Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 28 de Junio de 2006

Fecha de Resolución28 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 28 DE JUNIO DE 2006

196º Y 147º

EXPEDIENTE Nº: SP01-R-2006-0000125

DEMANDANTES: C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.192.192.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: C.H.P.R. y J.A.R.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.760 y 48.905, respectivamente.

DEMANDADO: Sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. inscrita originalmente con la denominación COCA COLA Y HIT DE VENEZUELA S.A., en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el N° 59, Tomo 295-A Sgdo., y última reforma a la actual según se evidencia de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 2003, bajo el N° 57, Tomo 163-A Sgdo., sucesora a título universal de C.A. Embotelladora Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: C.O.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 02/09/1996.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Se recibe en esta alzada la presente causa, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud del recurso interpuesto en fecha 16 de mayo de 2006, por la parte demandada, arriba identificada, contra la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 09 de mayo de 2006, mediante la cual se declaró la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar.

Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, habiendo pronunciado el Juez su decisión, y siendo la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir íntegramente la sentencia, en los siguientes términos:

DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Señala la parte accionada que no pudo comparecer a la audiencia preliminar en virtud de que una circunstancia ajena a su voluntad le impidió llegar a la hora indicada; que ese día ocurrió en la ciudad de San Cristóbal una falla generalizada en la energía eléctrica que ocasionó un congestionamiento vehicular que no le permitió llegar a tiempo. Que llegó a las 3:40 de la tarde, cuando ya el despacho había sido cerrado, que la audiencia estaba pautada para las 3:20pm de la tarde. Manifiesta que no se puede considerar que hubo admisión de hechos en el presente caso, en virtud a que había acudido a las diferentes prolongaciones de la audiencia preliminar durante cuatro meses, y más aún, cuando en la primera oportunidad fueron consignadas las pruebas respectivas. Indica que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido jurisprudencia al respecto. Indica que es improcedente el auto dictado por el Tribunal a quo.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Verificada las actas procesales, este juzgador luego de a.l.p.c. considera que los hechos descritos por la recurrente durante su exposición no constituyen suficiente motivos que le hayan impedido comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, no existen justificados y fundados motivos que demuestren a esta alzada que su no asistencia se debió a caso fortuito o fuerza mayor.

En efecto, la doctrina y jurisprudencia patrias han establecido que la parte incompareciente a un acto del nuevo proceso laboral tiene la carga de demostrar que su ausencia se motivó a la ocurrencia de circunstancias imprevisibles que pueden configurarse en los civiles conceptos del caso fortuito o la fuerza mayor, para poder así lograr la revocatoria de la decisión que declaró la presunción de la admisión de hechos en una causa determinada, para lo cual la parte que no comparece podrá valerse de todos cuantos elementos probatorios tenga a disposición para crear en el ánimo del juez superior la convicción de que sus dichos son ciertos.

En el presente caso, la demandada no aportó a los autos elemento alguno que sirviera para corroborar los hechos alegados como justificativos de su incomparecencia, y por tanto, resulta forzoso para quien decide, declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar el fallo apelado, el cual se ajustó plenamente a la legalidad requerida y a la jurisprudencia que hasta la presente ha producido nuestra Casación Social. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por la motivación antes expuesta, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA en contra de la decisión proferida por el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 09 de mayo de 2006. En consecuencia, se declara la ADMISIÓN DE HECHOS de la parte demandada, sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A, a la audiencia preliminar, y conforme a la jurisprudencia patria, se ordena la remisión de la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Coordinación Judicial, a los fines de que continúe el curso de la causa.

SEGUNDO

SE CONFIRMA LA DECISION APELADA.

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal. Bájese el expediente en la oportunidad de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes junio de dos mil seis (2006), años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

J.G.H.B.

JUEZ

N.M.

SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las 03:25 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

N.M.

SECRETARIA

Exp. No. SP01-R-2006-000125

JGHB/Edgar

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