Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 20 de Abril de 2012

Fecha de Resolución20 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2011-000078

En la demanda incoada por el ciudadano L.C.G.N., titular de la cédula de identidad Nº V-781.645, representado judicialmente por la abogada A.A., Inpreabogado Nº 106.614 contra el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), sin apoderado judicial constituido en autos; se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos relevantes a la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. Mediante escrito presentado el veintitrés (23) de mayo de 2011, ante el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la parte demandante fundamentó su pretensión contra el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).

I.2. Recibido el expediente en este Juzgado Superior mediante sentencia dictada el veintiocho (28) de junio de 2011 se admitió la presente demanda, ordenando la citación y notificación de ley.

I.3. Mediante auto dictado el veintinueve (29) de julio de 2011, se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la citación del Presidente del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

I.4. En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2011, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la citación del Presidente del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente cumplida.

I.5. Mediante acta levantada el quince (15) de diciembre de 2011, se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del ciudadano L.C.G., parte recurrente, asistido por la abogada A.A., se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada.

I.6. Mediante escrito presentado el veinte (20) de enero de 2012, la representación judicial de la parte demandante ratificó el valor probatorio de las documentales acompañadas al libelo de demanda.

I.7. Mediante auto dictado el veintiséis (26) de enero de 2012, este Juzgado Superior admitió las pruebas documentales promovidas por la parte demandante.

I.8. El veintinueve (29) de febrero de 2012, se recibió oficio Nº SC-0677 de fecha veintisiete (27) de febrero de 2011, proveniente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, mediante el cual manifestó que no tiene legitimación pasiva porque no administra la cartera del Banco de Desarrollo Agropecuario (BANDAGRO) sino que pertenece a la Procuraduría General de la República, anexando al efecto copia certificada de documento de dación de pago de la cartera de crédito de BANDAGRO a la República.

I.9. De la audiencia conclusiva. El veintiuno (21) de marzo de 2012 se celebró la audiencia conclusiva, con la comparecencia de la abogada A.A.. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    Observa este Juzgado que en el caso analizado el ciudadano L.C.G.N. ejerció demanda contra el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), con la finalidad que éste último le otorgue el documento de liberación de la hipoteca de primer grado que celebró con Banco de Desarrollo Agropecuario Sociedad Anónima (BANDAGRO), entidad bancaria cuya liquidación fue ordenada por la República, con fundamento en los siguientes alegatos:

    …Primero: Consta de Documento protocolizado por ante la Oficina Pública de Registro del Municipio Heres del Estado Bolívar en fecha Cuatro (04) de Junio del año 1.979 que adquirí en venta una extensión de terreno ubicado en el sitio denominado Urbanización El Perú de Ciudad B.d.M.H.d.E.B., con una superficie aproximada de TRES MIL METROS CUADRADOS (3.000,00 M2) y sus linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Terreno de la Corporación Venezuela del Petróleo con cien metros (100,00 Mts); SUR: Terreno de L.A.G. con cien metros (100,00 Mts); ESTE: Terreno de L.C.G. con treinta metros (30,00 Mts); y OESTE: Avenida Principal del Perú con treinta metros (30,00 Mts) que acompaño marcado con la letra “A”; Segundo: Consta de documento protocolizado por ante la Oficina Pública de Registro del Municipio Heres del Estado Bolívar en fecha veintiuno (21) de Mayo del año 1.986, bajo el Nº 36, Protocolo Primero, Tomo Sexto (6º) del Segundo (2º) Trimestre del año 1.986, que constituí Hipoteca Especial en Primer Grado a favor del Banco de Desarrollo Agropecuario Sociedad Anónima (BANDAGRO) la cual acompaño marcado con la letra “B”; Tercero: Consta de constancia emitida por la Procuraduría General de la República, servicio autónomo de personería S.A.P.E.R. que se deja constancia que no poseo obligaciones pendientes con el extinguido (sic) Desarrollo Agropecuario Sociedad Anónima (BANDAGRO), constancia que fue expedida el Dieciséis (16) de Mayo del año 1.996.- Ahora bien, en virtud que el mencionado Banco se encuentra extinguido (sic) y al momento de cancelar mis obligaciones los representantes de dicha Institución debieron suscribir el documento respectivo de Liberación o cancelación de Hipoteca y lamentablemente no lo hicieron, en este acto demando, FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) en Acción de Extinción y Liberación de Hipoteca de Primer Grado para que convenga voluntariamente o a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:

    PRIMERO: En otorgarme el documento de liberación o extinción de la hipoteca de Primer grado que grava el inmueble de mi propiedad y posesión identificado en autos, por haberse extinguido (sic) al cancelarse totalmente la Obligación garantizada con dicha hipoteca;

    SEGUNDO: En la mencionada hipoteca también está extinguida (sic) por la prescripción extintiva del crédito personal que garantizaba, el cual fue contraído hace más de veinticinco (25) años;

    TERCERO: Solicito que se oficie a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela a los efectos de que manifieste su opinión con respecto a la presente demanda

    .

    Por su parte, el Consultor Jurídico del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) alegó la falta de legitimación pasiva para sostener la presente demanda, en razón que el mencionado fondo no administra la cartera de créditos de BANDAGRO, porque la cedió en propiedad a la República Bolivariana de Venezuela, mediante documento otorgado el diez (10) de mayo de 1995, con los siguiente alegatos:

    Con respecto a dicha demanda informamos que este Instituto no administra la cartera del Banco de Desarrollo Agropecuario (BANDAGRO), el cual pertenece a la Procuraduría General de la República mediante documento que se anexa de Dación en Pago de la Cartera de Crédito de BANDAGRO a la República por la cantidad (Bs. 3.741.125,00) hoy (Bsf 3.741,13), debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas bajo el Nº 6, Tomo 19,. Protocolo 1º de fecha 10 de mayo de 1995.

    Es evidente que la Procuraduría General de la República está a cargo de dicha Cartera, por lo que el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE) no debe ser considerado parte en el juicio en el cual fue citado

    .

    A los fines de resolver el alegato de falta de cualidad o legitimación pasiva del actual Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), para sostener la presente demanda, procede este Juzgado a analizar las documentales promovidas por las partes:

    1) Documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar el cuatro (04) de Junio de 1979 contentivo de la compraventa suscrita por el demandante de una extensión de terreno ubicado en la Urbanización El Perú de Ciudad B.d.M.H.d.E.B., anotado bajo el Nº 51, Tomo 6, Protocolo Primero del segundo trimestre de 1979, producido en copia certificada por la parte demandante cursante del folio 3 al 6.

    2) Documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar el veintiuno (21) de Mayo de 1986, bajo el Nº 36, Protocolo Primero, tomo sexto (6º) del segundo (2º) trimestre del año 1986, mediante el cual el demandante constituyó hipoteca especial en primer grado a favor del Banco de Desarrollo Agropecuario Sociedad Anónima (BANDAGRO), producido en copia certificada por la parte demandante, cursante del folio 7 al 10.

    3) Constancia emitida por la Procuraduría General de la República el dieciséis (16) de mayo de 1996, mediante la cual hace constar que el demandante no tiene obligaciones pendientes con el extinguido Banco de Desarrollo Agropecuario Sociedad Anónima (BANDAGRO), producido en original por la parte demandante, cursante al folio 11.

    4) Documento de cesión de cartera de créditos del Banco de Desarrollo Agropecuario S.A., (BANDAGRO), suscrito por el actual Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) y la República Bolivariana de Venezuela, otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital el diez (10) de mayo de 1995, anotado bajo el Nº 06, tomo 19, Protocolo Primero, promovido en copia certificada por la parte demandada, cursante del folio 85 al 92.

    Observa este Juzgado que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; en consecuencia, este Juzgado debe determinar si la República Bolivariana de Venezuela es la que administra actualmente la cartera de créditos del extinto Banco Desarrollo Agropecuario S.A., (BANDAGRO), en cuyo caso, prosperará la defensa de fondo de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada actual Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), dado que mal puede ser obligada esta última a emitir el documento de liberación de una hipoteca cuyo crédito no administra.

