Decisión nº 034-10 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 8 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoApelación De Sentencia

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2010-000388

ASUNTO: VP02-R-2010-000388

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 08 de septiembre de 2010

200º y 151º

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: J.F.G..

Han subido procedentes de la instancia, a esta Corte de Apelaciones, las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el ciudadano abogado R.D.J.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.625, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano C.N.S., en contra de la Sentencia N° 13C-253-2010, dictada en fecha 19 de marzo de 2010, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual desestimó los escritos acusatorios interpuestos por la Representación Fiscal y por el ciudadano abogado R.D.J.D., en representación de la víctima ciudadano C.N.S., en la causa seguida a los ciudadanos G.G., R.G.G., VIRGILIO RIVERA GOMEZ, OLIVER RIVERA GOMEZ y M.G.M., por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.N.S., decretando el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos G.G. y R.G.G., por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 108.5º y 110 del texto sustantivo penal, desestimando la solicitud de Archivo Fiscal, peticionada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a favor de los ciudadanos VIRGILIO RIVERA GOMEZ, OLIVAR RIVERA GOMEZ y M.G.M., y declaró sin lugar la solicitud de nueva calificación jurídica interpuesta por la parte querellante.

Recibidas las actuaciones en esta Superioridad en fecha 18-05-10, se procedió a designar ponente a la Jueza Profesional Dra. J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente sentencia; posteriormente en fecha 20-05-10, se solicitó al Juzgado a quo la causa principal ad effectum vivendi, la cual fue recibida por esta Alzada en fecha 02-06-10; luego en fecha 17-06-10, según auto N° 136-10, se admitió el presente recurso de apelación y, fijada como fue la audiencia oral para el día 06-06-10, en cumplimiento de lo previsto en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se llevó a efecto el día veinticuatro (24) de agosto de 2010. Por consiguiente, cumplidos con los trámites procesales, esta Sala pasa a dictar Sentencia, en los siguientes términos:

  1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL CIUDADANO ABOGADO R.D.J.D., APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO C.N.S.:

    El ciudadano abogado R.D.J.D., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano C.N.S., interpuso su recurso de apelación en los siguientes términos:

    Denuncia en primer lugar el apoderado judicial de la víctima, que existe violación del principio del debido proceso, señalando que en el escrito de acusación privada, interpuesto de manera oportuna en fecha 20-10-08, se solicitó “alerta” sobre las circunstancias de omisión de pronunciamiento por parte del Ministerio Público, toda vez que, en criterio del apelante, la Vindicta Pública no hizo pronunciamiento contra todos los querellados, puesto que sólo imputó en fecha 23-03-07, a los ciudadanos G.A.G. y R.G.G., por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano C.N.S., omitiendo su pronunciamiento en contra de los querellados VIRGILIO RIVERA GOMEZ, OLIVER RIVERA GOMEZ y M.G.M., en relación al referido tipo penal; así mismo, omitió el pronunciamiento de todos los querellados de autos, por la presunta comisión de los delitos de Agavillamiento y Daños a la Propiedad, previstos y sancionados en los artículos 286 y 473.2 del Código Penal, el último de ellos, por fuero de atracción, en atención a lo previsto en el único aparte del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Continúa refiriendo el recurrente que, tal inobservancia del debido proceso, fue desconocida por el Jurisdicente, quien “pretendiendo suplir y abrogarse insólitamente la función y autonomía fiscal”, instó a la Vindicta Pública, durante el acto de audiencia preliminar, a pronunciarse mediante un acto conclusivo, que fue el archivo fiscal, en relación a los ciudadanos VIRGILIO RIVERA GOMEZ, OLIVER RIVERA GOMEZ y M.G.M., sin hacer alusión a los delitos de Agavillamiento y Daños a la Propiedad, los cuales, en criterio del apelante, se encuentran probados en la investigación fiscal, elementos probatorios que fueron promocionados en el escrito de acusación privada, estimando que todos los tipos penales, debían ser debatidos en un contradictorio, siendo inadmitidas la acusación privada y la interpuesta por el Ministerio Público, en virtud de un sobreseimiento por prescripción de la acción penal, por el delito de Lesiones Intencionales Leves, la cual hizo extensiva erróneamente a todos los delitos querellados y acusados, sin que mediaran pronunciamientos de actos conclusivos fiscales sobre los mismos, desconociendo el contenido de todas las pruebas y elementos de convicción de interés criminalístico, que obran en contra de todos los querellados y acusados.

