Decisión nº PJ0102007000093 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, treinta y uno (31) de Mayo del año dos mil siete (2007).

196º y 147º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: C.R.A.L..-

APODERADO: A.J..-

DEMANDADA: PHILLIES DE PHILADELFIA.

APODERADOS: J.O.P., J.B.D.C., C.G.L., J.J.F.G., J.T.A., C.G.M., D.P.L., MANUEL BELLERA CAMPI Y D.P.M..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE: GP02-L-2006-000665.-

Nace el presente juicio con motivo de la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano C.R.A.L., titular de la cedula de identidad Nº V- 8.344.120, debidamente representado judicialmente por el Profesional del Derecho A.J., inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 31.696, en contra de la empresa PHILLIES PHILADELFIA, representada por los Abogados J.O.P., J.B.D.C., C.G.L., J.J.F.G., J.T.A., C.G.M., D.P.L., MANUEL BELLERA CAMPI Y D.P.M. , inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.587, 15.619, 35.460, 86.543, 47.622, 63.256, 107.157, 107.269, 117.135, 1.606, 10.902 y 49.010, respectivamente.

Se dictó auto ordenando Despacho Saneador en fecha 07 de abril de 2006, siendo que en fecha 04 de mayo de 2006, para parte actora subsano el libelo de demanda, admitiéndose la misma en fecha 08 de mayo de 2006.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que inició a prestar servicios personales, para los PHILLIES DE PHILADELFIA, en el cargo de Instructor Deportivo en la Academia de Béisbol de la Organización, en el Complejo de Vigirima, Guacara, Estado Carabobo Venezuela, el día 31 de octubre de 2.003, en un horario comprendido entre 7:45 antes meridien la cantidad de hasta las 3: 00 post meridien devengando como salario la cantidad de $ 2.791, 66 mensuales, para el primer año , en fecha 31 de octubre de 2004 fue renovado el contrato aumentando el salario para la cantidad de $. 2.916, 66 mensuales, para la fecha 31 de octubre de 2005 le fue renovado el contrato hasta el 31 de octubre de 2006, por un salario de $ 2.958, 33 mensuales.

Que en fecha 22 de diciembre de 2005, la organización PHILLIES DE PHILADELFIA decidió en forma unilateral y sin justificación alguna, dar por terminado el contrato que vencía el 31 de octubre de 2006, y sin haber incurrido en ninguna causal de despido, prescindiendo de sus servicios y violando lo previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Durante la relación laboral que mantuvo con la Organización PHILLIES DE PHILADELFIA, nunca le cancelaron ningún beneficio laboral de conformidad con la Ley orgánica del Trabajo, por lo que la demandada le adeuda: 1) Antigüedad, 2) Vacaciones y bono vacacional, 3) Utilidades, 4) Diez meses de salario dejado de cancelar por la conclusión del vencimiento del termino del contrato de trabajo. 5) Intereses sobre prestaciones sociales y moratorias. 6) Indexación.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

HECHOS CONVENDIDOS

• Relación laboral.

• El tiempo de servicio.

• El Cargo.

HECHOS NEGADOS.

• Rechaza el pago de antigüedad, vacaciones y utilidades durante el tiempo que no presto el servicio para la organización.

• Rechaza por improcedente lo demando por el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que la relación se extendió en tiempo y estuvo establecida por tres contrato que establecieron las condiciones bajo las cuales estaba obligadas las partes y cuyas sucesivas prorrogas demuestran la intención de ambas partes de vincularse por tiempo indeterminado.

• Alega que de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, conjuntamente con la norma contenida en el artículo 305 ejusdem, el contrato de trabajo celebrado entre C.R.A.L., y la demanda debe considerarse como celebrado por tiempo indeterminado, siendo improcedente lo reclamado por la cantidad de $ 29.583, 30.

• Que la relación de trabajo que existió entre la demandada y el ciudadano C.Á. Lozada, culmino por incumplimiento de contrato al prestar servicio durante la temporada de béisbol profesional de Venezuela con el equipo Navegantes del Magallanes, por tal motivo rechazan el que lo hayan despedido injustificadamente.

