Decisión nº 000597 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 8 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL,

TRANSITO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Procede a dictar sentencia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en el expediente signado con el número 000597, lo que hace de la siguiente manera:

AMPARO CONSTITUCIONAL

AGRAVIADO o QUERELLANTE: C.L.S., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.270.821.-

ABOGADOS APODERADOS DEL AGRAVIADO o QUERELLANTE: KALY BARRIOS de FERNANDEZ y J.C.F.L., quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° 8.949.320 y 8.948.207, abogados en el ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 65.723 y 107.751, respectivamente.-

AGRAVIANTE o QUERELLADO: J.M., en su carácter de Director del Hospital Dr. J.G.H..

En fecha 09MAY2005, el ciudadano C.L.S., anteriormente identificado, asistido por los profesionales del derecho KALY BARRIOS y J.F., interpuso por ante esta Corte de Apelaciones escrito contentivo de acción de amparo constitucional contra la presunta violación de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 49, ordinal 1, 97. 89 ordinal 4°, 91 y 95, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del ciudadano J.M., en su carácter de Director del Hospital Dr. J.G.H., consignando adjunto a dicho escrito comunicación de fecha 25ABR2005, dirigida por el querellado al querellante, marcada “A” (f. 10); marcada “B”, comunicación de fecha 28JUN1993, suscrita por el ciudadano H.C., Jefe del Servicio de Cirugía, dirigida al recurrente (f. 11); marcada “C”, comunicación suscrita por el ciudadano J.A., en su carácter de Medico Director del Hospital Dr. J.G.H., de fecha 23JUL1996, (f. 12); marcado “D”, oficio de fecha 04SEP1996, suscrito por la ciudadana L.C., Asesora de Salud de la Gobernación del Estado Amazonas, dirigida al accionante (f. 14); marcada “E”, oficio N° 107, de fecha 18ABR1997, dirigido por el Director del Hospital Dr. J.G.H., al hoy accionante, (f. 15); marcado “F”, oficio N° 148, de fecha 07MAY1999, dirigido por la Directora del Hospital Dr. J.G.H., al recurrente, (f. 16); marcado “G”, memorando de fecha 03NOV1999, dirigido por el Director de la querellada al querellante, (f. 17); marcado “H”, oficio N° 196, de fecha 06MAY1999, suscrito por el Director Regional de Salud, y dirigido a la ciudadana Directora del Hospital Tipo II Dr. J.G.H., (fs. 18 y 19); marcado “I”, VI Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre la Federación Medica Venezolana y el Ministerio de Salud y Desarrollo Social con las Modificaciones del 2° año. (fs. 20 al 23) y marcada “J”, constancia expedida por la Vicepresidenta de la F.M.V. Coordinadora de la Comisión (f. 24).

I

ALEGATOS DEL RECURRENTE:

Señala el recurrente que en fecha 25ABR2005, el Director del Hospital Dr. J.G.H. de esta ciudad, mediante comunicación N° 106, le notificó que esa Dirección decidió a partir de esa fecha, asumir la responsabilidad de coordinar, planificar y controlar todas las actividades desarrolladas en el servicio de cirugía, notificándole como Médico Coordinador del Servicio de Cirugía, y que ello se evidencia de comunicación que anexa marcada con la letra “A”.

Que con tal comunicación el Director del Hospital le viola el debido proceso y el derecho a la defensa, al cambiarle la calificación del cargo que ha venido ocupando como Médico Jefe del Servicio de Cirugía a Medico Coordinador del Servicio de Cirugía, cargo que no existe en la clasificación de cargos previstos en la Contratación Colectiva, y que le vulnera además su derecho a la estabilidad en el cargo, debido a que se ha desempeñado como interino durante 12 años aproximadamente y que la única forma de ser sustituido es mediante el llamado a concurso para ese cargo.

Que el cargo de Jefe de Servicio que ocupó hasta el 25ABR2005, conforme lo dispone la VI Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre la Federación Medica Venezolana y el Ministerio de Salud y Desarrollo Social con las modificaciones del 2° Año, Acta firmada el 21-03-2003, es un cargo interino y que para poder el Director del Hospital disponer de dicho cargo, debe ser llamado por el Ministerio a concurso de credenciales, al significar el interinato que se suple al titular de un cargo, o que por no existir un medico en la zona que cumpla con los requisitos del cargo, éste puede ser ocupado por otro en forma interina hasta que se abra el concurso para que el Ministerio mediante nombramiento o designación nombre al titular. Que para el año que comenzó a ocupar dicho cargo, lo hizo en forma interina y que a doce años todavía no se ha llamado a concurso que sería una de las formas por las cuales en el caso de que concursando no gane el concurso o por no haber concursado pueda ser destituido del cargo. Que no debe entenderse el cargo de Jefe de los Servicios de Cirugía como un cargo de confianza o de libre nombramiento y remoción, que ese no es el sentido que el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, le ha dado a esas jefaturas, puesto que le ha proporcionado estabilidad en el ejercicio de los mismos, al establecerlo así la cláusula N° 21 del Contrato Colectivo Vigente.