    Con respecto a lo anterior, arguye que lo procedente era devolver las actuaciones al Ministerio Público, para que hiciera formal pronunciamiento de un nuevo acto conclusivo, en relación a todos los querellados y a todos los delitos, por lo que en su opinión, no debió insistir el a quo, en instar a la Vindicta Pública, para realizar un acto conclusivo sin estar motivado, violentando la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, haciendo incurrir el Juez de Control a la Vindicta Pública, en un grave error de derecho, en un vicio de inmotivación y error inexcusable, lo que implica la vulneración de los derechos de las víctimas, previstos en los artículos 49.1, 26 y 30 Constitucionales y 1 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, el recurrente trae a colación, un extracto de la sentencia Nº 104-07, dictada en fecha 12-03-07, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, donde se resolvió un recurso de apelación del presente caso, en la causa Nº 2Aa-3499-07.

    Denuncia en segundo lugar el recurrente que, ninguno de los delitos querellados, incluyendo el delito de Lesiones Intencionales de carácter Graves, previsto en el artículo 415 del Código Penal, se encuentra prescrito, ya que la prescripción opera a los tres (03) años, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 108.5 del texto sustantivo penal, siendo el caso que, los hechos sucedieron en fecha 20-10-05, interrumpiéndose la prescripción con el acto de imputación fiscal en fecha 23-03-07, conforme lo establece el primer aparte del artículo 110 del Código Penal, interrumpiéndose nuevamente el día 14-08-07, con la interposición del escrito de acusación, señalando además que los delitos de Agavillamiento y Daños a la Propiedad, no se encuentran prescritos, y no han sido objeto de pronunciamiento fiscal, puesto que desde la fase de investigación hasta el acto de audiencia preliminar, hubo actos de “obstaculización y de dilación de la actividad procesal”, imputables a los querellados y acusados de autos.

    Insiste en esgrimir que, los tipos penales de Agavillamiento y Daños a la Propiedad, se encuentran suficientemente probados en las actas de la investigación fiscal, puesto que, fueron entrevistados todos los testigos presenciales de los delitos, donde se determina la comisión de los delitos de Lesiones Intencionales de carácter Grave, Agavillamiento y Daños a la Propiedad, manifestando que éste último no está referido sólo a los daños producidos al vehículo tipo camioneta, sino también al establecimiento mercantil propiedad de su representado, el cual, quiere hacer ver la defensa, como un hecho aislado, daños que fueron comprobados, con las experticias practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a la Guardia Nacional.

    Finalmente alega que, “no es tan fácil decir” como lo asienta el Juez, para excluir la responsabilidad penal de los querellados, en el delito de Agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal, que para que éste exista debe haber una organización permanente, puesto que en su criterio, no le era dado al Juez de Control en esta fase, señalar que no estaba probada la permanencia, ni la organización de dicho tipo penal.

    PETITORIO: Solicita el recurrente, que en virtud de la trasgresión del principio del debido proceso, de la garantía de la tutela judicial efectiva, de los derechos de la víctima, así como la existencia del vicio de inmotivación, solicita se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la decisión impugnada y se ordene a otro Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, realice una Audiencia Preliminar, con prescindencia de los vicios que presenta la decisión apelada.

