Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 14 de Abril de 2009

Fecha de Resolución14 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoAmparo Constitucional En Consulta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-O-2009-000010

En la ACCIÓN DE A.C. incoada por el ciudadano C.G., titular de la cédula de identidad Nº V-8.865.870, asistido por la abogada Sory Hernández, Inpreabogado Nº 100.326, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la consulta de la sentencia dictada el diez (10) de marzo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. Mediante diligencia presentada en fecha seis (06) de marzo de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, el ciudadano C.G. ejerció pretensión de tutela constitucional contra la Contraloría del Municipio Heres del Estado Bolívar, fundamentando su pretensión en los siguientes alegatos:

  1. Que en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2005, fue designado Jefe de la División de Presupuesto de la Contraloría del Municipio Heres del Estado Bolívar, devengando un salario básico mensual de tres millones de bolívares (Bs 3.000.000,00), hoy tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), posteriormente en fecha veinticinco (25) de diciembre de 2007, sufrió un accidente no laboral en la que se lesionó su mano derecha.

  2. Que en fecha veintiséis (26) de diciembre de 2007, se dirigió al Centro Clínico A.B., oportunidad en que fue atendido por el Dr. A.G., médico traumatólogo, que le diagnosticó una fractura 1/3 distal del V metacarpiano derecho, por lo que fue intervenido quirúrgicamente el día veintisiete (27) de diciembre de 2007, fecha en la cual el mencionado médico prescribió tratamiento y reposo médico por 30 días a partir de ese momento; posteriormente se dirigió el catorce (14) de enero de 2008, al Hospital H.N.J.d.I.V. de los Seguros Sociales, donde fue evaluado médicamente en el servició de traumatología de dicho hospital y se le expidió certificado de incapacidad laboral el cual corrobora la lesión sufrida por el mismo en su mano derecha y se estableció el tiempo de su incapacidad para el trabajo a partir del día veintisiete (27) de diciembre de 2007, hasta el veintisiete (27) de enero de 2008.

  3. Que en fecha siete (07) de enero de 2008, consignó el reposo médico otorgado por el Dr. A.G. ante el despacho del Contralor Municipal de Heres, Estado Bolívar y la Coordinación de Administración de dicha Contraloría; posteriormente en fecha ocho (08) de enero de 2008, se le notificó su remoción del cargo de Jefe de la División de Presupuesto, lo que motivó a que solicitara ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar su reenganche inmediato a su puesto de trabajo con el correspondiente pago de salarios caídos.

  4. Que en fecha veintiuno (21) de julio de 2008, la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar dictó P.A. en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; el patrono no acató la mencionada orden de reenganche, incluso, por la vía de los hechos, hizo caso omiso de la misma, negándose en forma contumaz acatar la ejecución forzosa de la p.a., al impedir injustificadamente materializar su efectivo reenganche a su puesto de trabajo, tal y como consta en el acto de fecha cuatro (04) de septiembre de 2008, suscrita por A.R., que era o es el funcionario de la Inspectoría del Trabajo que lo acompañaba en ese momento para procurar su reenganche.

  5. Que este desacato motivó a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar aperturar procedimiento de multa contra la Contraloría del Municipio Heres del Estado Bolívar, la que sin embargo, no logró que ésta acatase la orden de reenganchar al recurrente a su puesto de trabajo; de modo que al haberse agotado previamente la vía administrativa, sin que se haya logrado el efectivo reenganche y pago de salarios caídos, solicitó por vía de a.c. la restitución a su puesto de trabajo.

