Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 9 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteEvelinda Arraiz
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA UNO

Caracas, 09 de noviembre de 2006

196º y 147º

PONENTE: DRA. EVELINDA ARRÁIZ HERNÁNDEZ

CAUSA No. 1815.

Subió a esta Sala la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado S.C. LAMUS ROSALES, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 05-10-06, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos J.P.O.C. y M.A.R.C., por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en relación con el artículo 424 ejusdem, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 08-11-06 se admitió el presente recurso de apelación.

Estando dentro del lapso establecido en la ley para resolver el presente recurso, la Sala lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO I

DEL PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado S.C. LAMUS ROSALES ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 05-10-06, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos J.P.O.C. y M.A.R.C., en los siguientes términos:

…acudo ante su competente autoridad para apelar de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, del pronunciamiento contenido en el acta de audiencia oral celebrada el 05 de octubre del año 2006, mediante el cual fue decretada medida cautelar sustitutiva de libertad a mis patrocinados, por las razones siguientes:

(Omissis)

Capítulo II

De las actas

Cursa en el legajo de actuaciones un acta policial suscrita por los funcionarios J.L.R. y Federad Liebano, adscritos a la Policía Municipal de Baruta, quienes entre otras cosas, manifestaron que en horas de la mañana del día 05-10-06, procedieron a aprehender a mis representados por los alrededores de la Universidad S.B., después de haber recibido una llamada de la Central.

Así mismo, cursa informe médico forense sucrito por la Dra. M.L.M., en el que diagnóstica que el ciudadano F.T., presentó lesiones en el rostro.

Finalmente, consta en el expediente, acta de entrevista suscrita por la sedicente víctima de nombre F.T., quien entre otras cosas, señaló a mis representados como los presuntos agresores y causantes de las lesiones sufridas en su humanidad.

Así las cosas, ante esta insuficiencia de elementos de convicción en contra de mis patrocinados, solicito expresamente se acuerde la libertad plena de los mismos, pues ni los funcionarios policiales ni la médico tratante, observaron la presunta agresión que mis defendidos emprendieron en contra de la sedicente víctima, aunado al hecho de reposar en el legajo de actuaciones solamente el dicho del supuesto agraviado.

Capítulo III

De las medidas de coerción personal

En primer lugar, cabe destacar que en materia de medidas de coerción personal, se ha de tener en cuenta que éstas no solamente afectan el derecho a la libertad, sino que además quebrantan la condición de inocente, que se reconoce y garantiza constitucionalmente al imputado, por lo cual éste entra y permanece en el proceso penal con la calidad de inocente.

En tal sentido, considero que sobre los lineamientos de la Constitución (artículo. 44 constitucional) se establece la libertad como regla en el proceso y su restricción como excepción, y en esta misma dirección, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, fija criterios precisos que tienden a que no se convierta la limitación de la libertad durante el proceso en una pena anticipada, preservando de esta manera, en su esencia.

Ahora bien, para fundamentar la aplicación de la medida cautelar decretada el 05 de octubre del año 2006, el Tribunal 2° del Control declaró que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como también estimó que existen fundados elementos de convicción para señalar que mis defendidos son los presuntos autores o participes del delito precalificado… (Omissis)

Visto lo anterior, es necesario verificar los requisitos fundamentales para poder decretar las medidas de coerción, y constatar su adecuación al pronunciamiento que hoy nos ocupa.

Necesidad y Proporcionalidad

…tenemos que la justificación de dichas medidas, está supeditada a una necesidad y a una proporcionalidad (art. 244 del Código…) que se encuentran íntimamente relacionadas con los fines del proceso…(Omissis)

En este sentido, los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código…son incompatibles con el espíritu y razón de la norma, pues se indica anticipadamente, sin que exista una sentencia condenatoria definitivamente firme, qué pena va a ser aplicable, y se habla de la magnitud del daño, aseverando con este numeral, que efectivamente el daño fue causado por la actuación del imputado.

…el legislador ha confundido los requisitos sustantivos con los procesales, contrariando así el carácter cautelar de las medidas de coerción. (Omissis)

Es indiscutible que mis defendidos tienen arraigo en el país, según consta en la propia acta de audiencia oral, por una parte, y por la otra, es al Ministerio Público a quien le corresponde demostrar lo contrario, situación que no está evidenciada en autos.

…solicito en nombre de mis representados, la libertad plena, con base en los argumentos explanados con anterioridad. Y así pido se declare.

Judicialidad y Motivación.

Por otra parte, la decisión que decrete la medida de coerción personal, debe en primer lugar emanar de un Juez, que en nuestro caso es llamado Juez de Garantías, pues con su pronunciamiento, debe velar por el estricto cumplimiento de los derechos constitucionales y legales, el cual debe ser producto de un razonamiento lógico, motivado, preciso y circunstanciado.

Esta característica esencial responde a la gravedad de las medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente, según A.A..

De ahí, que el mismo artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, afirme que toda decisión inmotivada será susceptible de nulidad, pues con la ausencia de inmotivación, se genera indefensión a las partes.

Por ello, se requiere que las razones para imponer una medida de coerción, se aducen perfectamente a la normativa aplicable, que en nuestro caso, se traduce en la constatación de los presupuestos relacionados con el fumus boni iuris y el periculum in mora, y no en simplemente mencionarlos en el acta.

El fumus boni iuris, presupone la existencia de un delito que merezca pena privativa de libertad con fundados elementos de culpabilidad del imputado. El periculum in mora consiste en la posibilidad fundada e interpretada restrictivamente, de que durante el tiempo que dure el proceso el imputado se fugue u obstaculice el proceso.

De lo anterior, se colige que para poder decidir acerca de estos dos supuestos, el juez de garantías debe guiarse por las pautas establecidas por el legislador en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)

…de la norma transcrita se desprende, con meridiana claridad, que las medidas cautelares sustitutivas, para que puedan ser dictadas requieren las mismas condiciones legales que exige el artículo 250 del Código…para el decreto de aquella, es decir, que es indispensable que el Ministerio Público y el Juez de Control, en su solicitud y en la decisión, respectivamente, acrediten la existencia no solo del hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, sino que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, aunado al hecho de garantizar que se cumplan los fines del proceso, evitando el riesgo de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En el presente caso, la resolución judicial mediante la cual se ha sometido a mis defendidos a medidas de coerción personal, es inmotivada, pues únicamente señaló lo siguiente:

(Omissis)

Por ello, no entiende la defensa técnica de los imputados, de dónde ha extraído el Juzgador, los fundamentos jurídicos, conforme a los cuales, ha impuesto a mi representado las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de ello, advierto, a los fines de evitar decisiones violatorias de las garantías procesales de mis patrocinados, que en el presente caso no sólo no aparecen fehacientemente satisfechos los extremos legales requeridos para la aplicación de una medida de coerción personal que a todas luces vulnera el derecho al libre tránsito de J.P.O.C. y M.A.R.C., sino que ha quedado evidenciado en el legajo de actuaciones, que como ya sabemos, no existe peligro de fuga ni de obstaculización, y no obstante la motiva, es decretada las medidas cautelares sustitutivas que hoy impugno.

Visto lo anterior, no sólo se evidencia que el pronunciamiento carece de lógica y congruencia con las exigencias legales, pues es un requisito impretermitible la congruencia de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder decretar medida de coerción personal, sino que el Juez 2° de Control, incurre en una flagrante inmotivación, pues al no estar dados los extremos legales, no podía sino decretar la libertad plena de J.P.O.C. y M.A.R.C..

Hechas las consideraciones anteriores, denuncio que con tal pronunciamiento, se ha vulnerado el debido proceso, el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, al decidir cautelares sin que exista peligro de fuga o de obstaculización de la investigación.

Con esta actuación, se desnaturaliza el fin de las medidas de coerción: procesal, más no sustantivo, además del carácter cautelar, pues se está prácticamente atribuyendo una pena anticipadamente a J.P.O.C. y M.A.R.C..

Apoyado, precisamente, en esa obligada interpretación restrictiva, solicito que se declare improcedente la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada por el Juez 2° de Control de este Circuito Judicial penal, por no concurrir los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar, sea declarada la nulidad absoluta del pronunciamiento en cuestión, y acordada la libertad plena de J.P.O.C. y M.A.R.C., quienes se comprometen a colaborar con la presente investigación.

Capítulo III

De la posibilidad de decretar nulidad de oficio

Como apreciarán ciudadanos Magistrados, las razones expuestas para fundar las impugnaciones alegadas oportunamente en contra de las actuaciones fiscales y diligencias judiciales…constituyen vicios de inconstitucionalidad que afectan de nulidad absoluta a las mismas, haciéndolas inadmisibles e impidiendo que pueda continuarse, con fundamento en ellas, un proceso en contra de los imputados J.P.O.C. y M.A.R.C., tal como he expresado.

Igualmente, he dejado asentado que según el criterio de la defensa, la revisión de la decisión dictada por el Juez de Control en este caso, debe realizarse mediante el conocimiento, por parte de la Instancia Superior del recurso ordinario de apelación. Los argumentos en que fundamento esta pretensión quedaron expuestos claramente al inicio del presente escrito.

Sin embargo, si el Juzgado de Alzada no compartiera el criterio señalado…solicito expresamente que proceda a pronunciar la nulidad de oficio, por ser procedente en interés del imputado y en interés de la Ley misma.

En este sentido invocamos aquí la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de enero del año 2002, en la causa seguida bajo el No 0578-01…(Omissis)

Capítulo IV

Petitorio

En fuerza de las razones anteriormente expuestas, solicito de la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso de apelación, emita los siguientes pronunciamientos:

Primero: Admita el presente recurso de apelación interpuesto dentro de la oportunidad legal.

Segundo: Lo declare Con Lugar por haber sido dictada una medida de coerción personal en forma inmotivada y sin cumplir los requisitos de ley.

Tercero: Declare la Nulidad Absoluta del pronunciamiento dictado el 05 de octubre del año 2006, por el Tribunal 2° del Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por el cual acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados J.P.O.C. y M.A.R.C., violando con ello el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de 1999, y consecuencialmente, ordene la libertad plena de los mismos.

(SIC) (Negrilla, subrayado y cursiva del recurrente)

No fue contestado el recurso por el Ministerio Público.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la audiencia oral celebrada en fecha 05-10-06, la cual riela a los folios 12 al 17 de la causa, dictó en relación con el recurso ejercido, el siguiente pronunciamiento:

…TERCERO: Se le acuerda a los ciudadanos J.P.O.C.…titular de la Cedula de Identidad N° V-15.324.122 y M.A. ROJAS CARRILLO…titular de la Cedula de Identidad N° V-16.204.247, Medida cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad en la modalidad de Caución Juratoria, conforme a lo señalado en el artículo 256, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 259 eiúsdem, quedando los mencionados ut supra sometido a un régimen de presentaciones una (1) vez cada treinta (30) días y a la prohibición de comunicarse con el ciudadano F.A. TROIANO MÁRQUEZ…Asimismo, se les impone de las obligaciones establecidas en el artículo 260 ibídem, por lo tanto está en la obligación de cumplir el régimen de presentación que le fuera acordado y a presentarse ante este Juzgado o ante el Ministerio Público cada vez que sea citado. ASÍ EXPRESAMENTE DECIDE…

(sic) (Negrilla y subrayado del pronunciamiento de instancia)

Cuyo auto fundado data de la misma fecha, y cursa a los folios 19 al 30 del expediente, en el cual se lee lo siguiente:

…EL DERECHO

La Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad se encuentra incluida en la previsión Constitucional al señalar el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: (Omissis)

…se observa claramente la protección a la Libertad y la exigencia del legislador de la existencia de dos causales excluyente para una privación de la misma, siendo esa exigencia UNA ORDEN JUDICIAL o LA FLAGRANCIA, de otra manera una persona no puede ser privada de su libertad, en primera fase, por lo tanto, el mandato constitucional obliga a una estricta regulación legal de la prisión preventiva, en la que no sólo se fije ya la duración máxima de la misma, sino los presupuestos de su aplicación máxima, limitando en lo posible la subjetividad en la decisión judicial en la que se acuerde, vinculándola a criterios objetivos o, por lo menos objetables, tratándose pues, de rodear de garantías su aplicación. No en vano está aquí en juego una garantía a la seguridad personales como lo es la presunción de inocencia.

En este mismo orden de ideas, el transcrito artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Juzgamiento en estado de libertad, principio este que de igual manera lo establece el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo este principio tiene su excepción y para desaplicar el mismo, siendo dicha situación lo consagrado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece entre otras cosas lo siguiente:

(Omissis)

El presente artículo, establece la manera en que debe ser solicitada una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, y los extremos que deben estar llenos para que un Juez, ya sea de control, en primer lugar o de juicio, por las razones que establece el penúltimo aparte del artículo en cuestión, dicte dicha Medida. Pero esa medida no es de solicitud exclusiva por parte del Ministerio Público, ya que en las causas a instancia de parte, los acusadores o querellados pueden impetrar la misma, pero para ello debe llenar los requisitos exigidos…(Omissis)

Es pertinente indicar que la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad es una medida cautelar excepcional, por lo tanto los requisitos sustanciales y formarle (sic) deben estar llenos a plenitud para acordarla, teniéndose entonces en la presente causa la posible perpetración de uno de los delitos Contra las Personas, específicamente el de LESIONES GENÉRICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en relación con el artículo 424 eiúsdem, teniendo para ello:

1. Informe Médico suscrito por M.M., en cualidad de médica adscrita al Servicio Autónomo Municipal de Salud, realizada al ciudadano F.A. TROYANO MÁRQUEZ, en fecha 05-10-2006, donde se estableció que el mismo presentaba Traumatismo cerrado Tórax; Traumatismo en cara: Fractura de huesos propios de la nariz a/d y Traumatismo ojo izquierdo…

.

Este elemento es suficientemente objetivo, ya que se basa en la ciencia, estableciéndose la región, lugar o parte del cuerpo en que se inferido (sic) las presuntas lesiones; la extensión, profundidad, naturaleza y estado en que se encuentran, debiéndose a través de una investigación establecer las armas o clases de instrumento con que han sido causada posiblemente; el tiempo preciso o aproximado en que se ejecutaron; el peligro más o menos grave o leve, más o menos próximo o remoto que encierren; él término cierto o probable de su curación o la imposibilidad de alcanzarla; la incapacidad que ocasionen al paciente para su trabajo habitual, el estado general patológico de la persona antes y después de las lesiones y/o heridas; todas las demás circunstancias que sirvan para caracterizar y medir sus consecuencias. Claro todo esto en base alo (sic) establecido por la doctrina para establecer la existencia cierta de unas lesiones, siendo de convicción por lo tanto el Informe Médico presentado para establecer la posible existencia de dichas lesiones. De igual manera, la comisión de dicho hecho punible no se encuentra prescrita situación por la cual el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra lleno en su extremo legal.

Asimismo, se tienen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de actas, es decir, los ciudadanos J.P.O.C. y M.A.R.C. pudieran ser los autores o partícipes en la comisión del delito ya señalado, siendo esos elementos:

  1. Acta Policial de data 05-10-2006 suscrita por los ciudadanos J.L.R. y FEDERAD LIEBANO…funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta del estado Miranda, donde dejaron constancia de tiempo, modo y lugar de aprehensión de los imputados de actas, donde además se establece un reconocimiento in situ por parte de la víctima de los aprehendido como los posibles autores o partícipes de las lesiones que sufriera.

  2. Acta de Entrevista rendida por el ciudadano F.A.T.M., el 05-10-2006, estableciendo el tiempo, modo y lugar de cómo presumiblemente acaecieron los hechos y donde señala que los ciudadanos aprehendidos fueron los causantes de las lesiones que sufriera.

    Si bien es cierto que el Acta Policial es un elemento administrativo y no se podría establecer la misma como un elemento de convicción subjetivo para indicar la posible responsabilidad de una persona o no en unos hechos punibles, no es menos cierto que ese elemento sirve aunado a otro como el acta de entrevista rendida por la víctima o bien por testigo de existir estos como de convicción para imputar la realización del delito precalificado en la presente etapa procesal, lo cual hace nacer la persuasión cierta de la posibilidad de considerar como factibles autores o partícipes del hecho a los ciudadanos J.P.O.C. y M.A.R.C., de las presuntas lesiones que sufriera el ciudadano F.A.T.M., razón por la cual, a criterio de este Juzgado se encuentra lleno el requerimiento del artículo 250.2 del compendio de normas adjetivas penales venezolano.

    Al estar cumplidos los requerimiento del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se está en presencia del fumus boni iuriis, debiéndose indicar entonces, es decir, ante la presencia de la comisión de hecho punible y de los posibles autores o partícipes del mismo, debiéndose indicar entonces si se hace necesaria algún tipo de medida o no en contra de los imputados de autos. El artículo ya señalado en su numeral 3 establece que para poder dictar una Medida de Coerción como la privación preventiva de libertad, debe tenerse una presunción razonable, por la prestación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto en concreto de investigación, por la cual se hace necesario pasara a analizar los artículos 251 y 252 del mencionado compendio.

    (Omissis)

    En el caso que nos ocupa tenemos que los imputados hasta la presente etapa procesal han manifestado ser J.P.O.C.…y M.A. ROJAS CARRILLO…Esta identificación no ha sido negada a través de algún elemento o documento que pueda señalar la falsedad de la identidad proporcionada por los imputados. Situación esta que no fue negada por el Ministerio Público.

    En lo que respecta al numeral 2, la pena corporal que podría llegar imponérsele al imputado de considerarlo culpables del hecho por el cuales se le sigue causa, no supera los diez (10) años…Con respecto al numeral 3, el daño causado, conforme a la precalificación del Ministerio Público admitida, al parecer fue el ataque a la a la (sic) integridad física de la persona. Asimismo, el numeral 4, exige tomar en cuenta el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, no desprendiéndose de las actas actitud de no quererse someter al proceso que se le sigue.

    En lo referente al numeral 5 que es la conducta predelictual, en las actas no ríela certificación de Antecedentes Penales de los ciudadanos J.P.O.C. y M.A.R.C., expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia o copia certificada de sentencia condenatoria definitivamente firme que señale que los mencionados supra presenta antecedentes penales.

    (Omissis)

    Continuando con el análisis del caso, tenemos entonces que el numeral 1 del artículo 251 del Código…no se encuentra lleno en su extremo, puesto que efectivamente los imputados se encuentran arraigados en el país, por cuanto se ha determinado la identidad de los mismos y el sitio de residencia.Ahora bien, al analizar si se encuentran llenos en sus extremos los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiúsdem, el numeral 2 se encuentra intrínsecamente vinculado con el Parágrafo Primero, puesto que señala la pena que podría llegar a imponerse y que se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…no llegaría a los DIEZ (10) AÑOS…De igual manera se tiene que la magnitud del daño causado se mide por el ataque a los bienes jurídicos tutelados, y en la presente causa el bien jurídico supuestamente violentado fue la integridad física de la persona, sin embargo hasta la presente etapa procesal no se puede indicar el daño realmente suscitado.

    Las dos situaciones ya establecidas, no podrían impedir la concesión de una Medida menos gravosa a favor del acusado que la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, ya que los derechos fundamentales, los cuales rigen para todos los ciudadanos…inherentes a la persona humana, no pueden ser menoscabados de manera alegre por el Estado…(Omissis)

    En lo que respecta a los numerales 4 y 5 del mencionado artículo igualmente no se encuentran llenos, ya que los imputados no opusieron resistencia a su aprehensión, por lo que no se constata una falta de voluntad para someterse a la persecución penal…(Omissis)

    En el caso que nos ocupa, los actos investigados se están iniciando, pero es de considerar que a criterio de este Juzgado el imputado no podría destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, de igual manera ya el acusado no podría influir sobre los testigos, víctimas o expertos para que informen falsamente, puesto que los mismos serán llamados de manera directa ante el Ministerio Público a rendir entrevista de ser el caso. A esto habría que indicar que es criterio de este órgano Jurisdiccional, que la obstaculización de la investigación no puede verse como una causal para la privación preventiva de libertad de una persona, ya que el Estado a través de sus agencias de control social, es decir policías, ministerio público, defensa, y jurisdicción, tiene los medios suficientes de poder impedir que el imputado pueda producir daños a la investigación o entorpecer la misma de tal manera que esta no pueda llegar a concluirse a los fines de poder el accionante penal presentar una proposición de hechos a comprobar ante una audiencia. Aunado que de admitir esta situación de obstaculización de la investigación, nos encontraríamos entonces ante un Estado ineficaz para proteger su propia investigación, y precisamente esta torpeza no puede ser cargada al imputado o acusado, no pudiendo ser esto un pretexto para dictar una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad. En conclusión los extremos del artículo 252 del compendio de normas adjetivas penales venezolano no se encuentren llenos.

    Continuando con la presente decisión, qué se persigue cuando se establece una Medida Judicial Preventiva de Libertad, se persigue asegurar y vigilar al imputado o acusado, a los fines de evitar se sustraiga de la Administración de Justicia, para tratar que el proceso pueda darse sin mayor contratiempo y la administración de justicia pueda darse de una manera sana e ininterrumpida, evitando que la finalidad del proceso, el cual es la verdad se pueda tergiversar. Por lo que tenemos, que si se persigue con la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad es la vigilancia sobre el imputado para que este no evite la persecución penal y verse sometido a un proceso penal, la privación preventiva de libertad, sin más razón que la existencia de un término legal de dos (2) años conforme el arículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, deja de colocar el derecho penal como ultima ratio, y lo coloca como prima.

    Volviendo a lo relacionado con el peligro de fuga, nos encontramos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, no permiten el juicio en ausencia, por lo tanto, si el imputado o acusado se hace contumaz, es menester desarrollar un mecanismo excepcional como el de privar de manera preventiva de libertad al indiciado o procesado, pero esa posible fuga debe verse realizable de manera objetiva, tanto que el Estado a través de sus agencias de control social, no pueda ubicar el mismo para hacerlo comparecer a juicio y así determinar si quedó desvirtuada su presunción de inocencia, la cual lo irradia durante el proceso o si bien esa protección abstracta se consolida. Y en la causa que nos ocupa, a pesar de estar como una espada de Damocles en contra de los imputados una imputación de delitos que no merece una pena igual o superior a los diez (10) años, no pudiendo indicar per se que él mismo pueda fugarse en razón de esta situación, puesto que hasta la presente data no es posible determinar la rebeldía del mismo al sometimiento del proceso que se le sigue, pero, se hace necesario una situación preventiva de aseguramiento que mantenga en libertad pero bajo la sujeción a la vigilancia de la autoridad judicial.

    Para evitar la perturbación del derecho de LIBERTAD, las personas que tienen a su cargo el sagrado deber de impartir justicia, en apego a la esencia de los Derechos Fundamentales, la Constitución y las Leyes, deben estudiar cada caso en particular, y en el caso que nos ocupa, las situaciones de derecho para establecer si las situaciones de hecho y de derecho para dictaminar una medida que vulnera el derecho a la LIBERTAD es inexistente. El Estado a (sic) implementado no sólo la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, sino, que ha señalado otras medidas las cuales logran mantener el fin de vigilancia, las cuales son las Medidas Cautelares Sustitutivas, que se otorgan cuando los motivos que causan la privación de libertad puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado.

    A modo de finalización, y visto que no se podría comprobar la responsabilidad de los imputados hasta tanto no se llevé a cabo el acto de la Audiencia Oral y pública, no pudiéndose igualmente, dejar de observar que la presunción de inocencia es una garantía consagrada en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe ser respetada, además, de que (sic) el respecto a la dignidad humana es una situación y relación que el Estado debe velar a objeto de no incurrir en hechos que pudiera tipificarse como violadores de los Derechos Humanos, o en exceso y por cuanto las investigaciones se encuentra en etapa inicial, es factible que el Estado pueda vigilar al imputado, sin que el mismo se encuentre privado de su LIBERTAD, ya que los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones ya explanadas no se encuentran llenos, y menos aún se encuentran llenos los del artículo 252 eiúsdem, lo que hace entonces que el artículo 250, en su numeral 3 ibídem, no se encuentre como situación para dictar una medida de privación de libertad. A tal efecto, se tiene un periculum in mora, pero el mismo no es de tal relevancia como para privar a los imputados de su libertad., pero se hace necesario para asegurar su presencia en la investigación y su pasividad al proceso.

    Asimismo, el legislador ha establecido en el artículo 53 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

    (Omissis)

    Es decir, que cuando la pena del delito que se impute no supere los TRES (3) años como limite máximo a sancionar, no se podrá imponer una medida que no sea cautelar sustitutiva, por lo tanto entra a ejercerse la proporcionalidad entre la posible pena aplicable y el tiempo de privación de libertad que pueda sufrir el imputado, por tanto se hace improcedente el dictamen de una medida judicial privativa preventiva de libertad, situaciones todas estas que a la mira de esta Juzgado se hace procedente y ajustado a derecho en el presente caso es acogerse a la potestad prevista en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal y dictar Medida Cautelar Sustitutiva en la modalidad de Caución Juratoria a los ciudadanos J.P.O.C.…y M.A. ROJAS CARRILLO…de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 6 eiúsdem, en concordancia con el artículo 259 ibídem, relativa al sometimiento a un régimen de presentaciones una (1) vez cada treinta (30) días y a la prohibición de comunicarse con el ciudadano F.A.T.M., titular de la cédula de identidad N° V-14.215.387, todo esto en concordancia con el artículo 253 del compendio de normas adjetivas penales venezolano, al estar lleno las exigencias del artículo 250, numerales 1 y 2 de dicho texto legal. ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    …este Juzgado Segundo en funciones de Control…de Caracas…se acoge a la potestad prevista en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal y dictar Medida Cautelar Sustitutiva en la modalidad de Caución Juratoria a los ciudadanos J.P.O.C.…y M.A. ROJAS CARRILLO…de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 6 eiúsdem, en concordancia con el artículo 259 ibídem, relativa al sometimiento a un régimen de presentaciones una (1) vez cada treinta (30) días y a la prohibición de comunicarse con el ciudadano F.A.T.M., titular de la cédula de identidad N° V-14.215.387, todo esto en concordancia con el artículo 253 del compendio de normas adjetivas penales venezolano, al estar lleno las exigencias del artículo 250, numerales 1 y 2 de dicho texto legal. ASÍ EXPRESAMENTE DECIDE.-” (SIC) (Negrilla y subrayado de la recurrida)

    CAPÍTULO II

    DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

    El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

    Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  3. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  4. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  5. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”

    Asimismo el artículo 256 ejusdem, reza:

    Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

  6. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;

  7. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;

  8. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;

  9. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

  10. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

  11. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;

  12. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;

  13. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;

  14. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

    En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.

    En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.”

    Por su parte, el artículo 243 procesal consagra:

    Art. 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

    La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

    Y el artículo 247 del Código Adjetivo Penal contempla:

    Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

    Pues bien, el Principio de Afirmación de la Libertad se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con un profundo respeto, y colocado en su artículo 2 como un Valor Superior del Estado de Derecho y de Justicia, Su garantía se encuentra en el artículo 44 que reza:

    La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

    Y como norma procesal, está plasmado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice:

    Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.

    De todo lo cual se extrae, que la libertad es un bien jurídico fundamental que ha sido reconocido por toda nuestra tradición constitucional y republicana. La libertad y la vida constituyen dos bienes fundamentales que ameritan la más cabal y efectiva protección en un Estado social y democrático de derecho.

    La libertad humana es la regla frente a un proceso penal y las restricciones están establecidas de modo riguroso, a los fines de preservar este valor fundamental del Estado, tal y como lo consagra en el artículo 2 la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, considerado como inviolable. Allí se lee:

    Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad...(Omissis)

    Es entonces como podemos afirmar, que conforme a la Carta Fundamental la libertad es inviolable, y protege la vida, solo permitiendo la privación de la libertad, a través de un mandato judicial, salvo el caso de sorpresa infraganti, que deberá ser revisada en un lapso perentorio por el Juez correspondiente, y las medidas cautelares excepcionales cuando la necesidad así lo requiera.

    Asimismo encontramos el reconocimiento del Principio de libertad en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 3º, al establecer: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.”

    En el mismo tenor, el artículo 1º de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, reza: “Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la integridad de su persona.”Y el artículo 9º Ordinal 1º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, sobre este respecto señala: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.”

    La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 7º Ordinal 1º sobre este particular repite que: “Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.”

    Instrumentos de Derechos Humanos que tienen prevalencia en el orden interno, son de obligatorio acatamiento y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás Órganos del Poder Público, a tenor del contenido del artículo 23 Constitucional.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No.1670 de fecha 14-09-01 estableció que el Derecho a la L.P. es un Derecho Irrenunciable; que las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado son de interpretación restringida conforme al artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal; y que las Normas atinentes a la Libertad son de eminente orden público.

    Y en fallos posteriores, dentro del cual destaca la Sentencia No 205 del 14-06-04, emanada de la Sala de Casación Penal, señaló:

    ...La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, citado, prestan gran atención a los derechos humanos, entre ellos, el de la libertad, regla, por excelencia, de la vida ciudadana. De aquí que, la privación de la misma, sólo se concibe por vía de excepción y previo al cumplimiento impretermitible de determinados requisitos. Siendo la regla la libertad, se impone una interpretación extensiva de estos preceptos, como restrictivas las exigencias referidas a la excepción (artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal).

    Nuestra Constitución reconoce la libertad como uno de los derechos irrenunciables del Estado de Derecho (artículo 1); la propugna como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico y de actuación del Estado (artículo 2) y, a su vez, garantiza su inviolabilidad ( libertad personal), excepto cuando las medidas cautelares resulten insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, bien por tratarse de una persona sorprendida in fraganti o por la existencia de una orden o resolución judicial fundada (artículo 7.3 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal), por motivos previamente definidos en la ley (artículo 7.2 de la misma Convención y 250 del Código Orgánico Procesal) y, que además, la medida resulte proporcional a la gravedad del delito y a las circunstancias de su comisión (artículos 44, numeral 1, Constitucional y 243 del Código Orgánico Procesal Penal). Las normas contenidas en la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que forman parte del Texto Fundamental, reflejan la esmerada atención que presta a este derecho. Se incorporan, como valores superiores del ordenamiento jurídico del Estado y de su actuación, entre otros, la vida, la justicia y la libertad (Título I, Principios Fundamentales). Se reconocen, como fuentes de protección de los derechos humanos a la par de la Constitución, los Tratados, Pactos y Convenciones Internacionales ratificados por la República, en la medida en que contengan normas sobre el goce y ejercicio de tales derechos. Se consagra, igualmente, la garantía judicial efectiva de los derechos humanos y de la administración de justicia sin dilaciones indebidas (Título III, De los Derechos Humanos y Garantías y de los Deberes, Capítulo I, Disposiciones Generales y Capítulo III, De los Derechos Civiles).

    Esta ligera reseña nos obliga a concluir que, la privación o restricción de la libertad, en nuestra legislación, es una medida excepcional (artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal) y, como tal, debe ser examinada y revisada por el Tribunal la necesidad del mantenimiento de la misma, cada vez que el imputado lo considere pertinente o, bien, de oficio, cada tres (03) meses, en base a criterios de razonabilidad, proporcionalidad y de necesidad...(Omissis)

    Por consiguiente, la medida privativa de libertad (detención provisional), será constitucionalmente admisible, únicamente si es indispensable para llevar a cabo el procedimiento...

    Es por ello que se concluye, que la situación normal de los ciudadanos es de libertad. Es así como de esta situación natural de libertad podemos extraer las siguientes conclusiones, siendo la primera de ellas, que la sentencia constituye la única forma de declarar la culpabilidad de alguna persona; que la culpabilidad depende del grado de certeza adquirido en el juicio; que el imputado no tiene que construir su inocencia; y que el imputado no puede ser tratado como un culpable antes de esa sentencia. Todo lo cual son, sin duda alguna, derivaciones del principio del juicio previo.

    Por lo que, mientras no se construya con certeza la culpabilidad, es decir, destruir sin lugar a dudas la situación básica de libertad de la persona imputada, permanece el status básico de libertad. Se trata entonces, no de un beneficio a favor del reo, o una prebenda legislada para favorecerlo, sino, por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado.