Que aunado a ello, está amparado por la inamovilidad laboral prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de ocupar actualmente el cargo de Presidente del Colegio de Médicos del Estado Amazonas, por lo que cualquier cambio en sus condiciones de trabajo, debe realizarse mediante le procedimiento administrativo correspondiente, siendo evidente la violación al debido proceso.

Que de la notificación que anexara marcada con la letra “A”, se evidencia que la actuación y decisión del Director del Hospital Dr. J.G.H. de esta ciudad, fue tomada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y que ello se debe a que los funcionarios administrativos Médicos para ser destituidos o removidos de sus cargos, están sometidos a una estabilidad absoluta de conformidad con el artículo 21 de la VI Convención Colectiva. Que se desprende además, que el Director del Hospital, le vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, cercenándosele el derecho a ser oído, a que se le informara previamente los hechos que se le imputan, a hacer alegatos o defensa en torno a los mismos, y a probar sus alegatos, por no habérsele instruido previamente el expediente administrativo correspondiente, ni ser notificado de la apertura de procedimiento administrativo alguno, que por ello se le vulnera su derecho al debido proceso y a la defensa. Que la arbitrariedad del ciudadano Director del Hospital, burla uno de los derechos fundamentales del ser humano, inherentes a la persona, consagrado constitucional y legalmente, así como en los tratados internacionales, el cual no es otro que el sagrado derecho a la defensa. En ese sentido, transcribe decisión de la Sala Político Administrativa, de fecha 17NOV1983, así como de la Sala Constitucional, de fecha 23ENE2002.

Que como consecuencia de la violación al debido proceso y derecho a la defensa, se le está cercenando el derecho al trabajo, a desempeñar sus funciones como Jefe de los Servicios de Cirugía, lo cual le permite el ingreso del salario para una subsistencia digna y decorosa, y cubrir sus necesidades y la de su grupo familiar.

El accionante señala además, que le son vulnerados los artículos 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y finaliza su escrito solicitando que sea expedido en su favor un mandamiento de amparo constitucional tendente a lograr que se restablezca la situación jurídica infringida, a través de su reincorporación al cargo que venía ocupando, y el pago de las diferencias salariales por ser violatoria dicha actuación al derecho al debido proceso, a la defensa, al trabajo, al salario, a la inamovilidad, conforme a lo establecido en los artículos 49, ordinal 1°, 87, 89 ordinal 4°, 91 y 95 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 12MAY2005, esta Corte de Apelaciones, admitió el recurso de amparo, siguiéndose para su tramitación el procedimiento fijado por nuestro M.T. en sentencia de fecha 02-02-2000, ordenando además citar a las partes y notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que se informaran por Secretaría sobre la oportunidad en que se verificaría la audiencia oral y pública donde las partes expondrían sus alegatos y defensas. En fecha 26MAY2005, esta Corte fijó el día 30MAY2005, para que tuviese lugar la audiencia oral y pública. Posteriormente, en fecha 01JUN2005, se acordó el diferimiento de la audiencia oral y pública, y se fijó para su celebración el día 03JUN2005.

