Decisión nº 040 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 7 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJesús Paris
ProcedimientoDerecho Jubilacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, siete de enero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO: EH12-S-2001-000013

PARTE DEMANDANTE: C.D.C.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-1.607.863

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: D.T.P., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número, 28.278.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO BARINAS.

MOTIVO: SOLICITUD DE PENSION DE JUBILACION.

DETERMINACION DE LA CAUSA:

Se inicia el presente juicio por la interposición del recurso de abstención o carencia efectuado por el ciudadano C.D.C.M., anteriormente identificado, asistido por el abogado D.T.P. inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 28.278, por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario DE LA Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 19 de septiembre de 2001, admitido por auto de fecha 26 de septiembre de 2001, sustanciado hasta la fase de vistos, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica procesal del Trabajo correspondió por distribución el conocimiento de la causa a este Juzgado, declinando la competencia en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes en fecha 05 de abril de 2005, el cual mediante sentencia de fecha 16 de septiembre de 2005, resolvió el fondo del asunto , en fecha 31 de octubre de 2005 fue apelada dicha decisión en virtud de lo cual fue remitido el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la cual mediante sentencia de fecha 23 de enero de 2007, anuló la decisión apelada, declaró su incompetencia y la del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso de la Región Los Andes para conocer de la presente causa y ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante sentencia de fecha 29 de enero de 2008, anuló las decisiones dictadas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso de la Región Los Andes la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y declaró que el competente para conocer de la presente causa es este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio ordenando remitir el expediente, recibido el mismo avocado a su conocimiento notificadas las partes reanudada la causa y estando dentro del lapso para dictar sentencia este Tribunal lo hace en los términos siguientes:

Alegatos del demandante

Señala que en fecha 29 de diciembre de 1999, luego de haber obtenido sentencia definitivamente firme del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordenando su reinstalación en el cargo de mensajero que ocupaba al servicio del poder ejecutivo del Estado Barinas, que su contrato de trabajo con el Ejecutivo Regional cesó en forma definitiva, habiendo laborado para el mismo por espacio de 35 años, que en fecha 01 de enero de 1961 ingresó a prestar servicios como agente de seguridad de orden público en la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, dependiente del Ejecutivo Estadal, cargo que desempeñó interrumpidamente por espacio de 28 años hasta el 31 de diciembre de 1.988, que reingresó nuevamente a la Administración Pública Estadal el 01 de octubre de 1993 al mismo servicio de la Comandancia General de Policía como agente de seguridad pública hasta el 31 de diciembre de 1994, que luego desempeñó el cargo de mensajero al servicio de la oficina de compras del Ejecutivo Regional hasta el momento de su despido, que el tiempo de servicio en la administración publica estadal que totalizó fue de 35 años, que luego del despido no se le reconoció su derecho de jubilación consagrado en la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Único de Obreros dependientes del Estado Barinas (SOUDE), que en fecha 05 de junio de 2000 solicitó su jubilación y que no ha tenido respuesta alguna por la Directora de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Barinas, por lo que interpone el presente recurso de conformidad con lo establecido en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, fundamentándolo además en los artículos en los artículos 85 de la Constitución de 1961, 89 numeral segundo de la vigente, 3,10,59,60, 398 y 507 de la Ley Orgánica del Trabajo 178 del Reglamento de esta Ley, la cláusula 69 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Ejecutivo Regional y el Sindicato Unico de Obreros Dependientes del Estado (S.U.O.E.D.E.) y artículos 42 y 182 de la Ley de la extinta Corte Suprema de Justicia.

Finalmente solicita que se declare Con Lugar el presente recurso de abstención o Carencia y ordene el beneficio de jubilación por los servicios prestados a la Administración Pública y se ordene el retroactivo de las pensiones de jubilación atrasadas debidamente homologadas con los sueldos y salarios actuales y la indexación judicial de los montos condenados.

Alegatos del demandado

En la oportunidad correspondiente la Abg. L.P.P. en su carácter de sustituta de la Procuradora General de Estado Barinas da contestación al recurso de la manera siguiente:

Rechaza, Niega y Contradice la pretensión del recurrente al invocar en el petitorio de su jubilación, las afirmaciones de hecho y de derecho en que fundamenta la pretensión.

