Decisión nº 6300 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 18 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2003
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteHoracio Jesús González Hernandez
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL

PARTE RECURRENTE: J.C.P.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.725.817, domiciliado en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: G.D.B., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.394.

PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, en la persona de A.G.D.M., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.630 y la abogado en ejercicio M.P.C., abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.977, en su condición de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Guanare, Estado Portuguesa.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Fue interpuesto el presente recurso por ante este Tribunal, en fecha 12/07/2001, siendo declinada la competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa siendo posteriormente declinada a este juzgado, mediante auto de fecha 14/02/2002, por cuanto se trata de un cobro de prestaciones sociales, ejercido por un funcionario público, en contra de la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y admitida en fecha 16/04/2002.

Afirma el recurrente en su escrito libelar que en fecha 04/01/1993, comenzó a prestar sus servicios en la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, por cuanto fue electo como Alcalde el día 06/12/1992, tal y como se evidencia del acta N° 01-93 de la sesión especial celebrada por el Concejo Municipal del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, la cual corre inserta a los folios 43 al 46 del expediente, siendo posteriormente reelegido en fecha 03/12/1995, tomando posesión de dicho cargo en fecha 03/01/1996, hecho que se constata del acta N° 01/96, que corre inserta a los folios 47 al 50 del expediente, en copias certificadas otorgándole este juzgador el valor de documento público administrativo de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, cargo que ocupó hasta el día 10/08/2000, es decir durante un lapso de 7 años, 7 meses y siete días, devengando un salario de SEISCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 604.532,00), según su dicho.

Asimismo señala que solicitó extrajudicialmente a la representación municipal, el pago de sus prestaciones sociales, y demás conceptos derivados de la terminación de la relación laboral, lo cual no se ha llevado a cabo, motivo por el cual incoaron el presente recurso, con la finalidad de solicitar el pago por concepto de prestaciones sociales por al cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (BS. 67.455.410,28), así como la indexación o corrección monetaria.

Una vez admitida la querella, se procedió a la notificación de la parte recurrida, a los fines de que diera contestación a la demanda, lo cual realizado mediante escrito que corre inserto a los folios 350 al 356 del expediente, en el cual opone cuestiones previas 10 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por caducidad de la acción y por no llenar el escrito libelar los requisitos previstos en el artículo 340 eiusdem, y procede a contestar al fondo, señalando que el recurrente no agotó la vía administrativa, asimismo aduce la prescripción de la acción, por cuanto han trascurrido mas de un año desde el cese de las funciones del recurrente como Alcalde, hasta la notificación de la representación del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

Igualmente afirma que por ser su remuneración fija y única además de que los cálculos fueron estimados erróneamente, y que por el contrario le corresponde la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 26.950.516,74), calculo realizado por la administración municipal y consignado en el expediente por la representación de la municipalidad (folios 357 al 366) y asimismo rechaza de manera pormenorizada el monto referente al calculo de los aguinaldos, utilidades, vacaciones, indemnización de la antigüedad, entre otras.

Ahora bien, llegado el momento para el dictado del correspondiente fallo, este Tribunal observa:

La representación de la parte querellada, al contestar la demanda, opuso cuestiones previas, de conformidad con lo establecido en los ordinales 10 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto; según señala a los folios 350 al 356 del expediente; existe la caducidad de la acción debido a que el recurrente ejerció el cargo de Alcalde hasta el 10/08/2000, venciendo al lapso para intentar el presente recurso en fecha 10/02/2001, siendo el caso que la presente demanda fue interpuesta en fecha 12/07/2001, y por otro lado alega que la demanda no cumple con los extremos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto es menester para quien juzga señalar que con relación a la caducidad que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 19/09/2002, estableció al respecto:

“...El pago de las prestaciones sociales constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria –como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además, en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia –deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses. La obligación estriba en cancelar las prestaciones sociales –derecho irrenunciable-, que por un lapso de caducidad no puede ni debe menoscabarse su cumplimiento por parte de la Administración, pues dicha obligación se encuentra vinculada a un derecho también sustentado este derecho adquirido en razones jurídicas, éticas, sociales y económicas. Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una “tutela judicial efectiva”, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna...”