  2. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:

    Por su parte, la abogada FRANCYS PEROZO, en su carácter de Defensora Pública Vigésima Tercera (E) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación de los ciudadanos VIRGILIO RIVERA GOMEZ, OLIVER RIVERA GOMEZ y M.G.M., realizó la contestación al recurso de apelación, sobre la base de las siguientes consideraciones:

    Alega la defensa que, se ha producido una actividad judicial no imputable a los acusados, lo que conllevó a la prescripción de la acción, toda vez que, el Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra de los ciudadanos G.A.G. y R.G.G., por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.N.S., inactividad que señala se produjo en la tramitación y sustanciación de la acción penal, puesto que fueron acusados en fecha 14-08-07, y el hecho ocurrió el día 20-10-05, siendo que dicho delito impone una pena aplicable, entre tres (03) a seis (06) meses de arresto, y ha transcurrido un tiempo mayor al establecido para el ejercicio de la acción penal, lo que conlleva a la prescripción, conforme al artículo 110 del Código Penal, lo que genera como efecto procesal, el desistimiento de la acusación fiscal y el de la víctima, y consecuentemente el sobreseimiento de la causa, en atención a lo estipulado en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48.8 ejusdem y 108.5 del Código Penal, puesto que la fecha de comisión de los hechos fue el día 20-10-05, y la interposición del escrito acusatorio fiscal en fecha 14-08-07.

    Aduce además que, en relación al acto conclusivo de archivo fiscal a favor de sus representados, éstos nunca fueron imputados, ni notificados que en su contra era tramitada una investigación penal, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Leves, puesto que la acusación fiscal fue interpuesta en contra de los ciudadanos G.A.G. y R.G.G., por lo cual señala que en contra de sus defendidos, no existe una adecuación conductual por parte de los mismos, en ningún delito, de conformidad con lo previsto en los artículos 49 y 285 Constitucionales y 250 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por último, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:

    Por su parte, el abogado F.S., en su carácter de Defensor Público Vigésimo Primero Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos G.A.G. y R.G.G., realizó la contestación al recurso de apelación, sobre la base de las siguientes consideraciones:

    Comienza la defensa realizando un recorrido procesal, donde señala que en fecha 15-02-06, los abogados R.D.J.D. GARCIA y ROBERTO DELGADO URBINA, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano C.N.S., interpusieron querella acusatoria, en contra de los ciudadanos G.G., R.G.G., VIRGILIO RIVERA GOMEZ, OLIVER RIVERA GOMEZ y M.G.M., por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales de carácter Grave, Agavillamiento y Daños a la Propiedad, en perjuicio del ciudadano C.N.S., conforme a lo previsto en los artículos 292, 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Indica que posteriormente en fecha 29-03-06, la defensa pública se opuso a la admisión de la querella, mediante la interposición de excepciones, conforme a lo pautado en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando en fecha 22-01-07, el Tribunal 13º de Control con lugar las excepciones interpuestas por la defensa, sobreseyendo la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 33.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Manifiesta además que, en fecha 29-01-07, los apoderados judiciales de la presunta víctima, interpusieron recurso de apelación, y en fecha 12-03-07, mediante decisión Nº 104-07, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, declaró con lugar el mencionado recurso, esgrimiendo que luego se remitió la querella acusatoria a la Fiscalía del Ministerio Público, correspondiéndole conocer a la Fiscalía 2º del Ministerio Público, quien le realizó la citación para la comparecencia en calidad de imputados, solo a los ciudadanos G.G. y R.G.G., pronunciándose el Ministerio Público, como titular de la acción penal, con el acto conclusivo de acusación, por el delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.N.S., no realizando imputación por los delitos que fueron objeto de la querella, como lo son los tipos penales de Agavillamiento y Daños a la Propiedad, refiriendo que al no imputar a sus defendidos por dichos delitos, así como al no citarse en calidad de imputados a los ciudadanos VIRGILIO RIVERA GOMEZ, OLIVER RIVERA GOMEZ y M.G.M., es porque no se encontró comprometida su responsabilidad penal en tales delitos.

    Refiere igualmente la defensa, que el Ministerio Público actuó conforme lo ordenó la decisión emanada de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, donde se señala que se debía esperar, que la Vindicta Pública culminara la investigación iniciada, para poder determinar si efectivamente existían elementos suficientes para enjuiciar o no a los querellados.

