valor con los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda el pago INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES DE MORA por parte del patrono a su trabajadora hoy demandante por el lapso comprendido entre, el quince (15) de noviembre del dos mil uno (2001) hasta la oportunidad en que se realicen efectivamente el cálculo de estos intereses a determinarse a través de una experticia complementaria del fallo y a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización por antigüedad, esto conforme al artículo 249 ejusdem.

No hay condenación en costas por la naturaleza parcial de la presente causa, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los treinta (30) días del mes de septiembre del dos mil cuatro (2004). Años 194º y 145º.

JUEZ:

ABG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO

SECRETARIA TEMPORAL:

ABG. J.P.

En la misma fecha siendo las dos en punto de la tarde (02:00pm) se registró y publicó el presente fallo. SECRETARIA TEMPORAL:

ABG. J.P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR