Decisión nº PJ0142007000148 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 1 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2007-000288

DEMANDANTE: C.R.A.L.

DEMANDADA: PHILLIES DE PHILADELFÍA

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA N°: PJ0142007000148

En fecha 16 de julio de 2007 se le dio entrada a este tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2007-000288, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda; incoada por el ciudadano C.R.A.L., titular de la cedula de identidad Nº V- 8.344.120, representado judicialmente por los abogados A.R.J., E.M.D. y A.M.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.696, 68.118 y 113.932, respectivamente, contra la Organización PHILLIES DE PHILADELFIA, Sociedad de Responsabilidad Limitada domiciliada en Pennsylvania, Estados Unidos de América, con certificado de sociedad de responsabilidad limitada inscrita ante el Departamento Estado del Estado de Pennsylvania en el Libro de la Oficina de Corporaciones 81-77, paginas 1717 y siguientes, en Harrisburg, Pennsylvania; representada judicialmente por los abogados J.D.O.P., J.B.D.C., C.A.G.L., J.J.F.G., J.G.P., L.A.R., J.P.L., H.T.A., C.G.M., D.P.L., M.B.C. y D.P.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.587, 15.619, 35.460, 86.543, 47.622, 63.256, 107.157, 107.269, 117,135, 1.606, 10.902 y 49.010, en el orden.

En fecha 23 de julio de 2007, este juzgado dictó auto fijando como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el décimo segundo (12°) día hábil siguiente a las 9: 00 a.m.

En fecha 9 de agosto de 2007, este Juzgado dictó auto mediante el cual y en virtud de la reprogramación de la agenda de audiencias, difirió la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el noveno (9°) día hábil siguiente, a las 9: 00 a.m., la cual se celebró el día diecinueve (19) de septiembre de 2007, a la hora indicada.

Estando en la oportunidad procesal para reproducir el dispositivo oral in extenso, este Juzgado observa:

I

Alegatos en audiencia:

Parte demandada y recurrente:

  1. Que el a-quo erró al considerar que había operado el perdón de la falta dado el incumplimiento de la cláusula IV del contrato que le impedía al demandante prestar servicio para cualquier otra organización de béisbol diferente a los Phillies de Philadelfia, dado que la demandada no se encuentra domiciliada en Venezuela, tal como consta a los autos, y quedó demostrado que el actor prestaba servicios para los Navegantes de Magallanes BBC, simultáneamente.

  2. Que quedó demostrado en autos que hubo una continuidad de la relación de trabajo, por cuanto existen varios contratos que se suscribieron entre las partes; por el contrario, la juez a-quo considera que el contrato es a tiempo determinado, por lo cual yerra al aplicar el articulo 305 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que no se dan los supuestos de hecho de la norma, tales como que el contrato se realizo para una o varias temporadas, o para la celebración de uno o varios eventos, competencias o partidos, por lo que no se aplica el artículo mencionado.

  3. Que el contrato fue suscrito para ser pagado en dólares de los Estados Unidos de América y tenía que haberse tomando en cuenta la paridad del dólar con las modificaciones en los años respectivos.

    Parte actor:

  4. Que no es cierto que el actor haya incumplido el contrato de fecha 31 de octubre de 2005, ya que la demandada tenía pleno conocimiento de que el actor prestaba sus servicios para los Navegantes del Magallanes, tal como, lo indica la carta de despido de fecha 22 de diciembre de 2005, por lo que opero el perdón tácito de la falta establecido en el artículo 101, ya que habían pasado mas de 30 días.

  5. Que no se le puede dar una interpretación restrictiva a los artículos 303 y 305 de la Ley Orgánica Trabajo, tal como lo señala el artículo 60 de la Ley eiusdem, por cuando tiene interés el orden público que priva en materia laboral, ya que la regla general en el régimen especial, es que sea por escrito y a tiempo determinado; la excepción es que sea a tiempo indeterminado en los casos en los que no se haga mención expresa; por lo que no se aplica el contenido del artículo 74, razón por la cual el actor tiene derecho a la indemnización del artículo 110 de la ley sustantiva.

  6. Que la demandada tenía la obligación de efectuar la participación de despido establecida en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, para invocar la falta alegada.

