Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 20 de Enero de 2011

Fecha de Resolución20 de Enero de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005444

ASUNTO : RP01-P-2009-005444

SENTENCIA CONDENATORIA POR

ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y SOBRESEIMIENTO

Debatidas en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, las acusaciones planteadas por la Fiscalía Décima del Ministerio Público representada en la audiencia por la abogada Y.D.; en contra del imputado C.J.N.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.501.264, de 30 años de edad, soltero, oficio obrero, residenciado en Las Palomas, calle Bicentenario, casa S/N al lado de mercal, parroquia S.I., Cumaná, Estado Sucre, quien se encuentra asistido por las defensoras públicas abogadas E.B. y JULNEILA RODRÍGUEZ, en causa iniciada por la presunta comisión de varias acciones que tipifican el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana NURELLYS I.O.S.; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

El Ministerio Público en la persona de la abogada Y.D., ratifico en el acto los escritos acusatorios que fueran presentados en su debida oportunidad en fechas 22-04-2010, 04-05-2010 y 15-10- 2010, la primera acusación se dio mediante denuncia de la victima por hechos ocurridos el 08-12-2009 donde el imputado le cayó a golpes porque le dijo que quería fumar piedra, le pregunto que hizo la plata y ella dijo que lo gastó en el mercado, por lo que esta representación fiscal solicita el enjuiciamiento público del imputado C.J.N.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.501.264, de 30 años de edad, soltero, oficio obrero, residenciado en Las Palomas, calle Bicentenario, casa S/N al lado de mercal, parroquia S.I., Cumaná, Estado Sucre, por considerarlo incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 De la Ley Sobre los derechos de la mujer a una v.l.d.v., en perjuicio de NURELLYS I.O.S.. Así mismo en fecha 16-09-2010 se recibió denuncia de la victima donde la golpeó en la cara, le dio con los pies, encuadrando la conducta del imputado C.J.N.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.501.264, de 30 años de edad, soltero, oficio obrero, residenciado en Las Palomas, calle Bicentenario, casa S/N al lado de mercal, parroquia S.I., Cumaná, Estado Sucre, en el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 De la Ley Sobre los derechos de la mujer a una v.l.d.v., en perjuicio de NURELLYS I.O.S.; y por último en fecha 29-12-2009 se recibió denuncia de la victima quien manifestó que se encontraba hospitalizada por una golpiza que le dio el imputado, por lo que le acusa el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 De la Ley Sobre los derechos de la mujer a una v.l.d.v., en perjuicio de NURELLYS I.O.S.; y en cuanto a los hechos señalados de que se fue a su casa y el imputado agarró un cuchillo y ella salio corriendo y la victima realizo denuncia a los que manifestó que el imputado intento matarla con un cuchillo, encuadrando la representante fiscal la conducta del imputado en el delito de AMENAZA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, solicito se decrete el sobreseimiento de la causa por cuanto esta representación fiscal no recabó suficientes elementos de convicción para estimar la existencia de dichos delitos y por lo tanto para enjuiciarle por ellos. La Fiscalía además solicitó que se admitan las acusaciones expuestas anteriormente, los medios de prueba ofrecidos y se dicte el auto de apertura a juicio de conformidad con lo establecido en los artículo 326, 330 ordinales 2 y 9 y 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”

Por su parte la victima NURELLYS I.O.S., en el acto expuso: Yo quiero darle otra oportunidad a él, yo le llevo la comida todos los días, yo vivo en casa de su mamá, el comportamiento ha cambiado, yo también viví eso, y yo estoy estudiando y voy a trabajar, yo le llevo la niña para que la vea. Es todo.

II

DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO

Y SU DEFENSOR

Previa imposición al ciudadano C.J.N.C., de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y les eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó no querer declarar.

Habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, procedió la abogada JULNEILA RODRIGUEZ, a exponer: “ Esta defensa Solicito no se admita la acusación en la causa RTP01P20105444 ya que no reúne los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que se admita o no la acusación solicito se le conceda la palabra a mi representado a los fines de acogerse o no una de las medidas alternativas de prosecución del proceso, de ir a juicio oral y publico hago mías la pruebas ofrecidas por la representación fiscal, solicito sean admitidas las pruebas ofrecidas presta defensa en su oportunidad legal, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.

