Decisión nº PJ0102007000059 de Juzgado Decimo de Municipio de Caracas, de 13 de Julio de 2007

Fecha de Resolución13 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Decimo de Municipio
PonenteNelson R. Gutiérrez Cornejo
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, doce de julio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: AP31-V-2007-000054

PARTE ACTORA

Constituida por los ciudadanos J.M.M.C., J.A.M.C. Y A.M.M.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de la cédula de identidad Nos. V.-5.539.858, V-6.702.745 y V-11-312.902 respectivamente, representados por el abogado en ejercicio J.D.C.S., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.371.

PARTE DEMANDADA

Constituida por la ciudadana M.I.M.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número V-6.824.668, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el NO. 58.352, actuando en defensa de sus propios intereses.

MOTIVO:

RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

PRIMERO

Mediante libelo admitido por el procedimiento breve en fecha 15 de Febrero de 2007, el abogado J.D.C.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.M.M.C., J.A.M.C. Y A.M.M.C., antes identificados, demandó a la ciudadana M.I.M.R., igualmente supra identificada, por Resolución de Contrato de Arrendamiento.

En fecha 21/06/2007, comparecieron por ante éste Tribunal el abogado J.D.C.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.M.M.C., J.A.M.C. Y A.M.M.C., identificados ut-supra, parte actora y el la ciudadana M.I.M.R. ya identificada, abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.352, actuando en defensa de sus propios intereses, a los fines de celebrar Transacción Judicial.

En fecha 26 de Junio de 2.007, este Juzgado dictó auto ABSTENIENDOSE de impartir la correspondiente HOMOLOGACION a la transacción celebrada entre las partes en fecha 21 de Junio de 2.007, hasta tanto constará en autos los poderes otorgados al ciudadano J.M.M.C. por los ciudadanos J.A.M.C. y A.M.M.C., en donde se acredita la facultad del ciudadano antes mencionado para transigir.

En fecha 06 de Julio de 2.007, compareció por ante este Tribunal, el abogado J.D.C.S., apoderado judicial de la parte actora, y consignó los instrumentos poderes otorgados por los ciudadanos J.A.M.C. Y A.M.M.C. al ciudadano J.M.C., ante la notaría de A.M.C.C.d.S.C.d.T., anotado bajo el No. 1.714, y ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 15 de Mayo de 2.003, anotado bajo el No. 34, tomo 14, de los Libros de Autenticaciones respectivamente.

SEGUNDO

Ahora bien, vista y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, así como la transacción celebrada el día 21 de Junio de 2007, entre la demandada, ciudadana M.I.M.R. abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.352, actuando en defensa de sus propios intereses y el abogado J.D.C.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.371, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y los instrumentos poderes otorgados por los ciudadanos J.M.M.C., J.A.M.C. Y A.M.M.C. al ciudadano J.M.M.C., ante la notaría de A.M.C.C.d.S.C.d.T., anotado bajo el No. 1.714, y ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 15 de Mayo de 2.003, anotado bajo el No. 34, tomo 14, de los Libros de Autenticaciones respectivamente, traídos a los autos por el abogado J.D.C.S., supra identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se pudo constatar que en el instrumento poder otorgado por la ciudadana A.M.M.C. al ciudadano J.M.M.C. ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 15 de Mayo de 2.003, anotado bajo el No. 34, tomo 14, de los Libros de Autenticaciones, la otorgante, ciudadana A.M.M.C., no le confirió a su apoderado, ciudadano J.M.M.C., la facultad expresa para transigir, tal y como lo exige el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

Por otro lado, observa quien decide que el convenimiento celebrado por ambas partes en fecha 21/06/2007 esta sujeto a condición, toda vez que las partes en la cláusula primera establecieron a grosso modo lo siguiente:

(Sic)” La ciudadana M.I.M.R., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.824.668; propone a parte demandante, un tiempo de Noventa (90) días, para hacer entrega del inmueble que ocupa como inquilina…y por la otra parte, el ciudadano J.D.C.S., ampliamente identificado, manifiesta aceptar, siempre y cuando pague o acredite haber pagado todos los meses dejados de cancelar, razón por la cual se intentó el presente juicio y los meses sucesivos hasta hacer entrega material del inmueble…” (Fin de la c.t.). (Cursivas y subrayado del Tribunal).

Al respecto establece el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Articulo 244: Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita

(subrayado del Tribunal.)

La norma antes transcrita dispone taxativamente las causales de nulidad de una sentencia, entre las cuales establece que la misma este sujeta a condición. Así las cosas el jurista, E.C.B., cuando en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, pagina 245, al comentar la norma citada, señala:

(Sic)”… La condicionalidad es un vicio que consiste en someter la decisión ya en cuanto a las declaraciones del derecho de una u otra parte, ya en cuanto a su ejecutibilidad a alguna modalidad dependiente de un hecho o circunstancia que deba realizarse para dar existencia o perfeccionar el derecho declarado” (Fin de la c.T.).

Por lo que, visto que la transacción que nos ocupa esta sujeta a condición y siendo que la homologación tiene los mismos efectos jurídicos de una sentencia toda vez que tiene fuerza de cosa juzgada entre las partes, resulta forzoso para este juzgado NEGAR la correspondiente homologación a la transacción celebrada en fecha 21 de Junio de 2007, en virtud que contraviene lo dispuesto en los artículos 156 y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

EL JUEZ,

N.G.C.

LA SECRETARIA,

K.S.O..

NGC/KSO/Américo.

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