  7. Solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta, con la expresa condenatoria en costas.

    Alegatos y defensas:

    Escrito de la demanda:

    Alega el accionante que comenzó a prestar servicio para la Organización Phillies de Philadelfia, como instructor deportivo en un horario comprendido desde las 7:45 a.m., hasta las 3: 00 p.m.; devengando un salario mensual inicial de $ 2.791,66; que el contrato se fue renovando año a año; y que el día 22 de diciembre de 2005 la Organización decidió de forma unilateral dar por terminado el contrato, siendo el último salario devengado la cantidad de $ 2.958,33; que la demandada prescindió de sus servicios violando lo previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; que durante el tiempo que prestó sus servicios para la Organización Phillies de Philadelfia nunca le cancelaron beneficio alguno derivado de la relación laboral.

    Demanda los siguientes conceptos y cantidades:

    Concepto Monto $

    Antigüedad art. 108 L.O.T 17.556,25

    Vacaciones 4.627,64

    Utilidades 4.333,2

    Bono Vacacional 2.316,6

    Indemnización art. 110 L.O.T 29.583,30

    Total en dólares 58.416,97

    Total Bs. 125.538.152,00.

    Contestación de la demanda:

    Que no procede el pago de lo previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de que no están presentes ninguno de los elementos que configuran la norma, dado que la relación de trabajo se extendió en el tiempo y estuvo regida por tres contratos que demuestran la intención de ambas partes de vincularse laboralmente a tiempo indeterminado, aunado al mandato expreso de los artículos 74 y 305 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Que la culminación de la relación laboral se produjo por incumplimiento por parte del actor de las obligaciones impuestas que rigió la prestación del servicio contenidas en la cláusula IV del contrato, en la cual se estableció que durante la vigencia del contrato, el actor no podía prestar servicio relacionado con el béisbol a persona alguna distinta a los Phillies; sin embargo quedó demostrado que el actor incumplió el convenio al prestar servicio durante la temporada de béisbol profesional de Venezuela con el equipo Navegantes del Magallanes; por lo que niega que el actor haya sido despedido injustificadamente.

    Que como entrenador e instructor deportivo en la academia Phillies de Philadelfia, el demandante intervenía activamente en la toma de decisiones y orientaciones de dicha academia y representaba a la organización ante terceros, siendo que las actividades encuadran en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia carece de estabilidad laboral y el contrato de trabajo puede ser terminado en cualquier momento sin causa que lo justifique.

    Límites de la controversia:

    Dada la contestación de la demanda, en el presente caso resultan hechos no controvertidos y por tanto relevados de prueba:

    La prestación del servicio del actor como entrenador en la demandada; la existencia de tres (3) contratos de trabajo de los cuales se desprende que simultáneamente al desempeño del cargo de entrenador en la demandada, el actor laboraba para el equipo de béisbol profesional Navegantes del Magallanes como pelotero y luego como coach, el salario en dólares devengado por el actor.

    Resultan hechos controvertidos y por tanto, sujetos al debate probatorio:

    Si la relación laboral que unió a las partes es a tiempo determinado de conformidad al contenido del artículo 305 de la Ley Orgánica del Trabajo, o a tiempo indeterminado, de conformidad con el artículo 74 ejusdem.

    Si la terminación de la relación de trabajo se debió al incumplimiento del actor de la cláusula IV del contrato de trabajo, o por el contrario, se debió a decisión unilateral del patrón

    La procedencia de las indemnizaciones a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, o a tenor del artículo 125 ejusdem, en cuyo caso, se debe determinar si operó el perdón de la falta.

    Distribución de la carga probatoria:

    De conformidad con el régimen de la carga probatoria en materia laboral y dados los límites de la controversia, le corresponde a cada una de las partes demostrar sus alegatos. Y así se declara.

    II

    Pruebas:

    Parte demandante:

    Documentales:

    Folios del 55 al 72 y 74 al 87, marcados B1 al B5, C1 al C12 y D y D1, originales de recibos de pago de salario emitidos por Phillies de Philadelfia a favor del actor.

    No fueron impugnados; no obstante, por cuanto el salario no es un hecho controvertido, se desechan.

    Folio 73, marcado A, original de comunicación emitida por los Phillies de Philladelfia dirigida al ciudadano C.Á., de fecha 22 de diciembre de 2005.

    Documento privado reconocido por la contraparte; por lo que se le otorga pleno valor probatorio.