Por su parte, la abogada E.B., a favor de su defendido, expuso: “Esta defensa en lo que respecta a la causa RP01-P-2009-5656, una vez escuchado el sustento de la acusación fiscal y la revisión de las acta del presente asunto considera procedente en la que respecta al delito de acoso, hostigamiento y amenaza en la cual el Ministerio Público solicita el sobreseimiento por los referidos delito esta defensa se adhiere a la misma. Ahora bien, en cuanto al delito de violencia física solicita a este tribunal la desestimación total de dicho acto conclusivo por no proporcionar a criterio de quien aquí defiende elementos de convicción que determinen la conducta de mi defendido, no encontrándose llenos los extremos del 326 en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el mismo hace referencia a pluralidad de fundamento de la imputación con expresión de elementos de convicción que la motivan contándose única y exclusivamente al igual que las otras acusaciones realizadas únicamente con el dicho de la victima no existiendo por algunos de loso casos expuestos por la fiscal testigos presénciales que puedan acreditar esa conducta reiterada por mi representado, siendo procedente el sobreseimiento de la causa de conformidad con el 330 en concordancia con el 318, 1 y 4 de Código Orgánico Procesal Penal, a todo evento de no compartir el tribunal lo solicitado por esta defensa a un eventual juicio oral y publico hago mías las pruebas ofrecidas por el ministerio publico, en lo que respecta a al acusación que con llevo RP01-P-2010-3298 de igual marea considera procedente la desestimación de la acusación fiscal bajo los mismo argumentos señalados en el asunto RP01P2010 5656 acusando de igual manera por el delito de violencia física contando únicamente con el dicho de la victima muy a pesar de haberse alegado, el sitio y hora de los hechos sin embrago no se contó con testigos presénciales y referenciales lo que a criterio de esta defensa no se encuentran llenos los extremos del 326 del copp en su numeral 3 , no existiendo los elementos de convicción para demostrar la convicción fiscal a todo evento hago mías las pruebas ofrecidas por el ministerio publico ante un eventual juicio oral y publico en base al principio de la comunidad de la prueba por ultimo de no compartir el tribunal los alegatos invocando tomando en cuenta el tiempo que tiene mi defendido detenido, y aunado a la presunción de inocencia y la afirmación de libertad pido una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento de acuerdo al articulo 256 del copp, cabe señalar o reiterar desde el inicio de al investigación mío defendido ha aportado una dirección estable, con arraigo en el país, pido copia simple del acta. Es todo.

III

DE LA DECISIÓN

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, examinados como han sido la acusación fiscal y escrito de descargos y oídas las exposiciones de las partes en esta sala, se concluye que las acusaciones presentadas en fechas 22-04-2010, 15-10-2010 y 12-05-2010, a criterio de quien aquí decide, reúnen los requisitos del articulo 326 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no solo cuenta con el dicho de la victima, como lo señala la defensa, sino que también existen exámenes médico-legales que determinas que la victima y la versión de los funcionarios quienes describen aprehensiones en flagrancia, por lo que este tribunal resuelve:

PRIMERO

Se Admiten Totalmente las tres ACUSACIONES presentadas en diferente fechas por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano C.J.N.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.501.264, de 30 años de edad, soltero, oficio obrero, residenciado en Las Palomas, calle Bicentenario, casa S/N al lado de mercal, parroquia S.I., Cumaná, Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 De la Ley Sobre los derechos de la mujer a una v.l.d.v., en perjuicio de NURELLYS I.O.S.; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por los hechos ocurridos en fechas 16-09-2010, 08-12-2010 y 29-12-2010; todo ello se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto y por encontrarse en cada una de ellas, llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues señalan los datos que permiten identificar a los imputados y su defensor, contienen la narración clara, precisa y circunstanciada de cada uno de los hechos punibles con indicación de los elementos de convicción que motivan las acusaciones, señalan los preceptos jurídicos aplicables, se hace el ofrecimiento de medios de prueba y contienen las solicitudes de enjuiciamiento del imputado.