    Arguye a la par que, la querella acusatoria queda supeditada a la acusación fiscal, por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal, para los delitos de acción pública, los cuales deben ser investigados, y su prueba recabada por éste, y la querella será de acuerdo a lo previsto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir un medio de la noticia criminis, a través de la cual el Ministerio Público, ordenará la práctica de diligencias, arrojando en el presente caso, elementos sólo con respecto al delito de Lesiones Intencionales Leves.

    Aduce finalmente que, en la audiencia preliminar de fecha 19-03-10, el Juez de Control actuó de manera ajustada a derecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, al decretar la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 108.6 del Código Penal, puesto que el delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, prevé una pena de tres (03) a seis (06) meses de arresto. En tal sentido, cita sentencia Nº 569, dictada en fecha 28-09-05, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº C04-0234, de fecha 28-09-05, relativa al cálculo de la prescripción judicial.

    PETITORIO: Solicita la defensa, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme la decisión apelada.

  4. DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

    La sentencia apelada corresponde a la N° 13C-253-2010, dictada en fecha 19 de marzo de 2010, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual desestimó los escritos acusatorios interpuestos por la Representación Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y por el ciudadano abogado R.D.J.D., en representación de la víctima ciudadano C.N.S., en la causa seguida a los ciudadanos G.G., R.G.G., VIRGILIO RIVERA GOMEZ, OLIVER RIVERA GOMEZ y M.G.M., por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.N.S., decretando el Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos G.G. y R.G.G., por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 108.5º y 110 del texto sustantivo penal, desestimando la solicitud de archivo fiscal, peticionada por la Representación Fiscal Segunda del Ministerio Público, a favor de los ciudadanos VIRGILIO RIVERA GOMEZ, OLIVAR RIVERA GOMEZ y M.G.M..

  5. DE LA AUDIENCIA ORAL REALIZADA ANTE ESTA INSTANCIA:

    En fecha 24-08-10, se llevó a efecto la audiencia oral, a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuya oportunidad se constató en la Sala la presencia del ciudadano abogado R.D.J.D., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.N.S., y de los ciudadanos F.S. y R.S., en su carácter de Defensores Públicos Vigésimo Primero y Vigésimo Quinto Penal Ordinario adscritos a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, observándose la inasistencia de los ciudadanos G.G., R.G.G., VIRGILIO RIVERA GOMEZ, OLIVER RIVERA GOMEZ y M.G.M., de la Representación Fiscal y de la víctima ciudadano C.N.S..

    En la citada audiencia, el ciudadano abogado R.D.J.D., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.N.S., realizó su planteamiento ratificando de forma oral, los argumentos esgrimidos en el escrito de apelación, interpuesto en fecha 26-03-10 (folios 01 al 18 del cuaderno de incidencia); así mismo el ciudadano abogado F.S., en su carácter de Defensor Público Vigésimo Primero Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, ratificó igualmente los alegatos plasmados en el escrito de contestación presentado en fecha 20-04-10 (folios 43 al 51), y el ciudadano R.S., en su carácter de Defensor Público Vigésimo Quinto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, en representación de la Defensa Pública Vigésima Tercera, ratificó igualmente los alegatos plasmados en el escrito de contestación presentado en fecha 20-04-10 (folios 40 al 42), por la abogada FRANCYS PEROZO, en su carácter de Defensora Pública Vigésima Tercera (E) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia. Reservándose la Sala el lapso legal para la publicación de la sentencia, en virtud de la complejidad del recurso.