• Que el ciudadano C.A. Lozada, como entrenador e instructor deportivos en la academia de béisbol de la Organización PHILLIES DE PHILADELFÍA, intervenía en actividades en la toma de decisiones y orientaciones en dicha academia (selección y desarrollo de deportista en formación) y como integrante del equipo directivo de la academia desempeñaba funciones supervisorias y detentaba el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores deportistas en formación, por lo que sus actividades encuadran dentro de la figura del trabajador de dirección establecida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Que siendo trabajador de dirección no gozaba de estabilidad y en consecuencia su contrato puede ser terminado, independientemente de las razones, por lo que no se puede hablar de despido injustificado.

• Rechaza que se le deba al actor los conceptos demandados en el escrito de libelar y subsanación.

• Niegan, y rechazan que la suma de $ 58.416, 97 cuya conversión en Bolívares tomando como base le valor del dólar establecido por el Banco Central de Venezuela , cuyo precio es de B. 2.150,00, arroja un total de Bs. 125.538.152, 00, entre octubre de 2003 y diciembre de 2006, oportunidad en que concluyo la relación de trabajo , que la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela para el Bolívar ha variado, por lo que no se pueden efectuar los cálculos de las cantidades de con la ultima tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela.

• Que la demanda ha sido estimada en Dolares de los Estados Unidos por lo que es improcedente la solicitud de indemnización o corrección monetaria de la cantidad demandada.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

De la actora:

• Consta al folio 73 marcada A, carta de terminación de relación contractual dirigida al actor en V.V. (Magallanes Baseball Club), comunicación de fecha 22 de diciembre de 2005, emanada de la Organización Phillies de Philadelfia, quien Juzga le otorga valor probatorio conforme a su contenido, de ello que se evidencia que la relación terminó en Venezuela, por lo tanto, conforme al artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en Venezuela , no siendo impugnado ni desconocido la carta marcada A (folio 73) , éste tiene valor probatorio, siendo de que la misma se evidencia que la demandada respetaba el compromiso del actor con el club Magallanes durante dos años, en consecuencia vencidos los 2 años el día el 31 de octubre del 2005, la demandada conforme al artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo (norma que hizo valer la parte actora en la audiencia de juicio), pudo hacer valer la falta invocada, pero lo hizo después de los 30 días previstos por el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta forzoso dejar establecido que operó el perdón tácito de la falta, por lo que la terminación de la relación laboral existente se produjo sin justa causa en virtud del perdón tácito de la falta cometida conforme al artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se deja establecido.

• Constan a los folios del 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66 , 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86 y 87, recibos de pago de salario emitidos por la demandada, esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio conforme a su contenido, por cuanto los mismos no fueron impugnados por el adversario, todo de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

• De la prueba de exhibición del último contrato de trabajo que suscribió con la demandada que culminaba en fecha 31 de octubre de 2006, se fijo su evacuación para el día y hora de la audiencia juicio oral, se evidencia de la audiencia de fecha 17 de mayo de 2007, que la representación de la demandada señalo en la audiencia que no exhibía el documental requerido en virtud que el mismo se entraba en el expediente debidamente traducido, esta Juzgadora aprecia con valor probatorio los contratos de trabajo traducidos y que rielan a los autos, se les otorga valor probatorio de conformidad con su contenido, por lo que se aprecia que las partes celebraron tres (3) contratos por tiempo determinado donde el profesional deportista es ciudadano venezolano contratado para prestar servicios a la demandada de autos, siendo que la relación terminó en Venezuela (por carta de notificación de terminación dirigida al Club Magallanes Baseball Club ubicado en Valencia estado Carabobo (Folio 73) y así se deja establecido.-

De la demandada:

• Consta a los folios del 92 al 128, contentivos de contrato de trabajo a tiempo determinado, de fechas de vencimiento 31 de octubre de 2004 , 31 de octubre de 2005 y 31 de octubre de 2006, emanados de la demandada PHILLIES DE PHILADELFIA, consignado los mismos en Ingles y traducidos al castellano, esta sentenciadora , les otorga valor probatorio, y de los mismos se evidencia que las partes celebraron tres (3) contratos por tiempo determinado donde el profesional deportista es ciudadano venezolano contratado para prestar servicios a la demandada de autos.-

• De los testimoniales de los ciudadanos L.S., J.M., RAFAEL DELIMA Y P.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.986.196, 9.065.015, 7.088.125 Y 6.010.340, respectivamente, se fijo su evacuación para el día y hora de audiencia de juicio oral, en fecha 17 de mayo de 2007, día y hora fijada de la audiencia de juicio oral, se dejo constancia en acta que no comparecieron .-