Asimismo, la propia Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 09/07/2003, Expediente Nº: 02-1709, magistrado ponente PERKINS ROCHA CONTRERAS dejó establecido al respecto lo siguiente:

...Por otra parte, se observa, respecto a la caducidad de la acción relacionada con la materia de jubilación, esta Corte, en fecha 27 de septiembre de 2000, caso: C.G.P.V.. Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, Exp. 00-23370, sostuvo lo siguiente: De lo anterior se observa que la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una v.d. en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar sin que para ello existan lapsos de caducidad de las acciones que se intenten en virtud de tal derecho, por lo que resulta imposible admitir que los recursos o acciones que se intenten contra una omisión de la administración ante una solicitud de jubilación, resulten caducos, ya que se estaría lesionando el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario que resulta acreedor de este beneficio.

Ahora bien, con base en la sentencia parcialmente transcrita, esta Corte considera que dicho criterio debe ser extendido en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, pues dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria –como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además, en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia –deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.

En efecto, cuando se rompe el vínculo funcionarial con la Administración, emerge la obligación para la Administración de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene el funcionario público como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la Administración.

La obligación estriba en cancelar las prestaciones sociales –derecho irrenunciable-, que por un lapso de caducidad no puede ni debe menoscabarse su cumplimiento por parte de la Administración, pues dicha obligación se encuentra vinculada a un derecho también sustentado este derecho adquirido en razones jurídicas, éticas, sociales y económicas.

Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa...

Sobre el punto tratado este tribunal ha fijado posición entre otros en el caso E.R.S.V.. Estado Trujillo, Expediente Nro. 6.563, de fecha 06/10/2003, en el cual estableció:

…Pero de Lege Data, no existe el concepto de caducidad [Para el hecho social trabajo] para reclamar prestaciones sociales y en este sentido, cual se anunció supra, este juzgador se aparta del criterio que al efecto estableció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 09/07/2003, en la cual dictaminó se debía dispensar a los funcionarios públicos, el mismo trato, que para el reclamo de las prestaciones sociales, la legislación laboral otorga a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, debe ceder ante el lapso más favorable de un año consagrado en el Art. 61 eiusdem, aplicable a los funcionarios por mandato del Art. 8 de la misma Ley. “En este sentido, si bien es cierto que dicho artículo limita el disfrute de los beneficios consagrados en ese texto normativo a todo aquello no relacionado con el ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiros, sistemas de remuneración, estabilidad, régimen jurisdiccional; de igual forma en la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo se impone”, por tratarse del desarrollo normativo de las garantías sociales, constitucionalmente previstas como lo son la no discriminación en el ejercicio de la relación de las prestaciones sociales en el caso de funcionarios públicos. (Expediente N° 02-1709 Sentencia N° 2003-2158 Ponente: Perkins Rocha Contreras).

Si bien la cita anterior es esencialmente correcta, no establece, como si lo hace la sentencia, que al lapso de prescripción se le cambia su naturaleza jurídica, para convertirlo en un lapso de caducidad y en opinión de quien juzga, tal aserto implica un perjuicio para los funcionarios públicos o de la administración publica, en efecto, si lo que se quiere es igualar las condiciones que tienen los empleados privados y los empleados públicos y ante la ausencia de una norma que establezca una caducidad expresa, debe aplicarse lo previsto por los artículos 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, pero sin cambiar su naturaleza jurídica, de prescripción a caducidad y mucho menos bajo el argumento de que la hipótesis normal en el contencioso administrativo es la caducidad, ya que esta inclusión dentro de una aplicación analógica está generando un tertium genus, es decir, genera una nueva norma, lo cual es contrario a la forma de interpretar, ya que no le es dable al intérprete crearlas, por cuanto ello invade la competencia del Poder Legislativo (Excepción hecha de la jurisdicción normativa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), sino que en todo caso, el intérprete se vale de una serie de herramientas hermenéuticas, como lo son la aplicación teolológica de la norma, la reducción ad absurdum, la aplicación extensiva y la aplicación analógica (que son herramientas jurídicas distintas); pero cambiarle la naturaleza jurídica a un lapso, es contrario a cualquier esquema interpretativo, en efecto en la interpretación extensiva al igual que en la analógica debe aplicarse al caso la norma con el mismo contenido, sin variar su naturaleza jurídica ni su forma de aplicación, así por ejemplo, antes de la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1987, no existía una norma que habilitara a los Secretarios de los Tribunales para certificar fotostatos y, en aquella época se utilizaba el artículo 105 de la entonces Ley de Registro Público que permitía al Registrador, certificar fotostatos, ordenando su expedición por una persona determinada, quien conjuntamente con el Registrador, ( El secretario, en los tribunales) firmaba la nota de certificación y cada una de sus paginas no pudiendo el interprete, eliminar esta exigencia y en los casos que se hizo, que fueron muchos, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, casó innumerables sentencias por apreciar documentales expedidas en forma ilegal.

