Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 7 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteAnilec del Valle Silva Camacaro
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

San Felipe, siete de enero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO : UP11-J-2013-001792

SOLICITANTE: C.R.G., venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.565.216.

NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

ABOGADO ASISTENTE: M.V.Y.P., Inpreabogado nro. 168.479.

MOTIVO: Declaración de Únicos Universales Herederos.

Se da inicio al presente procedimiento, en virtud del escrito presentado en fecha 22 de Octubre 2013, por el ciudadano C.R.G., venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.565.216, en su condición de abuelo del n.O.D.G.G., quienes se encuentran asistidos por la Abg. M.V.Y.P., Inpreabogado nro. 168.479, mediante el cual solicita que se declare a sus nietos el n.O.D.G.G., y a las ciudadanas J.D.D.G., CLEXIS N.D.G., venezolana, titular de la cedula de identidad Nro 17.699.544, quien falleció el 6 de Julio de 2012, a la ciudadana SARAYS KORALINA GIMENEZ GUTIERREZ, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana S.R.G.B., quien era venezolana, titular de la cedula de identidad Nro 7.909.981, y falleció el 3 de Julio de 2009. Por auto de fecha 25 de Octubre de 2013 se admite la solicitud de conformidad con los artículos 457 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA ÚNICA a la que se refiere el artículo 512 de la Ley in comento, la cual se realizo satisfactoriamente en fecha 16 de Diciembre de 2013 con la comparecencia personal del solicitante asistido de abogado quien presento las documentales promovidas, como demostrativo de los hechos que aduce la solicitante, y así se establece.

Asimismo, consta en autos que esa misma oportunidad compareció voluntariamente el solicitante en su condición de de abuelo del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud formulada a favor de sus nietos, contenida en el escrito que encabeza las presentes actuaciones.

Así las cosas, y considerando que este tipo de solicitud AD PERPETUAM REI MEMORIA, se encuentra prevista y regulada en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone en su primer aparte: “…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficientes para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”, en consecuencia, estima esta Juzgadora, que la presente solicitud debe prosperar en derecho, y así se decide expresamente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Cumplidas las actuaciones anteriores, procede este Despacho Judicial a pronunciar su determinación sobre lo solicitado, en los términos siguientes:

Vista y analizada la solicitud contenida en el escrito presentado por el ciudadano C.R.G., venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.565.216, en su condición de abuelo del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quienes se encuentran asistidos por la Abg. M.V.Y.P., Inpreabogado nro. 168.479, así como las documentales que lo acompañan, y verificada como fue la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos J.C.V.G., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 13.797.054, Ayudante de Albañilería, domiciliado en la Avenida 12, entre Calles 23 y 24, Casa N° 23-11, municipio Independencia, estado Yaracuy y J.J.I.M., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 15.965.476, Bachiller, domiciliado en la avenida 12 esquina calle 21, Casa N° 21-16, municipio Independencia, estado Yaracuy; testigos hábiles conforme a lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyas declaraciones se aprecian con mérito probatorio pleno, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, considerando que el derecho que se invoca a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y las ciudadanas J.D.D.G., CLEXIS N.D.G., (venezolana, titular de la cedula de identidad Nro 17.699.544, quien falleció el 5 de Julio de 2012), y a la ciudadana SARAYS KORALINA GIMENEZ GUTIERREZ, todos descendientes de la de cujus S.R.G.B., venezolana, titular de la cedula de identidad Nro 7.909.981, quien falleció el 3 de Julio de 2009 toda vez que el vinculo legal que los une se desprende claramente de las copias certificadas de las documentales cursantes en los autos, y se fortalece con las deposiciones de los testigos evacuados; este Órgano Jurisdiccional, determina que las presentes actuaciones son suficientes para declarar con lugar lo solicitado, y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, y en tal virtud, se acreditan como Únicos Universales Herederos, al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y a las ciudadanas J.D.D.G., CLEXIS N.D.G., (venezolana, titular de la cedula de identidad Nro 17.699.544, quien falleció el 6 de Julio de 2012), a la ciudadana SARAYS KORALINA GIMENEZ GUTIERREZ de la ciudadana S.R.G.B., quien era venezolana, titular de la cedula de identidad Nro 7.909.981, y falleció el 3 de Julio de 2009; Ahora bien visto que de las actas que conforman el asunto se evidencia que la ciudadana CLEXIS N.D.G., dejo dos herederos de nombres OSMER YAHIR y O.C.O.D., se insta a las partes interesadas a solicitar por asunto separado la declaración de universales herederos de los mismos, la cual es distinta a la presente solicitud por ser dos sucesiones diferentes, dejando a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.

Remítase un (01) ejemplar de la presente resolución a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.) de este Circuito Judicial, a objeto de que sea entregado a los solicitantes, así mismo se ordena expedir cuatro juegos de copias certificadas del mismo y por último, en virtud que no existen más actuaciones que cumplir, se ordena el CIERRE y ARCHIVO DEFINITIVO del expediente. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los 7 días del mes de Enero de 2014. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La jueza.

Abg. Anilec S.C..

La secretaria.

Abg. Noren Carvajal

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