• En cuanto a la prueba de informe a la Fundación Magallanes de Carabobo, (Navegantes del Magallanes B.B.C), consta a los folios 159 y 160, las resulta de la prueba de informes se evidencia que el demandante prestó servicios para los Navegantes del Magallanes en el periodo del 2006-2007, siendo que en la audiencia del 17 de mayo de 2007, la promovente señaló que la información enviado por la Fundación Navegantes del Magallanes no fue la requerida en el Oficio No. 15490-2007, pero que sin embargo adminiculada a la declaración de la parte actora en audiencia de juicio (reproducción audiovisual), era evidente que el actor tambien había trabajado períodos anteriores para El Magallanes, en virtud de ello esta sentenciadora, le otorga valor probatorio al instrumento (Folio 160), y adminiculada a la carta de terminación que riela al folio 73, resulta evidente que la demandada estaba en conocimiento y respetaba que el actor tenía compromiso con el Magallanes.- Así se deja establecido.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

PRIMERO

PUNTOS DE DERECHO DISCUTIDOS Y HECHOS CONTROVERTIDOS:

1) Tipo de contrato de trabajo a tiempo determinado ó indeterminado, ambas partes reconocen que existieron 3 contratos, sin embargo, la demandada alega la conversión del contrato a una relación a tiempo indeterminado en virtud de 2 prórrogas sucesivas, por lo que los hechos controvertidos son de mero derecho y asi se deja establecido (punto de mero derecho).-

2) La procedencia ó no de los conceptos demandados tales como antigüedad, como utilidades y vacaciones y bono vacacional después del 22 de diciembre de 2006, fecha de la terminación de la relación laboral (punto de mero derecho). Al respecto se deja establecido que las prestaciones solo se generan por tiempo efectivo de servicios y así se deja establecido.-

3) Incumplimiento ó no del contrato de trabajo (HECHO CONTROVERTIDO, hecho nuevo). Al respecto se deja establecido que operó el perdón tácito de la falta (artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo), tal como se indicó ut supra al valorar la carta por la cual la demandada notificó al actor que había terminado la relación laboral.-

4) La procedencia ó no de la Indemnización contenida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo . Su procedencia depende de 2 hechos (terminacion sin justa causa hecho controvertido- / y contrato a tiempo determinado –mero derecho- ) .- Configurado el perdón tácito de la falta tal como se estableció ut supra al valorar la notificación de terminación de la relación de trabajo, y al establecerse ut supra que el unico supuesto de ley que permite la conversión del contrato a tiempo indeterminado es la falta de previsión expresa sobre la duración del mismo, en consecuencia, resulta procedente la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se deja establecido.-

5) La Improcedencia ó no de la corrección monetaria y la indexación (mero derecho). Al respecto se deja establecido que la Ley del Banco Central de Venezuela exige la conversión a la tasa de cambio oficial establecida por el Banco Central de Venezuela, tal como se ordenó en el despacho saneador, y siendo que se hizo la subsanación, se admitió la demanda, en consecuencia, la corrección monetaria y los intereses moratorios deben calcularse conforme al vigente criterio del m.T. de la República establecido en el dispositivo del fallo.-

6) Si por ser un empleado de dirección ( HECHO NUEVO) el actor no tiene estabilidad.- Al respecto ésta juzgadora deja establecido que no consta en autos ni en los contratos consignados que el actor desempeñara funciones equivalentes a las desplegadas por empleados de dirección (toma de decisiones estratégicas de las cuales dependa el rumbo de la empresa, disponibilidad de los bienes de la empresa, etcétera), por lo que la demandada no probó que el actor fuera empleado de dirección, en consecuencia, se deja establecido que el actor sí tenía estabilidad laboral durante la vigencia de los contratos pactados de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la demandada incumplió con la carga de participar el despido de conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presumiéndose que el despido fue injustificado en virtud de la falta de participación y así se deja establecido .-

