Decisión nº 0446 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 5 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

196° y 147°

Asunto: EC1-R-2002-000008

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

  1. deJ.R., titular de la cédula de identidad No. V.-10.728.717

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE D.T., inscrito en el IPSA bajo el No.28.278

MOTIVO DE LA CAUSA:

PRESTACIONES SOCIALES

DEMANDADO

Sociedad Mercantil Prevención 357, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de Abril de 1986, bajo el No.2, Tomo 2-A.

APODERADO A.P., inscrito en el IPSA bajo el No.39.296

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II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

El Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicta sentencia en fecha 03 de Octubre de 2001, en la cual declaro la sin lugar la demanda y contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos y remitido al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Trabajo y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que es recibido el día 04 de Febrero de 2002.

Mediante acta de fecha 05 de Febrero de 2002, la abogado R.D.S.G. se inhibe del conocimiento de la causa.

Posteriormente en de fecha 19 de Febrero de 2003, es designado Juez accidental el cual se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes, nombramiento este que fue dejado sin efecto, dado que la comisión judicial mediante oficio

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Posteriormente con la entrada en vigencia de la Ley Organica Procesal del Trabajo en fecha 24 de Noviembre de 2004 en el Estado Barinas, se le suprime la competencia en materia del trabajo al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Trabajo y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y la causa le corresponde al Juzgado Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio, el cual se aboca al conocimiento de la presente causa en fecha 04 de Abril de 2005.

Mediante auto de fecha 22 de Septiembre de 2006, dada la designación de un nuevo juez regente de esta alzada, se dicta auto abocándose al conocimiento de la presente causa y se ordena la notificación de las partes.

Este tribunal para decidir observa la siguiente:

Como punto previo, considera esta Juzgadora conviene analizar la figura jurídica de la Perención de la Instancia, prevista en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin habarse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

De la norma antes transcrita, se desprende dos supuestos de hecho en que opera la extinción de la instancia, a saber, aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año, y el otro, en que encontrándose el proceso en etapa de dictar Sentencia, no haya actividad alguna por la parte o por el Juez de la causa, durante el mismo período de un año.

De lo anteriormente expuesto se permite establecer que, antes de comenzar el lapso para Sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, es decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.

Sin embargo, al encontrarse el proceso en etapa de Sentencia, corresponde también al Juzgador dar el impulso procesal necesario para su continuación; en tal supuesto, igual corresponde a las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, instando al Juez de la causa a dictar la respectiva sentencia.

Asimismo, el lapso de perención previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del Juez, dependiendo del caso.

Ahora bien, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción del lapso de perención, toda vez que debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso a su destino final, no siendo posible pensar que los autos de abocamiento del juez para conocer la causa, constituyan actos de impulso procesal, capaces de evitar la perención de la instancia, mas aun que en la presente causa no hay actuaciones de las partes desde el 07 de Enero de 2002, y no habiéndose realizado acto procesal alguno desde esa oportunidad capaz de impulsar el proceso durante mas de un año de paralización de la causa, se declara la perención del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el articulo 270 del Código de Procedimiento Civil que establece, que “cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención”, es por ello que esta alzada declara la perención del recurso de apelación propuesto y se confirma la sentencia apelada. Así se decide.

III

DECISION

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA la perención de la instancia y la extinción del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 03 de Octubre de 2001, en la causa seguida por el ciudadano C. deJ.R. contra en contra la Sociedad Mercantil Prevención 357, C.A. con motivo de calificación de despido.

No hay condenatoria expresa en costas del recurso.

Remítase la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación a los fines de que sea distribuida entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines de su archivo definitivo, en su oportunidad legal.

Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cinco (05) días del mes de Diciembre de 2006. 196° de la independencia y 147° de la Federación.

Regístrese, publíquese, expídanse las copias de ley.

La Juez

La Secretaria,

Dra. H.M.

Abg. A.M.

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 12:40 a.m. bajo el No.245. Conste. La Secretaria,

Abg. A.M.

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