Decisión nº 04070604647 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 4 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2006
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteRicardo Coa Martinez
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 04 de Julio de 2.006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2004-000647

ASUNTO : FP11-L-2004-000647

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En el día hoy 04 de Julio de 2.006, comparecen por ante la sede de este JUZGADO QUINTO (5°) DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, la Dra. N.H., quien es abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 104.652, actuando en su carácter de apoderada judicial sustituta del ciudadano C.A.R.M., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.011.944, quien también comparece en este acto, facultad la suya que se evidencia de instrumento poder que corre inserto en la expediente signado con le N° FP11-L-2004-000647,de la nomenclatura oficial llevada por este tribunal por una parte y por la otra el Dr. F.N.I.G., quien es abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 92.520, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa C.V.G. ALUMINIO DEL CARONI C.A. (C.V.G.ALCASA), a los fines de solicitar la intermediación de este Tribunal en relación a un acuerdo manifestado por las partes la cual contiene los parámetros siguientes: Yo, F.N.I.G. de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 92.520, titular de la cédula de identidad número V-14.441.650, actuando en este acto en nombre y representación de la Empresa del Estado del Estado Venezolano C. V. G. ALUMINIO DEL CARONI C. A. (C. V. G. ALCASA), sociedad mercantil con domicilio en la ciudad de Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1973, bajo el N° 10, Tomo 116-A, modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades, siendo registrada la última de sus modificaciones en la misma Oficina de Registro Mercantil en fecha 22 de febrero de 2.000, bajo el N° 10, Tomo 24 A-PRO, quien en lo adelante y para todos los efectos de esta transacción se denominará “La Empresa”, actuando en mi carácter de apoderado judicial de la mencionada empresa según consta en instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 25 de marzo de dos mil tres, el cual quedó anotado bajo el N° 51, Tomo 39, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y que aquí presento en copia simple, y por la otra, el Ciudadano: Rojas M, Clemente A, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad número 3.653.767, quien en lo adelante y para todos los efectos de esta transacción se denominará “El Extrabajador”, asistido en este acto por N.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.652, que para todos los efectos de esta transacción también se podrá denominar como la “Abogada del Extrabajador”, han acordado celebrar una transacción. Esta transacción, cuyo objeto se desglozará más adelante, se regirá: (i) Conforme con el predicado inserto al final del numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; (ii) Con atención a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional sobre la interpretación y aplicación de ese numeral 2° del artículo 89 de la Carta Política (Caso: J.A.B.M.. Sentencia N° 442 de fecha 23 de mayo del año 2000); (iii) Según lo previsto en la Ley Aprobatoria del Convenio N° 155 y de la Recomendación N° 164 sobre Seguridad y Salud de los Trabajadores y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.312 (e) del 10 de enero de 1984; (iv) Por los artículos 3º, 236, 237 y 246, aunque no únicamente, de la Ley Orgánica del Trabajo; (v) Los artículos 9° y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; (vi) Por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en su contexto integral y particularmente en los términos que más adelante se irán señalando; (vii) Por la Convención Colectiva de Trabajo que regula las relaciones de trabajo y las relaciones colectivas en “La Empresa”, también en su contexto integral y particularmente en los términos que luego se precisan; (viii) Por los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, en particular, aunque no únicamente; (ix) Por los artículos 255, 256, 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, y todo ello en concordancia con las estipulaciones que se transcriben en las Cláusulas que más adelante se exponen. Antes, y a título de exposición de los motivos que los llevaron a esta transacción, “Las Partes”, como también se les podrá denominar cuando se aludan en conjunto a “La Empresa” y a “El Extrabajador”, están en conocimiento de lo dispuesto en el ordinal 2º del Artículo 89 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, esto es, de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, por virtud de lo cual es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos, en tanto y en cuanto esté vigente el contrato individual de trabajo, por lo que al término de éste y de la relación jurídico laboral por aquél constituida, es