7) Del alegato que entre PHILLIES DE PHILADELFIA y el ciudadano C.A., el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, por cuanto a juicio del demandando, “ la relación que existió entre le ciudadano demandante y demandada , estuvo regida por tres contrato que existieron la condiciones sobre las cuales estaban obligadas las partes, cuyas sucesivas prorrogas demuestran la intención de las partes de vincularse por tiempo indeterminado. Adicionalmente, por mandato expreso del artículo 74 de la ley Orgánica del Trabajo, conjuntamente con la norma contenido en el artículo 305 de la Ley Orgánica del trabajo…” de lo citado, corresponde pues, a quien decide, determinar lo procedente en el caso de marras, siendo que indica la representación del actor que de conformidad con el articulo 305 de la Ley Orgánica del Trabajo (hecho valer en la audiencia de juicio por la parte actora, y tambien hecho valer por la demandada de autos), se estaba en presencia de un contrato a tiempo determinado dado que se le aplica el régimen especial de los deportistas, quien juzga, evidencia que efectivamente cuando se trata de deportistas profesionales entendiéndose que se considera deportista a los directores técnicos, entrenadores y preparadores físicos, que presten servicio con carácter profesional , mediante una remuneración y bajo la dependencia de otra persona empresa o entidad deportiva, siendo que de los contratos que corren insertos a los folios 93 al 128, se señala en una de sus clausúlalas (scout, entrenador de grandes ligas, entrenador de ligas menores, entrenador asiste), y se evidencia que se trata de un trabajador deportistas sometido al régimen especial contenidos los artículo del 302 y siguientes, del titulo II, del Capitulo V, este tipo de trabajador va requerir un trato especial por las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestaciones del servicio(Régimen especial) , es por ello que el artículo 303 de la Ley ejusdem, indica específicamente que el contrato de trabajo que se suscribirá con los deportistas, deberá hacerse por escrito, en el que se establecerán expresamente todas las condiciones pertinentes a la relación de trabajo, que de conformidad con el artículo 305 de la ley antes citada, nos establece las clases de contrato de trabajo que existen, y que estos pueden ser a tiempo determinado, para una ó varias temporadas ó para la celebración de uno ó varios eventos, y que falta de estipulación expresa , la relación de trabajo será a tiempo indeterminado, lo que significa el unico supuesto en que el contrato será a tiempo indeterminado será a falta de estipulación expresa , por que lo que no es aplicable el artículo 74 de la ley sustantiva, ya que si el espíritu, propósito y razón del legislador hubiese sido remitir al regimen laboral ordinario en lo relativo al régimen de prórrogas y conversión de contrato, no hubiese expresamente establecido en el artículo 305 de la Ley Orgánica del Trabajo, que a falta de estipulación expresa el contrato sería a tiempo indeterminado (cuando no se indique que sea ni a tiempo determinado ni para eventos ó temporadas) , es por ello que en presencia se un contrato escrito de trabajadores deportistas profesionales se aplica el artículo 305 de la Ley sustantiva, que por régimen especialísimo será escrito a tiempo determinado, ó para eventos ó para temporadas, y solo a falta de estipulación expresa se considera celebrado a tiempo indeterminado, por lo que no se aplica el artículo 74, y todo de conformidad igualmente con la doctrina universal (artículo 60 Ley Orgánica del Trabajo ) que ha establecido que en las normas en cuya observancia está interesado el orden público (las laborales por excelencia) la interpretación de la Ley se rige por el método restrictivo, que no admite interpretación analógica.- Y así se decide.

8) Así las cosas, corresponde revisar si hubo un incumplimiento del contrato de trabajo a tiempo determinado, por el ciudadano C.Á., al trabajar para la Fundación Navegantes de Magallanes, según la cláusula IV, literal A, Vigencia y Condiciones de Empleo, se transcribe un extracto:

……..Durante la vigencia de este contrato Uniforme de Trabajo de Club de béisbol no podrá prestar servicios a personas alguna que no sea el Club….

, esta sentenciadora, procede a revisar los elementos probatorio aportados a las autos, corre inserto al folio 73, comunicación enviada por PHILLIES DE PHILADELFIA en fecha 22 de diciembre de 2005, al ciudadano C.Á., la misma en su segundo párrafo señala exactamente lo siguiente: “…. Clemente los PHILLIES respetaron tu compromiso con el Club Magallanes de dos años y estaba entendido por los dos partidos que después de dos años, tu te ibas a retirar y dedicarte totalmente a tu trabajo en la academia. Este compromiso fue muy claro. ” , de lo citado se evidencia que la demandada consintió respetó en que el actor, prestara sus servicios al Club Magallanes, y de conformidad con el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, las partes celebraron nuevo contrato en fecha 31 de octubre de 2005, se observa que desde la fecha de último contrato hasta la notificación transcurrieron mas de 30 días por lo que ocurrió el perdón de la falta por parte de PHILLIES DE PHILADELFIA, siendo así , corresponde en derecho al actor la indemnización contenida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, como daños y perjuicios, por la demandada haber despedido injustificadamente al trabajador antes del vencimiento del termino estipulado en el contrato que comenzó el 31 de octubre de 2005, esta indemnización será igual al importe de los salarios que devengaría el actor hasta la finalización del término convenido en el 3er contrato. Y así se decide.