    En el caso analizado, observa este Juzgado que de conformidad con la pruebas anteriormente analizadas se desprende, que mediante documento registrado diez (10) de mayo de 1995, suscrito entre el actual Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), en su condición de organismo liquidador del Banco de Desarrollo Agropecuario S.A. (BANDAGRO) y la República Bolivariana de Venezuela se le cedió en propiedad a la República la cartera de créditos de BANDAGRO, según consta en la cláusula segunda del referido documento. Asimismo en la cláusula cuarta tanto BANDAGRO como FOGADE quedaron liberados de la solvencia de los deudores y de cualquier otra circunstancia relativa al resto de los créditos que conforman dicha cartera, se citan las cláusulas referidas:

    “CLAUSULA SEGUNDA: DEL OBJETO DE LA DACIÓN EN PAGO.

    EL FONDO

    , mediante la suscripción del presente instrumento realiza la “cesión en propiedad” a “LA REPÚBLICA”, de la CARTERA DE CRÉDITOS de “EL BANCO”, la cual asciende en su totalidad a los TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.741.125.000,00), cuyo monto coincide con el monto acordado en el literal “B” de la Cláusula Segunda del Acta-Convenio, de fecha 26 de Noviembre de 1.993, tanta veces mencionada, cesión que “LA REPÚBLICA” declara aceptar para su patrimonio, siendo el objeto y monto de la Dación en Pago que mediante el presente instrumento se realiza, todo de conformidad con el Artículo 1.549 del Código Civil.

    CLAUSULA TERCERA: DE LA DESCRIPCIÓN DE LA CARTELERA.

    La cartera de Créditos, cuyo monto se identificó en la Cláusula anterior, se encuentra conformada por CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS (4.462) CREDITOS DE LA CARTERA REAL DE TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES (33.733) CREDITOS, la cual arroja un saldo total (Capital e intereses) de TRECE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 13.756.872.249,56), los cuales se encuentran amplia y suficientemente especializados individualmente en el Listado Anexo al presente instrumento, el cual parte integrante del presente documento, y que se encuentra en pleno disposición mediante formal entrega que se realiza en este acto.

    PARAGRAFO PRIMERO: del castigo realizado al monto total de la cartelera de TRECE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 13.756.872.249,56) Y DEL CUAL DEVIENE EL MONTO TOTAL OBJETO DE LA PRESENTE DACIÓN EN PAGO.

    Mediante Resolución Nº 5 de “EL FONDO” del 24 de Noviembre de 1.993, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.357, de fecha 09 de Diciembre de 1.993, se declaró concluida la liquidación de “EL BANCO” en el orden y por los montos establecidos en el Banco de Liquidación, aprobado por la Junta Directiva, en cesión Nº 413, de fecha 19 de Noviembre de 1.993, y en vista del informe final, de fecha 15 de Noviembre de 1.993, acordándose en atención a las recomendaciones del mencionado informe, el castigo contable de la Cartera que arrojaba para el 1 de Mayo de 1.993, el monto aludido en la presente Cláusula de TRECE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 13.756.293,56) al monto establecido en la Cláusula anterior, objeto de la presente Cesión de Créditos en Dación en Pago, tomándose como parámetro para dicha operación, el excluir mediante la provisión en el Balance aquellos créditos “…que resulten materialmente incobrables por ausencia de garantías, quiebra o insolvencia del deudor, avalista o endosante, y mediación del riesgo de la cartera…”, lo que se materializó en un castigo del SETENTA Y TRES POR CIENTO (73%) DE LA CARTELERA DE CRÉDITOS. Por tal motivo, en este Acto se realiza la tradición de la totalidad de la Cartera, incluyendo inclusive los VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIUN (29.721) CREDITOS RESTANTES POR UN MONTO APROXIMADO DE DIEZ MIL QUINCE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS Bs. 10.015.747.249,60) PUES LA CESIÓN DE LA PRESENTE CARTERA ES TOTAL Y NO PARCIAL.