    De su contenido se evidencia que en fecha 22 de diciembre de 2005, la Organización Phillis de Philadelfia le manifestó al actor la rescisión del contrato de trabajo debido a la violación de las cláusulas IV.A y VI de dicho contrato; que en virtud de la rescisión, tenía derecho a recibir 10 días de salario, que la Organización le respetó por dos (2) años su compromiso con el Club Magallanes, con la condición que en ese año debía retirarse y dedicarse totalmente a su trabajo como instructor con los Phillies.

    Exhibición:

    Solicito la exhibición o entrega del contrato de trabajo que terminaba el 31 de octubre de 2006,

    En la audiencia de juicio la parte demandada señaló que no lo exhibía dado que el mismo se en encontraban en el expediente debidamente traducido, lo cual se constata a los folios 115 al 122.

    Parte demandada:

    Documentales:

    Folios 92 al 125, marcado A1, A2, y A3, originales de contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano C.A. y la Organización Phillies de Philadelfìa, tanto en idioma inglés como en castellano traducido por interprete público.

    Se trata de documentos privados reconocidos por la contraparte; por lo que se les otorga pleno valor probatorio.

    Denominados “CONTRATO UNIFORME DE TRABAJO DE CLUB DE GRANDES LIGAS”, entre otras cosas, se desprende de su contenido que fueron celebrados a tiempo determinado de un (1) año cada uno; que el actor convenía en prestar sus servicios en el cargo de scout entrenador para la Organización Phllies de Philadelfia y que durante la duración del contrato no podía prestar servicios relacionado con el béisbol a persona alguna que no sea del club, así como el salario en dólares percibido por el actor, lo cual no es un hecho controvertido. Y así se declara

    Informe:

    A la Fundación Magallanes de Carabobo (Navegantes del Magallanes B.B.C).

    De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó que se oficie a la Fundación Magallanes de Carabobo (Navegantes del Magallanes B.B.C), a los fines de que informe:

    1. Si el accionante C.R.Á.L., titular de la cédula de identidad No. 8.344.120, prestó servicios para la mencionada organización deportiva durante la temporada de béisbol profesional venezolana 2.005 -2.006, así como el cargo que desempeño, las labores cumplidas durante la mencionada temporada y los sueldos y demás beneficios contractuales devengados por el demandante, como la contraprestación por el servicio prestado a la Fundación Magallanes de Carabobo ( Navegantes del Magallanes B.B.C).

    Al folio 160 cursa comuniación remitida por dicha Fundación de la cual se evidencia: que el ciudadano C.Á. prestó sus servicios para el equipo Navegantes del Magallanes durante la temporada 2006-2007; desempeñando el cargo de Coach, con un salario mensual de Bs. 3.800.000,00; un bono especial de Bs. 200.000,00 y prestaciones sociales por el monto de Bs. 3.546.666,67.

    Testimoniales de los ciudadanos:

    L.S., J.M., R.D. y P.A., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que no hay materia que valorar.

    III

    Señala el recurrente que en el presente caso estamos en presencia de una relación de trabajo que se inició mediante contrato de trabajo escrito, a tiempo determinado de un (1) año, con dos (2) prórrogas sucesivas de un (1) año cada uno, por lo que de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, la relación pasó a ser a tiempo indeterminado; que dado que el actor incumplió con sus obligaciones laborales, el despido debe tenerse como justificado y por ende, no procede el pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo ejusdem.

    Por su parte, el accionante señala que ciertamente la relación se configuró mediante contrato escrito a tiempo determinado de un año, prorrogado en dos (2) oportunidades, lo cual no desvirtúa su naturaleza a tiempo determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 305 ejusdem, lo cual hace procedente la indemnización del artículo 110 de la misma ley.

    En este sentido, este Juzgado observa:

    El artículo 302 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    “ Artículo 302. Los deportistas que actúen con carácter profesional, mediante una remuneración y bajo la dependencia de otra persona, empresa o entidad deportiva, se considerarán trabajadores.

    Igualmente serán considerados deportistas los directores, técnicos, entrenadores y preparadores físicos, cuando presten sus servicios en las condiciones señaladas. “.

    Como puede advertirse dentro de los Regimenes Especiales nuestra legislación laboral ubicó el caso de los deportistas profesionales, considerando dentro de esta categoría no solo a los deportistas, sino también a los directores, técnicos, entrenadores y preparadores físicos.