  6. Alegó que la situación fáctica narrada lesiona los siguientes derechos:

f.1) Su derecho al trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Constitución Nacional, al despedirlo sin justa causa y amparado por la inamovilidad laboral, al no acatar la orden de reenganche emanada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; su patrono cercenó y quebranto su derecho al trabajo, al impedir por vía de los hechos, negándose sin ninguna razón legal que lo justifique.

f.2) Adujo que su derecho de inamovilidad laboral, esta tipificado en nuestra Constitución en el artículo 95, la cual no solamente se aplica a quienes se encuentren amparados por un fuero sindical, sino que, por aplicación analógica, el mismo se hace extensivo a todo trabajador que se encuentre para el momento de su despido injustificado, cumpliendo un reposo médico prescrito; que el hecho de que el agraviante se haya negado a cumplir la p.a. que ordena su reenganche, vulnera la garantía constitucional que consagra su derecho a la inamovilidad laboral y reenganche a su puesto de trabajo; a pesar que su despido fue anulado por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, su patrono persiste en mantenerse firme ante este hecho, negándole el acceso a su puesto de trabajo lo que constituye una verdadera conducta antijurídica que vulnera el estado de derecho en nuestro país y atenta contra sus derechos y garantías constitucionales a la inamovilidad laboral y al derecho que tiene de ser restituido a su puesto de trabajo, lo cual no ha sido posible, por la conducta anticonstitucional que presenta su patrono.

f.3) Alegó que la conducta que hasta ahora ha mantenido su patrono violenta sus derechos laborales los cuales se encuentran tipificados en el artículo 87 de la Constitución Nacional, al lesionarle su derecho a ser reenganchado de manera efectiva a su puesto de trabajo, lo cual, viola su derecho a la libertad laboral y finalmente al no acatar la orden de reenganche, se le han cercenado el derecho a percibir el salario que como contraprestación recibía.

I.2 Mediante sentencia dictada en fecha diez (10) de marzo de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró inadmisible la acción de a.c. de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, al considerar que por tratarse de una relación de empleo público la vía idónea es el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

I.3 Recibido el asunto en fecha dieciséis (16) de marzo de 2009, mediante auto dictado en fecha diecisiete (17) de marzo de 2009, se fijó el lapso de treinta (30) días hábiles para dictar sentencia.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    II.1. En el contexto de los límites de la consulta a resolver por este Juzgado Superior, precedentemente narrados, se observa que el recurrente pretende a través de la presente acción de amparo que se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba y el pago de los sueldos dejados de percibir desde su remoción del cargo de Jefe de la División de Presupuesto de la Contraloría del Municipio Heres del Estado Bolívar, fundamentando su pretensión en dos instrumentos: la Resolución RDC-001-2008, dictada el 07 de enero de 2008, mediante la cual el Contralor Municipal le removió del cargo de Jefe de la División de Presupuesto, adscrito a la Coordinación de Administración, por considerar el cargo de confianza, de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que cursa en copia en el folio 13 y la p.a. Nº 2008-00100, dictada el 21 de julio de 2008, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, solicitando el restablecimiento de la situación jurídica que alega infringida de la siguiente manera:

    …solicito a este d.J., que restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida por el agraviante, la Contraloría del Municipio Heres del Estado Bolívar, para que cese por parte de esta, la constante e incesante violación de mis derechos constitucionales que he mencionado, afectados hasta ahora, y se ordene mi efectivo reenganche a mi puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento en que fui despedido injustificadamente por mi patrono, de manera que pueda gozar plenamente del ejercicio efectivo de mi derecho al trabajo, a la inamovilidad laboral y al de procurarme una subsistencia digna producto de mi salario, el cual hasta ahora se me ha impedido percibir al negárseme mi legítimo derecho acceder a trabajar en mi puesto de trabajo de Jefe de la División de Presupuesto

    .

    II.2. Mediante sentencia dictada en fecha diez (10) de marzo de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró inadmisible la acción de a.c. de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, al considerar que por tratarse de una relación de empleo público la vía idónea es el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, con la siguiente fundamentación:

    En criterio de este sentenciador la discusión sobre la efectividad o no del a.c. para obtener la ejecución de las providencias de reenganche y pago de salarios caídos tiene validez en el ámbito del Derecho del Trabajo, es decir, cuando existe un contrato de trabajo al cual el patrono ha puesto fin ilegítimamente porque ha inobservado el particular régimen de inamovilidad laboral que prevé la Ley Orgánica del Trabajo y que ampara al trabajador despedido.