Señala que el recurrente esgrime en su defensa que el derecho a la jubilación es irrenunciable de conformidad con el Art. 89 de la Constitución y los Art.3, 10,59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es de resaltar que su irrenunciabilidad no menoscaba ni impide la prescripción legal del ejercicio de dicho derecho por lo que el beneficiario del mismo está condicionado al cumplimiento de una serie de requisitos de fondo y forma para hacer valer el derecho invocado, que el recurrente en su favor fundamenta el recurso en la aplicación del Contrato Colectivo suscrito entre el Ejecutivo Regional y el Sindicato Único de Obreros dependientes del Estado, que por cuanto el ultimo cargo desempeñado por el recurrente lo ubica en la clasificación obrera de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 69, que aduce ser acreedor del beneficio de jubilación por haber prestado 35 años de servicio, en ese sentido niega, rechaza y contradice la pretensión del recurrente al ampararse en la Convención Colectiva para su jubilación por cuanto él mismo lo afirma que resulta clara e inequívocamente que el beneficio prospera cuando los trabajadores amparados por él cumplan 28 años de servicios ininterrumpidos al Ejecutivo Regional como lo establece la Cláusula 69 de la referida Convención.

Afirma que se observa la existencia del cumplimiento de una condición para la validez y efectiva aplicación de la Cláusula Contractual que la prestación del servicio sea ininterrumpida durante 28 años, que es cierto que el recurrente prestó servicio de manera ininterrumpida durante 28 años pero lo hizo al servicio de la Policía del Estado Barinas donde ingresó en fecha 01 de enero de 1.961 hasta el 31 de diciembre de 1.988, produciéndose a partir de la ultima fecha una interrupción laboral de 4 años y 10 meses hasta el 01 de octubre de 1.993 cuando reingresa al cuerpo policial hasta el 31 de diciembre de 1994 puesto que partir del 01 de enero de 1995 fue transferido como bedel al servicio de la Comandancia de Policía hasta el 22 de julio de 1996 fecha en que cesan sus funciones laborales por haber sido despedido de su cargo circunstancia que generó acción de Calificación de Despido que concluye en el reenganche del recurrente hasta que de mutuo acuerdo por transacción efectuada el mes de diciembre de 1.999 se le pone fin a la relación laboral cancelándole en su oportunidad los conceptos laborales en ella especificados y recibidos por éste conforme a derecho, que para el momento en que el recurrente presta sus servicios de manera ininterrumpida durante 28 años al servicio de la Policía del Estado, desde el 01 de enero de 1.961 al 31 de diciembre de 1988 fecha en que finaliza el vinculo laboral y se produce la interrupción laboral, surge su derecho a jubilación sin que hubiera hecho uso oportuno de la acción, que operó la prescripción de la acción, que cuando finaliza la interrupción laboral y se produce el reingreso del recurrente a la administración surge un nuevo lapso de antigüedad para los efectos de la jubilación señalada, que desde el momento del reingreso hasta que se produce el fin de la relación transcurrieron solo 7 años de trabajo por lo que no alcanza el tiempo requerido para optar por el beneficio de jubilación.

Señala que resulta inequívoco que la oportunidad del recurrente para intentar el reclamo de su derecho a la jubilación está evidentemente prescrito, que desde el momento en que surge el derecho por cumplirse la condición de 28 años de servicio ininterrumpido a la luz de la Cláusula 69 del Contrato Colectivo, que desde la interrupción laboral de 4 años y 10 meses hasta su reingreso a la administración el recurrente no ejerció la acción tendiente a la obtención del beneficio de jubilación, que cumplidos los años de servicios y a partir de la terminación del vinculo laboral se abre el lapso de un año para intentar la acción.

Finalmente rechaza, niega y contradice la aseveración que hace el recurrente al invocar la abstención que genera el presente recurso por cuanto se encuentra prescrita la acción de solicitud del beneficio de jubilación.