En fecha 03JUN2005, siendo las 08:00 de la mañana, se realizó la Audiencia Constitucional, a la cual asistieron el ciudadano: C.L., y sus apoderados judiciales, abogados KALY BARRIOS y J.F., dejándose constancia de la incomparecencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En dicha oportunidad el apoderado judicial del demandante expuso “…Actúo en mi carácter de apoderada judicial en virtud de amparo en contra de las actuaciones materiales realizadas por el director del Hospital ciudadano J.M., por violación de los artículos 49 ordinal 1°, 87, 89 ordinal 4°, 91 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La actuación material puesta en practica por el director del hospital se verifica en comunicación N° 106, de fecha 25 de Abril del 2005, cambiando a mi representado del cargo de jefe de servicios cirugía que ocupaba de forma interina desde el año 1993, a médico coordinador de servicio de cirugía. En el año 1999, mi representado fue retirado de su cargo por un lapso breve, pero reingresado al cargo de forma inmediata por recomendación de la asesoría jurídica, considerándose ininterrumpida su labor como jefe de servicios de cirugía dentro de la institución. El ministerio de salud (sic) declaró que para destituir del cargo a mi representado se requería del concurso de credenciales. En el caso que ahora nos ocupa, no se dieron los supuestos para la remoción del cargo, no se abrió expediente administrativo, no se procedió debidamente y mi representado siendo el presidente del colegio de médico goza de los derechos sindicales respectivos que tampoco fueron respetados; estamos en presencia de un funcionario público, de carrera, al que no se garantizó la estabilidad laboral, no puede pensarse que es un cargo de libre nombramiento y remoción y debe aplicarse el reglamento de concursos, lo que evidencia que es un cargo de estabilidad, por lo tanto se violan derechos constitucionales como lo es el artículo 49 de la Constitución en cuanto al derecho a la defensa y el debido proceso, además el derecho al trabajo, el derecho al salario, porque se le quita el derecho a una prima importante, se viola la estabilidad laboral e incluso se viola el derecho sindical como presidente del colegio de médicos, por todas las razones solicito a ésta Corte de Apelaciones se le restituya la situación jurídica infringida a mi representado y se declare con lugar la acción de amparo interpuesta…”. Por su parte, la representación del querellado afirmó: “”…En mi carácter de abogada asistente del ciudadano J.M. en su condición de Director del Hospital Dr. J.G.H. y en atención a la acción interpuesta por el ciudadano C.L.S., procedo a la defensa de la siguiente manera: En 1° lugar, la querellada reconoce la comunicación de fecha 25 de Abril del 2005, mas no estamos de acuerdo que dicha comunicación quebrante derechos constitucionales porque en ningún momento le hemos violentado sus derecho, no ha sido removido de su cargo, no se ha dejado de proceder en el pago efectivo por la prestación de su servicio. En 2° lugar en cuanto a la estabilidad laboral, el director del Hospital en razón del cargo que ocupa, tiene la facultad de hacer revisiones en las actividades desempeñadas por los miembros integrantes de la institución, tal como lo establece el manual descriptivo de clase de cargos, en las tareas típicas de director del hospital. En cuanto a su nombramiento, si bien es cierto que ocupa un cargo de jefe, lo que hace la dirección es supervisar las actividades cumplidas en ese cargo, debido a las constantes quejas habidas de ese departamento, por parte de las personas que se benefician de los servicios que presta el Hospital. En cuanto a sus pagos, pongo a disposición de la Corte, los recibos de pago donde se evidencia el cargo que ejerce el querellante, donde se refleja el bono al que hace referencia el recurrente, por tanto no se ha desmejorado en su condición laboral. Dentro de lo que es la función de jefe de servicios, se mantiene en las mismas condiciones, no se ha dado destitución alguna. En cuanto a la acción interpuesta, lo que solicita el querellante es la reincorporación al cargo y el pago de los bonos, conceptos que no se han dejado de cancelar, el amparo no persigue derechos pecuniarios, dado además que el hospital no adeuda nada al recurrente lo cual demuestro a la Corte de Apelaciones a través de los recibos de pago que consigno en este acto. Solicito que la presente acción sea declarada sin lugar, habida cuenta que existen otras vías para las reclamación derivadas de la relación de trabajo”.

II

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal Colegiado observa, que la competencia para conocer del presente amparo le está dada por mandato del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en fecha 20NOV2002, (Caso, R.B.U.), decisión ésta vinculante, referida a la competencia en materia de amparos y garantías constitucionales, por lo que este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción. Y así se decide.

III

MOTIVA:

Esta Corte de Apelaciones, hecho un análisis de las actas que conforman la presente causa, observa que la pretensión del recurrente es el restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante la reincorporación al cargo que venía desempeñando como Jefe de los Servicios de Cirugía, y el pago de las diferencias salariales, por ser violatoria dicha actuación al derecho al debido proceso, a la defensa, al trabajo, al salario y a la inamovilidad.