    Como consecuencia de lo expuesto, si el imputado no es culpable, mientras no se pruebe su culpabilidad en la sentencia, de ningún modo podría ser tratado como un culpable. El imputado es una persona sometida a proceso para que pueda defenderse. Y el Ministerio Público como órgano de persecución penal, buscará comprobar su culpabilidad. Esto significa que no se le puede anticipar la pena, que es la consecuencia directa de la comprobación de la culpabilidad. En definitiva, el imputado llega al proceso libre de culpa. De lo contrario, nos encontramos con el fenómeno de los presos sin condena, en prisión preventiva, de la utilización del proceso como método de control social, y del maltrato durante la prisión preventiva, otrora criticado durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

    Desde el siglo XIX, el valor de la libertad ha sido reivindicado con declaraciones principistas, con expresiones de solidaridad, mas no había alcanzado en nuestro país el carácter de realidad hasta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 2000. En el Estado moderno, el concepto de libertad ha sido una de las constantes preocupaciones, siendo tema a discutir en los grandes debates del siglo XX.

    Si bien es cierto que a la justicia penal corresponde de modo exclusivo el imponer limitaciones y restricciones a la libertad personal, para ello debe cumplir con una serie de requisitos, pues siempre constituirá una violencia legal. Es por ello que la legislación procesal ha de esforzarse en la salvaguarda de esta libertad que corresponde por derecho, y tratar de evitar que la mentalidad arbitraria de mentes represivas del pasado, hagan ilusoria esta pretensión justa.

    El Código Orgánico Procesal Penal con este principio, se ha propuesto llevar a la práctica este valor-derecho, del cual todos debemos ser vigilantes para su respeto absoluto. Como situación excepcional y mencionada en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, se encuentran las medidas de coerción personal, cuyo fundamento radica en la necesidad del Estado de investigar los delitos e imponer las sanciones, para lo cual, por exigencias del proceso y dentro de esos límites de la más estricta necesidad, de modo excepcional, para no ver frustrada la justicia, puedan imponerse como medidas precautelativas, restricciones a la libertad de movimiento de un imputado u otras limitaciones a sus derechos.

    Se contempla entonces solo por vía de excepción la posibilidad de detención, aún y cuando no se haya verificado dicho juicio previo, y son aquellos casos en los cuales, por sus características particulares, demuestre quien le corresponde, una sospecha fundada de que la persona de quien se solicita su detención preventiva ha participado en la comisión de un delito, y que se den además unos requisitos procesales, que se fundan en la necesidad del encarcelamiento para asegurar la realización del juicio o para asegurar la imposición de la pena.

    Y para que esta detención pueda decretarse, se requiere estén dados los presupuestos o exigencias para decretar la Medida Privativa de Libertad, cuales son:

    a.El fumus bonis iuris o apariencia de derecho, de que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado hubiese participado en su comisión.

    b.El periculum in mora o peligro en la demora, que significa que el imputado abusando de su libertad, impida el cumplimiento de los fines del proceso

    c.La proporcionalidad entre la posible pena aplicable y el tiempo de privación de libertad que puede sufrir el imputado.

    Es decir, que las exigencias son además de la probabilidad de la participación del imputado en la comisión de un delito, una sospecha fundada de que el imputado evadirá la acción de la justicia, tergiversará los hechos, o impedirá que los elementos de prueba lleguen al juicio, casos en los cuales el juez puede decretar esa medida judicial privativa de libertad. Pero como se indicó, debe estar plenamente acreditada tal circunstancia, y acreditado por el Representante del Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal y representante del Estado. Recogido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. O en los casos de detenciones flagrantes, cuyas características permiten que se acelere el proceso, pues se supone que el sujeto es detenido en la acción delictiva o minutos después de que esta se ha ejecutado y los elementos de prueba están allí, pero aún en este caso, donde la detención obedece a un cúmulo de pruebas recabadas en el sitio, deberá ser ratificada por el tribunal si se dan los extremos antes mencionados anteriormente, vale decir, que exista peligro de fuga o de obstaculización de la justicia.

    En tales casos se decretará la privación judicial preventiva de libertad, medida de coerción personal con carácter excepcional, pues solo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. (Art. 243 procesal). Y esto obedece al principio de afirmación de la libertad y al principio de presunción de inocencia. Además de lo establecido en el artículo 247 procesal, que consagra que las disposiciones que restrinjan y las que definan la flagrancia, han de ser interpretadas restrictivamente.

    Por lo que es menester que se encuentre acreditado a los autos, la existencia: a) de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 1) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible; 2) una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

    El peligro de fuga o el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, entonces, son cada uno de los elementos o requisitos procesales que necesariamente debe concurrir para que pueda decretarse una medida de privación judicial preventiva de libertad, y consiste el primero de ellos, en que exista una presunción razonable de peligro de fuga. Para determinarla, se tendrán en consideración: a) arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo, las facilidades para abandonar definitivamente el país o para permanecer oculto; b) La pena que podría llegarse a imponer en el caso; c) La magnitud del daño causado; d) el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior.

    Para la determinación de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se tendrá en cuenta, la grave sospecha de que el imputado destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción o de que influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.

    Sin embargo, cabe destacar que consagran algunos códigos procesales en Latinoamérica, normas que distorsionan el diseño constitucional al cual nos hemos referido, pretendiendo encarcelar a todo transgresor de normas, lo cual constituiría, la aplicación sin duda alguna de una pena anticipada; o pretendiendo crear formulas que justifican la prisión preventiva en la peligrosidad del autor, como para evitar la comisión de nuevos hechos, lo que significa una apreciación subjetiva acerca del futuro incierto, lo que constituye una medida de seguridad predelictual. (Consideraciones que por el alto índice delictivo que evidencia el país, están siendo retomadas por algunos penalistas, pero que violentan las normas Constitucionales y los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela)

    Sobre estos particulares, el Tribunal Constitucional Español, en sentencia del 26-07-95 resolvió:

    ...Las medidas cautelares privativas de libertad, deben adoptarse por resolución fundada en derecho y basada en un juicio de razonabilidad acerca de la finalidad perseguida y las circunstancias concurrentes, pues una medida desproporcionada o irrazonable no sería una cautelar, sino que tendría carácter punitivo en cuanto al exceso...

    Pues bien, podemos extraer como características de estas medidas de coerción penal:

    1. La necesidad y proporcionalidad, prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

      No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

      Entonces las medidas de coerción personal deben guardar estrecha relación con el hecho punible atribuido al sujeto, y se orientarán exclusivamente a la realización del proceso y cumplimiento de las exigencias de la justicia.

      Esta proporcionalidad por demás exige que la medida de coerción personal responda a la más estricta necesidad de su imposición, atendiendo a los requerimientos del proceso y sus resultas, de modo que será impuesta solo si lo requiere el proceso, y deberá ser sustituida por una menos gravosa cuando las circunstancias lo permitan.

      Por ello el Código expresa que sólo procederá la medida de privación de libertad, cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, en su artículo 243 ejusdem.