9) Respecto a los conceptos demandados del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de lo acreditado mensualmente a partir del cuarto mes efectivo de servicio prestado a la empresa, se declara parcialmente con lugar en razón que actor le corresponde 5 días por cada mes de servicio efectivo, mas 2 días adicionales a partir del segundo año, se revisa el tiempo efectivo de servicio que el actor presto para la empresa PHILLIES DE PHILADELFIA, desde el 31 de octubre de 2.003 al 22 de diciembre de 2005, fecha esta que fue despedido sin haber vencido el contrato celebrado el 31 de octubre de 2005, siendo que durante el lapso que no se prestó servicio no se generó antigüedad, como efectivamente lo señala el artículo 108 de la Ley ejusdem “ Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestaciones de antigüedad” , por lo que se acuerda el concepto de antigüedad desde cuarto mes tomando como fecha de inicio el 31 de octubre de 2003 al 22 de diciembre de 2005, correspondiéndole el primer año ( 31-10-2.003 al 31-10-2004) son 45 días, el segundo años 62 días (31-10-2004 al 31-10-2005) y 5 días (01-11-2005 al 30-11-2005) . Y así se decide.

• A los fines del calculo de lo conceptos demandados en dólares, y dado que el actor en el escrito de subsanación solo convirtió el monto total de los demandado y no indico el salario en bolívares en los años de servicios prestados , tomando en cuenta que en cada contrato hubo variación salarial, se procedió a revisar la tasa indicada por el Banco Central de Venezuela , siendo para el año 2004 el dólar tenía estimada como tasa de cambio oficial fijada por el Banco Central de Venezuela Bs. 1.920 por cada dólar, y para el año 2005 y hasta la fecha de finalización del contrato en Bs. 2.150 por dólar, siendo este la referencia utilizada para el salario del actor en los años de servicio, y aplicable a los conceptos demandados. Y así se decide.

10) Con respecto a las utilidades y vacaciones y Bono vacacional demandados, a partir del 22 de diciembre de 2005, fecha esta que el actor fue despedido por la los PHILLIES DE PHILADELFIA, no es procedente dicha reclamación en virtud de que el artículo 174, 219, 223 y 225 de la Ley sustantiva, establece que el trabajador tendrá derecho a los beneficios que por tiempo ininterrumpido de servicio efectivo, por la propia confesión del actor en su libelo se observa que presto servicio efectivo hasta el 22 de diciembre de 2005, siendo que es esta allí el tiempo efectivo de servicio del actor para la demandada, pues si bien , la accionada no le permitió seguir cumpliendo con el contrato , puesto que el despido se efectuó antes del vencimiento del término, y siendo que entre el contrato que comenzó el 31 de octubre de 2005 y hasta el 22 de diciembre de 2005, habían transcurrido 1 mes y 22 días, le corresponde al actor por tiempo de servicio efectivo . Y así se Decide .-

11) Para determinar el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, debe determinarse cuanto corresponde por utilidades y bono vacacional para así integrarlos al salario, conforme a los artículos 133 y 146 eiusdem, tomando en cuenta el salario diario devengando en cada período.

12) Se niegan las prestaciones de antigüedad reclamada durante el periodo que no presto servicio para a demandada, por cuanto las prestaciones sociales, solo se causan durante la prestación efectiva de servicios. Y así se decide.

13) Se acuerda con lugar, los intereses de prestaciones sociales a través de la experticia complementaria del fallo; así como los intereses de mora y corrección monetaria de conformidad con la sentencia del m.T. de la Republica, que se transcribe en el dispositivo del fallo.

14) Se declara improcedente lo reclamado por honorarios profesionales, por no ser compatible con el presente procedimiento dicha reclamación, y por cuanto la vía es la de la intimación y estimación de honorarios. Y así se decide.