Ahora bien, este Tribunal advierte que la presente acción de amparo fue ejercida contra la comunicación N° 106, por la que el ciudadano J.M., Director del Hospital Dr. J.G.H. de esta ciudad, notifica al recurrente como Médico Coordinador del Servicio de Cirugía, y no como Jefe de dicho servicio, lo que, en criterio del accionante, vulnera sus derechos constitucionales al debido proceso y derecho a la defensa, al cambiarle la calificación del cargo que venía ocupando como Médico Jefe del Servicio de Cirugía, y el derecho a la estabilidad en el cargo, por desempeñarse en el mismo como interino durante doce (12) años aproximadamente, ya que la única forma de ser destituido de dicho cargo es mediante el llamado a concurso, manifestando además, que no debe entenderse el cargo de Jefe de los Servicios de Cirugía como un cargo de confianza o de libre nombramiento y remoción, ya que a las jefaturas se les ha dado estabilidad en su ejercicio, al así disponerlo la cláusula N° 21 del Contrato Colectivo Vigente, y que aunado a ello se encuentra amparado por la inamovilidad laboral prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de estar ocupando actualmente el cargo de Presidente del Colegio de Médicos del Estado Amazonas. En ese sentido, la representación del Hospital Dr. J.G.H., en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública, manifestó que reconoce la comunicación de fecha 25ABR2005, pero que dicha comunicación no vulnera derechos constitucionales; que la estabilidad laboral no ha sido lesionada, por cuanto el director está ejerciendo sus funciones, ya que supervisará las actividades cumplidas en ese cargo, debido a las constantes quejas habidas en ese apartamento, por parte de las personas que se benefician del Hospital; y que se le está cancelando actualmente el salario que devenga el accionante sin desmejorar su condición laboral, que se mantiene en las mismas condiciones, y que no ha sido destitución; que a través de la acción interpuesta, se solicita la reincorporación al cargo y el pago de los salarios dejados de percibir por el accionante, lo que no es posible por esta vía, dado que el amparo no persigue derechos pecuniarios, y que además porque el hospital no le adeuda nada al recurrente; solicitando que la presente acción sea declarada sin lugar, habida cuenta que existen otras acciones como reclamaciones por la relación de trabajo.

Así las cosas, debe este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de amparo y al respecto hace las siguientes consideraciones:

La acción de amparo constitucional tiene como finalidad el reestablecimiento de la situación jurídica vulnerada o amenazada de violación, protegiendo los derechos consagrados en la Constitución denunciados como presuntamente violados, y que tal presunción no puede verificarse a través del análisis de normas legales y sublegales, ya que dicho análisis le está imposibilitado realizar a este Organo Jurisdiccional, puesto que de lo contrario, se estaría desnaturalizando la institución del amparo constitucional consagrada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales, que de no ser así, se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado observa, que la supuesta conculcación de derechos constitucionales, se manifiesta en el caso de autos, con la notificación dirigida por el querellado al accionante, por la que se le participa con la denominación de un cargo que no ejerce, como lo es el de Coordinador del Servicio de Cirugía, ya que cumple sus funciones en el cargo de Jefe del Servicio de Cirugía, y que tal actuación de la Administración quebranta el debido proceso y derecho a la defensa, así como el derecho a la estabilidad que le consagra la cláusula N° 21 de la Contratación Colectiva Vigente, en concatenación con la Ley Orgánica del Trabajo, solicitando el restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante la reincorporación al cargo que venía ejerciendo, y el pago de las diferencias salariales.

No obstante, este Tribunal Colegiado advierte, que para determinar si hubo o no la supuesta lesión de derechos constitucionales, resultaría imprescindible analizar el cumplimiento de extremos de tipo legal y contractual, debiendo esta Corte constatar si tales extremos se comprobaron en el presente caso, como es el caso de verificar las disposiciones contenidas en la VI Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre la Federación Médica Venezolana y el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, así como las normas legales referidas al fuero sindical del que alega disfrutar el querellante, situación ésta que, como se señalara anteriormente, le está vedada al Juez que conoce en materia de amparo constitucional.

Es de señalar además, que el recurrente ha podido accionar en contra de la actuación de la Administración, por la cual presuntamente se le remueve del cargo de Jefe de los Servicios de Cirugía, no mediante el ejercicio del medio extraordinario de la acción de amparo constitucional en forma autónoma, ya que éste está condicionado a la inexistencia de un mecanismo procesal que pueda enervar la ineficacia o invalidez de dicha actuación, y dado que en el presente caso existe dicho mecanismo procesal, y no es otro que el ejercicio del respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual puede ser ejercido conjuntamente con alguna protección cautelar para configurar el mecanismo acorde, medio éste que permitiría determinar si la actuación de la Administración es o no contraria al ordenamiento jurídico, por lo tanto, no pueden ventilarse por esta vía extraordinaria, aquellos reclamos para los que existan otras vías ordinarias e idóneas, capaces de reestablecer la situación jurídica que se pretende lesionada, toda vez que ello atentaría contra la naturaleza y la finalidad del amparo. Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República, en sentencia de fecha 23NOV2001, (caso Parabólicas Service´s Maracay), en lo relativo a la existencia de otras vías idóneas para restablecer la situación jurídica infringida, estableció que: “… Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete”; criterio éste acogido en sentencia de fecha 23ENE2003, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente N° 03-000007, con ponencia del Magistrado JUAN CARLOS APTIZ BARBERA. Igualmente, en sentencia N° 2290, de fecha 24SEP2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente N° 03-2537, se estableció que:

Tal y como quedó establecido precedentemente, la decisión accionada en amparo era susceptible de ser atacada mediante la interposición de la querella funcionarial ante un Juzgado Superior Contencioso Administrativo y no fue demostrada la falta de ésta o su ineficacia para restablecer la situación jurídica alegada como infringida. En consecuencia, existiendo un medio de impugnación ordinario, es evidente que en el caso de autos procede la causal de inadmisiblidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales a que se hizo referencia. Así se declara

.

Igualmente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión proferida en el expediente N° 03-1549, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado AQUILES MARCANO GIL, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.E.G.D., contra el ciudadano ORLANDO UTRERA REYES, en su carácter de Director General Sectorial del Servicio Autónomo VENPRES (Agencia Oficial de Noticias), adscrito al Ministerio de Comunicación e Información; asentó que:

…adujo el quejoso que se le están violando sus derechos a la no discriminación, al debido proceso, al trabajo, al salario suficiente y a la estabilidad en el trabajo, consagrados en los artículos 21, 49, 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en virtud de la exclusión de la nómina de pago de su sueldo, en el Servicio Autónomo Venpres.

(…) En tal sentido, esta Corte advierte la potestad que tiene el Juez de reexaminar la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad legalmente previstas en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en la oportunidad procesal de dictar el fallo definitivo.

Dicho lo anterior, estima esta Corte oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, el cual establece:

Artículo 6: no se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

.

En tal sentido, el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley in comento, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego una vez interpuesta esta vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional se le restituya el derecho que estima vulnerado.

Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia (Subrayado de esta Corte).

(…) En este orden de ideas, la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, sólo es aplicable en el caso de que el presunto agraviado haya optado por recurrir a otro medio judicial preexistente o que ante la existencia de una vía judicial ordinaria, ésta sea expedita para tutelar la situación jurídica que se considera infringida.

De modo que, la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.

Con base a las consideraciones previas, esta Corte observa que en el caso bajo estudio, no se agotó la vía ordinaria preexistente con la finalidad de solicitar la reincorporación a la nómina de pago en el referido organismo, por lo que la presente acción de amparo constitucional, tal y como lo declaró el a quo es inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.”

Este Tribunal Superior, conforme a lo señalado anteriormente, observa que la pretensión de amparo que hoy nos ocupa, debe declararse, como en efecto se declara, inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Y así se declara.

IV

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de amparo incoado por el ciudadano C.L.S., anteriormente identificado, contra la presunta violación de sus derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 49, ordinal 1°, 87, 89, ordinal 4°, 91 y 95, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del ciudadano J.M., en su carácter de Director del Hospital “Dr. J.G.H.” de esta ciudad. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

No hay condenatoria en costas.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.- Consúltese con las Cortes de lo Contencioso Administrativo.- Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195º y 146º.

La Jueza Presidente y Ponente,

ANA NATERA VALERA

El Juez,

R.A.B.E.J.,

FÉLIX BASANTA HERRERA

La Secretaria

L.J. BARRETO

En la misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana, se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

L.J. BARRETO

N° 000597

VOTO SALVADO

Quien suscribe, F.A.B.H., Magistrado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Decidió la mayoría sentenciadora, dictar sentencia en el presente expediente, por la cual se declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano C.L.S., contra la el ciudadano J.M., Director del Hospital “Dr. J.G.H.”, por la presunta violación de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 49.1, 89.4, 91, 95 y 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, este disidente lamenta salvar su voto en la presente causa, ello en atención a la reiterada y pacífica jurisprudencia, establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que sostiene que, la acción de amparo procede contra todo acto, hecho u omisión que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución y las leyes de la República o los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por Venezuela, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional invocada.

Dado que en la causa de marras no media ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, a criterio de este disidente, lo procedente en buen Derecho era pasar a resolver la denuncia por violación de derechos fundamentales, formulada por la parte accionante, y no declarar inadmisible dicha acción de conformidad con el artículo 6.5 ejusdem.

Queda así expuesto el criterio sostenido por este disidente en relación a la posición sostenida por la mayoría sentenciadora.

La Jueza Presidenta,

ANA NATERA VALERA

El Juez,

R.A.B.E.J. (Disidente),

FÉLIX BASANTA HERRERA

La Secretaria

L.J. BARRETO

N° 000597

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