    2. Judicialidad y motivación.

      Debido a su excepcionalidad y especificidad en las circunstancias para decretarlas, las medidas de coerción penal, conforme al artículo 246 procesal, sólo pueden ser dictadas mediante resolución judicial. Por lo que deben provenir de una autoridad judicial y en ella han de expresarse los motivos, conforme a lo antes expuestos que ameritan de tal decisión.

    3. Excepcionalidad e interpretación restrictiva.

      Todas estas medidas restrictivas de la libertad del imputado, por ser excepcionales deben ser interpretadas restrictivamente, siendo imposible la aplicación de la analogía o cualquier forma de extensión en la interpretación. Así lo dispone el artículo 247 del Código Adjetivo Penal. Medidas que sólo serán aplicadas por exigencias estrictas del proceso penal y su prolongación en el tiempo, y en caso de dudas, debe adoptarse el criterio más favorable a la libertad.

    4. Provisionalidad y temporalidad.

      Las medidas de coerción personal dependen del proceso que las exija para asegurar su resultado, y deben modificarse a favor del imputado cuando cambien las circunstancias que las motivaron y cesar cuando el proceso concluya, no pudiendo prolongarse fuera de éste. Por ello, el Código Orgánico Procesal Penal estableció la revisión de tales medidas dado su carácter provisional y temporal, tal y como lo prevé el artículo 264 procesal.

      Es así como se observa, tal y como lo consideró el A Quo, que en el presente caso no se encuentra acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de que, en primer término como consta de las actas que corren insertas a los autos, los imputados tienen arraigo en el país, con una residencia habitual. Todo lo cual no ha sido desvirtuado con elementos objetivos en el incipiente proceso.

      En segundo término, con las actuaciones rielantes a los autos, únicas realizadas dentro de este proceso, no hay evidencia alguna que demuestre que los imputados que nos ocupan pretendan evadirse del mismo, pues lo que se desprende de las actuaciones, es que fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje Motorizada del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Baruta, quienes no refieren en su actuación policial, de que éstos ciudadanos aprehendidos pretendieran darse a la fuga.

      En tercer lugar, no hay en las actas que componen la presente causa, documentación alguna que demuestre una conducta predelictual de los imputados, que indique que éstos han evadido algún proceso judicial o haga presumir que se sustraerá de este proceso. Y por último, tampoco existen en autos prueba que los imputados, obstaculizarán la búsqueda de la verdad, en las formas expuestas en el artículo 252 procesal, cuyos extremos deben ser demostrados con elementos objetivos insertos a los autos, lo cual no ha sucedido en este caso.

      De todo lo cual se deriva la conclusión de que no está acreditada alguna causal de peligro de fuga o de obstaculización a la verdad, excepciones a considerar para traspasar los límites de la libertad como principio consagrado Constitucionalmente, tal y como lo dejó asentado el Juzgador de la recurrida. Estimando que los mismos motivos o supuestos que motivan la solicitud de privativa pueden ser satisfechos con la aplicación de la medida menos gravosa ya impuesta a los imputados por el Tribunal de Primera Instancia, consistente en las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

      En tal sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, al dictar la Sentencia No 293 del 24-08-04, en la cual se lee:

      “...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo.

      En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de la libertad. Así lo establece la norma:

      Artículo 251: Peligro de Fuga (...) A todo evento el juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva

      (subrayado de la Sala).

      Igual consideración merece el estudio del peligro de obstaculización de las averiguaciones, para el cual el juez correspondiente debe estimar de manera objetiva la posibilidad de que el imputado incurra en ello...” (Negrillas y Subrayado de esta Sala)

      Que guarda estrecha relación con el criterio explanado por la Sala Constitucional en Sentencia No 1891 del 03-09-04, donde se lee:

      “...De acuerdo con lo anterior, conforme con lo dispuesto por el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que, al consagrar la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, dispone que la detención de una persona sólo puede obrar en virtud de una orden judicial o de la flagrancia; por lo cual esta Sala ha sostenido que tal derecho es en esencia un “derecho a no estar detenido”, puesto que impone al Estado una prestación negativa que consiste en la prohibición de aprehender a una persona sin que medie una orden judicial previa, salvo que se trate de un caso de flagrancia (Sentencia n° 487/2001 del 6 de abril, caso: G.L. y otros).

      Asimismo, el mencionado artículo 44.1 constitucional remite, como excepción a la regla del juzgamiento en libertad, a “las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”; en este sentido, entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en sus primeros 23 artículos, destaca la afirmación de libertad contenida en el artículo 9 eiusdem, que establece el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, caracteres estos que se encuentran desarrollados, especialmente, en los artículos 243, 244 y 247 eiusdem; de modo que la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 eiusdem y de la forma pautada en dicha disposición...(Omissis)” (Negrillas de esta Sala)

      Asimismo, la Sala Constitucional sobre las medidas cautelares y su aplicación se ha expresado en diversas sentencias, entre las que destaca este fallo, la Sentencia No 723 del 15-05-01 que expuso:

      ...Al respecto, esta Sala observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito y una presunción razonable de peligro de fuga.

      De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla.

      Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho...

      (Negrillas y Subrayado de esta Sala)

      Y en Sentencia No 830 del 24-04-02 emanada de la misma Sala se indicó lo siguiente:

      ...El artículo 44.1. de la Constitución, ya vigente para el momento del inicio de la presente causa, establece, como manifestación del derecho fundamental a la libertad personal, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley y que serán apreciadas por el juez en cada caso. El derecho al juicio en libertad está tutelado no sólo constitucionalmente sino, también, en la ley; concretamente, por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 252 (ahora, 243). En el caso presente, concurren las siguientes circunstancial:

      (Omissis)

      Es criterio de esta Sala, expresado reiteradamente, que las normas que garantizan el derecho fundamental a la libertad personal son de eminente orden público. Por tal razón, es deber del Juez el aseguramiento, aun de oficio, de la efectiva vigencia del mismo, obligación que deriva de los artículos 19 y 291 (ahora, 282) del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso actual, aun cuando la parte accionante no denunció, expresamente, la lesión al derecho a la libertad personal, se aprecia que tal lesión resultó como consecuencia necesaria de la violación del debido proceso. No se trata, por tanto, de una nueva situación jurídica, sino que de la misma que fue denunciada derivaron ambos efectos. De allí, entonces, que resulta elemental la conclusión de que el juez constitucional tenía, en todo caso, el deber de prevenir lesiones indebidas al derecho fundamental a la libertad personal cuyo titular es el accionante de autos. En conclusión, estima la Sala que están cumplidas suficientes exigencias objetivas y subjetivas para que, de acuerdo con la Constitución y la Ley, se haga prevalecer, de inmediato, el principio general del juicio en libertad, razón por la cual concluye favorablemente a la revocación de la medida cautelar a la cual está sometido actualmente el presunto agraviado de autos y, para el aseguramiento de las finalidades del proceso, a la imposición de alguna menos gravosa, de las enumeradas en el artículo 256 del citado Código procesal...