Por otra parte la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, dejo establecido que la caducidad solo procede o por vía contractual o legal, pero nunca por vía interpretativa, así, autores como Spota, en su Tratado de Derecho Civil, Tomo I, volumen 3, página 661, pauta que las únicas fuentes de la caducidad son la Ley y el negocio jurídico, y en dicho caso cuando el pacto de caducidad implique menoscabo al objeto-fin social, no merecerá el amparo del ordenamiento legal, por objeto prohibido, (Ob. Cit. pp.664, Ediciones Depalma,1968)…

Sobre la base de lo anterior, este Juzgador desecha lo alegado por la representación de la administración, con relación a la caducidad de la acción, en especial por cuanto este tribunal es del criterio, que los derechos provenientes de la relación funcionarial, según pauta el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, se rigen por dicha normativa, que en su artículo 62 eiusdem, pauta un lapso de prescripción y no de caducidad y, dado que como admite la parte recurrida “... (el) recurrente ejerció el cargo de Alcalde hasta el 10/08/2000, venciendo al lapso para intentar el presente recurso en fecha 10/08/2001, siendo el caso que la presente demanda fue interpuesta en fecha 12/07/2001...”, en consecuencia, al admitirse que la demanda se intentó antes del año, o bien no prospera la caducidad anual, establecida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo o la prescripción, que no fue alegada, conforme es el criterio de este juzgador y, así se decide.

Con relación a los requisitos de forma no cumplidos en el libelo, en el escrito de oposición, no se especifica cuales son tales errores, por el contrario, la municipalidad hace mención a las leyes aplicadas y las que debieron aplicarse, echo que quien juzga no considera defectos de forma, y por ende desestima igualmente tal alegato y así se decide.

Otro alegato de la municipalidad es el no agotamiento del procedimiento administrativo previo, en las demandas contra la Republica, previsto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal en su artículo 102, sobre el punto del antejuicio administrativo, la Dra. Hildergard Rondón de Sansó, ha dejado establecido:

...La extensión que hace el citado Artículo 102 de todos los privilegios y prerrogativas del Fisco a los municipios crea una serie de problemas sobre la determinación de si efectivamente le corresponden por su naturaleza, o bien son ajenos a su esfera por no pertenecer al campo específico de los intereses de la República.

La amplia redacción del Artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal obliga a reconocer que tanto los privilegios como las prerrogativas reconocidos al Fisco Nacional y a sus representantes (Procurador General de la República y sus sustitutos) corresponden igualmente al Municipio y deben ser hechos valer por éste, salvo los que la Ley Orgánica de Régimen Municipal expresamente limita. El sistema identifica así privilegios y pre¬rrogativas al otorgarles el mismo efecto y consecuencias por cuanto, como se vio, los establecidos en las leyes fiscales propiamente dichas (Ley Orgá¬nica de la Hacienda Pública Nacional, Código Orgánico Tributario) con¬tienen ventajas tanto sustantivas (materiales) como procesales (adjetivas), por lo cual hay equiparación entre la posición que en el contencioso admi¬nistrativo tiene la República y la que posee el Municipio. Sin embargo no puede igualmente dejar de mencionarse que hay una serie de situaciones que se pasan a a.e.l.c.n. puede afirmarse que se equipare el Municipio a las previsiones que el legislador hiciera respecto a la Repú¬blica y sus representantes.