    En cambio, tal discusión no tiene cabida en el ámbito del derecho administrativo cuando media una relación de empleo público a la cual se ha puesto fin mediante un acto administrativo de remoción y retiro dictado por una autoridad de un ente de la Administración Pública…

    La observación anterior obliga a este Jurisdicente a señalar que el mecanismo idóneo para obtener el cese de la vía de hecho que se atribuye al Contralor del Municipio Heres y hacer efectiva la orden de reenganche dictada por la Inspectoría del Trabajo es el recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública la cual establece para la tramitación del recurso un procedimiento expedito dentro del cual el Juez Contencioso Administrativo podrá examinar la legalidad de la p.a. dictada por el Inspector del Trabajo. Así se decide

    .

    II.3. Resulta necesario destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la citada Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre-existentes. Analizando la citada norma, la Sala Constitucional en sentencia N° 963 dictada el cinco (05) de junio de 2001, señaló que ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, en los siguientes términos:

    …En consecuencia, en criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

    a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional ha sido satisfecha; o

    b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…

    . (Resaltado de este Juzgado).

    Asimismo la Sala Constitucional en sentencia N° 419, dictada el doce (12) de marzo de 2002, señaló que la citada disposición legal establece simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo, si el accionante pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente, citándose un extracto de la misma:

    ….la Sala estima pertinente señalar que la norma trascrita, consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo.

    Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

    No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

    En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

    . (Resaltado de este Tribunal).

    II.4. De la doctrina transcrita supra se colige que la demanda de a.c. presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la resolución de remoción que fue dictada o, caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.

    De lo anterior se colige que el peticionario de tutela constitucional cuenta con una vía judicial idónea para la satisfacción de su situación jurídica supuestamente lesionada, cual es la pretensión contencioso-administrativa funcionarial contra ese acto administrativo en concreto (que no “situación fáctica”), toda vez que como lo sentó la sentencia consultada el quejoso pudo acudir directamente a la jurisdicción contencioso administrativa. En efecto, en un caso similar, la Sala Constitucional sostuvo:

    “De manera que cualquier conflicto jurisdiccional de los funcionarios públicos –aún de los que fueron excluidos del régimen general sustantivo- se dilucidan ante dichos Tribunales mediante la querella administrativa o recurso contencioso-administrativo funcionarial que disponen en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medio procesal especial que puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales, entre otras, la pretensión de condena frente a las abstenciones y demás omisiones de la Administración funcionarial y que, por tanto, sustituye al recurso por abstención en el ámbito del empleo público.

    En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales ‘cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública’ (artículo 93, cardinal 1, eiusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó.

    La regulación procesal que la Ley del Estatuto de la Función Pública otorga al recurso contencioso-administrativo funcionarial o querella se plantea, en criterio de esta Sala, como un medio procesal suficientemente breve y sumario y por tanto idóneo frente al a.c., según señaló esta Sala en anteriores oportunidades (sentencias de 14-12-01, caso M.O. y otros; de 8-5-02, caso T.D.D. y de 25-9-03, caso Á.D.H.), lo cual, si se tienen en cuenta las amplias potestades cautelares del juez, pudo dar satisfacción a la pretensión del caso de autos, sin que fuera necesario acudir al a.c..

    En consecuencia, esta Sala considera que la demanda debe declararse inadmisible, de conformidad con el 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ante la existencia de un medio procesal ordinario que, de manera idónea, pudo dar satisfacción a la pretensión planteada. Así se decide. (s. SC nº 547/04, del 06.04; caso: A.B.M.A.).

    En conclusión, la argumentación anterior permite el encuadramiento de la pretensión de tutela constitucional de autos en la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; y así se decide.

  2. DISPOSITIVO

    En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE A.C. incoada por el ciudadano C.G. contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, en consecuencia, CONFIRMADA la sentencia consultada dictada en fecha diez (10) de marzo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el catorce (14) de abril de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA RENTA FLORES FABRIS

    Publicada en el día de hoy, catorce (14) de abril de 2009, con las formalidades de Ley, siendo las 8:30 a.m. Conste.

    LA SECRETARIA

    ANNA RENTA FLORES FABRIS

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