  6. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Una vez analizados los fundamentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado R.D.J.D., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.N.S., así como estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir esta Sala realiza las siguientes consideraciones:

    Se observa que en el primer motivo de apelación, se denuncia la violación del principio del debido proceso, en virtud de la omisión de pronunciamiento por parte del Ministerio Público, toda vez que en fecha 23-03-07, sólo imputó a los ciudadanos G.A.G. y R.G.G., por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano C.N.S., omitiendo su pronunciamiento en contra de los querellados VIRGILIO RIVERA GOMEZ, OLIVER RIVERA GOMEZ y M.G.M., en relación al referido tipo penal; así mismo, omitió el pronunciamiento de todos los querellados de autos, por la presunta comisión de los delitos de Agavillamiento y Daños a la Propiedad, previstos y sancionados en los artículos 286 y 473.2 del Código Penal, el último de ellos, por fuero de atracción, en atención a lo previsto en el único aparte del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que, tal inobservancia fue desconocida por el Jurisdicente, quien “pretendiendo suplir y abrogarse insólitamente la función y autonomía fiscal”, instó a la Vindicta Pública, durante el acto de audiencia preliminar, a pronunciarse mediante un acto conclusivo que fue el archivo fiscal, en relación a los ciudadanos VIRGILIO RIVERA GOMEZ, OLIVER RIVERA GOMEZ y M.G.M., sin hacer alusión a los delitos de Agavillamiento y Daños a la Propiedad.

    Al respecto quienes aquí deciden, estiman oportuno señalar que la presente causa se inició en fecha 20-10-05, por denuncia interpuesta por el ciudadano C.N.S., en contra de los ciudadanos G.G., R.G.G., VIRGILIO RIVERA GOMEZ, OLIVER RIVERA GOMEZ y M.G.M., conociéndole el conocimiento de la investigación penal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

    Luego en fecha 15-02-06, los ciudadanos abogados R.D.J.D. GARCIA y R.D.J.D. URBINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.625 y 89.819, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano C.N.S., interpusieron ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, querella acusatoria en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo previsto en los artículos 119.3, 120.1, 292, 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo como calificación jurídica los delitos de Lesiones Intencionales Graves, Agavillamiento y Daños a la Propiedad, previstos y sancionados en los artículos 415, 286 y 473.2 del Código Penal, el último de ellos, por fuero de atracción, en atención a lo previsto en el único aparte del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que el día 20-10-05, siendo aproximadamente las 11:00 a.m., su representado se encontraba desde tempranas horas de la mañana, en su negocio mercantil “Panadería y Pastelería Nobis Donas”, cuando fue notificado que algunas personas, habían dañado su vehículo tipo camioneta, por la puerta lateral izquierda, y al momento de proceder la víctima a reclamarles por lo sucedido, evidenció que se trataba de sus propios parientes por afinidad, siendo agredido verbal y físicamente, según se desprende de los folios 01 al 41 de la pieza I de la causa.

    De la querella acusatoria, presentada por los apoderados judiciales del ciudadano C.N.S., se observa que solicitaron a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, diligencias de investigación, conforme lo prevé el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como realizar entrevistas a la víctima, a los querellados y a testigos presenciales del hecho, así como realizar experticias e inspección judicial, comisionando para ello a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recabar informe médico forense, practicado por la Medicatura forense de Maracaibo, así como medida de protección a la víctima.

    Posteriormente en fecha 01-03-06, mediante decisión Nº 254-06, el Juzgado Décimo Tercero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, declaró admisible la querella acusatoria, en los términos que fue interpuesta, confiriéndole a la víctima la condición de querellante.

    Por su parte, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 14-08-07, interpuso acusación fiscal en contra de los ciudadanos G.A.G.V. y R.G.G.G., por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.N.S., siendo efectuada la audiencia preliminar -luego de haber sido anulada la decisión dictada con ocasión a la primera realización de la audiencia preliminar- en fecha 19 de marzo de 2010, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictando la Sentencia N° 13C-253-2010, mediante la cual desestimó los escritos acusatorios interpuestos por la Representación Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y por el ciudadano abogado R.D.J.D., en representación de la víctima ciudadano C.N.S., en la causa seguida a los ciudadanos G.G., R.G.G., VIRGILIO RIVERA GOMEZ, OLIVER RIVERA GOMEZ y M.G.M., por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.N.S., decretando el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos G.G. y R.G.G., por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 108.5º y 110 del texto sustantivo penal, desestimando la solicitud de archivo fiscal, peticionada por la Representación Fiscal Segunda del Ministerio Público, a favor de los ciudadanos VIRGILIO RIVERA GOMEZ, OLIVAR RIVERA GOMEZ y M.G.M..

