Decisión nº DP11-L-2009-001841 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 3 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNancy Griselys Silva
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación

y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, tres de febrero de dos mil diez

199º y 150º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

  1. ASUNTO: DP11-L-2009-001841

  2. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: Ciudadano C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº: V-7.305.338 y de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado R.A. AGÜERO ROBAYO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 122.906 y de éste domicilio.-

    PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SIN DESIGNAR.

    MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

  3. ANTECEDENTES PROCESALES.

    Se inicia el presente proceso mediante acción interpuesta por el Abogado R.A. AGÜERO ROBAYO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 122.906 y de éste domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº: V-7.305.338 y de este domicilio, representación que consta en instrumento poder, debidamente autenticado, por ante la Notaria Pública de Segunda de Maracay, en fecha 29 de abril de 2009, inserto bajo el número 57. Tomo 44 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, siendo distribuida a este Tribunal en fecha 2 de diciembre de 2009 y en esa misma fecha fue admitida y en ese mismo acto es librada la notificación al alcalde y oficio al Sindico Procurador de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con el articulo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

  4. DE LA CONSIGNACION DE LA NOTIFICACION DEBIDAMENTE PRACTICADA A LA ACCIONADA POR LA UNIDAD DE ACTOS DE COMUNICACIÓN

    En fecha 02 de febrero de 2010, el alguacil J.J.N.S., encargado de practicar las notificaciones libradas por este Tribunal en el momento de la admisión de la demanda, es decir al Alcalde y al Sindico Procurador Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua a, mediante diligencia consigno dicha notificación debidamente practicada al Alcalde y Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio M. delE.A., en los siguientes términos:

    Informo al Tribunal que en fecha 29/01/2010, siendo las 11:10 am, hice entrega del Oficio N° 7.068-09 dirigido al Ciudadano: SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, donde me fue recibido por la ciudadana YUDDELI ACEVEDO, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.764.380, la cual manifestó ser ARCHIVISTA III. Una vez que efectuó la revisión respectiva, del prenombrado oficio me firmó una copia del mismo tenor, en señal de conformidad. Por todo lo antes expuesto, dejo constancia en el presente asunto a los fines legales consiguientes que tanto oficio como consignación van sin enmienda, es todo

  5. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    A los fines de su pronunciamiento esta Juzgadora hace las siguientes observaciones:

    Según nuestra Doctrina Administrativa más calificada (Brewer Carias A.R.I.G. al Régimen Municipal, P. 106-113) las leyes orgánicas de Hacienda Pública Nacional y de la Procuraduría General de la República establecen una serie de PRERROGATIVAS Y PRIVILEGIOS PROCESALES que se aplican a los Municipios y que implican excepciones a los principios procesales relacionados con las citaciones, contestación de la demanda, la exigencia de caución judicial y el principio de que las partes están a derecho, muchos de los cuales fueron recogidos en la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal y en la actual Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    A mayor abundancia, es pertinente indicar que el Poder Publico de la República Bolivariana de Venezuela, se divide de forma vertical en Nacional, Estadal y Municipal, existiendo Legalmente en cada uno de los distinto instancias, la figura del representante judicial, vale decir, en el Poder nacional el Procurador General de la República; en el Poder Estadal la Figura del Procurador General de la entidad federativa a que corresponda y el la Instancia Municipal el Sindico Procurador Municipal, que es a quien según sea el caso deba los funcionarios Judiciales Notificar de las demandas que se intente contra el Gobierno de que se trate.

    Al hilo de lo argumentado, es menester acotar para quien suscribe, que el privilegio procesal, es considerado como una concesión legal que asiste a un determinado sujeto de derecho, mediante el cual se le exime de determinadas obligaciones que son inherentes al común de las personas, como por ejemplo, el deber que impone a los Jueces el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, mediante la obligación de citar al Síndico o Sindica Procurador Municipal, la cual se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos; acarreando la consecuencia de invalidez y la reposición de la causa, cuando no se evidencia que la citación se haya realizado con las formalidades exigidas anteriormente, considerándose igualmente como no practicada.

    De las argumentaciones transcritas en precedencia, no puede interpretarse que por la circunstancia de que el Estado, se encuentre dotado de ciertos y determinados privilegios, en razón de representar los intereses de toda la población y no intereses particulares, constituye un trato desigual o discriminatorio frente al resto de la sociedad en realidad, los privilegios que la ley acuerda a la República son prerrogativas de que ésta goza, inherentes a su naturaleza y función para el colectivo como bien lo señala la doctrina, los privilegios o prerrogativas otorgados a favor de la República, deben entenderse únicamente como mecanismos de protección de la normalidad del funcionamiento de la administración y nunca como instrumentos de coacción contra los particulares en sus conflictos con el Estado.