cuando la Carta Magna admite la celebración de la transacción, del convenimiento y del desistimiento en materia laboral, según lo que al respecto establezca la Ley, razones por las cuales “Las Partes” manifiestan que esta transacción se celebra con estricto apego y sujeción al bloque de legalidad arriba mencionado, y que por consecuencia, su validez y eficacia es plena y absoluta, pues –en general– se han cumplido todas las condiciones requeridas por la Ley para su existencia y como contrato bilateral perfecto que es, así como por igual se han cubierto las peculiaridades y/o especialidades propias de la disciplina laboral, y en singular, dado que esta transacción no sólo es producto de la autonomía de la voluntad de “El Extrabajador” y de “La Empresa”, cual fuerza obligatoria de todo tipo de contrato y en un todo conforme con su presupuesto constitucional del libre desenvolvimiento de la personalidad de todas las personas, sino que, además, el consentimiento de “Las Partes” ha sido manifestado y ha convergido de forma libre, querida y consciente para esta transacción. Particularmente “El Extrabajador”, tanto por conocimiento personal, como por el amparo técnico-jurídico que le presta su Abogado asistente, que al mismo tiempo es su apoderado judicial, declara de manera expresa que ha sido instruido en relación con el prolongado tiempo que eventualmente pudiera durar este juicio que por vía de esta autocomposición procesal hoy damos por terminado; que los derechos controvertidos en el presente juicio por ser, precisamente, controvertidos, están sujetos a la discusión y a la eventualidad dentro del proceso, que es tanto como decir, están sujetos a la prueba y al criterio jurídico que pudieran tener tanto los Jueces de la primera y de la segunda instancia, como los Magistrados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y todavía los de la Sala Constitucional, pues si bien la pretensión procesal de “El Extrabajador” ha requerido para la apertura de este proceso su unilateral reafirmación, ello no supone ni en mucho ni en poco la certeza del derecho reclamado, puesto que esa certeza, a salvo, los equivalentes jurisdiccionales como el que aquí nos ocupa, sola y únicamente puede ser dada por una sentencia definitivamente firme, pues como lo ha sentado la aludida Sala Constitucional en la sentencia arriba identificada, esta transacción –se insiste, como cualesquiera otro modo de autocomposición procesal– no es en sí misma un medio atentatorio contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio –lo que algunos llaman irrenunciabilidad– de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de esos equivalentes jurisdiccionales lo que se ha querido es componer la litis por sus propios participantes, con los efectos de la cosa juzgada, una vez que sea homologada por el Ciudadano Juez de la causa. Por consecuencia y como queda dicho, todo cuanto se ha expuesto y el contenido de las Cláusulas que a continuación siguen, es producto de la autonomía de la voluntad de “Las Partes”, y la perfección consensuada de esta transacción se ha logrado con el consciente, libre y expreso consentimiento de “Las Partes”, y en su conjunto, se configura en los siguientes términos: PRIMERA. “Las Partes” declaran que “El Extrabajador” prestó servicios para “La Empresa” desde el 10 de abril de 1980, hasta el 31 de agosto de 1999, siendo que el último cargo desempeñado fue el de Técnico Mecánico I. SEGUNDA: Igualmente, declaran que la prestación del servicio laboral, se realizó bajo el cumplimiento de las normas legales y convencionales de higiene, seguridad, salud y medio ambiente del trabajo previstas en nuestro ordenamiento jurídico, y que, en tal sentido, no existió en ningún momento en el medio ambiente del trabajo, condición riesgosa que pudiera dar origen a enfermedad ocupacional alguna, y mucho menos todavía que alguna condición riesgosa, si hubiere existido, fuere inobservada deliberadamente por “La Empresa”, pues por el contrario, las labores del “Extrabajador” se desarrollaron, entre otras indicaciones, según lo previsto en los artículos 236 y 237, aunque no únicamente, de la Ley Orgánica del Trabajo; de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y en un todo conforme con las garantías que en los términos de razonabilidad y factibilidad se prevén en el artículo 16 de la Ley Aprobatoria del Convenio N° 155 y de la Recomendación N° 164 sobre Seguridad y Salud de los Trabajadores y Medio Ambiente de Trabajo (Gaceta Oficial N° 3.312 –e- del 10 de enero de 1984). TERCERA. El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I. V. S. S.) en fecha 31 de agosto de 2004, dictaminó que “El Extrabajador” padecía de la siguiente patología o enfermedad: Enfermedad Broncopulmonar Obstructiva Crónica, Bronquitis Crónica Ocupacional, Sinusitis, lo que, según el mismo dictamen, ocasionaba una incapacidad para el trabajo de 67%. CUARTA. Consta en el libelo de la demanda que riela al Expediente número FP11-L-2004-000647, llevado por este JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO EN PUERTO ORDAZ, que “El Extrabajador” reclamó con fundamento en los artículos 133, 146, 571, 575, 560, de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 33, numeral primero del parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y los artículos .1273 y 1196 del Código Civil, el pago de los siguientes conceptos que, en general, calificó de daños y perjuicios: 4.1. La sanción pecuniaria contemplada en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuyo monto estimó en la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON CERO CENTIMOS (Bs.48.434.544,oo). 