Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano C.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V– 9.793.643, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas M.M.M.D. y G.R.D.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 76.461 y 11.149 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana A.M.S.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.109.710, domiciliada en la Población de Michelena, Municipio Michelena del Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: J.E.P.S. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.981.

MOTIVO: DESALOJO.

Suben las presentes actuaciones en virtud de apelación interpuesta por la ciudadana A.M.S.Á., contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 31 de marzo del 2.008, la cual DECLARO PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por las abogadas M.M.M.D. y G.R.D.R., en representación del ciudadano C.J.R.R., en contra de la ciudadana A.M.S.Á..

Apelada la mencionada decisión en fecha 03 de abril del 2008, el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 08 de abril del 2008, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución, correspondiéndole a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial su conocimiento, dándosele entrada y el curso correspondiente de ley mediante auto de fecha 21 de abril del 2008.

Siendo la oportunidad procesal para producir decisión en la presente causa, este Tribunal de Alzada acoge los principios reguladores de su conducta, contenidos tanto en el Código Procesal como en la Constitución Nacional de la República. Así mismo, hace suyos los artículos 12, 15 del Código de Procedimiento Civil, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Explanados los principios anteriores esta Juzgadora, pasa a continuación a conocer de la apelación y lo hace en los siguientes términos:

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman el presente expediente consta:

En fecha 11 de febrero del 2.008 (fl 01 al 04), las abogadas M.M.M.D. y G.R.D.R., en representación del ciudadano C.J.R.R., demandaron por DESALOJO DE INMUEBLE, a la ciudadana A.M.S.Á., de conformidad con lo establecido en el artículo 34, literales “b” y “e” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 14 de febrero del 2008 (fl 29), el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada de autos, para que en el término de dos (2) días de despacho siguientes y en horas destinadas para despachar y de que constara en autos su citación, diere contestación a la demanda incoada en su contra.

Corriente a los folios 31 y 32, consta citación personal de la ciudadana A.M.S.Á., debidamente practicada por la ciudadana Alguacil del Tribunal de la causa.

En fecha 05 de marzo del 2.008 (fl 35 al 41), la ciudadana A.M.S.Á., asistida por el abogado J.E.P.S., opuso cuestiones previas y dio contestación a la demanda interpuesta en su contra.

En fecha 06 de marzo del 2.008 (52), la abogada M.M.M.D., en representación del ciudadano C.J.R.R., vista las cuestiones previas opuestas, insistió en hacer valer los hechos y el derechos invocados en el escrito libela, así como el acervo probatorio.

En fecha 11 de marzo del 2.008 (fl 53 al 58), la ciudadana A.M.S.Á., asistida por el abogado J.E.P.S., procedió a promover pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de causa en fecha 12 de marzo del 2.008, fijándose la oportunidad para su evacuación.

En fecha 13 de marzo del 2.008 (60 al 63), la abogada M.M.M.D., con el carácter de apoderada judicial del ciudadano C.J.R.R., procedió a promover pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de causa en fecha 13 de marzo del 2.008, fijándose la oportunidad para su evacuación.

En fecha 18 de marzo del 2.008 (fl 87 y su vuelto), la ciudadana A.M.S.Á., asistida por el abogado J.E.P.S., procedió a tachar a la testigo ELDOMIRA DEL C.P., titular de la cédula de identidad N° V- 9.341.983.

En fecha 31 de marzo del 2.008 (fl 117 al 132), el Tribunal A-Quo procedió a dictar sentencia.

En fecha 03 de abril del 2.008 (fl 133 al 135), la ciudadana A.M.S.Á., asistida por el abogado J.E.P.S., apeló del la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo en fecha 31 de marzo del 2.008.

En fecha 08 de abril del 2.008 (fl 139), el Tribunal de la causa mediante auto oyó en ambos efectos la apelación recaída sobre la sentencia dictada en fecha 31 de marzo del 2.008, en consecuencia ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a los fines de su distribución.

En fecha 21 de abril del 2.008 (fl 142), este Tribunal le dio entrada al expediente, constante de 146 folios útiles, proveniente del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dándole entrada y el curso correspondiente de Ley.

PARTE MOTIVA.

Las abogadas M.M.M.D. y G.R.D.R., en representación del ciudadano C.J.R.R., interpusieron la demanda en los siguientes términos:

  1. -) Exponen que su poderdante junto a su esposa, en fecha 30 de agosto del 2.007 adquirieron un inmueble consistente en una casa para habitación signada con el N° 7-8 y lote de terreno sobré él construida, ubicada en la Calle N° 9, entre carreras 7 y 8 del área urbana de la Población y Municipio Michelena del Estado Táchira, protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Michelena del Estado Táchira, bajo la matrícula 2007RI-TOMOXI-20; aducen que el precio de compra fue la suma de NOVENTA Y TRES MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 93.000.000,oo).