DE LA LITIS

En el presente caso ha sido reconocido por la parte demandada la prestación de servicio por el demandante como agente de seguridad de orden publico y como obrero en el tiempo señalado por este por la que la controversia radica en determinar si el reclamante es beneficiario de la pensión de jubilación con fundamento en la cláusula 69 de la convención colectiva celebrada entre el Ejecutivo Regional y el Sindicato Unico de Obreros Dependientes del Estado Barinas (S.U.O.D.E) así como también verificar si operó la prescripción alegada, por ser puntos de mero derecho no requiere la valoración de pruebas .

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe primeramente este Tribunal pronunciarse sobre la prescripción alegada por la parte demandada, invocando como fundamento el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo aduciendo que de acuerdo a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de justicia el lapso para reclamar la jubilación es de un año contado a partir de la relación laboral, en este sentido es de señalar que no es cierto lo esgrimido por la representación de la demandada por cuanto la Sala de Casación Social del Supremo Tribunal de la República a establecido de manera pacifica y reiterada que las acciones para reclamar el cumplimiento de la pensión de jubilación prescriben a los tres años y por citar alguna en sentencia de fecha 01 de abril de 2008 se estableció:

es de precisar que según doctrina de esta Sala, las acciones para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación están sujetas a la prescripción breve que establece el artículo 1.980 del Código Civil, ya que, por una parte, la relación entre el expatrono y el jubilado no es de naturaleza laboral, sino civil –lo que determina la aplicabilidad de las normas de Derecho Común-, y además, por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un (1) año, el régimen de la prescripción para estas acciones es el de la prescripción breve de tres (3) años -contados desde la fecha de terminación del vínculo-, y no la prescripción decenal establecida, en general, para las acciones personales

.

En tal sentido habiendo el demandante concluido su relación de trabajo en fecha 29 de diciembre de 1999, reconocido así por la parte demanda por lo que no es un hecho controvertido, es a partir de esta fecha que comienza a computarse el lapso de prescripción, la demanda fue presentada en fecha19 de septiembre de 2001 y admitida en fecha 26 de septiembre de 2001, practicándose la citación de la demandada en fecha 23 de octubre de dos mil uno, es decir, tanto la interposición de la demanda la admisión de la misma y la citación de la demandada se produjo en tiempo hábil, es decir, oportunamente sin que hubiere transcurrido el lapso de los tres años previstos para la reclamación de la jubilación por lo que la defensa de prescripción es improcedente y así se declara .

Así las cosas declarada improcedente la prescripción respecto a la jubilación, el punto en discusión queda reducido a determinar si al trabajador le corresponde el derecho a la jubilación con fundamento en la cláusula 69 de la convención colectiva vigente para el momento de la interposición de la presente reclamación, para lo cual se hace necesario analizar en principio la cláusula segunda referida al ámbito de aplicación de dicha convención que establece: “ El presente contrato se aplicará en escala regional, a todos los obreros que presten servicio directamente al Ejecutivo del Estado contratantes y que se encuentren afiliados al “ SINDICATO UNICO DE OBREROS DEPENDIENTES DEL ESTADO” , (S.U.O.D.E.), del Estado Barinas, quien a su vez está afiliado a FETRA-BARINAS y F.E.N.O.D.E

Del contenido de la cláusula transcrita se desprende claramente que la citada convención es aplicable a los obreros que presten servicio de manera directa al Ejecutivo Regional, es decir, son estos los beneficiarios de la misma y no ningún otro personal como serían los empleados o funcionarios públicos los cuales tienen a su vez su propia convención colectiva.

Por otro lado es igualmente pertinente analizar el contenido de la cláusula 69 de la citada convención colectiva en la que se fundamenta la presente reclamación que establece: “ El ejecutivo del Estado, se obliga a Jubilar a los Trabajadores o Trabajadoras que le presten servicios directamente, y amparados por el presente Contrato o Convención Colectiva, cuando éstos cumplan veintiocho (28) años de servicios ininterrumpidos al ejecutivo del Estado.