      (Negrillas y Subrayado de la Sala)

      Criterios sostenidos de manera reiterada y que han sido complementadas con unas sentencias posteriores, donde la discrecionalidad mencionada en los fallos anteriores, la definen como “soberanía jurisdiccional.” Así se lee en Sentencia 225 del 23-06-04, emanada de la Sala de Casación Penal: “...Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso...”Criterio que se repite consecuentemente en las decisiones del M.T. de la República.

      Asimismo en la Sentencia No 112 del 10-06-04 emanada de la Sala Constitucional, el Tribunal Supremo de Justicia indicó:

      ...Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

      Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...

      (Negrillas y Subrayado de esta Sala)

      Principio de Libertad por demás enraizado con el Principio de Presunción de Inocencia, Derecho Fundamental de aplicación inmediata y contenido en el artículo 49 numeral 2º de la Carta Fundamental, que significa conforme al Diccionario de la Real Academia Española, exención de toda culpa en un delito o en una mala acción.

      Toda persona acusada de un delito debe ser tratada como inocente mientras no se establezca, mediante sentencia judicial en firme, su culpabilidad. Por lo tanto, debe permanecer en libertad, siempre y cuando no surjan las excepciones que permiten la encarcelación preventiva o definitiva.

      Todo lo cual fue debidamente considerado por el Juez de Instancia, con un análisis objetivo del caso, motivando todos y cada uno de los extremos de las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal con el caso concreto, para concluir que era menester el decretar una Medida Cautelar, pero Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, por lo que, impuso la Medida Cautelar prevista en el artículo 256 numerales 3 y 6 ejusdem. Lo cual a criterio de esta Sala es acertado y cónsono con los Principios de Derechos Humanos, de la Libertad y la Presunción de Inocencia.

      Indica la defensa de los imputados, que existe una insuficiencia de pruebas y que por tal motivo ha de decretarse la libertad plena de los mismos. Pues bien, en cuanto a este particular, constata la Sala, tal y como quedó plasmado en la narración de la decisión de Instancia, y consta en el expediente, se encuentran plenamente acreditadas las lesiones que sufrió el ciudadano TROINAO M.F.A., con el Informe Médico rielante a los autos, las cuales fueron producidas por unos ciudadanos que tripulaban un vehículo cuyas características fueron aportadas por la víctima, y quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baruta, luego de que el lesionado acudiera a éstos con lesiones visibles. Actuaciones que constan en el acta policial levantada para dejar constancia de lo sucedido, y que guarda estrecha relación con el contenido de la declaración de la víctima en acta de entrevista también cursante en el expediente.

      Elementos éstos que fueron considerados y analizados por el Juez de Instancia para dictar su decisión, todo lo cual plasmó en su fallo debidamente motivado.

      Critica el abogado defensor el contenido de los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que sus contenidos violentan el carácter cautelar de las medidas a dictar, y bajo tales premisas pretende su desconocimiento por parte de los operadores de justicia.

      Estima esta Sala, que tales aportes críticos deben ser introducidos en la Asamblea Nacional, organismo competente para crear y modificar las normas, como Poder Legislativo. Sin embargo, se discrepa de las aseveraciones críticas de la defensa, pues el contenido del artículo in comento, establece parámetros a considerar al momento de reflexionar en cuanto a aquellas razones que podrían motivar a un imputado para fugarse o sustraerse del proceso, y no consideraciones atinentes a un estadio procesal específico. En este sentido se estima que, la pena que podría llegarse a imponer, a que hace referencia la norma que nos ocupa, y que debe considerar el Juez, es la abstracta, la cual está asignada a un delito, y que en la etapa procesal primaria del proceso, ya se identifica, de acuerdo a los hechos sucedidos y por los cuales se llevan las actuaciones al Ministerio Público y éste las lleva a un Juez de Control. Por lo que, no se trata de imposición de penas a un imputado específico.

      En atención al numeral 3º del artículo 251 y que se refiere a la magnitud del daño causado, se adopta el mismo criterio explanado con anterioridad. Se trata del análisis del daño que el delito abstracto ya calificado, y que se refleja en los hechos probados y que deben constar a los autos, ha causado a la víctima. Parámetros que guían al Juzgador de manera objetiva para establecer la Medida de Coerción que se requiera para cumplir con los fines del proceso.

      En tal virtud, y habiendo el Juez de Instancia analizado todos y cada uno de los elementos de autos, en atención a las normas correspondientes, considera esta alzada que la recurrida se encuentra debidamente motivada, y conforme a derecho. Por lo que no procede la petición de nulidad requerida por la defensa, pues no existen violaciones a derechos fundamentales ni procedimentales en la tramitación del caso, ni en la decisión proferida y que motivó el presente recurso de apelación.

      Tampoco procedería en ningún caso, en esta etapa procesal, la libertad plena que clama la defensa, toda vez que, iniciado un proceso de acción pública, se requiere para su culminación, algunas de las decisiones que le ponen fin, y es luego de ello, que podría emanar una libertad plena, de ser la decisión que se dicte, exculpadota del imputado. Es decir, que mientras esté en curso un proceso, podrán surgir medidas cautelares o libertad sin restricciones de ser el caso, pero en ningún caso una libertad plena, pues ésta no existe mientras se encuentre un proceso en curso y un imputado perseguido por la justicia.

      En consecuencia, no tratándose las Medidas Cautelares de anticipación de penas, sino de Medidas Preventivas tendientes a asegurar las resultas del proceso, estima esta Sala que debe CONFIRMARSE la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos J.P.O.C. y M.A.R.C., por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en relación con el artículo 424 ejusdem, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.Y ASÍ SE DECLARA.

      DISPOSITIVA

      En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado S.C. LAMUS ROSALES, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 05-10-06, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos J.P.O.C. y M.A.R.C., por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en relación con el artículo 424 ejusdem, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada en fecha en fecha 05-10-06, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos J.P.O.C. y M.A.R.C., por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en relación con el artículo 424 ejusdem, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo establecido en los artículos, 437, 447 ordinal 4° y 450, todos de nuestra Normativa Adjetiva Penal.

Regístrese, déjese copia y diarícese.

EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE

DR. O.R. CAMACHO

LA JUEZ TITULAR LA JUEZ TITULAR

DRA. EVELINDA ARRÁIZ HERNÁNDEZ DRA. P.M.M.

(PONENTE)

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE

En esta misma fecha se registró la decisión, y se dejó copia.

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE

EAH/eah.-

Causa No. 1815.

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