Se trata de los casos que se enuncian a continuación:

a) El antejuicio o procedimiento previo a las demandas contra la República;

b) El privilegio relativo a la no condenatoria en costas; c) El régimen de la ejecución de las sentencias;

d) El régimen de la citación y la notificación del Procurador Gene¬ral de la República.

Analicemos cada uno de los supuestos enunciados: No exigibilidad del antejuicio administrativo

El antejuicio administrativo o procedimiento previo a las demandas contra la República es el procedimiento administrativo que condiciona la admisión por vía jurisdiccional de las pretensiones de condena que los par¬ticulares pueden instaurar contra la República. A nuestro ver, atendiendo a la forma como ha sido regulado el antejuicio en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el mismo corresponde exclu¬sivamente a dicho organismo y no a otros entes de derecho público, sean territoriales o institucionales.

El fundamento de la anterior afirmación se encuentra en el hecho de que el procedimiento aludido no es ni un pri¬vilegio ni una prerrogativa, en el sentido y con el alcance que le hemos dado a tales conceptos, sino que constituye un "antejuicio", esto es, una etapa preliminar al debate jurisdiccional que condiciona la admisión y la validez misma de su instauración, la cual ha sido establecida por el legislador para proteger determinados intereses tutelados en forma especial por él mismo, de demandas que pudiesen resultar infundadas o para las cuales fuese posible encontrar una solución extrajudicial. El procedimiento para el pago de las acreencias no prescritas que estableciera la Ley Orgánica de la Ha¬cienda Pública Nacional y que hoy día se encuentra derogado, forma parte de la figura del antejuicio. El agotamiento de la vía de conciliación es también, en materia de empleo público de la Administración Pública Nacional, un antejuicio que condiciona la introducción de la querella por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa. En el mismo orden de ideas el procedimiento que ha de seguirse cuando se pretenda demandar a la República, conforma un antejuicio por cuanto se ventila por la vía admi¬nistrativa y a través del mismo se trata de obtener una solución extrajudi¬cial que impida la instauración de la litis. No puede dejar de señalarse que, debiendo existir identidad total entre la solicitud planteada por ante el órgano administrativo y el contenido de la demanda, estas circunstancias benefician a la Administración, la cual conoce mediante dicha solicitud, cuáles son las razones y elementos que fundamentan la pretensión del even¬tual demandante, así como el alcance de la misma. No puede sin embargo considerarse que el agotamiento del antejuicio constituya una prerrogativa extensible a los municipios por cuanto, ni su ubicación en la ley que lo contempla (Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) ni su naturaleza, son de índole fiscal y sólo se relacionan indirectamente con tales intereses. Por todo lo anterior debe rechazarse la obligatoriedad del antejuicio en forma previa a la interposición de las demandas contra los municipios...

(Ensayo de la autora “EL REGIMEN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO MUNICIPAL”, publicado en la Ley Orgánica de Regimen Municipal 1989, Colección Estudios Legislativos N° 10, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela, 1990)

Ahora bien por cuanto se está en presencia de un funcionario que fue de elección popular, perdió su inverstidura por decisión del máximo jerarca democratico—El Soberano— y, al haberse eliminado en la Ley del Estatuto de la Función Publica, el recurso ante la junta de avenimiento y, al no exixtir este, contra el mandato popular, lógico es concluir, que tal requisito no le puede ser exigido, por las razones, arriba establecidas y, así se decide.

Por otra parte, la contestación de la representación municipal, es lo que se denomina una infitatio contradictoria, dado que en primer lugar, “Niega, Rechaza y Contradigo(se) en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el Derecho, la demanda por carecer la misma de la debida Fundamentación fáctico jurídico...”(Sic) y luego opone exepciones como la de caducidad y la prescripción, que por interpretación al contrario, implica un reconocimiento de la deuda. Así lo tiene establecido el Dr. Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, al decir que la anterior contestación es lo que Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero califica de infitatio contradictoria, en el sentido expuesto por él en su Ponencia “Balance y Perspectiva de las pruebas en la Reforma Procesal Venezolana” dentro del marco de las XXII Jornadas “J.M. Domínguez Escobar”, razonando de la siguiente forma:

El vigente CPC creó un sistema alrededor de la prueba que no ha sido comprendido por el foro y que opera en dos planos distintos que lo diferencian no solo del derogado Código de 1916, sino de todo lo que existía con anterioridad a dicho Código.