La cláusula transcrita precedentemente señala los requisitos que deben cumplir los trabajadores o trabajadoras al servicio del ejecutivo regional entendiendo por estos a los obreros u obreras, en virtud de lo dispuesto en la cláusula segunda ya analizada referida al ámbito de aplicación de la referida convención para hacerse acreedores del beneficio de la jubilación estableciendo al respecto que dichos trabajadores deben cumplir con un tiempo de servicio de veintiocho (28) años de manera interrumpida para poder optar al referido beneficio de jubilación.

En ese sentido para que un obrero u obrera al servicio del ejecutivo regional pueda tener derecho a que se le otorgue la jubilación debe haber laborado de manera ininterrumpida por un lapso de tiempo de veintiocho (28) años, en el caso que nos ocupa tenemos que el reclamante laboró para el ejecutivo regional desempeñándose como obrero por espacio de siete (07) años, por lo que en consecuencia no cumple con lo exigido en la citada cláusula 69 en la cual se sustenta su reclamación, es decir no cumple con el tiempo de servicio como obrero para optar al beneficio reclamado, ya que si bien es cierto laboró para el ejecutivo por un periodo de veintiocho años como agente de seguridad y orden público son dos relaciones diferentes regidas por sistemas normativos distintos, los cuales en ningún caso pueden ser acumulables, ya que el tiempo de servicio prestado como obrero está regulado por la convención colectiva y por la Ley Orgánica del Trabajo, y el servicio prestado como agente de seguridad y orden público se rige por la Ley de Previsión y Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas la cual en su articulo 46 establece los requisitos que debe cumplir los funcionarios o efectivos de dicha fuerza policial para hacerse acreedores al beneficio de la jubilación y que debe en todo caso ser reclamado por ante el Contencioso Administrativo, es decir, no puede en ningún caso ser aplicable la convención colectiva a los funcionarios policiales por lo que el tiempo de servicio prestado como agente de seguridad y orden publico no puede ser computado para la reclamación del beneficio de jubilación con fundamento en la convención colectiva, es decir, no puede en ningún caso ser el fundamento para el reclamo de la pensión de jubilación tomando en consideración el tiempo de servicio como agente policial la convención colectiva ya que en todo momento estos han estado excluidos de la aplicación de la Ley Orgánica del trabajo y de las convenciones colectivas, siendo como ya se señaló la norma aplicable la anteriormente mencionada, es decir, Ley De Previsión y Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas que es la que regula todo lo concerniente al sistema de seguridad social para el personal de oficiales y agentes de dichas fuerzas armadas policiales, en la que se establece todo lo relativo a pensiones de vejes, invalidez, compensación por alimentación, antigüedad, vacaciones, bono de fin de año y la jubilación concretamente en su artículo 46, estando en todo caso atribuida la competencia para conocer sobre la reclamación de estos conceptos al Contencioso Administrativo. Dicho de otra manera la convención colectiva en la que se fundamenta la presente reclamación solo es aplicable a los obreros u obreras al servicio del ejecutivo regional y serán beneficiarios de la pensión de jubilación cuando hayan cumplido con el supuesto planteado en la misma, desarrollado precedentemente.

En consecuencia al no cumplir el reclamante con los requisitos exigidos en la cláusula 69 de la convención colectiva en la que se fundamenta la presente reclamación, por no haber laborado como obrero de manera ininterrumpida durante el tiempo establecido en dicha clausula esta pretensión no puede prosperar y así se declara.

DECISION

Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Sin Lugar la acción intentada por el ciudadano C.D.C.M. en contra del Ejecutivo del Estado Barinas por pensión de jubilación.

No hay condenatoria en costas.

Por otra parte es de señalar que por cuanto el Ejecutivo Regional goza de los mismos privilegios y prerrogativas procesales de la Republica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se debe ordenar la notificación del Procurador del Estado Barinas y una vez que conste en autos dicha notificación la causa se suspenderá por ocho días, no obstante al ser declarada sin lugar la presente acción es inoficiosa dicha notificación por cuanto no obra contra los intereses de este en consecuencia los lapsos para ejercer los recursos contra la presente decisión comienzan a correr a partir de su publicación.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los siete días del mes de enero del año 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez

Abg. Jesús Paris El Secretario

Abg. María Teresa Mosqueda.

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