Decisión nº 514 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 21 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAngelica Rivero
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10 ACCIDENTAL

Caracas, 21 de febrero de 2011.

200° y 152°

DECISIÓN N° 514.-

EXPEDIENTE Nº 10Aa 2779-10

JUEZ PONENTE: Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abgs. S.C. LAMUS ROSALES, L.E.B.O. y D.A.A.S., en su condición de Defensores del ciudadano Imputado E.I. SACCO PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.739.114, contra la Decisión dictada por el Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de agosto de 2010, a Cargo del JUEZ DR. ROBINSON VASQUEZ MARTÍNEZ, mediante la cual decretó MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, a su defendido y, a la empresa VENEVALORES CASA DE BOLSA, C. A., de conformidad con lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existen suficientes vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad que afectan de nulidad absoluta tal Decisión, esta Sala observa:

En fecha 10 de septiembre de 2010, los ciudadanos Abgs. S.C. LAMUS ROSALES, L.E.B.O. y D.A.A.S., en su condición de Defensores del ciudadano Imputado E.I. SACCO PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.739.114, consignó escrito mediante el cual interpone Recurso de Apelación, ante el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo, de fecha 27 de agosto de 2010.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la Admisibilidad del recurso señalado, esta Sala observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

(Negrillas y subrayado de esta Sala).

En este sentido, este Superior Despacho observa:

Con respecto al Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Decisión dictada en fecha 27 de agosto de 2010, por los ciudadanos Abgs. S.C. LAMUS ROSALES, L.E.B.O. y D.A.A.S., esta Sala observa que los mismos poseen legitimidad, toda vez que son la Defensa del ciudadano Imputado E.I. SACCO PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.739.114; es decir, que son Parte en el proceso, tal y como consta de las actas del presente Cuaderno Especial.

Por otra parte, observa esta Sala que, visto que el Recurso de Apelación fue presentado por escrito en fecha 10 de septiembre de 2010, ello de conformidad con el Cómputo practicado por la Secretaria del Tribunal a quo e inserto del folio ciento catorce (f-114) al folio ciento quince (f-115) del presente Cuaderno Especial y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 448, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No 2560, Expediente N° 03-1309 de fecha 05/08/05, con Ponencia del Magistrado, Doctor J.E.C., el Recurso de Apelación fue interpuesto en su oportunidad legal correspondiente; es decir, dentro de los cinco (05) días hábiles correspondientes.

Finalmente, observa esta Sala, que el Recurso de Apelación fue interpuesto de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada en fecha 27 de agosto de 2010, por el Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a Cargo del JUEZ DR. ROBINSON VASQUEZ MARTÍNEZ mediante la cual Decretó MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, a su defendido, ciudadano Imputado E.I. SACCO PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.739.114 y, a la empresa VENEVALORES CASA DE BOLSA, C. A.,

Ahora bien, en este sentido, observa esta Sala que estamos en presencia de una Decisión, mediante la cual se han decretado MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS Y/O CUALQUIER INSTRUMENTO FINANCIERO; y contra la cual ha presentado Recurso de Apelación una de las Partes, específicamente la Defensa del ciudadano Imputado E.I. SACCO PÉREZ.

En este orden de ideas, observa este Tribunal Colegiado lo siguiente:

Que establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos

.

Asimismo, establece el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Remisión. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal

.

En este sentido, establece EL LIBRO TERCERO, TITULO II DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EL PROCEDIMIENTO DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS, específicamente:

En su artículo 601, lo siguiente:

Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación

. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

En el mismo contexto, establece el artículo 602, eiusdem, lo siguiente:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que se trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589

.

Asimismo, establece el artículo 603, ibídem, lo siguiente:

Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto

. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

De lo que se desprende, que la Ley Adjetiva Penal es bien clara y expedita, cuando en su artículo 437, establece las causas de Inadmisibilidad de los Recursos de Apelación; por lo que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar Inadmisible los Recursos de Apelación cuando se esté incurso en cualquiera de estos tres supuestos; generándose el imperativo para la Corte de Apelaciones que fuera de estos tres literales, ésta debe admitir y entrar a conocer el fondo del asunto planteado en el recurso, dictando en su oportunidad legal la Decisión que corresponda.