SEGUNDO

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en los referidos escritos acusatorios, el cual rielan en la acusación presentada de fecha 22-04-2010, que rielan en los folios 42 y 43, en la acusación presentada en fecha 15-10-2010 que rielan en los folios 117 y 118, y en cuanto a la acusación presentada 12-05-2010 que rielan en los folio 42 y 43 de la segunda pieza de las actuaciones.

TERCERO

Una vez admitida la acusación, el juez habiendo manifestado la improcedencia de la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso, en virtud del concurso de delitos que se atribuye al imputado y la conducta predelictual del mismo, quien presenta varias entradas policiales por diversos delitos según memorando policial que riela a las actuaciones; instruye al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este previa imposición de sus derechos manifestó “Me acojo al procedimiento especial, admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.” Por su parte la Defensora Publica abogada JULNEILA RODRIGUEZ, expuso: “Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal en virtud de que el mismo no cuenta con antecedentes penales. Es todo.” A su vez la Defensora Publica la abogada E.B., quien expone: “Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal en virtud de que el mismo no cuenta con antecedentes penales Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público abogada Y.D., quien expone: “Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma. Es todo.” Acto seguido, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en los escritos acusatorios; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la atenuante mencionada y que se estima no aplicable, en lo que respecta a que el imputado carece de antecedentes penales, dada la conducta predelictual del mismo quien presenta registros por Homicidio, Hurto y Drogas, y dada la agravante del artículo 65 numeral 3 de la Ley especial; habiendo manifestado el mismo voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por los delitos de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículo 42 De la Ley Sobre los derechos de la mujer a una v.l.d.v., en perjuicio de NURELLYS I.O.S. y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración el termino medio de la pena aplicable más el aumento del tercio del segundo aparte del artículo 42 de la Ley, la pena a imponer es de 16 meses que reducido en un tercio corresponde por cada delito la pena de 10 meses y 20 días; pero dada las reglas para el concurso de delito se aplica una más la mitad de las otras que equivale a cinco meses y diez días multiplicado por dos, por tales razones se concluye que la pena definitiva a imponer es de UN AÑO NUEVE MESES Y DIEZ DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano C.J.N.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.501.264, de 30 años de edad, soltero, oficio obrero, residenciado en Las Palomas, calle Bicentenario, casa S/N al lado de mercal, parroquia S.I., Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, NUEVE (9) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 De la Ley Sobre los derechos de la mujer a una v.l.d.v., en perjuicio de NURELLYS I.O.S., más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en fecha 2012.

CUARTO

Se ordena mantener la Privación Judicial de Libertad impuesta al condenado de autos hasta tanto disponga el Juzgado de Ejecución lo conducente.

QUINTO

Se declara con lugar la solicitud fiscal de sobreseimiento en cuanto a los delitos de amenazas, acoso y hostigamiento, por cuanto no había testigos presénciales de los hechos que ocurrieron en el interior de la casa, por lo tanto como lo sostiene el Fiscal, si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible de AMENAZAS, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la versión de la víctima, pues no se contó con la presencia de testigo que permita corroborar a futuro la misma, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por el delito mencionado; en razón de ello y en virtud de la inexistencia de otro elemento de convicción que sustente lo expuesto por la víctima en este sentido, este Tribunal considera procedente declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de autos por AMENAZAS, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, delito previsto en el artículo 41 de la Ley especial; lo que se encuadra en el supuesto fáctico descrito en el numeral cuatro del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así debe decidirse. En consecuencia el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en este estado del proceso y sobre la base del numeral cuatro del artículo 318 Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por la presunta comisión de delito AMENAZAS, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana NURELLYS I.O.S., favor del ciudadano C.J.N.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.501.264, de 30 años de edad, soltero, oficio obrero, residenciado en Las Palomas, calle Bicentenario, casa S/N al lado de mercal, parroquia S.I., Cumaná, Estado Sucre.

SEXTO

Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se imprimen cuatro ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. Téngase por notificadas a las partes de esta decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así lo resuelve el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABOG. C.L.C.B.

LA SECRETARIA,

ABOG. S.A.S.

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