    Ahora bien, del contenido de la decisión impugnada, quienes aquí deciden observan que, el Ministerio Público durante su exposición ratificó totalmente el escrito acusatorio que había interpuesto en fecha 14-08-07, no obstante ante lo señalado por el Jurisdicente, sobre la omisión de pronunciamiento en relación a los ciudadanos VIRGILIO RIVERA GOMEZ, OLIVER RIVERA GOMEZ y M.G.M., la Vindicta Pública esgrimió que, solicitaba como acto conclusivo el archivo fiscal, para los mencionados ciudadanos, en relación a los delitos de Lesiones Intencionales Agavillamiento y Daños a la Propiedad, en perjuicio del ciudadano C.N.S., lo cual fue declarado si lugar por el Juez a quo, en virtud de no existir “adecuación conductual” entre los hechos y los ciudadanos, sustentando tal decisión, en el contenido de los artículos 26, 49 y 285 Constitucionales y 250 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Siguiendo este orden de ideas, se precisa necesario establecer que dentro del ámbito de competencia del Juez de Control, se encuentra la realización de la audiencia preliminar, que es el acto oral más importante de la fase intermedia del proceso penal y con el cual finaliza la misma, donde el Juez ejerce el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo. Sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que:

    …el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.

    Por su parte, el control material implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”” (Sentencia N° 269, de fecha 16-04-10, Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán. Exp. N° 09-1373).

    En el caso concreto, de la decisión apelada, se observa que el Juez de Control, al momento de ejercer ese control formal y material, al que está obligado por ley, decidió desestimar los escritos acusatorios que habían interpuesto, tanto el Ministerio Público como la víctima, al considerar que el delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.N.S., había prescrito decretando en consecuencia, el sobreseimiento de la causa, a favor de los ciudadanos G.G. y R.G.G., por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 108.5º y 110 del texto sustantivo penal.

    Observa esta Sala de Alzada, que el a quo, hizo pronunciamiento sólo en cuanto al tipo penal por el cual acusó el Ministerio Público, más no por los cuales acusó la víctima, toda vez que ésta en su querella acusatoria, estableció el delito de Lesiones Intencionales Graves, Agavillamiento y Daños a la Propiedad, previstos y sancionados en los artículos 415, 286 y 473.2 del Código Penal, pronunciándose sólo en atención al delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, sin señalar el por qué omitió tales precalificaciones jurídicas, decidiendo que para éste había operado la prescripción de la acción, a favor de los ciudadanos G.G. y R.G.G..

    Si bien, se plasmó en el fallo apelado que los delitos de Agavillamiento y Daños a la Propiedad, atribuidos a los ciudadanos VIRGILIO RIVERA GOMEZ, OLIVER RIVERA GOMEZ y M.G.M., no eran procedentes por no haber sido imputados formalmente por el Ministerio Público, de la investigación penal seguida en su contra, ciertamente el Jurisdicente omitió pronunciamiento sobre la procedencia de tales tipos penales también en relación a los ciudadanos G.G. y R.G.G., quienes habían sido señalados en la querella acusatoria, así como de la consecuente actuación por parte del Ministerio Público, con relación a dicho aspecto, puesto que si bien, se procedió a decretar la improcedencia del archivo fiscal en relación a los referidos delitos, nada dijo el Juez de instancia, respecto a la destino jurídico de la querella presentada con respecto a esos tipos penales.