4.2. El daño y perjuicio previsto en el artículo 1.273 del Código Civil, reclamado por “El Extrabajador” como lucro cesante, cuyo monto lo estimó en CUARENTA MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO VEINTIOCHO CON CERO CENTIMOS (Bs.40.732.128,oo). 4.3. La indemnización contemplada en el artículo 1185 y 1.196 del Código Civil, reclamado por “El Extrabajador” como daño moral, cuyo monto lo estimó en NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 90.000.000,00). 4.4. La indemnización por concepto de infortunio laboral establecida en el articulo 571 de la Ley Orgánica Del Trabajo la cual estimo en la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.607.325,oo). QUINTA. “La Empresa” niega y rechaza todos y cada uno de los conceptos demandados por “El Extrabajador” en los términos siguientes: 5.1. Respecto al salario diario que se aplicará para todos los efectos de esta transacción, “La Empresa” se remite al acuerdo que en ese sentido contrajo con “El Extrabajador” en los subnumerales 6.3. y 6.4. de la Cláusula Sexta de este mismo documento. 5.2. “La Empresa” niega y rechaza que le adeuda a “El Extrabajador” la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON CERO CENTIMOS (Bs.48.434.544,oo), correspondiente con la sanción pecuniaria prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por no haberse dado los presupuestos indicados en el primer párrafo de este artículo 33, ni los establecidos en el artículo 31 ejúsdem, toda vez que “La Empresa” sí cumplió con las disposiciones previstas en esta Ley, y con todas las que fueren aplicables a esta materia, esto es, que la conducta observada por “La Empresa” siempre ha sido la de consecuente cumplidora del ordenamiento jurídico pertinente a la higiene, seguridad, salud y medio ambiente del trabajo. 5.3. “La Empresa” niega y rechaza que le adeuda a “El Extrabajador” la suma de CUARENTA MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO VEINTIOCHO CON CERO CENTIMOS (Bs.40.732.128,oo), por los conceptos previstos en el artículo 1.273 del Código Civil, pues “La Empresa” en ningún caso le ha infringido directa o indirectamente a “El Extrabajador”, algún daño o perjuicio que le haya causado alguna pérdida y le haya privado de alguna utilidad, pues se insiste, “La Empresa” no incurrió en conductas lesivas ni en alguna inobservancia deliberada que haya perjudicado a “El Extrabajador”, a cuyos efectos se vuelve a invocar aquí la declaración conjunta que se contiene en la precedente exposición de los motivos para arribar a esta transacción. 5.4. “La Empresa” niega y rechaza que le adeuda a “El Extrabajador” la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 90.000.000,00), por concepto de daño moral, que el actor fundamentó en los artículos 1.196 del Código Civil, por cuanto “La Empresa” no ha incurrido en ningún ilícito de ningún tipo, y mucho menos que le haya podido causar a “El Extrabajador” daño material o moral alguno. 5.5. “La Empresa” niega y rechaza que le adeuda a “El Extrabajador” la cantidad la cual estimo en la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.607.325,oo), por concepto de infortunio laboral establecida en el articulo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo. SEXTA. Ahora bien, expuesta como ha sido la pretensión procesal de “El Extrabajador”, y por igual el descargo de “La Empresa”, y en atención a que lo querido por “Las Partes” es dar por terminado el juicio incoado por el primero en contra de la segunda (Expediente número FP11-L-2004-000647), y precaver cualquier otro eventual litigio, así como para evitar el cargo de costas y costos procésales, pues cada una de “Las Partes” declara asumir por sí tales conceptos, y sin que esta transacción implique para “La Empresa” aceptación o reconocimiento de ninguno de los conceptos ni de las sumas demandadas en este juicio que incoara en su contra “El Extrabajador”, pero entendiendo sí el aspecto social de la reclamación, precisamente por la continuada política de humanización sostenida por “La Empresa” a favor de las personas que han prestado o prestan sus servicios personales para ella en régimen de ajenidad y bajo subordinación, es por lo que de mutuo acuerdo con “El Extrabajador” y en forma libre y consciente, se ha convenido en lo siguiente: 6.1. “El Extrabajador” renuncia expresamente a las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda, y con el que se diera apertura al juicio en contra de “La Empresa”, el cual se contiene en el Expediente número FP11-L-2004-000647, llevado por este Tribunal, y desiste del procedimiento, con todo lo cual conviene “La Empresa”. 