    En el presente caso no es un hecho controvertido que el cargo desempeñado por el actor para la demandada era el de entrenador, por lo que la normativa a aplicar para el caso de marras es el establecido en el Titulo V Capitulo V de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

    El artículo 303 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    “ Artículo 303. En el contrato de trabajo que suscriban los deportistas, el cual deberá hacerse por escrito, se establecerán expresamente todas las condiciones pertinentes a la relación de trabajo y, especialmente, el régimen de cesiones, traslados o transferencias a otras entidades o empresas.

    El artículo 305 ejusdem dispone:

    “ Artículo 305. La relación de trabajo de los deportistas profesionales puede ser por tiempo determinado, para una o varias temporadas o para la celebración de uno o varios eventos, competencias o partidos. A falta de estipulación expresa, la relación de trabajo será por tiempo indeterminado. “

    El citado artículo establece que en el caso de los deportistas, el contrato de trabajo debe hacerse por escrito con expresa indicación de la forma en la cual se pacta la relación; es decir, si es a tiempo determinado, por temporadas o por eventos, competencias o partidos; y solo en los casos en los cuales no se haga este señalamiento, se considerará celebrado el contrato a tiempo indeterminado.

    En el presente caso, los contratos fueron suscritos en forma escrita, con expresa indicación del termino, por lo cual en forma alguna opera el supuesto de excepción contenido en la norma para considerar que la relación de trabajo perdió su condición especifica para convertirse en una relación a tiempo indeterminado, por cuanto de ser así, se excluiría a este tipo de trabajadores del régimen especial en el cual fue incorporado por el legislador, por razones distintas a las señaladas, ya que la condición de indeterminado viene dado por la ausencia de estipulación de la clase de contratación y no por la sucesión de contratos. Y así se declara.

    Señala el recurrente que la relación de trabajo finalizó por incumplimiento del actor de las condiciones impuestas en el contrato suscrito hasta el 31 de octubre de 2006, tal como le fue notificado mediante comunicación de fecha 22 de diciembre de 2005, específicamente, a las obligaciones contenidas en la cláusula IV.

    La cláusula IV.A del contrato cursante a los folios 115 al 122 señala:

    “A. El Club contrata en este acto al Empleado para prestar servicios experto en la forma que le indique el Club en relación con todas las actividades de béisbol del Club durante el periodo indicado en la sección 4 arriba, y el Empleado conviene en prestar el servicio indicado en forma diligente y fiel así como cualesquiera obligaciones que requiera el Club. Durante la vigencia de este Contrato Uniforme de Trabajo de Club de Grandes Ligas el empleado no podrá prestar servicios relacionados con el béisbol a persona alguna que no sea el Club. “.

    De la indicada cláusula se constata que ciertamente existe una prohibición para el trabajador en prestar servicio a cualquier otra persona durante la vigencia del contrato.

    Ahora bien, al folio 73, cursa comunicación de fecha 22 de diciembre de 2005 dirigida al Sr. C.A., suscrita por Sal B. Artieda, Director Latin American Operations, mediante la cual le notifica que la Organización da por terminado el contrato.

    Dicha comunicación señala:

    “Estimado Clemente:

    Según nuestra conversación telefónica esta mañana entre tu, M.A. y yo, esta carta es para confirmar y avisarte que efectivo hoy, el día 22 de diciembre de 2005, tu contrato esta terminado por violación de las previsiones IV A y VI. Bajo de esta acción, tú tienes el derecho recibir pago por diez días de la fecha de esta noticia.

    Clemente, los Phillies respectaron tu compromiso con el Club Magallanes de dos años, y estaba entendido por los dos partidos que después de los dos años, tú te ibas a retirar y dedicarte totalmente a tu trabajo como instructor en la academia. Este compromiso fue muy claro.

    Los Phillies te desean éxito en tu futuro. “

    De la lectura de dicha comunicación se infiere que para el 22 de diciembre de 2005, fecha de la notificación de la terminación del contrato, habían transcurrido más de treinta (30) días desde la entrada en vigencia del último contrato.

    Por otra parte, tal como fue señalado por quien decide en la audiencia de apelación, cuando se inicia la temporada de béisbol profesional en Venezuela, a mediados del mes de octubre, momento a partir del cual el actor deja de participar como pelotero para dedicarse a la labor de coach de los Navegantes del Magallanes, aún se encontraba vigente el segundo contrato con vencimiento al 31 de octubre de 2005.