    Además de ello, para esta Alzada, constituye un desacierto jurídico, la incidencia acontecida durante el desarrollo de la audiencia preliminar, en cuanto al hecho de la interposición de un acto conclusivo por parte del Ministerio Público, como lo fue el archivo fiscal, sin cumplir con las formalidades previstas, en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, entre las que se encuentra el momento procesal correspondiente, exponiendo de manera oral argumentos que, en nada referían el por qué no habían sido imputados durante la investigación fiscal, los ciudadanos VIRGILIO RIVERA GOMEZ, OLIVER RIVERA GOMEZ y M.G.M., en los tipos penales atribuidos en la querella acusatoria, circunstancia que a todas luces atenta contra la seguridad jurídica y contra el principio del debido proceso, al realizar una investigación penal, sin notificar a los ciudadanos señalados en torno a la investigación que se adelantaba en su contra.

    Aunado a lo anterior, no se dejó constancia, si el Ministerio Público había realizado las diligencias de investigación, peticionadas por la parte querellante, de conformidad con lo previsto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de poder determinar, si de ello se evidenciaba tanto la comisión de los delitos atribuidos por la víctima, como la responsabilidad penal de los acusados en los mismos.

    Los vicios antes referidos, conllevan a esta Alzada, a determinar que existe falta de motivación en la sentencia impugnada, al omitir solicitudes planteadas por la víctima, incurriendo el Juez de Control en el vicio de inmotivación.

    En este orden de ideas, es necesario acotar, que desde la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, nuestro más alto tribunal de Justicia ha venido sosteniendo; que a las víctimas de delitos, se les ha otorgado una participación activa la cual se desarrolla a través del ejercicio de un cúmulo de derechos que permiten actuar como querellante, acusador particular o adherido a la acusación fiscal, o simplemente que como persona interesada en la correcta reparación del daño que ha causado la comisión del delito en contra de uno de sus bienes jurídicos, objeto de tutela penal. En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 1182, de 16 de junio de 2004, señaló:

    …Respecto al punto objeto de la controversia – la condición de la víctima en el proceso penal- reitera la Sala, que el reconocimiento de los derechos de la persona o personas que son víctimas de delito constituyó uno de los avances más importantes del nuevo sistema procesal penal venezolano.

    El Código Orgánico Procesal Penal –hoy en su artículo 120- consagra los derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal, aunque no se haya constituido como querellante. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afligida por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos y, así lo ha sostenido la Sala en numerosos fallos (vid. sentencias números 763 del 9 de abril de 2002 y 1249 del 20 de mayo de 2003).

    Estos derechos consagrados a la víctima nacen: 1) del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y 2) como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem

    .

    Por su importancia para el proceso penal, y por tener una participación directa y activa desde la fase de investigación, deben ser respetados sus derechos, entre los que se incluye obtener respuesta por parte de los Órganos Jurisdiccionales y de investigación en cuanto a las solicitudes por ellos planteadas, puesto que de lo contrario, se incurriría, como se dijo supra, en una falta de motivación; tal y como así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 188, de fecha 08 de marzo de 2005, en la cual señaló:

    …Ahora bien, observa esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 eiusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses…

    .

    Así las cosas, es preciso indicar que la motivación de la sentencia es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe indicar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, no obstante haber sido correcto el razonamiento interno que tuvo el juzgador para decidir, siendo necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, esto es, la construcción de los mismos desde el principio, debiendo ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico, que sirva de sustento a dicha decisión, para ofrecer a las partes seguridad jurídica.

    Teniendo en cuenta lo anterior, se entiende entonces que existe falta de motivación, cuando en el fallo judicial no se explica de manera detallada, el cómo, ni el por qué, el Juzgador o Juzgadora arribó a una determinada conclusión jurídica. En tal sentido, es de considerarse que al haber ausencia de dicha fundamentación, se entiende en consecuencia, que existe falta de motivación en la sentencia, siendo el caso que en nuestra legislación interna, dicha circunstancia constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal deba estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva (art. 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte del Tribunal, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.

    Por ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 423, dictada en fecha 28-04-2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, Exp. N° 08-1547, ha precisado que la tutela judicial efectiva:

    …no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar

    .

    En este orden de ideas, al hablar de la motivación de la sentencia, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la referida Sala, en Sentencia N° 215, dictada en fecha 16-03-09, Exp. N° 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó asentado que:

    (…) La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva…

    .