  2. -) Alegan que el referido inmueble se encuentra alquilado a la ciudadana A.M.S.Á., iniciándose la relación arrendaticia entre ésta y la señora D.D.V.S.D.C., titular de la cédula de identidad N° V- 9.217.025 (quien fue la persona que le vendió la casa a su representado), en fecha 30 de octubre del 2.003, por contrato escrito a tiempo determinado y que luego se transformaría en un contrato a tiempo indeterminado, según afirman se dejó sentado en sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 04 de diciembre del 2.006, expediente 000-117-2006.

  3. -) Aducen que su representado estaba conciente de las condiciones en las que estaba adquiriendo el inmueble y se dirigió a conversar con la ciudadana A.M.S.Á. para exponerle su intención de adquirir el inmueble y que necesitaba de ella la fecha en la que desocuparía el bien, teniendo como respuesta que el inmueble lo desocuparía al finalizar el año escolar 2.006-2.007, es decir, aproximadamente en el mes de agosto del 2.007, promesa que afirman no fue cumplida; exponen que también se le pidió a la ciudadana A.M.S.Á. que realizara las reparaciones menores que ameritaba la casa para así evitar deterioros mayores, cuestión que afirman tampoco cumplió, hasta el punto que hoy día persisten los daños materiales que la inquilina le propinó a la casa, exponen hace más de seis (06) meses que no han sido reparados dichos daños, como es el caso de la puerta de entrada principal de la casa, la cual está partida.

  4. -) Alegan que es de hacer resaltar que la ciudadana D.D.V.S.D.C. quien fue quien le vendió el bien a su poderdante, realizó todas las gestiones necesarias para lograr el desalojo del inmueble en cuestión hasta el día 17 de marzo del 2.007, fecha en la cual fue realizada sobre inmueble, senda inspección judicial, a través de la Notaría Quinta de San Cristóbal en la que se dejó constancia de lo siguiente:

    Al particular primero: Que la pintura del exterior del inmueble se encuentra en regular estado de mantenimiento, observándose la pared posterior deteriorada por el agua y la falta de conservación, al igual que las paredes colindantes deterioradas y con falta de pintura.

    Al particular tercero: Que la puerta principal de la casa que es de madera, se encuentra deteriorada y con un gran hueco alrededor de la cerradura.

    Al particular séptimo: Que en todas las ventanas faltan vidrios.

  5. -) Exponen que su poderdante junto a su esposa, son una pareja joven, trabajadora, padres de un (01) hijo y viven desde hace tres (03) años separados, cada uno en la casa de sus padres, puesto que no es posible que vivan juntos bajo un mismo techo en la casa de alguno de los familiares por razones que no vienen al caso exponer; aducen que su poderdante y esposa no tienen otra vivienda propia más que la que adquirieron con mucho esfuerzo y sacrificio, a través de un crédito que les fuera otorgado por Banfoandes Banco Universal C.A. en fecha 30 de agosto del 2.007, con garantía hipotecaria sobre el bien en cuestión, para ser pagado dentro de los próximos veinte (20) años, debiendo pagar cuotas mensuales de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs 655.095,81), suma expresada antes de la reconversión monetaria.

  6. -) Exponen que la situación le ha traído graves problemas a la joven pareja, ya que están haciendo un gran sacrificio en pagar la cuota correspondiente del banco por el crédito mencionado, para de todas maneras no poder disfrutar de la casa que adquirieron, negándoles en consecuencia a su hijo el derecho de disfrutar de un hogar digno y estable, alterándose la relación familiar ya que no pueden ni visitarse en la casa de sus familiares, viéndose en la necesidad de acudir a hoteles para poder encontrase marido y mujer, teniendo una casa en la cual pueden llevar su relación matrimonial exitosamente. Alegan que es evidente la necesidad de ocupar el inmueble por parte de su representado y familia, ya que no tienen donde vivir armoniosamente y no pueden alquilar otro inmueble, pues sus salarios no alcanzan para pagar la cuota de la casa, más un canon de arrendamiento y los gastos normales de manutención de su hijo y sus familias particulares.

  7. -) Alegan que en base a las consideraciones anteriores, es por lo que demandan en nombre de su poderdante C.J.R.R., a la ciudadana A.M.S.Á.d. conformidad con lo dispuesto en los literales “b” y “g” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga o a ello fuese condenada por este Tribunal, en el DESALOJO inmediato del inmueble propiedad de su poderdante y que se encuentra sometido a relación arrendaticia desde el 30 de agosto del 2.003.

    Estimaron la demanda en la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 1.000.000,oo), antes de la conversión monetaria.

    La ciudadana A.M.S.Á., opuso cuestiones previas y dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

    CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS.

