Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 10 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMaricely Josefina Rojas Alvaray
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 10 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO: EP01-P-2007-008513

AUTO FUNDADO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

JUEZ DE JUICIO N° 03: Abg. Maricelly Rojas Alvaray.

SECRETARIA: Abg. Varyná M.B..

FISCAL PRIMERA (C) DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. V.I..

ACUSADA: NORBELYS RIVAS RODRÍGUEZ.

DEFENSOR PRIVADO: Abg. C.N..

DELITO: FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el Artículo 242 del Código Penal.

VICTIMA: La Administración de Justicia.

PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL

JUICIO.

Visto el juicio oral y público la causa penal Nº: EP01-P-2007-008513, en fecha: 17 de Julio del presente año, seguida a la acusada: NORBELYS RIVAS RODRÍGUEZ, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.069.923, natural de Barinas, Estado Barinas, nacida en fecha: 1°-07-1984, de 23 años de edad, vendedora en un establecimiento comercial, hija de D.R. (V) y de J.d.J.R. (F) y residenciada en la Calle Aranjuez con Monagas y Carabobo, Casa S/N, al frente del Restaurante El Caney Bolivariano, Barrio San José, Barinas, Estado Barinas; consignada la Acusación Penal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373, Cuarto Aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por la titular de la acción penal, Fiscal Primero del Ministerio Público, quien la explanó oralmente imputándole el delito de: Falso Testimonio, previsto y sancionado en el Artículo 242 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia; quien expuso sus alegatos tanto de hecho como de derecho, presentando formal acusación en contra de la acusada, en sala el día: 17-07-2007, por haberse decretado el Procedimiento Abreviado, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos cuando: “En fecha: 16-05-2007, se recibe del Tribunal de Juicio N° 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Acta de Audiencia de Juicio Oral y Público (continuación), donde aparece como imputado el ciudadano: A.A.F., acusado por el delito de: ROBO AGRAVADO, en agravio de los ciudadanos: NORVELIS RIVAS RODRÍGUEZ Y J.J.E.A., pero es el caso que siendo las 03:00 horas de la tarde la Juez declarar continuar con el contradictorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a llamar al estrado a la ciudadana NORVELIS RIVAS RODRÍGUEZ, quien se identificó como venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.069.923, de 22 años de edad, residenciada en esta ciudad de Barinas, trabaja en una venta de pasapalos, quien fue juramentada de acuerdo a las formalidades de Ley y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos, la misma declaró sobre el conocimiento de los hechos y fue interrogada por la Fiscal del Ministerio Público respondiendo a cada una de las preguntas realizadas, la Fiscal del Ministerio Público solicito la palabra y expuso: “vista la declaración en esta sala de la víctima, la cual no corresponde con lo declarado ante el cuerpo policial, ya que consta en el legajo de actuaciones acta de entrevista por esta ciudadana donde consta en la referida acta una serie de afirmaciones con respecto a los hechos y en esta sala las niega y otras omite completamente”, por lo que la Fiscal del Ministerio Público solicita de conformidad con los artículos 342 del Código Penal en concordancia con el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, la detención del testigo por haber mentido al Tribunal sobre los hechos ocurridos. El Tribunal pasa a pronunciarse, vista la solicitud del Ministerio Público, considera este Tribunal que se ha cometido un delito en audiencia, como lo es el Falso Testimonio ante Autoridad Judicial”; motivo por el cual, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicitó al Juez de Control, en la audiencia, imponer una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad a la Ciudadana: NORBELYS RIVAS RODRÍGUEZ.

El Ministerio público a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ofreció los siguientes medios de prueba: Declaración de la Abg. M.R.; Declaración de la Abg. C.R.D., Juez Presidente de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; Declaración de la Abg. Yusbey S.G.M., Secretaria del Tribunal de Juicio N° 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; Declaración del Ciudadano: J.A.R.P., Alguacil del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y Declaración de la Ciudadana: G.T., Alguacil del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, todos testigos presénciales de los hechos ocurridos; solicitando por último la admisión de la acusación y de los medios de pruebas, quien indicó la necesidad y pertinencia, solicitó igualmente el enjuiciamiento de la acusada en mención y se aperture el debate; siendo recibida por este Tribunal. Se admite la acusación en forma total por llenar los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admitidos igualmente los medios probatorios ofrecidos en su totalidad por considerarlos lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, compartiendo, quien aquí decide, la calificación dada por el Representante del Ministerio Público, no habiendo objeción por la Defensa. Imponiendo acto seguido a la acusada: NORBELYS RIVAS RODRÍGUEZ, suficientemente identificada, del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49, Ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Admisión de Hechos; siendo procedente en el caso concreto la Admisión de los Hechos, y la Suspensión Condicional del Proceso, concediéndole el derecho de palabra a la Defensa, quien manifestó: “En conversación que tuve con mi defendida Norbelys, solicito la Suspensión Condicional del Proceso por admisión de los hechos, prevista y sancionada en los Artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente expone reparar el daño causado y acatar las condiciones que le imponga el Tribunal, por tal motivo pido a este Tribunal que se le oiga, a los fines de que admita los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público.” Acto seguido, de conformidad con lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra a la acusada: NORBELYS RIVAS RODRÍGUEZ, libre de apremio y coacción, sin juramento alguno manifestó su deseo de declarar a tal efecto expuso: “Me someto a las condiciones que me imponga el Tribunal y le pido mil disculpas por haber hecho lo que hice de haber mentido al Tribunal, pido disculpas.” Seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal, quien no se opone a la aplicación de ésta alternativa por cuanto la misma se da dentro de los supuestos establecidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, este Tribunal considera que lo solicitado es procedente en virtud que el asunto viene por Procedimiento Abreviado, ajustándose a lo que prevé el Artículo 42 Ejusdem, igualmente se observa que la pena del delito que se acusa no excede en su limite máximo de tres (03) años, siendo la oportunidad procesal, por ser un Procedimiento Abreviado, competente este Tribunal de Juicio, igualmente se observa la intención de admitir los hechos y reparar el daño causado ofreciéndole disculpas a la Administración de Justicia, lo cual fue aprobado y homologado por este Tribunal.