    PARAGRAFO SEGUNDO: DE LA PRODUCCIÓN DE LA CARTERA EN EL LAPSO DESDE LA SUSCRIPCIÓN DEL ACTA CONVENIO HASTA LA DEFINITIVA PROTOCOLIZACIÓN DEL PRESENTE DOCUMENTO.

    Por cuanto la Cartera de Créditos plenamente identificada UT-SUPRA, ha producido en virtud de la administración y gestión de la cobranza que ha continuado “EL BANCO”, especialmente desde el 09 de Agosto de 1.993, hasta la presente fecha de protocolización inclusive, un monto total de TREINTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SISTE CENTIMOS ( 32.337.981,07), se realiza en este acto la imputación por dicho monto a la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.347.125.000,00) mediante la entrega de Cheque de Gerencia, emitido por el Banco Unión a la orden de la Tesorería Nacional de la República de Venezuela, el cual será entregado a “LA REPÚBLICA”, en acto separado y mediante la expedición del correspondiente recibo, el cual surtirá plenos efectos liberatorios.

    CLAUSULA CUARTA: DE LA TRADICIÓN LEGAL EN LA CESIÓN INDIVIDUAL DE LOS CREDITOS.

    Las partes convienen, luego de la suscripción del presente instrumento, en establecer un plazo de seis (6) meses, prorrogables por iguales períodos, para el otorgamiento de los instrumentos individuales de la cesión cada uno de los Créditos que conforman la presente Cartera, así como para la notificación yo aceptación de los deudores cedidos, a los fines legales consiguientes, los cuales se ceden genéricamente mediante la suscripción del presente instrumento en el cual tiene nacimiento la presente Cesión de Créditos en Dación en Pago a cuyos efectos formaran parte integrante.

    PARAGRAFO PRIMERO: En el mismo lapso y condiciones, y a los fines previstos en la presente Cláusula, “EL FONDO” conviene en realizar la entrega de los títulos que justifiquen los Créditos que mediante el presente instrumento “ceden” en Dación en Pago, sin menoscabo de entregarlos totalmente a “LA REPUBLICA” mediante Acta u Actas, las cuales serán anexadas al presente instrumento del cual formaran parte integrante, y a los cuales el ciudadano Notario estampará las notas respectivas.

    PARAGRAFO SEGUNDO: A los efectos de la presente Cláusula, serán suscritos con “preferencia” aquellos Créditos garantizados con derecho real de hipoteca, y los demás que gocen de los privilegios establecidos por el otorgamiento jurídico venezolano, con preferencia de los simples quirografarios.

    PARAGRAFO TERCERO: “LA REPÚBLICA” declara conocer el monto establecido en el rubro de la Cartera de Créditos objeto de la presente Dación en Pago, relativas a aquellos que se encuentran EN LITIGIO, quedando liberado tanto “EL BANCO” como “EL FONDO” de cualquier responsabilidad relativa al Crédito de lo que en definitiva declaren las Sentencias definitivas en los respectivos juicios, en el caso previsto en el Artículo 1.557 del Código Civil Venezolano.

    PARAGRAFO CUARTO: Quedan igualmente liberados tanto “EL BANCO” como “EL FONDO”, tanto de la solvencia de los deudores, como de cualquier otra circunstancia relativa al resto de los Créditos que conforman la presente Cartera objeto de la presente Dación en Pago, pues “LA REPUBLICA” DECLARA ACEPTAR LA MISMA EN LAS CONDICIONES Y POR EL MONTO QUE LA RECIBE EN ESTE ACTO”.

    Del análisis de las reseñadas pruebas aportadas por cada una de las partes en este juicio, permite a este Juzgado concluir que el actual Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), no tiene legitimación pasiva para sostener el presente juicio y en consecuencia, debe declararse con lugar la defensa de fondo alegada por la parte demandada en el presente juicio, y forzosamente sin lugar la presente demanda, al no tener dicho fondo demandado en el presente juicio cualidad pasiva para sostenerlo. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En merito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.C.G.N. contra el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).

    De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General de la República y al Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice de Copiador de sentencias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de abril de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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