    Opuso la cuestión previa del numeral 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que responden al defecto de forma del libelo de demanda, por considerar que el libelo no llena los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, en sus numerales 5to y 6to.

  8. -) En relación a la cuestión previa opuesta y prevista en el numeral 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5to del artículo 340 del mismo cuerpo legal, referente a la necesidad de que el escrito libelar contenga la relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones, la demandada expuso que en el caso bajo análisis el demandante narró una serie de hechos referentes a que ella se había comprometido a entregarle la casa a finales de agosto del 2.007 y hacerle ciertas reparaciones, no acompañando instrumento alguno que pruebe sus afirmaciones, para que así el demandado pueda ejercer la defensa.

    1.1.-) Expone que es necesario revisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que el Tribunal de la cusa ha conocido, siendo el mismo objeto la vivienda que ocupa; afirmó que se deduce que el demandante supuestamente conversó con ella antes del inició del año escolar 2.006, a lo que se pregunta que como se explica que el Tribunal de la causa en fecha 08 de noviembre del 2.006 admitió la demanda, inventariándola bajo el N° 000-117-2006, siendo el demandante para ese proceso la ciudadana D.D.V.S.D.C., con el carácter de propietaria desde el 04 de octubre de 1.996, en su condición de arrendataria desde el 30 de octubre del año 2.003; aduce que en la proferida relación de hechos del caso bajo análisis, el demandante citó el mismo número de expediente, cuando se refiere que hay una sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 04 de diciembre del 2.006, al alegar que hay sentencia de contrato indeterminado, afirmó que debe señalarse que el Juzgado a-quó declaró sin lugar la referida demanda; se hace la pregunta del porque es la demandante D.D.V.S.D.C. y no quien asume la condición de demandante C.R.R. en la presente causa; alegó que el fundamento de derecho no guarda relación con los hechos, afirmó que revisando encuentra que define el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos expresando que la casa fue subarrendada a otras personas sin autorización expresa por el aquí demandante, afirmó que al revisar la relación de hechos se encuentra que nada relacionó con el subarrendamiento y es deber de guardar correlación entre los hechos con el derecho, no promoviendo pruebas que demuestre el sub-arrendamiento, contrariando lo dispuesto en el numeral 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 6to del artículo 340 del mismo cuerpo legal.

  9. -) En relación a la cuestión previa opuesta y prevista en el numeral 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 6to del artículo 340 del mismo cuerpo legal, referente a la necesidad de que los instrumento en que se fundamente la pretensión, es decir, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido sean acompañados al escrito libelar, la demandada expuso que los instrumentos con los cuales se acompañó el escrito libelar, no guardan relación con la reclamación; expuso que el fundamento legal de la reclamación lo deja en un estado de indefensión, ya que no sabe a que numeral se refiere su solicitud y el artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se expresa en letras (a, b, c, d, e, f, g, parágrafo 1ro y 2do).

    2.1-) Opone la afirmación y el documento que la demandante promueve en relación de los hechos cuando fija como fecha de adquisición del inmueble el 30 de agosto del 2.007, afirmó que es probable que se cometa un error de trascripción tal vez una vez, pero dos veces no; aduce que entonces el documento que acompaña es contrario con esa relación, manejándole la tesis de sorprender la buena f.d.T. de la causa una data por más de un año para justificar el porque no fue C.R.R. quien debió haber interpuesto la citada acción como es posible que se le haya simulado a el Tribunal de la causa en cuanto a la calidad jurídica para intentar tal acción.

    2.2-) Expone que el documento que acompaña como inspección ocular, no guarda relación con el derecho que se reclama; aduce que la abogada M.M.M.D., asistente en la presente acción, es la hija de quien funge como Notario Interino M.D.D.G., habiendo tantas Notarias Públicas en la Ciudad de San Cristóbal, San J.d.C., Lobatera y hasta el propio Juzgado de la Causa que tiene competencia para realizar Inspecciones Judiciales, haciéndola donde su señora madre funge como Notario Público. Aduce que la proferida inspección dejó constancia sólo de funcionarios públicos que afirman que se encontraban presentes, así como su persona, siendo falsa tal afirmación, ya que ni dialogó con ellos, menos aun de la constancia de deterioro sobre el inmueble, adoleciendo la referida inspección de la presencia de un técnico que debió haber sido juramentado para tal fin y así dejar constancia si se examina los particulares séptimo y sexto en el acta de inspección que riela al vuelto del folio 21, en el que dice se encuentra que la casa tiene siete 07 ventanas distribuidas 01 en la sala principal, 01 en la cocina, 03 en cada uno de los cuartos de habitación y 01 en la sala de baño, siendo que para dejar constancia de tales afirmaciones es necesario ingresar a la vivienda ya que desde el exterior no se observa; expone que si se revisa el particular sexto, se dejó constancia de que ella no los dejó entrar al inmueble, no pudiendo explicarse como dejaron constancia que en cada una de las ventanas del bien faltaban vidrios, pues sólo basta con revisar el particular 4to, demostrándose que ellos no estuvieron presentes; afirmó que quien promovió la proferida inspección fue la ciudadana D.D.V.S.D.C., para la fecha 17 de marzo del 2.007, aduciendo ser la propietaria del inmueble, siendo el verdadero propietario el demandante, con lo cual se demuestran hechos contradictorios a la relación que se explana. Afirmó que en la solicitud de inspección ocular le propone un doble objeto incorporado como responde a la notificación al inquilino de la intención de vender el inmueble que se ocupa, fundamentándolo en el artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; afirmó que la solicitud no guarda relación con los hechos, ya que para el 17 de marzo del 2.007 el propietario era C.R.R. y no D.D.V.S.D.C., siendo extemporánea la oferta puesto que ya se había desprendido del bien inmueble cuando en fecha 30 de agosto del año 2.006 lo había vendido, no haciéndosele la oferta a la que tiene derecho de preferencia.

    CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA.

  10. -) Rechazó y negó en todas y cada una de sus partes el escrito libelar.

  11. -) Afirmó que los alegatos expuestos por la parte actora en la relación de hechos y oposición de los documentos no prueban sus afirmaciones, no guardan relación y en consecuencia no presenta estado de pertenencia con la causa por deficiencia o falta de idoneidad de los instrumentos fundamentales que debe acompañar con el libelo.

  12. -) Rechazó, negó y contradijo tanto las afirmaciones y alegatos de que la casa se encuentra en estado de deterioro, afirmando que es falso que esa inspección ocular dejase constancia, puesto que jamás estuvo presente en tal inspección, siendo que en dicho instrumento se encuentra la falta de cualidad jurídica del promoverte que no guarda relación de propietario, ya que para el 17 de marzo del 2.007 el propietario era C.R.R. y no D.D.V.S.D.C..

  13. -) Rechazó, negó y contradijo la oferta que a decir del demandante se le haya hecho a su persona y menos aun por haber sido sustentada en ese mismo acto de inspección ocular, así mismo por ser ésta extemporánea, afirmando que el oferente para esa fecha 17 de marzo del 2.007, tampoco tenía cualidad jurídica para vender, toda vez que se había desprendido jurídicamente del inmueble por haberlo vendido al ciudadano C.R.R. en fecha 30 de agosto del 2.006.

  14. -) Rechazó y se opuso a la presente acción, negando la necesidad urgente alegada por la contraparte; afirmó que no se promovieron documentos que certifique mediante facturas la estadía en el hotel para establecer su relación marital; aduce que los demandantes debieron observar que el inmueble se encontraba habitado para el momento de la compra, pues ella lo ocupaba en condición de arrendataria; alegó que ella desconocía la venta realizada y que el ciudadano C.R.R. es el propietario, situación de la que afirmó se dio por enterara en el presente proceso.

  15. -) Afirmó que en la demanda lo que se puede observar es el forjamiento de documentos y responde al documento de compra que hace C.R.R. a D.D.V.S.D.C., que consta del folio 09 al 16, donde se observa que el sello del Colegio de Abogados se encuentra con fecha posterior al de la compra por más de un año cuando relaciona el 24 de agosto del año 2.007 y la venta se hizo al el 30 de agosto del 2.006; expuso que lo lamentable es que el documento de Registro que presentó en fotostatos certificado, se presenta en igual forma al presentado en el fotostatos simple del libelo como instrumento fundamental de la demanda, corriente al folio nueve (9); adujo que de igual manera se encuentra en el folio once (11) la fecha 30 de agosto del 2.007, con una estampilla con sello que presume es del Registro Público del Municipio Michelena y el folio doce (12) con dos (2) estampillas y dos (2) sellos con la expresión Registro Público de fecha 30 de noviembre del 2.007, documento que afirmó debe ser confrontado con el fotostatos certificado de fecha 05 de marzo del presente año, el cual no tiene relación ni sellos y fechas colocadas en la estampilla, situación que es grave a su entender y que los promoventes deben explicar.

  16. -) Expuso que quedó plenamente demostrado que el ciudadano C.R.R. no presta ninguna relación por cuanto es falso que hayan presentado una oferta en la solicitud de inspección cuando se hace contraria de la constancia que se deja, ya que era necesario ingresar al inmueble para verificar lo que se afirma del supuesto deterioro de la casa, exponiendo que no estuvieron presentes; adujo que no probaron las afirmaciones de necesidad y urgencia, siendo que es en esta Instancia que se entera de que el bien inmueble es propiedad de C.R.R., persona con la que no tiene ninguna relación contractual, pues la relación arrendaticia siempre ha sido con la ciudadana D.D.V.S.D.C., razón por las que se debe declarar sin lugar la demanda y condenada en costas a la parte actora.