15) Declaracion de parte (reproducción audiovisual), se adminicula al mérito de autos.-

DISPOSITIVO DEL FALLO

En consecuencia, por todos los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano C.R.A.L., titular de la cedula de identidad Nº V- 8.344.120, en contra PHILLIES DE PHILADELFIA, en consecuencia, condena a la demandada cancelar a la actora la cantidad de CIEN MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 100.608.981, 20), discriminados de la siguiente manera:

Fecha de inicio: 31 de octubre del 2.003.

Fecha de despido: 22 de Diciembre de 2005.

Antigüedad: 2 años, 1 meses y 22 días.

Ultimo Salario Diario Bs. 212.013,65.-

Alícuota de bono vacacional: Bs. 4.711,41.-

Alícuota de utilidades: Bs. 8.833,90.-

Último Salario Integral por día: Bs. 225.558,97.-

* El tribunal convierte las variaciones salariales estipuladas en cada contrato en dólares - a bolívares - aplicando la tasa de cambio oficial fijada por el Banco Central de Venezuela como sigue:

ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.- El artículo 108 eiusdem establece que la trabajadora tendrá derecho a una prestación de antigüedad de cinco (5) días de salario por cada mes de servicio, y después del primer año de servicio, dos (2) días adicionales por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario.Forman parte del salario integral (salario contentivo de salario diario mas alícuota de utilidades 15 y las alícuotas de bono vacacional de 7 días mas 1 día adicional a partir del segundo año por cada año de servicio.-.

Salario Salario Dias de Incidencia Bono Incidencia Salario Dias Antig.acred. Antigüedad

Día/ Mes /Año mensual Diario Utilidades Utilidades Vac. Bono Vac. Integral Abon Mens. Acumulada

31/10/03 al 31/11/03 0,00 0,00 0 0,00 0 0,00 0,00 0 0,00 0,00

31/11/03al 31/12/03 0,00 0,00 0 0,00 0 0,00 0,00 0 0,00 0,00

31/12/04 al 31/01/04 0,00 0,00 0 0,00 0 0,00 0,00 0 0,00 0,00

31/01/04 al 31/02/04 5.359.987,20 178.666,24 15 7444,43 7 3474,07 189.584,73 5 947.923,66 947.923,66

31/02/04 al 31/03/04 5.359.987,20 178.666,24 15 7444,43 7 3474,07 189.584,73 5 947.923,66 1.895.847,32

31/03/04 al 31/04/04 5.359.987,20 178.666,24 15 7444,43 7 3474,07 189.584,73 5 947.923,66 2.843.770,99

31/04/04 al 31/05/04 5.359.987,20 178.666,24 15 7444,43 7 3474,07 189.584,73 5 947.923,66 3.791.694,65

31/05/ 04 al 31/06/04 5.359.987,20 178.666,24 15 7444,43 7 3474,07 189.584,73 5 947.923,66 4.739.618,31

31/06/04 al 31/07/04 5.359.987,20 178.666,24 15 7444,43 7 3474,07 189.584,73 5 947.923,66 5.687.541,97

31/07/04 AL 31/08/04 5.359.987,20 178.666,24 15 7444,43 7 3474,07 189.584,73 5 947.923,66 6.635.465,64

31/08/04 al 31/09/04 5.359.987,20 178.666,24 15 7444,43 7 3474,07 189.584,73 5 947.923,66 7.583.389,30

31/10/04 al 31/11/04 5.359.987,20 178.666,24 15 7444,43 7 3474,07 189.584,73 5 947.923,66 8.531.312,96

31/11/04 al 31/12/04 5.599.987,20 186.666,24 15 7777,76 7 3629,62 198.073,62 5 990.368,11 9.521.681,07

31/12/04 al 31/01/05 5.599.987,20 186.666,24 15 7777,76 7 3629,62 198.073,62 5 990.368,11 10.512.049,17

31/01/05 al 31/02/05 5.599.987,20 186.666,24 15 7777,76 7 3629,62 198.073,62 5 990.368,11 11.502.417,28

31/02/05 al 31/03/05 5.599.987,20 186.666,24 15 7777,76 7 3629,62 198.073,62 5 990.368,11 12.492.785,39

31/03/05 al 31/04/05 5.599.987,20 186.666,24 15 7777,76 7 3629,62 198.073,62 5 990.368,11 13.483.153,49