Uno de estos planos es el .de los alegatos. En esta materia el vigente CPC establece que la litis se forma mediante hechos que se afirman, tal como lo ordena la letra del art. 506, mientras que el ord.1° del art. 170, expresa que los hechos se afirman según verdad, imponiendo dentro del deber de lealtad y probidad, el de veracidad. La alegación de los hechos que serán objeto de la prueba judicial debe responder a afirmaciones veraces, lo que se alega se hace como un hecho cierto ocurrido, y, esta fórmula del CPC ha eliminado el que los hechos se puedan presentar sujeto a condiciones, como las que usualmente siguen utilizando los; demandados, cuando dicen por ejemplo que contradicen la demanda y si resultaren probados los hechos del actor alegan pago; o que si el instrumento que desconocieron resultare auténtico, a todo evento alegan una excepción perentoria; o condicionan los hechos que alegan al supuesto negado que se les deseche otra defensa.

Ninguna de estas fórmulas constituyen afirmaciones conforme a la verdad, ya que ella es una sola que no puede desdoblarse hacia dos direcciones antagónicas, ni está sujeta al avatar que un instrumento sea declarado auténtico, o a que en el futuro se pruebe un hecho.

El sistema del CPC vigente en cuanto alegatos es distinto al de la derogada legislación procesal civil, que si bien es cierto no pretendía que los hechos no se expusieran conforme verdad, no traía en ese sentido normas definidas sobre los alegatos, lo que permitía toda esa gama de aseveraciones de hechos condicionales, como si una misma situación fáctica pudiere transformarse en varias situaciones contradictorias. Tal manera de alegar corresponde a una irrealidad, que el vigente CPC no permite, pero que el foro no ha logrado entender después de 10 años de su vigencia y por ello se sigue con el alegato ambiguo, condicionado, con lo que el autor Alemán L.R. llamaba la contradicción ineficaz.

Ante la contradicción ineficaz ¿cómo quedan los alegatos excluyentes, así se planteen como argumentos subsidiarios? ¿Será que al afirmarse una defensa (contradicción pura y simple de los hechos) queda excluida una excepción perentoria igualmente aducida, o viceversa?. ¿Acaso, una negación excluye a una coetánea y condicionada afirmación de existencia lo rechazado?

Varias soluciones pueden pensarse ante este tipo de contestación de la demanda:

1) Que no se dio contestación a la demanda ya qua no hay una contradicción clara de la misma, como lo exige el Art. 361 del CPC.

Que ante tal tipo de exposición, no puede considerarse qua exista una manifestación de voluntad para establecer los límites de la litis y qua por lo tanto las declaraciones de conocimiento articuladas por el demandado que lo perjudiquen constituyen confesiones, dada la situación qua si ellas existen en autos y qua las declaraciones de conocimiento favorables no hacen prueba en pro de quien las hace, debido al principio de qua nadie puede crear un prueba a su favor.

3) Que se trata de una forma de admisión de los alegatos del actor, posición qua rechazamos, ya qua la figura admisión es expresa y no tácita (art. 389 CPC).

El deber de veracidad, como parte a su vez del deber de lealtad y probidad, conlleva a qua el alegato de la parte, así el sea considerado de la naturaleza de las manifestaciones de voluntad, ya qua vincula al Juez con los limites de la litis qua las partes le imponen en el proceso dispositivo, debe tener un solo sentido, por ser la verdad una sola (así sea subjetivamente explanada), por lo qua ella no puede transformarse en otra 'verdad" dependiendo del cumplimiento de una condición o de la posible constitución de una prueba. Ni siquiera el planteamiento de defensas o excepciones subsidiarias, puede desnaturalizar los hechos qua se afirma sucedieron.

La articulación de la ocurrencia de unos hechos en un determinado sentido no puede conciliarse con el alegato contrario qua los excluyen, o Con el alegato alternativo qua los varía de acuerdo a qua ocurra tal o cual circunstancia dentro del proceso. Si ello obrare así la exposición de los hechos de acuerdo a la verdad, nunca sería exigible, y ello no es lo que ordena el ord.1° del Art.170 CPC.