    Sobre este aspecto, el autor S.B., citando a G.L., alega:

    …la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…

    (Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. F.P.L.. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2003. p: 541).

    Por su parte, el autor patrio F.Z., refiere:

    Según la más autorizada doctrina, la motivación del fallo es la expresión en la sentencia de las razones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. Sobre el particular apunta Borjas, la sentencia debe expresar las razones de hecho y de derecho que han llevado al ánimo del juzgador la convicción de que son exactas y fundadas las declaraciones de la parte dispositiva. Los razonamientos fundamentales de toda condenación o absolución, no son tan sólo una garantía contra las decisiones arbitrarias, sino un medio eficaz de obligar a los magistrados a examinar todas y cada una de las cuestiones controvertidas, a apreciar cada uno de los hechos constantes de autos y a considerar bajo todos sus aspectos el problema planteado. Esto en consideración a que los motivos que equivalen a las premisas en el silogismo de la sentencia y como tales, a fin de que la conclusión no resulte falsa, han de ser verdaderos, evidentes, hechos demostrados, principios doctrinarios, preceptos legales, y no simples aseveraciones o asertos sentenciosos sin base ni razón

    (Autor citado. Actos Procesales y Nulidades Vol. III. Derecho Procesal Penal. Caracas. Editorial Atenea, C.A. 2009. p: 99).

    Visto así, ratifica entonces esta Alzada, que es deber de los Jueces y Juezas, expresar en su sentencia de manera precisa, las razones por las cuales adoptó una determinada decisión.

    Conforme a ello, se indica que al analizar la sentencia accionada, se observa que en el cuerpo de la misma, que existió omisión de pronunciamiento, que se traduce en falta de motivación, al no dar respuesta el Jurisdicente a lo planteado por el ciudadano víctima C.N.S., en fecha 15-02-06, cuando asistido de los ciudadanos abogados R.D.J.D. GARCIA y R.D.J.D. URBINA, interpuso querella acusatoria, ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de los ciudadanos G.G., R.G.G., VIRGILIO RIVERA GOMEZ, OLIVER RIVERA GOMEZ y M.G.M., de conformidad con lo previsto en los artículos 119.3, 120.1, 292, 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara con lugar el primer motivo de denuncia interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

    De manera que, analizado como ha sido el primer motivo de apelación, el cual fue declarado con lugar, se establece entonces que a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, la consecuencia jurídica de tal declaratoria, es la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado de Control, en tal sentido, en cuanto al segundo motivo de denuncia, esta Alzada considera inoficioso resolver el mismo, puesto que con la nulidad aquí decretada, pierde su efecto jurídico la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

    Como corolario de todo lo antes expuesto, se considera procedente en derecho declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado R.D.J.D., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano C.N.S., por vía de consecuencia se Anula la Sentencia N° 13C-253-2010, dictada en fecha 19 de marzo de 2010, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y se ordena la realización de una nueva audiencia preliminar, que deberá ser realizada por otro Juez, distinto al que dictó la decisión aquí anulada, prescindiendo de los vicios que se han evidenciado, conforme lo establecen los artículos 196, 434 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    VII

    DISPOSITIVA

    Por todos los argumentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado R.D.J.D., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano C.N.S..

SEGUNDO

Se ANULA la Sentencia N° 13C-253-2010, dictada en fecha 19 de marzo de 2010, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

TERCERO

Se ORDENA la realización de una nueva audiencia preliminar, que deberá ser realizada por otro Juez, distinto al que dictó la decisión aquí anulada, prescindiendo de los vicios que se han evidenciado, conforme lo establecen los artículos 196, 434 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de septiembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. NINOSKA QUIPO BRICEÑO

LAS JUEZAS PROFESIONALES

DRA. J.F.G. DRA. L.M.G.

Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia bajo el N° 034-10, en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA.

JFG/lpg.-

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2010-000388

ASUNTO: VP02-R-2010-000388

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