Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de Nueva Esparta, de 23 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao
PonenteLeonardo José Iribarren Urdaneta
ProcedimientoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE: C.J.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.387.724, domiciliado en el Municipio G.d.E.N.E..

    ABOGADO ASISTENTE: W.F.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.366.

  2. MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

  3. BREVE RESEÑA DEL PROCESO:

    Mediante sorteo de fecha 7 de Mayo de 2013, le correspondió a este Juzgado conocer de la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por el C.J.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.387.724, domiciliado en el Municipio G.d.E.N.E..

    Narra el solicitante que en fecha 28 de Enero de 2.013, falleció ab-intestato en la ciudad de Porlamar, el ciudadano C.J.C.V., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.489.852, tal y como consta del acta de defunción, que anexan marcada “A”, la cual cursa en autos al folio 06.

    Pide al Tribunal para fines legales y a objeto de probar su condición, de ser el Único y Universales Heredero de C.J.C.V., y a tenor de lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, se declaren los testigos que presentarán en su oportunidad por ante este Tribunal.

    En fecha 8 de Mayo de 2013, se le dio entrada a la presente solicitud, y se le asignó el No. 13-5360.

    En fecha 09 de Mayo de 2013, compareció el ciudadano C.J.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.387.724, consignando los recaudos para la tramitación de la presente solicitud.

    En fecha 13 de Mayo del 2013, el Tribunal admitió la presente solicitud, y acordó el Tercer (3er) día de despacho siguiente, para la evacuación de las testimoniales.

    En fecha 17 de Mayo de 2013, a las nueve y treinta y diez antes meridiem, comparecieron los ciudadanos NAILIS DEL C.P.V. y D.A.A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 19.807.077 y Nº 11.112.463, respectivamente, y rindieron testimonio.

    Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

    Vistos los recaudos acompañados y las declaraciones de los testigos promovidos, ciudadanos NAILIS DEL C.P.V. y D.A.A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 19.807.077 y Nº 11.112.463, respectivamente, quienes fueron contestes en declarar: Que conocieron suficientemente al ciudadano C.C.V.; Que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo al ciudadano C.C.A.; Que por el conocimiento que de el tienen, saben y les consta que es hijo del ciudadano C.C.V., y O.M.A.; Que d.f. que es el único legalmente presentado en vida por su padre y así lo demostraba mediante el trato público que le daba; Que pueden dar fe que es el único y universal heredero del finado C.C.V., quien falleció sin testamento el 28-01-2013; Que saben y les consta que C.C.V., siempre le dispenso en vida trato de hijo legitimo, como lo refleja su acta de nacimiento, tramitada por su padre, ante la primera autoridad civil donde nació.

    Que del estudio y análisis de las deposiciones de los mencionados testigos, las cuales se aprecian y se les da valor probatorio, establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desprende y está demostrado el derecho que los solicitantes alegan; en consecuencia, este Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones, Título Suficiente para asegurar su condición como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del fallecido C.J.C.V., al ciudadano C.J.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.387.724, en su condición de hijo del mencionado finado.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos de los finados, no hayan sido incluidos como tales en la presente solicitud y asimismo, se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes.

    Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

    Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

    EL JUEZ,

    DR. L.J. IRIBARREN URDANETA.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

    ABG. Y.C.R..

    NOTA: En esta misma fecha 23-05-2013, siendo las 2:30 p.m., y previa las

    formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, Consta,

    La Secretaria,

    LJIU/ MMR.

    Sol. No. 13-5360.-

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