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

    La parte actora promovió pruebas que se pasan a valorar como sigue a continuación:

  17. -) DOCUMENTALES: Desde el folio 08 al 16, corre documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Michelena del Estado Táchira, el 30 de agosto del 2.007, bajo la matrícula N°. 2007RI-TOMOXI-20, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales de un Registrador y por tanto hace plena fe de que en la referida fecha la ciudadana D.D.V.S.D.C., titular de la cédula de identidad N° V- 9.217.025, dio en venta pura y simple a los ciudadanos M.O.S.C. y C.J.R.R., titulares de las cédulas de identidad Nros V- 9.344.166 y V- 9.793.643 respectivamente, cónyuges entre si, un lote de terreno propio y casa para habitación sobre el construida, distinguida con el N° 7-8, ubicada en la calle 9, entre carrera 7 y 8 del área u.d.M., Municipio Michelena del Estado Táchira. Con un área aproximada de 70 Mts2, constante de las siguientes características: Tres (03) habitaciones, una (1) sala de baño, sala-comedor, cocina, garaje, zona de oficios sin techo, paredes de bloque, estructura metálica, pisos de cemento pulido con flejes, techos de machihembre con teja criolla, puestas entamboradas con marcos de hierro, ventanas con marcos de hierro, rejas de hierro y romanilla, closets con marcos de hierro sin puertas, cocina con mesón y fregadero, instalaciones eléctricas internas e instalaciones de agua; comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas. NORTE: Mide catorce metros con ochenta y cinco centímetros (14,85 Mts), con terrenos que son o fueron de J.O.R.R.; SUR: Mide catorce metros con ochenta y cinco centímetros (14,85 Mts), con calle N° 9. ESTE: Mide diecisiete metros (17,00 Mts), con la carrera N° 7 y OESTE: Mide diecisiete metros (17,00 Mts), con terrenos que son o fueron de A.B.R..

    1.1-) Desde el folio 23 al 29, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Michelena, Estado Táchira, el 24 de octubre de 1.996, bajo el N°. 49, Tomo I, Protocolo 1, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene contrato de compra-venta, de lo cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.

    1.2-) Al folio 109 corre original de instrumento privado suscrito por el ciudadano A.O.C., el cual no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose a demás que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    1.3-) Al folio 110 corre documento administrativo de fecha 13 de marzo del 2.008, emanado de la Prefectura del Municipio Lobatera del Estado Táchira, el cual fue agregado en original conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por tanto hace plena fe, de que la ciudadana M.O.S.C., titular de la cédula de identidad N° V- 9.344.166, en la referida fecha residía en la Calle 4, N° 1-55 del Municipio Lobatera del Estado Táchira.

    1.4-) Desde el folio 111 al 116 corre documento administrativo de fecha 13 de marzo del 2.008, emanado de la Institución Financiera Banfoandes, el cual fue agregado en original conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por tanto hace plena fe, de que la ciudadana M.O.S.C., titular de la cédula de identidad N° V- 9.344.166, tiene con la mencionada Institución una deuda por ley de política Habitacional, la cual debe pagar mensualmente como lo indica el referido documento.

  18. -) INSPECCIÓN JUDICIAL: Desde el folio 98 al 101 corre acta de fecha 24 de marzo del 2008, que contiene Inspección Judicial practicada por el Juzgado de la causa en el Sector La Sabana, Calle N° 9 con carrera 7 y 8, casa N° 7-05 de la Población y Municipio Michelena del Estado Táchira, con la participación del ciudadano M.M.Z.C., Titular de la cédula de identidad N° V- 13.977.783, quien fue nombrado por el Tribunal como experto; con el referido medio probatorio se pudo apreciar con inmediación de la Juez de la causa, los hechos constatados en la misma, por tanto con ella se demuestra que la puerta principal no presenta ningún tipo de avería, manifestando el experto que el estado general de la puerta es bueno; se observó que es estado de pintura del inmueble es bueno, manifestando el experto que la pintura es reciente; se dejó constancia de las manchas de la escalera de entrada a la casa, paredes en buen estado, excepto las paredes de la sala, baño y habitación que tienen una fisura que se presume es por el concreto.

    2.1-) INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL: Desde el folio 17 al 22 corre acta de fecha 17 de marzo del 2007, que contiene Inspección Ocular practicada por la Notaría Pública Quinta en la Calle N° 9, Avenida Perimetral de la Población y Municipio Michelena del Estado Táchira, casa N° 7-8, donde se pudo apreciar con inmediación de la ciudadana Notario M.D.D.G., titular de la cédula de identidad N° 3.311.072, los hechos constatados en la misma, por tanto con ella se demuestra que a la referida fecha el inmueble previamente identificado en su exterior se encontraba en regular estado de mantenimiento, la pared posterior deteriorada por el agua y la falta de conservación, al igual que las paredes de colindancia deterioradas y falta de pintura; se observó que no existen áreas verdes ni jardín; que la puerta principal de la casa que es de madera, se encuentra deteriorada y con un gran hueco alrededor de la cerradura y que le faltaban vidrios a todas las ventanas, no dejándose constancia del interior de la casa por la negativa de la demandante de permitir el acceso a la misma.