Opinamos qua el alegato contradictorio, por tener un sector qua excluye a otro, produce las siguientes consecuencias:

a) Si junto a la defensa (entendida esta como contradicción pura y simple de la demanda) se afirma una excepción de hecho o perentoria qua necesariamente la excluye consideramos qua no se ha dado contestación a la demanda, ya qua se incumple con la carga de alegación prevista en el art. 361 CPC, que hace pesar en la cabeza del demandado la expresión con claridad si contradice la demanda en todo o en parte. Esta contestación no queda clara, desde el momento qua la afirmación de la inexistencia de los hechos, contiene una contradicción interior, cual es el hecho qua funda la excepción; y objetivamente comprueba qua no se están exponiendo los hechos conforme a verdad y que por lo tanto no hay una contestación clara y precisa, al hacer chocar la negativa con un convenimiento (así sea potencial) de los mismos hechos qua rechaza y qua acoge en la excepción, tal como sucede cuando se niegan los hechos libelados y, a todo evento, por ejemplo, se aduce pago. Pensamos qua la coordinación del ord.1 del art.170, con los arts, 361 y 362 CPC conduce al resultado qua exponemos.

b) Cuando los argumentos excluyentes no son producto de la combinación de una defensa con una excepción, sino del antagonismo entre grupos de hechos afirmados, qua se supeditan al cumplimiento de condiciones según el desarrollo del proceso; opinamos qua lo que impera es la contradicción, qua es lo que se hace valer, pero que los hechos antagónicos a la defensa, que quedan afirmados, obran como confesiones en cuanto perjudiquen al demandado y favorezcan al actor. Las condiciones deben tenerse por no articuladas y por tanto considerarse ineficaces por el motivo ante dicho de qua la verdad es una sola, no variable conforme a se la supedite a sucesos ligados al azar o al desarrollo de la actividad procesal...

Este Tribunal acoge el criterio anteriormente expuesto y, dado que en materia de función pública no pueda haber confesión ficta ni puede entenderse que la parte recurrida no presentó su contestación, por cuanto físicamente su voluntad se encuentra manifestada en el expediente, lógico es concluir entonces, que los hechos se encuentran admitidos, conforme establece el autor citado, lo que puede ser una de las consecuencias de la contradicción ineficaz y, dado que en dicho ensayo no se refirió a la posibilidad de que la contestación fuese de un ente público, debe concluirse, en la admisión de los hechos por parte de la recurrida y, así se decide.

Lo que aunado al PRINCIPIO DE FACILIDAD DE LA PRUEBA o FAVOR PROBATIONIS, que consiste que en debe probar dentro de un proceso, quien tenga la facilidad y disponibilidad del medio probatorio, es decir que debe probar en este caso la municipalidad, por ser quien lleva la contabilidad, siendo lógico concluir que a ella corresponde la prueba de las prestaciones y, así se decide.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, establece el derecho que tiene todos los trabajadores a las prestaciones sociales, las cuales son de exigibilidad inmediata, y dado que en el caso bajo análisis, la parte querellada no niega en ningún aspecto, el derecho del recurrente frente a las prestaciones sociales, sino que rechaza los montos por el señalados en el escrito libelar, este Juzgador sobre la base de tal planteamiento, considera que efectivamente el ciudadano J.C.P., parte recurrente, es acreedor de las prestaciones sociales correspondientes por el tiempo laborado en el Municipio Guanare en calidad de Alcalde, según pauta la Ley Orgánica del Trabajo y la Contratación Colectiva y que tal derecho se encuentra vigente y exigible para la presente fecha y así se decide.