31/04/05 al 31/05/05 6.270.819,00 209.027,30 15 8709,47 7 4064,42 221.801,19 5 1.109.005,95 14.592.159,45

31/05/ 05 al 31/06/05 6.270.819,00 209.027,30 15 8709,47 7 4064,42 221.801,19 5 1.109.005,95 15.701.165,40

31/06/05 al 31/07/05 6.270.819,00 209.027,30 15 8709,47 7 4064,42 221.801,19 5 1.109.005,95 16.810.171,35

31/07/05 AL 31/08/05 6.270.819,00 209.027,30 15 8709,47 7 4064,42 221.801,19 5 1.109.005,95 17.919.177,30

31/08/05 al 31/09/05 6.270.819,00 209.027,30 15 8709,47 7 4064,42 221.801,19 5 1.109.005,95 19.028.183,26

31/10/05 al 30/11/05 6.360.409,50 212.013,65 15 8833,90 8 4711,41 225.558,97 7 1.578.912,77 20.607.096,02

TOTAL A CANCELAR POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD: Bs. 20.607.096, 02.-

2) VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO DISFRUTADA DE LOS PERIODOS 2003-2004, 2004-2005, artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Vacaciones 2003-2004 15 días Bs. 178.666,24= BS.2.679.993, 60.

Vacaciones 2004-2005 16 días Bs. 212.013, 65=. BS. 3.392.218, 40.

Bono Vacacional 2003-2004 7 días Bs.178.666, 24= BS.1.250.663, 68.

Bono vacacional 2004-2005 8 días Bs.212.013, 65= BS. 1.696.109, 20.

Total de días Total = Bs. 9.018.984, 88.-

TOTAL POR ESTE CONCEPTO Bs. 9.018.984, 88.-

3) VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL fraccionado entre el 31/10/2005 al 22/12/2005 , ARTÍCULO 225 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.-

* Vacaciones frac. 16 días /12 meses = 1,33 días X 1 meses de servicio efectivo = 1, 33 días x Bs. 212.013, 65 = Bs. 281.978,15.-

* Bono Vacacional Frac. 8 días /12 meses 0,66 días x 1mes de servicio efectivo = 0, 66 días x Bs. 212. 013, 65 = Bs. 139.929,00.-

Total por este concepto Bs. 421.907, 15.-

4) UTILIDADES DE LOS PERIODO A 31/10/2003 AL 31/12/2003, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

*15 días /12 meses = 1, 25 días x 2 meses de servicio efectivo = 2, 50 días x Bs. 178.666, 24.= BS. 446.665, 60.-

TOTAL Bs. 446.665, 60.

5) UTILIDADES DE LOS PERIODOS 01/01/2004 AL 31/21/2004 DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

15 Días x Bs. 186.666,24 = Bs. 2.799.993, 60.-

Total 2.799.993, 70.-

6) UTILIDADES DE LOS PERIODO A 01/01/2005 AL 22/12/2005, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

*15 días /12 meses = 1, 25 días x 11 meses de servicio efectivo = 13,75 días x Bs. 212.013, 65.= BS. 2.915.187,68.-

Total Bs. 2.915.187, 68.-

7) Se condena a cancelar a la demandada los daños y perjuicios que será igual al importe de los salarios que le correspondía hasta la conclusión del termino, de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo-

INDEMIZACIÓN DEL ARTÍCULO 110 L. O. T Total de

S/ mensual S/ diario Días Trabajados. Días

Dic-05 6.360.409,50 795051,1875 795.051,19 8

Ene-06 6.360.409,50 212013,65 6.360.409,50 30

Feb-06 6.360.409,50 212013,65 6.360.409,50 30

Mar-06 6.360.409,50 212013,65 6.360.409,50 30

Abr-06 6.360.409,50 212013,65 6.360.409,50 30

May-06 6.360.409,50 212013,65 6.360.409,50 30

Jun-06 6.360.409,50 212013,65 6.360.409,50 30

Jul-06 6.360.409,50 212013,65 6.360.409,50 30

Ago-06 6.360.409,50 212013,65 6.360.409,50 30

Sep-06 6.360.409,50 212013,65 6.360.409,50 30

Oct-06 6.360.409,50 212013,65 6.360.409,50 30

TOTAL 64.399.146,19

TOTAL A CANCELAR Bs. 64.399.146, 19.