SEGUNDO

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS.

Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, precedentemente narrados por el Fiscal del Ministerio Público, existiendo suficientes elementos de convicción que fueron a.p.q.a. decide, los cuales proporcionan serios elementos para la imputación del hecho punible a la referida acusada, como lo son: Copia del Acta de Audiencia de Juicio Oral y Público (continuación), del Tribunal de Juicio N° 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, inserta a los folios 03 al 08.

Se le concedió el derecho de palabra a la acusada, previa imposición del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49, Ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le señaló que de querer hacerlo lo hará sin juramento y libre de coacción. Así informada manifestó: “ADMITO LOS HECHOS”, los mismos fueron admitidos en forma personal voluntaria, consciente, libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia al debate, al derecho de defenderse y la posibilidad de lograr una sentencia de sobreseimiento o de absolución, entiende que de incumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, inmediatamente, se procederá a dictar Sentencia Condenatoria, sin debate alguno. Dicha Admisión fue personal, a los fines de que se le conceda la Suspensión Condicional del Proceso. En este caso el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Este Tribunal consideró procedente la aplicación del procedimiento especial en mención tomando en consideración que la causa penal que aquí se ventila, viene por Procedimiento Abreviado, donde la acusada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la oportunidad de acogerse a este procedimiento, en la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del Procedimiento Abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, siendo el caso que nos ocupa, Procedimiento Abreviado, en consecuencia, se considera procedente la Suspensión Condicional del Proceso, con las prerrogativas que ello conlleva y en aras de garantizar el principio de igualdad procesal, el derecho a la defensa, a la equidad, a la justicia y por no ser contrario a derecho, considera procedente prescindir del debate oral y público, por lo tanto se obvia, igualmente observa quien aquí decide, que este Tribunal es competente y ésta es la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el delito cometido fue calificado como flagrante y solicitado el Procedimiento Abreviado por el Ministerio Público en un Tribunal de Control, quien de conformidad con el Tercer Aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo las actuaciones a este Tribunal Unipersonal, quien directamente fijó la fecha del presente juicio dentro de la oportunidad legal, siendo en este acto formulada oralmente la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad y economía procesal, llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, que siendo uno de los principios y objetivos procesales, garantizar a la victima protección y reparación del daño, de conformidad con lo previsto en el Artículo 23 Ejusdem y ahorrarnos un debate que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito como resulta de la verdad de los hechos. Y así se decide.

En aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que: “El Estado garantizará, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas, el Artículo 257 Ejusdem, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos, de conformidad con el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando estos argumentos de derecho y existiendo suficientes elementos de convicción, una vez revisados por el Tribunal, así se declara tal pedimento y se procede a dictar la sentencia correspondiente. En consecuencia, este Tribunal de Juicio actuando como Juez Unipersonal, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la Fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de la acusada, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos y dispuesta a reparar el daño causado.

Este Tribunal, encuentra que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal de la acusada, como autora del Delito de: Falso Testimonio, previsto y sancionado en el Artículo 242 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia. Y aunado a la admisión de los hechos por la acusada, al compromiso de reparar el daño causado y de cumplir con las condiciones impuestas, es por lo debe decretarse la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, con un Régimen de Prueba de: Seis (06) Meses, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia (17-07-2007), de conformidad con lo previsto en los Artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA: PRIMERO: Admite la Acusación Fiscal; así como los medios probatorios ofrecidos y ratificados en éste acto, por la presunta comisión del delito de: Falso Testimonio, previsto y sancionado en el Artículo 242 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia. SEGUNDO: Se Admite la aplicación de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la Suspensión Condicional del Proceso. TERCERO: En consecuencia la Ciudadana: NORBELYS RIVAS RODRÍGUEZ, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.069.923, natural de Barinas, Estado Barinas, nacida en fecha: 1°-07-1984, de 23 años de edad, vendedora en un establecimiento comercial, hija de D.R. (V) y de J.d.J.R. (F) y residenciada en la Calle Aranjuez con Monagas y Carabobo, Casa S/N, al frente del Restaurante El Caney Bolivariano, Barrio San José, Barinas, Estado Barinas; queda sometida a cumplir con las siguientes obligaciones: A) Residir en un lugar determinado; B) Se acuerda la ampliación de las presentaciones periódicas de quince (15) días a cada treinta (30) días, de la acusada Norbelys Rivas Rodríguez, anteriormente identificada, por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal. En cuanto a la reparación del daño causado en virtud de la disculpa ofrecida por la acusada, se homologa la reparación simbólica del daño; de conformidad a lo previsto en el Artículo 42, Parágrafo Único y Artículo 44, Primer Aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En consecuencia, se suspende el proceso para el régimen de prueba, por el lapso de: Seis (06) Meses, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia (17-07-2007). Quedan las partes notificadas. Líbrese lo conducente.

LA JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL N° 03,

ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.

LA SECRETARIA,

ABG. VARYNÁ M.B..

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