Por otro lado; no obstante lo señalado supra; en el escrito libelar, la parte querellante además de solicitar la cancelación de las prestaciones sociales, solicita indexación o corrección monetaria, además de solicitar se le aplique la Convención Colectiva, por él suscrita, lo que atenta contra lo preceptuado por el artículo 510 de la Ley Orgánica del Trabajo y, considerando que en la contestación, la administración municipal, consideró que: por ser su remuneración fija y única, además, de que los cálculos fueron estimados erróneamente y, que por el contrario le corresponde la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 26.950.516,74), calculo realizado por la administración municipal, que este Juzgador al respecto ha sostenido el criterio que, la indexación, solo será procedente, en el supuesto de no cumplirse voluntariamente con la sentencia y, por ende no corresponde declararla en esta fase del proceso, sino una vez firme la sentencia de que se trate y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal dado la indexación solicitada por el recurrente en su escrito libelar y conforme con la normativa del artículo 510 de la Ley Orgánica del Trabajo cual fue señalado supra, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso incoado por el ciudadano J.C.P.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.725.817, domiciliado en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa; por consiguiente se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al contencioso administrativo por reenvío expreso del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ello así, debe dejarse establecido de modo preciso, cuales son los montos que legalmente corresponden al reclamante, bastando establecer, que son los correspondientes a las Leyes Orgánicas del Trabajo, sin los beneficios de la Contratación o Contrataciones colectivas, que estuvieron vigentes, durante el lapso de la relación laboral, conforme pauta el artículo 510 de la Ley Orgánica del Trabajo y el lapso de dicha relación, indiscutido por las partes, es, el comprendido entre el 04/01/1993, fecha en la que comenzó a prestar sus servicios en la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, por cuanto fue electo como Alcalde el día 06/12/1992, tal y como se evidencia del acta N° 01-93 de la sesión especial celebrada por el Concejo Municipal del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, la cual corre inserta a los folios 43 al 46 del expediente, siendo posteriormente reelegido en fecha 03/12/1995, tomando posesión de dicho cargo en fecha 03/01/1996, hecho que se constata del acta N° 01/96, la corre inserta a los folios 47 al 50 del expediente, hasta el 10/08/2000, por lo que le corresponden prestaciones sociales, correspondientes al régimen de la Ley Orgánica del Trabajo anterior a 1997 y la posterior, desde el 16 de julio de dicho año, es decir por un lapso en conjunto de 7 años ocho meses, lo que equivale a un computo de ocho años, por exceder la fracción en meses de seis meses, conforme pauta el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo y así se decide, todo ello excluyendo a los conceptos que deriven de las Convenciones Colectivas, tanto vigentes, como derogadas, según la fecha que corresponda, todo de conformidad con lo establecido por los artículos 665 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; igualmente se declara que el monto mínimo a pagar es el convenido por la administración municipal, esto es la suma de VEINTISÉIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 26.950.516,74) y, así se decide.