TOTAL GENERAL: Bs. 100.608.981, 20.-

Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada, para que calcule:

Los intereses de las prestaciones sociales respecto de la cantidad de BS. 20.607.096, 02 a partir del cuarto mes de servicio, siendo que la relación de trabajo comenzó el 31-10-2.003 y culminó el 22-12-2005, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses por prestación de antigüedad; y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria.-

 La corrección monetaria procederá por la cantidad de Bs. 100.608.981, 20 de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que se transcribe en el presente dispositivo del fallo parte in fine. -

 De conformidad con el artículo 92 constitucional calcule los intereses moratorios respecto a la cantidad de Bs. 100.608.981, 20 a partir de la terminación de la relación laboral (22 de Diciembre de 2005) hasta que se ordene la ejecución del fallo.- En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación, todo de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que se transcribe en el presente dispositivo del fallo parte in fine.

 Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

 Con respecto a la corrección monetaria y los intereses moratorios, procédase de conformidad con el vigente criterio del m.T. de la República, tal como se indica a continuación:

….. Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ en el juicio que por diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano R.S.F., representado judicialmente por los profesionales del derecho B.M.M., A.J.B.R., M.G. y J.G.M.C., contra la sociedad mercantil UNITED AIRLINES, INC.,

…………………………………………………………….

Ahora bien, en razón de la depreciación de la moneda sufrida en el transcurso del tiempo, esta Sala ordena indexar las cantidades condenadas a pagar de acuerdo a los siguientes parámetros:

El criterio sostenido por esta Sala de Casación Social con respecto a la corrección monetaria, es que la misma debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, criterio éste dirigido a aquellos casos que se hubieren tramitado antes de la entrada en vigencia de la nueva ley procesal y que recientemente fuera ratificado por esta Sala en sentencia Nº 111 de fecha 11 de marzo de 2005, en la cual se dispuso:

…………………………………………………..

La corrección monetaria que se venía aplicando a los juicios del trabajo por vía jurisprudencial, fue recogida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y posteriormente en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con vigencia plena a partir del 13 de agosto de 2003, excepción hecha de la vigencia diferida en aquellos Circuitos Judiciales del Trabajo que así lo requerían, el cual establece:

‘Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.’.

Con fundamento en los criterios expuestos y en la norma parcialmente transcrita, la Sala en ejercicio de su labor interpretativa, fundamentada en la justicia y equidad, humanizando el proceso, ratifica su doctrina establecida en sentencias números 12 y 287 de 6 de febrero de 2001 y 16 de mayo de 2002, respectivamente, en las cuales se estableció que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes. Así mismo se ratifica la doctrina establecida en sentencia número 744 del 1º de marzo de 2005 según la cual el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el deber que tiene el juez de sustanciación, mediación y ejecución de ordenar “nuevo ajuste por inflación” en aquellos casos en que liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, lo cual es una consagración legislativa de la evolución jurisprudencial del criterio de la Sala sobre la corrección monetaria. (Sic) (Subrayado de esta decisión).

………………………………………………………

En atención a lo expresado, esta Sala de Casación Social en lo sucesivo declara, conteste con lo sostenido por la Sala Constitucional, que la indexación de los conceptos condenados corre desde la fecha de admisión de la demanda y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dichos créditos, el de cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los montos condenados a pagar por esta Sala, lo cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se declara.

……………………………..

…………………..4º) Esta Sala ordena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil, ello, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; 5°) En cuanto a los intereses por prestación de antigüedad y la corrección monetaria, se declaran procedentes y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses por prestación de antigüedad; y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria, y, 6°) En caso que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular la indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento parcial en la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial identificada ut supra. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen anteriormente señalado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

…………………………………………………………………………………

R.C. Nº AA60-S-2006-001757

……………………….…………………………………………………………………..

.-

En el presente caso (Exp. No. GP02-L-2006-000665) No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

REGISTRSE PUBLIQUESE DEJESE COPIA.

Dada dictada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día TREINTA Y UNO (31) de MAYO del año dos mil siete (2007).-

La Juez

DIANA PARES DE SERAPIGLIA

EL SECRETARIO,

OLIVER GOMEZ COLMENARES

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 4:30 p m.

EL SECRETARIO,

Exp. No. GP02-L-2006-000665

DPdS/OGC/Judith Moco.

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