6.2. “Las Partes” declaran que los presuntos estados patológicos y las lesiones funcionales o corporales alegadas por “El Extrabajador”, no son consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional. A todos los fines propuestos en esta transacción, “Las Partes” se atienen a los conceptos que de accidente de trabajo y enfermedad profesional se contienen en los artículos 561 y 562 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 28 (enfermedad profesional) y 32 (accidente de trabajo) de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. 6.3. Es expresamente entendido por “El Extrabajador” y su Abogado asistente, así como por “La Empresa” y su representante, que el salario referencial ha sido integrado con los conceptos estipulados para establecer un parámetro de cálculo cierto e indiscutido en la presente transacción y sus efectos, en la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 15.609,oo). 6.4. Es convenido que la pretensión del “Extrabajador” referida a la indemnización establecida en los artículos 571 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, no procede en contra de “La Empresa”, habida cuenta que esa indemnización, de ser pertinente, a quien corresponde es al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de conformidad con el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo. 6.5. Por la pretensión de “El Extrabajador” referida a la indemnización establecida en el numeral 1° del Parágrafo Segundo del artículo 33 de La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por las razones dichas, única y exclusivamente a los fines de esta transacción, sin que ello signifique aceptación alguna por parte de “La Empresa” respecto a la presunta procedencia de este reclamo, con el propósito de poner fin a este juicio, se insiste, en los términos aquí establecidos, y en atención al aspecto social de la reclamación (política de humanización), “La Empresa” conviene en pagarle a “El Extrabajador” la suma de OCHO MILLONES NOVECIENTOS DIESICIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 8.917.276,20). “El Extrabajador”, con la asistencia profesional dicha, declara que acepta a su entera satisfacción la indicada cantidad y manifiesta su desistimiento a la pretensión inherente a esta reclamación en particular. 6.6. Por la pretensión de “El Extrabajador” referida al presunto daño civil que el demandante denominado DAÑO MORAL, previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, por las razones dichas, única y exclusivamente a los fines de esta transacción, sin que ello signifique aceptación alguna por parte de “La Empresa” respecto a la presunta procedencia de este reclamo, con el propósito de poner fin a este juicio, se insiste, en los términos aquí establecidos, y en atención al aspecto social de la reclamación (política de humanización), “La Empresa” conviene en pagarle a “El Extrabajador” la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS DIESICIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 10.917.276,20). “El Extrabajador”, con la asistencia profesional dicha, declara que acepta a su entera satisfacción la indicada cantidad y manifiesta su desistimiento a la pretensión inherente a este reclamo. 6.7. Por la pretensión de “EL EXTRABAJADOR”, referida al presunto daño civil que el demandante ha denominado Lucro Cesante, previsto en el Artículo 1273 del Código Civil, por las razones dichas, única y exclusivamente a los fines de esta transacción, sin que ello signifique aceptación alguna por parte de “La Empresa” respecto a la presunta procedencia de este reclamo, con el propósito de poner fin a este juicio, se insiste, en los términos aquí establecidos, y en atención al respecto social de la reclamación (política de humanización), “La Empresa” conviene en pagarle a “El Ex Trabajador”, la cantidad OCHO MILLONES NOVECIENTOS DIESICIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 8.917.276,20). “ El Extrabajador”, con la asistencia profesional dicha, declara que acepta a su entera satisfacción la indicada cantidad y manifiesta su desistimiento a la pretensión inherente a este reclamo. 6.8. Por la pretensión de “EL EXTRABAJADOR”, referida a la indemnización por Concepto de indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, única y exclusivamente a los fines de esta transacción, sin que ello signifique aceptación alguna por parte de “La Empresa” respecto a la presunta procedencia de este reclamo, con el propósito de poner fin a este juicio, se insiste, en los términos aquí establecidos, y en atención al respecto social de la reclamación (política de humanización), “La Empresa” conviene en pagarle a “El Ex Trabajador”, la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS DIESICIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 6.917.276,20). El Extrabajador”, con la asistencia profesional dicha, declara que acepta a su entera satisfacción la indicada cantidad y manifiesta su desistimiento a la pretensión inherente a este reclamo. 