Evidenciándose que el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la aplicación de las Medidas Preventivas en el proceso penal, relacionadas con el Aseguramiento de Bienes Muebles e Inmuebles, hace expresa remisión a las disposiciones que en esta materia establece el Código de Procedimiento Civil; haciéndose exigible, en el presente caso, la aplicación de tales disposiciones; por lo que observa esta Sala que, por imperativo legal, deben aplicarse las normas de la Ley adjetiva Civil.

Ahora bien, bajo la égida de las precedentes normas citadas se evidencia, con claridad meridiana, que el Decreto de Medidas Preventivas Reales en el proceso penal no tiene Apelación, por mandato del artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación se genera por remisión expresa del artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal.

En conclusión, considera este Superior Despacho que el Recurso de Apelación, interpuesto por los DRES. S.C. LAMUS ROSALES, L.E.B.O. y D.A.A.S., en su condición de Defensores del ciudadano Imputado E.I. SACCO PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.739.114, contra la Decisión dictada por el Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de agosto de 2010, a Cargo del JUEZ DR. ROBINSON VASQUEZ MARTÍNEZ, mediante la cual decretó MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, a su defendido y, a la empresa VENEVALORES CASA DE BOLSA, C. A., de conformidad con lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existen suficientes vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad que afectan de nulidad absoluta tal Decisión; debe ser declarado Irrecurrible, por cuanto el Decreto de Medidas Preventivas Reales, en el proceso penal, no es Impugnable; y, en consecuencia, es subsumible en la Causal de Inadmisibilidad, prevista en el artículo 437, literal “c”; del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 432, 450, en su encabezamiento, y 550 eiusdem; y, en relación con los artículos 601, 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, en virtud de ello, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano Imputado E.I. SACCO PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.739.114, contra la Decisión dictada por el Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de agosto de 2010, a Cargo del JUEZ DR. ROBINSON VASQUEZ MARTÍNEZ, mediante la cual decretó MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, a su defendido y, a la empresa VENEVALORES CASA DE BOLSA, C. A., de conformidad con lo establecido en el artículo 437, literal “c”, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 432, 450, en su encabezamiento, y 550 eiusdem; y, en relación con los artículos 601, 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto hacer lo contrario sería subvertir el orden procesal establecido en la Ley Adjetiva Penal y, en consecuencia, violentar el Debido Proceso, Principio Constitucional que este Superior Despacho está en la obligación de garantizar. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, ESTA SALA 10 ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: INADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por los DRES. S.C. LAMUS ROSALES, L.E.B.O. y D.A.A.S., en su condición de Defensores del ciudadano Imputado E.I. SACCO PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.739.114, contra la Decisión dictada por el Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de agosto de 2010, a Cargo del JUEZ DR. ROBINSON VASQUEZ MARTÍNEZ, mediante la cual decretó MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, a su defendido y, a la empresa VENEVALORES CASA DE BOLSA, C. A., de conformidad con lo establecido en el artículo 437, literal “c”; del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 432, 450, en su encabezamiento, y 550 eiusdem; y, en relación con los artículos 601, 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto hacer lo contrario sería subvertir el orden procesal establecido en la Ley Adjetiva Penal y, en consecuencia, violentar el Debido Proceso, Principio Constitucional que este Superior Despacho está en la obligación de garantizar.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA 10 ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS VEINTIUN (21) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). AÑOS: 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 152º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ

DRA. ALEGRÍA BELILTY BENGUIGUI DRA. BELKYS A.G.

CONCURRENTE

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, concurre en el voto en la presente decisión, haciendo la salvedad de que se ha asentado en la presente decisión, cambio de criterio en el trámite de las apelaciones con ocasión del decreto y ejecución de medidas preventivas, conforme a lo dispuesto en los artículos 601 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal en armonía a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en lo que se refiere al trámite de las apelaciones de autos, lo que debía ser analizado en la motiva del fallo.

Quedan así expresadas las razones de mi voto concurrente.

Fecha “ut-supra”.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ

DRA. ALEGRÍA BELILTY BENGUIGUI DRA. BELKYS A.G.

CONCURRENTE

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

EXP. N° 10Aa 2779-10.-

ARB/ALBB/BAG/cms/leh.-

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