    Por otra parte, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

    En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales

    .

    En este sentido, debe señalarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 26 de febrero de 2007 (Exp. 06-1855), ha sido enfática al resaltar que dichos privilegios otorgados a la República constituyen un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados (Vid. En igual sentido, sentencia número 172 del 14 de febrero de 2008, de la Sala Político Administrativa).

    De manera pedagógica destaca quien suscribe que el Sindico Procurador Municipal, es el abogado del Municipio, es su consejero y el garante jurídico de su integridad y de permanencia temporal y espacial, tal como lo establece el artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual cito a continuación, cito:

    Artículo 121. Corresponde al síndico procurador o síndica procuradora:

    1. Representar y defender judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio en relación con los bienes y derecho de la entidad, de acuerdo al ordenamiento jurídico e instrucciones del alcalde o alcaldesa o del C.M., según corresponda…”

    (…omissi…)

    Precisado lo anterior, es importante destacar, que el proceso es entendido como una amalgama de actuaciones en un marco específico que, sucesivos unos de otros, devienen en un último fin que es una sentencia definitivamente firme, susceptible de ejecución y que la misma sea ejecutada.

    Estos pasos sucesivos traducidos en procedimientos, son de impretermitible cumplimiento para garantizar una seguridad de las partes entre sí, y de éstas para el órgano jurisdiccional, de manera que agotados y concluidos como sean cada uno de ellos, crea certeza a las partes y al órgano jurisdiccional, del próximo paso a efectuarse y de la actuación a cumplirse en el marco procesal instaurado.

    En esa seguridad se sustenta el artículo 257 constitucional, al establecer que el proceso es el instrumento fundamental para lograr la justicia, por cuanto es en éste, salvaguardando el debido proceso y el derecho a la defensa, que se materializará la Tutela Judicial Efectiva como garantía constitucional en la función jurisdiccional monopolizada por el Estado al administrar justicia.

    En este sentido, es evidente que en cada procedimiento, en cada estadio procesal, se debe velar por la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, por lo cual se hace obligatorio el respeto de los lapsos legales correspondientes, los cuales, al cumplirse unos comienzan otros, sin posibilidad de aperturarse nuevamente, solo en los casos excepcionales legalmente establecidos.

    Aunado a ello, es entendido que existen varios lapsos procedimentales de inalterable observancia y cumplimiento, sin posibilidad de alterarse por las partes, sobre todo cuando en ello se ve involucrado cuestiones de orden público.

    Al respecto, la verificación de términos y actos establecidas con exclusiva observancia de las prerrogativas del Estado o bien de un órgano descentralizado de la administración pública, involucra el orden público por tratarse de lapsos establecidos para garantizar la participación del Estado en los procesos judiciales, para proteger sus intereses patrimoniales en el orden social, es decir, en beneficio de la colectividad. Por ello, la observancia y el respeto de los lapsos otorgados en beneficio del Estado y de sus órganos descentralizados de la administración pública son de impretermitible orden público.

    En este orden de ideas, el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece lo siguiente:

    Artículo 152. Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en el caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipios o la correspondiente entidad municipal.

    Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de nulidad y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda…

    Así las cosas, de la revisión del presente expediente, se constata que la notificación al Sindico Procurador del Municipio S.M. delE.A., librada por este Tribunal ha llenado los extremos previstos en la norma transcrita en precedencia, y a los fines del cumplimiento de los lapsos procesales, este Juzgado ordenara la suspensión de la presente causa por cuarenta y cinco días (45) días continuos para tener por notificado al Sindico en estudio, reanudada como sea la causa, se certificara por secretaria el cartel librado al Alcalde del Municipio accionado y por auto de seguridad jurídica, establecerá el lapso para la comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  6. DISPOSITIVO.

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se agregan a las actas que conforman el expediente el cartel debidamente practicado al ALCALDE DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, así como el oficio librado al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL del mismo Municipio.

SEGUNDO

Se suspende la causa por cuarenta y cinco (45) días continuos a partir del día hábil siguiente al de hoy, a los fines de tener por notificado al Sindico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua.

TERCERO

Transcurrido como sea el lapso de suspensión por auto separado se tendrá por consumada la notificación al Sindico y se reanudara la causa, asimismo se certificara el cartel de notificación librado al Alcalde, por la secretaria adscrita a este despacho.

CUARTO

Por auto de seguridad jurídica se establecerá el lapso para la comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 3 días del mes de febrero de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,

Abg. N.G.S.

La Secretaria

Abg. Lisselott Castillo.

En la misma fecha de hoy siendo las 11:50 AM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.

La Secretaria,

Abg. Lisselott Castillo.

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