    Así, cuando entra en vigencia el tercer contrato, ya el ciudadano C.A. se encontraba en la nómina del equipo venezolano, evidenciándose de la referida comunicación que al momento de suscribir el tercer contrato, la Organización Phillies de Philadelfia tenía conocimiento de la situación del actor.

    En este sentido, el recurrente señala que por tratarse de una Organización domiciliada en el exterior, el conocimiento de esa situación se tuvo en la misma oportunidad y no antes, lo cual en forma alguna quedó demostrado ya que de la misma carta dimana que la demandada si conocía la situación en la que se encontraba el actor.

    Por lo tanto, la falta invocada por la demandada como causa justificada para dar por terminado el contrato, debe ser desechada al operar el perdón de la falta. Y así se declara.

    Así las cosas, quedan establecidos los siguientes hechos:

  8. Que el contrato de trabajo que reguló la relación entre las partes fue a tiempo determinado, bajo el régimen especial de los trabajadores deportistas.

  9. Que el demandante ciudadano C.R.Á.L. fue despido injustificadamente por la Organización Phillies Philadelfía, antes del vencimiento del contrato suscrito entre las partes hasta el 31 de octubre de 2006.

  10. Que la Organización Phillies de Philadelfía tenia conocimiento de que el ciudadano C.R.Á.L. actuaba como coach de la Organización Navegantes del Magallanes desde antes de la celebración del último contrato con vencimiento al 31 de octubre de 2006; y que al 22 de diciembre de 2005, fecha de la carta de despido, habían transcurrido más de 30 días calendario, por lo que operó el perdón de la falta.

    Por lo tanto, proceden las indemnizaciones contenidas en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

    Como último punto de apelación, se debe verificar si el juzgado a-quo convirtió las variaciones salariales estipuladas en cada uno de los contratos aplicado la tasa oficial del Banco Central del Venezuela para el momento del pago.

    Así las cosas, de la consulta hecha a la página web del Banco Central de Venezuela (www.bcv.gov.ve), se obtuvieron los siguientes resultados:

    Para el 31 de diciembre de 2004 hasta marzo de 2005, el precio por dólar era de Bs. 1.920,00; para el mes abril del 2005 el precio por cada dólar era de Bs. 2.150,00.

    De la revisión de la sentencia recurrida se constata que la Juez a-quo aplicó la tasa de cambio vigente para el momento en que le nace el derecho al actor el beneficio y las indemnizaciones correspondientes. Y así se declara.

    Por cuanto los conceptos y montos ordenados en la recurrida no fueron objeto de apelación los mismos se confirman; por tanto le corresponde al actor el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

    Concepto Monto Bs.

    Indemnización de Antigüedad 20.607.096,02

    Vacaciones 6.072.212,00

    Bono Vacacional 2.946.772,80

    Vacaciones fraccionada 281.978,15

    Bonos vacacional Fraccionado 139.929,00

    Utilidades Fraccionadas 446.665,60

    Utilidades 2004 2.799.993,60

    Utilidades Fraccionadas 2005 2.915.187,68

    Daños y perjuicios 64.399.146,19

    Total 100.608.981,19

    Y así se declara.

    DECISIÓN

    Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación ejercida por el abogado D.P.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano C.Á. contra la Organización Phillies de Philadelfia. y se condena a ésta a cancelar al actor la cantidad de Bs. CIEN MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 20/100 (Bs. 100.608.981,20), de acuerdo al detalle explanado en la motiva del presente fallo.

Queda en estos términos confirmada la sentencia recurrida.

Se ordena la practica de expertita complementaria del fallo para el calculo de los intereses sobre prestaciones sociales sobre la cantidad de Bs. 20.607.096,02, a partir del cuarto mes, tomando en la relación de trabajo se inició en fecha 31 de octubre de 2003 y finalizó el 22 de diciembre de 2005, de conformidad con el literal “c”, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo, se orden la corrección monetaria sobre la cantidad de Bs. 100.608.981,20, para lo cual el experto designado deberá tomar en cuenta el Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas.

Se ordena el pago de los intereses de mora en los términos señalados en la recurrida.

Exclúyase de dichos cálculos los lapsos de paralización de la causa por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, paros tribunalicios y vacaciones judiciales.

De conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas del presente recurso a la demandada.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia al primer (01) día del mes de octubre del año 2007. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,

Abog. M.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.

La Secretaria,

Abog. M.D.

KN/MD/ J.M.L.

EXP: GP02-R-2007-000288

Sentencia No. PJ0142007000148

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