  19. -) TESTIMONIALES: Desde el folio 80 al 86 se encuentra acta de fecha 18 de marzo del 2.008, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana ELDOMAIRA DEL C.P., quien se identificó con la cédula de identidad número V- 9.341.983, la cual declaró ante las preguntas formuladas, que conocía a los ciudadanos C.R.R. y M.S.D.R., desde aproximadamente diez (10) años cuando se casaron y que conoce a MIMI puesto que estudió bachillerato con ella; que los prenombrados no tienen casa y que metieron un crédito y no han habitado la vivienda; que al inicio de estar casados vivían en casa de la mamá de MIMI y que por un desacuerdo ahora viven cada uno en la casa de su respectiva madre; que le consta que los prenombrados esposos tienen necesidad de ocupar el inmueble junto a su hijo, lo cual es justo ya que deben un crédito; manifestó que hace días pasó por el inmueble y observó las paredes de atrás sucias y la motobomba algo oxidada, que la puerta principal tenia un hueco más arriba de la chapa que se encontraba tapado con tirro o teipe, pero que luego paso y la puerta no estaba en su lugar, razón por la cual pensó que estaba siendo reparada; así mismo respondió a las repreguntas formuladas que no ha ingresado al inmueble descrito y que sólo ha estado al frente del mismo, que el inmueble lo habitan el señor C.Á.P., A.S.Á. y sus hijos desde hace aproximadamente cuatro (4) años. La ciudadana juez de la causa al repreguntar la testigo manifestó que no le consta que los daños del inmueble lo hubiesen realizado los inquilinos y que los nuevos propietarios tienen la necesidad de ocupar el inmueble en cuestión.

    La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que la misma tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que los ciudadanos C.R.R. y M.S.D.R. tienen la necesidad de ocupar el inmueble en cuestión.

    3.1-) Desde el folio 102 al 107 se encuentra acta de fecha 24 de marzo del 2.008, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana L.M.G.M., quien se identificó con la cédula de identidad número V- 11.495.224, la cual declaró ante las preguntas formuladas, que conocía a los ciudadanos C.R.R. y M.S.D.R., desde diez (10) años de amistad; así mismo manifestó ante las repreguntas formuladas que el motivo para declarar era de amistad.

    La declaración de este testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues demostró tener interés en las resultas del juicio al contestar que era amigo de la parte actora, lo cual conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, la hace inhábil para declarar en la presente causa.

    3.2-) Desde el folio 105 al 107 se encuentra acta de fecha 24 de marzo del 2.008, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano A.M.M., quien se identificó con la cédula de identidad número V- 3.716.560, el cual declaró ante las preguntas formuladas, que conocía a los ciudadanos C.R.R. y M.S.D.R., desde hacia muchos años; que los prenombrados estuvieron gestionando un crédito para adquirir una casa pues ahora viven cada uno en la casa de su respectiva madre; que le consta que los prenombrados esposos tienen necesidad de ocupar el inmueble en cuestión; manifestó que no ha entrado al inmueble pero que el mismo en el frente se encuentra deteriorado por el polvo y humo de la carretera.

    La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que los ciudadanos C.R.R. y M.S.D.R. tienen la necesidad de ocupar el inmueble en cuestión.

    La parte demandada promovió pruebas que se pasan a valorar como sigue a continuación:

  20. -) DOCUMENTALES: En cuanto al documento corriente desde el folio 42 al 51, protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Michelena del Estado Táchira, el 30 de agosto del 2.006, bajo la matrícula N°. 2007RI-TOMOXI-20, el cual fue aportado en copia certificada, el mismo ya fue objeto de valoración por parte del Tribunal.

  21. -) INSPECCIÓN JUDICIAL: Desde el folio 93 al 97 corre acta de fecha 24 de marzo del 2008, que contiene Inspección Judicial practicada por el Juzgado de la causa en el Sector La Sabana, Calle N° 9 con carrera 7 y 8, casa N° 7-05 de la Población y Municipio Michelena del Estado Táchira, con la cual se pudo apreciar con inmediación de la Juez de la causa, los hechos constatados en la misma, por tanto con ella se demuestra que al momento de la inspección sólo se encontraban en la casa personas integrantes del grupo familiar de la demandada de autos, que el interior del inmueble estaba en buenas condiciones de pintura y buenas condiciones generales, así mismo en lo que respecta al área exterior del inmueble, se dejó constancia que el mismo se encuentra en buen estado de pintura y sin evidencias de humedad; se observó la existencia de un tanque de agua subterráneo, sin bomba flotante; también se observo que el inmueble cuenta con todas sus ventanas de vidrio.