6.9. Por consecuencia de todo lo anteriormente transado, “La Empresa” paga en este acto a “El Extrabajador” un total de Bolívares TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 35.669.106,oo). Asimismo y a solicitud previa y expresa del “Extrabajador”, que en este acto ratifica, “La Empresa” pagará dicha suma mediante dos cheques girados contra DELSUR, Banco Universal, bajo los números 41006191 y 25006222, el primero por la suma de VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO (Bs.29.962.049) a nombre del Extrabajador Rojas M, Clemente A, y el segundo por la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.5.707.056,00), a nombre de G.M. por concepto de cancelación de Honorarios profesionales por sus actuaciones en el presente juicio. 6.9.1 “El Extrabajador”, con la asistencia profesional arriba identificada, expresamente declara que el total de TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 35.669.106,oo), antes indicada, es la sumatoria de los pagos que recibe de “La Empresa” y en los términos y condiciones arriba expuestos, razones por las cuales declara que nada más tiene que reclamar de “La Empresa” ni por los conceptos relacionados, ni por ningún otro que directa o indirectamente se derive de ellos. 6.10. Particularmente “El Extrabajador” y con la asistencia profesional dicha, desiste de la pretensión relacionada con la indemnización de daño moral propuesta, como se dijo, en el libelo de la demanda, pues expresamente declara que en realidad “La Empresa” no ha incurrido en ningún ilícito que haya dado lugar a ese reclamo. 6.11. Por igual “El Extrabajador”, con la asistencia profesional dicha, desiste de cualquier pretensión y declara que nada tiene que reclamar a “La Empresa”, sus accionistas, directores, gerentes, representantes o apoderados que, de alguna manera implique el pago de alguna indemnización derivada de la extinguida relación de trabajo, accidente de trabajo, o enfermedad profesional establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y, en general, del ordenamiento jurídico legal y convencional pertinente. 6.12. También “El Extrabajador”, con la asistencia profesional dicha, desiste de cualquier pretensión y declara que nada tiene que reclamar a “La Empresa”, accionistas, directores, gerentes, representantes o apoderados por concepto de indemnizaciones derivadas de daño moral y lucro cesante, pagos por conceptos de gastos quirúrgicos, médicos y farmacéuticos, relativos o no a los establecidos en las cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, ni por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones anuales, bono vacacional, utilidades, prestaciones contractuales, intereses sobre prestación de antigüedad, días feriados, descanso semanal, horas extras, imputación salarial de utilidades, diferencia de salarios, prestaciones e indemnizaciones; descanso compensatorio, comida, seguro colectivo de vida, ni por ningún otro concepto que de manera directa o indirecta se derive de la relación laboral que unió a “Las Partes”. 6.13. Asimismo “El Extrabajador”, conforme a lo previsto en el artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal, renuncia y desiste de las acciones penales o de cualquier otra índole intentada o que pudiera intentar prevista en el artículo 33, en particular, aunque no únicamente, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 422 del Código Penal. SÉPTIMA: Como tantas veces se ha dicho, “Las Partes” hemos acordado que mediante la presente transacción, se dará por terminado el también identificado juicio incoado por “El Extrabajador” en contra de “La Empresa”, el cual cursa ante este Despacho bajo Expediente número FP11-L-2004-000647 y con todo respeto y sobre la base del bloque de legalidad señalado a lo largo de esta transacción, solicitamos del Ciudadano Juez homologue esta transacción la cual surtirá los efectos de la cosa juzgada, y ordene el archivo del Expediente. In continenti este JUZGADO QUINTO (5°) DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, visto el acuerdo alcanzado por las partes y en virtud de haber mediado de manera efectiva DECLARA LA PRESENTE TRANSACCION COMO POSITIVA y en consecuencia se HOMOLOGA LA PRESENTE TRANSACCION, salvo lo contenido en los puntos 6.11, 6.12 y 6.13 del numeral Sexto (6°) de la exposición de las partes, por contener disposiciones no vinculadas a la causa en cuestión, por lo que SE DA POR CONCLUIDA LA MISMA, OTORGANDOLE LA CATEGORIA DE COSA JUZGADA con la debida consecuencia relativa al resguardo del expediente a los fines de su seguridad. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE AUTO Y DE LA ACTAS QUE CONTIENE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES.-

EL JUEZ

El Secretario

Dr. Ricardo R. Coa Martínez

Los presentes

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