En tal tesitura, esta demostrado en autos que el recurrente J.C.P.O., antes identificado, dejó de prestar sus servicios en fecha 10/08/2000, por lo que este juzgador, debe ordenar una experticia complementaria del fallo, a los efectos de determinar el monto de las prestaciones sociales adeudas, que tome en cuenta lo peticionado libelarmente, con excepción, de lo solicitado por Bono Presidencial (20%), por cuanto ello requería de un Decreto homologatorio, que extendiera al Municipio, dicho pago y, deje establecido los intereses de mora, de las prestaciones y cualquier otro concepto adeudado, calculando, para todas las prestaciones sociales y el tiempo de mora, sobre la base de lo establecido en el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; dejando establecido que tampoco corresponde al recurrente los beneficios de los Contratos colectivos, sobre la base de lo estatuido por el artículo 510 de la Ley Orgánica del Trabajo que pauta: “No estarán comprendidos dentro de los beneficios de la convención colectiva los representantes del patrono a quienes corresponde autorizar la celebración de la convención colectiva y participar en su discusión” y; dado que el recurrente en su condición de Alcalde no solamente autorizó la contratación colectiva sino que participó y firmo la convención, tal como consta en autos, es evidente que a él, no se le puede aplicar los beneficios de la misma y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente recurso, incoado por J.C.P.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.725.817, domiciliado en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, por intermedio de su apoderado judicial G.D.B., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.394, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, representada judicialmente por el SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, en la persona de A.G.D.M., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.630 y la abogado en ejercicio M.P.C., abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.977, en su condición de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Guanare, Estado Portuguesa; por cuanto los la indexación; los cuales fueron solicitados por el recurrente en su escrito libelar; al igual que os interese moratorios, de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por reenvío del articulo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solo serán procedentes en el supuesto de no cumplirse voluntariamente con la sentencia y por ende no corresponde declararla en esta instancia, sino una vez firme la sentencia de que se trate y por consiguiente se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al contencioso administrativo por reenvío expreso del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ello así, debe dejarse establecido de modo preciso, cuales son los montos que legalmente corresponden al reclamante, bastando establecer, que son los correspondientes a las Leyes Orgánicas del Trabajo, sin los beneficios de la Contratación o Contrataciones colectivas, que estuvieron vigentes, durante el lapso de la relación laboral, conforme pauta el artículo 510 de la Ley Orgánica del Trabajo y el lapso de dicha relación, indiscutido por las partes, es, el comprendido entre el 04/01/1993, fecha en la que comenzó a prestar sus servicios en la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, por cuanto fue electo como Alcalde el día 06/12/1992, tal y como se evidencia del acta N° 01-93 de la sesión especial celebrada por el Concejo Municipal del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, la cual corre inserta a los folios 43 al 46 del expediente, siendo posteriormente reelegido en fecha 03/12/1995, tomando posesión de dicho cargo en fecha 03/01/1996, hecho que se constata del acta N° 01/96, la corre inserta a los folios 47 al 50 del expediente, hasta el 10/08/2000, por lo que le corresponden prestaciones sociales, correspondientes al régimen de la Ley Orgánica del Trabajo anterior a 1997 y la posterior, desde el 16 de julio de dicho año, es decir por un lapso en conjunto de 7 años ocho meses, lo que equivale a un computo de ocho años, por exceder la fracción en meses de seis meses, conforme pauta el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo y así se decide, todo ello excluyendo a los conceptos que deriven de las Convenciones Colectivas, tanto vigentes, como derogadas, según la fecha que corresponda, todo de conformidad con lo establecido por los artículos 665 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; igualmente se declara que el monto mínimo a pagar es el convenido por la administración municipal, esto es la suma de VEINTISÉIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 26.950.516,74) y, así se decide.

En tal tesitura, esta demostrado en autos que el recurrente J.C.P.O., antes identificado, dejó de prestar sus servicios en fecha 10/08/2000, por lo que este juzgador, debe ordenar una experticia complementaria del fallo, a los efectos de determinar el monto de las prestaciones sociales adeudas, que tome en cuenta lo peticionado libelarmente, con excepción, de lo solicitado por Bono Presidencial (20%), por cuanto ello requería de un Decreto homologatorio, que extendiera al Municipio, dicho pago y, deje establecido los intereses de mora, de las prestaciones y cualquier otro concepto adeudado, calculando, para todas las prestaciones sociales y el tiempo de mora, sobre la base de lo establecido en el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; dejando establecido que tampoco corresponde al recurrente los beneficios de los Contratos colectivos, sobre la base de lo estatuido por el artículo 510 de la Ley Orgánica del Trabajo que pauta: “No estarán comprendidos dentro de los beneficios de la convención colectiva los representantes del patrono a quienes corresponde autorizar la celebración de la convención colectiva y participar en su discusión” y; dado que el recurrente en su condición de Alcalde no solamente autorizó la contratación colectiva sino que participó y firmo la convención, tal como consta en autos, es evidente que a él, no se le puede aplicar los beneficios de la misma.

Debido a que la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con los artículos 14, 233, y 251 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele a las partes por igual un lapso de diez (10) días de despacho, más dos (02) días para la ida y dos (02) días para la vuelta, correspondientes al término de la distancia. Por cuanto la parte recurrida es el Municipio Guanare del Estado Portuguesa, la notificación del Sindico deberá hacerse además de los artículos anteriores, conforme al 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, con el entendido que el lapso a que se refiere dicho artículo se encuentra incluido en los diez (10) días de despacho, arriba mencionados.

Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del dos mil tres (2003). Años: 193° y 144°.

El Juez,

Dr. H.G.H.

La Secretaria,

Abg. L.V.G.

Publicada en su fecha a las 12 m.

La Secretaria,

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