  22. -) TESTIMONIALES: A los folios 64, 65 y 66 se encuentra acta de fecha 17 de marzo del 2.008, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana P.C.C.C., quien se identificó con la cédula de identidad número V- 3.072.402, la cual declaró ante las preguntas formuladas, que la ciudadana A.S.Á. vive en condición de arrendataria en el inmueble en cuestión desde hacia cuatro (4) años y cinco (5) meses, junto a su esposo y dos (2) hijos, que en ningún momento ha subarrendado el inmueble y que el inmueble se encontraba en buen estado de mantenimiento; así mismo respondió a las repreguntas formuladas, que no tenia la precisión del año en el que se había mudado la arrendataria al bien, pero que había sido en el mes de octubre; que el hecho que la motivaba a declarar es que la arrendataria era una conocida y que hacia como un mes que había estado en la vivienda; que en la parte exterior llueve y debe tener moho y que la puerta principal estaba buena cuando fue al inmueble.

    La declaración de esta testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que la misma tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que el inmueble en cuestión se encuentra en buen estado de mantenimiento.

    3.1-) A los folios 67, 68 y 69 se encuentra acta de fecha 17 de marzo del 2.008, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana N.V.M.D.R., quien se identificó con la cédula de identidad número V- 5.126.068, la cual declaró ante las preguntas formuladas, que conocía a la ciudadana A.S.Á. desde hacia aproximadamente cuatro (4) años, afirmando que es vecina del sector y que vivía en el inmueble junto a su esposo y dos (2) hijos, que nunca han subarrendado el inmueble que frecuentemente está en buenas condiciones; así mismo ante las repreguntas formuladas manifestó que conoce a la ciudadana A.S.Á., puesto que ambas conversan en las reuniones del consejo comunal que integran, que la visita en el inmueble por cuestiones de trabajo.

    La declaración de esta testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además se observa que la misma tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que el inmueble en cuestión se encuentra en buen estado de mantenimiento.

    3.2-) A los folios 70, 71 y 72 se encuentra acta de fecha 17 de marzo del 2.008, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana E.T.L.U., quien se identificó con la cédula de identidad número V- 4.540.719, la cual declaró ante las preguntas formuladas, que su persona tenía tres años y seis meses viviendo en la población de Michelena y que desde ese momento la ciudadana A.S.Á. vive en el inmueble en cuestión junto a su esposo CARLOS y dos (2) hijos, que nunca ha visto algún tercero ajeno al grupo familiar en el inmueble mencionado.

    La declaración de esta testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que la misma tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que el inmueble no ha sido subarrendado.

    3.3-) A los folios 73, 74 y 75 se encuentra acta de fecha 17 de marzo del 2.008, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano M.A.P.M., quien se identificó con la cédula de identidad número V- 5.126.259, el cual declaró ante las preguntas formuladas, que distinguía a la ciudadana A.S.Á. desde hacia aproximadamente cuatro (4) años y seis (6) meses, quien vive en el inmueble en cuestión junto a su pareja y niños, que nunca han subarrendado el inmueble; así mismo ante las repreguntas formuladas manifestó que él vivía al frente de la avenida y que últimamente no ha entrado al inmueble; que como pasa por el lugar observo que el inmueble está pintado en su exterior, pero que de su interior no tiene conocimiento en vista que no va para el inmueble.

    La declaración de esta testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que el inmueble no ha sido subarrendado.

    HECHOS ACEPTADOS POR LAS PARTES Y QUE NO SON OBJETOS DE CONTROVERSIA:

  23. -) La condición de arrendatario de la ciudadana A.M.S.Á., sobre el inmueble consistente en una casa para habitación signada con el N° 7-8 y lote de terreno sobré él construida, ubicada en la Calle N° 9, entre carreras 7 y 8 del área urbana de la Población y Municipio Michelena del Estado Táchira, propiedad de la parte actora.

  24. -) Que la relación Arrendaticia es a tiempo indeterminada.

    TÉRMINOS EN LOS CUALES QUEDÓ PLANTEADA LA CONTROVERSIA:

    Es de hacer resaltar que las cuestiones previas opuestas fueron subsanadas en fecha 06 de marzo del 2.008, mediante diligencia corriente al folio 52, en la que se dejó claro que la pretensión se fundamentaba en los literales “b” y “e” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, ante la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus pariente consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo y que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador, en consecuencia este Juzgado no realizará ningún pronunciamiento al respecto, pues la parte demandada no objetó la debida subsanación de cuestiones previas.

    Siendo que la parte actora fundamentó su pretensión de desalojo sobre el inmueble arrendado en los literales “b” y “e” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, es decir, por la supuesta necesidad que tienen de ocupar el aludido bien inmueble para vivir y por los supuestos deterioros ocasionados al inmueble, siendo dichos alegatos negados por la parte demandada, es por lo que esta Juzgadota evidencia que los limites de la controversia en el presente proceso, se circunscriben en la necesidad de probar la realidad jurídico material que envuelve la determinación de la existencia o no del estado de necesidad de ocupar el inmueble tantas veces mencionado y los daños supuestamente causados al bien inmueble.

    EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

    Existiendo la certeza de la relación arrendaticia y establecido como están los limites de la controversia, esta juzgadora considera en primer término para emitir la decisión correspondiente, citar el dispositivo técnico legal en el que se fundamentó la pretensión contenida en el escrito libelar, al respecto el mismo establece:

    Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:

    Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

    En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

    Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.

    En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

    Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

    Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.

    En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.

    Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

    Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b) y c) de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.

    Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.(Subrayado del Tribunal).

    Como podemos observar, ante la existencia del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, el propietario puede demandar el desalojo del inmueble por las causales previstas en el artículo trascrito, causales entre las que se encuentra las alegadas por el demandante en el caso de autos; ahora bien, teniendo en cuenta los hechos no controvertidos, de los autos quedó probado mediante la declaración de los testigos ELDOMAIRA DEL C.P. y A.M.M., concatenada con los documentos administrativos, el primero de fecha 13 de marzo del 2.008, emanado de la Institución Financiera Banfoandes, y el segundo de fecha 13 de marzo del 2.008, emanado de la Prefectura del Municipio Lobatera del Estado Táchira, que los ciudadanos C.R.R. y M.S.D.R. realmente tienen la necesidad urgente de ocupar el inmueble de su propiedad consistente en una casa para habitación signada con el N° 7-8 y lote de terreno sobré él construida, ubicada en la Calle N° 9, entre carreras 7 y 8 del área urbana de la Población y Municipio Michelena del Estado Táchira, en consecuencia es procedente el desalojo del mismo conforme a lo previsto en el literal “b” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

    En cuanto a la pretensión de desalojo con fundamento en el literal “e” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, relacionado con que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, de los autos quedó plenamente desvirtuado que el inmueble en cuestión tuviese daño alguno, pues con la declaración de las testigos P.C.C.C. y N.V.M.D.R., concatenada con el resultado de la Inspección Judicial practicada, se demostró que el inmueble en cuestión se encuentra en buen estado de mantenimiento, por tanto, no es procedente el desalojo con fundamento en el literal “e” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

    Por las consideraciones anteriores y en vista de que las pretensiones demandadas no fueron desvirtuadas en su totalidad, la presente demanda se declara parcialmente con lugar. Así se decide.

    Por todo lo anterior se declarada sin lugar la presente apelación. Así se decide.

    De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 34 del Decreto y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le concede a la arrendataria, A.M.S.Á., un plazo improrrogable de seis (6) meses, para la entrega material del inmueble dado en arrendamiento, contados a partir de la notificación que se le haga de esta sentencia.

    A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en esta instancia, el Tribunal observa que en el presente caso la apelación interpuesta por la parte demandada ha sido declarada sin lugar en su totalidad, razón por la cual resultó totalmente vencida en esta instancia, en virtud de lo cual es procedente la condenatoria en costas en su contra conforme al citado artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la ciudadana A.M.S.Á., contra la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en fecha 31 de marzo del 2.008, en consecuencia:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por las abogadas M.M.M.D. y G.R.D.R., en representación del ciudadano C.J.R.R., en contra de la ciudadana A.M.S.Á., ambas suficientemente identificadas en el presente fallo, con fundamento en lo previsto en el literal “b” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

SEGUNDO

Se le ORDENA a la ciudadana A.M.S.Á., desalojar y entregar a la ciudadana E.B.D., el inmueble dado en arrendamiento, consistente en una casa para habitación signada con el N° 7-8 y lote de terreno sobré él construida, ubicada en la Calle N° 9, entre carreras 7 y 8 del área urbana de la Población y Municipio Michelena del Estado Táchira, en buen estado de mantenimiento y libre de personas y cosas, una vez transcurridos los seis (6) meses de prorroga legal, los cuales comenzaran a correr una vez conste en autos la notificación de la presente sentencia.

TERCERO

se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.

QUEDA ASÍ CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.

Publíquese, regístrese y notifíquese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Bajase el expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad respectiva.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los catorce (14) días del mes de octubre del 2008. Año 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

R.M.S.S.

Juez Titular.

IRALÍ J URRIBARRI D.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a las tres y veinticinco minutos la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

IRALÍ J URRIBARRI D.

Secretaria

Exp. 517-2.008

C.M

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