Decisión nº S-N de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE: AP-684

PARTE ACTORA: A.C.S.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 1.722.063.

PARTE DEMANDADA: A.L.D.d.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.507.808.

TERCEROS ADHESIVOS COADYUVANTES DE LA ACTORA: A.M.C.D.S., A.L.M.P.d.S., A.A.S., M.A.S., A.J.S.C. y M.D.R.S. de NIÑO, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.722.064, V- 3.187.940, V- 6.749.502, V- 14.411.128, V- 2.935.904 y V- 3.563.046, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: O.P.P., J.G.M.S., O.D.H., M.A.B., A.G.G., NILKA CEDEÑO CEDEÑO y G.D.F., abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.184, 1.955, 2.590, 16.569, 61.320, 47.450 y 65.592, respectivamente, según consta de instrumento poder autenticado en fecha 9 de julio de 2002 ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el Nº 81, Tomo 77 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: I.L.C. y L.C.O.P., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.277 y 97.908, respectivamente, según consta de instrumento poder autenticado en fecha 26 de mayo de 2003 ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 47, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS ADHESIVOS COADYUVANTES DE LA ACTORA: O.P.P., J.G.M.S., O.D.H., M.A.B., A.G.G., NIRKA CEDEÑO CEDEÑO y G.D.F., abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.184, 1.955, 2.590, 16.569, 61.320, 47.450 y 65.592, respectivamente, según consta de instrumento poder autenticado en fecha 13 de junio de 2003 ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el Nº 17, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Conoce este órgano jurisdiccional del presente expediente proveniente del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, plenamente identificado, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 12 de marzo de 2004.

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 06 de noviembre de 2002, por ante el Juzgado de Municipio Distribuidor de Turno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano A.C.S.C. titular de la cédula de identidad No. 1.722.063, debidamente asistido por el abogado G.A.D.F. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.592, el cual luego de sufrir los tramites de rigor, fue distribuido al Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Admitida la demanda y la tercería coadyuvante del demandante sobrevenida en el proceso, cumplidos los trámites de la citación, contestación, ejercida la actividad probatoria por las partes y sustanciadas conforme a derecho, el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 12 de marzo de 2004, donde declaró con lugar la acción interpuesta, sin lugar la impugnación de la cuantía e Inadmisible la tercería adhesiva coadyuvante del demandante.

Ejercido el recurso de apelación por la parte demandada conoció en segunda instancia, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Cumplidos los trámites procesales de segunda instancia, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 4 de mayo de 2004, declarando con lugar la apelación y sin Lugar la acción interpuesta por el actor con expresa condenatoria en costas, e inamisible la tercería adhesiva coadyuvante del actor, sentencia que se decretó definitivamente firme mediante auto de fecha 5 de agosto de 2004.

La parte actora intentó acción de amparo constitucional contra la sentencia proferida en segunda instancia, alegando la violación de derechos constitucionales adelante señalados. Conoció de dicha acción de amparo el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y una vez admitida y sustanciada, declaró con lugar dicha acción de amparo mediante sentencia dictada el 21 de septiembre de 2004, y declaró la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, ordenando se dictara nueva decisión.

La representación judicial de la demandada ejercieron recurso de apelación contra la sentencia de amparo constitucional en primera instancia y cumplidos los trámites procesales, conoció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Admitida dicha apelación y sustanciada conforme a derecho, la Sala dictó sentencia en fecha 11 de mayo de 2005, declaró Sin lugar la apelación interpuesta y confirmó la sentencia de amparo proferida por el a-quo, es decir, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Alegó la parte accionante en su escrito libelar: Que a principios de septiembre de 2001, convino verbalmente con la demandada, en celebrar un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, que tuvo por objeto el alquiler de un inmueble destinado para vivienda, constituido por un apartamento identificado con el No. 23, situado en la planta sexta del edificio Residencias Doré, ubicado en la Avenida Guaicaipouro, Parcela “R”, Manzana “B”, Zona C-2 del Sector Comercial Vecinal de la Urbanización El Llanito, Municipio Sucre del Estado Miranda. Que el canon de arrendamiento estipulado fue la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000), pagaderos dentro de los quince primeros días de cada mes, quedando igualmente convenido que la arrendataria correría con el pago de los servicios de electricidad, teléfono, así como la cuota de condominio correspondiente al referido apartamento. Que por cuanto la demandada dejó de pagar doce mensualidades consecutivas por concepto de cánones de arrendamiento procedió a demandar a la arrendataria por desalojo, fundamentando su acción en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que ésta convenga o sea condenada a en desalojar y hacer entrega del inmueble objeto de arrendamiento libre de personas y bienes, y pagar la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.600.000,00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios, debidamente indexados, así como los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones y las costas.

Alegó la parte demandada en su escrito de contestación: Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en lo hechos como en el derecho. Negó, rechazó y contradijo que entre ella y el demandante haya existido contrato de arrendamiento alguno. Negó rechazó y contradijo deberle al actor cantidad alguno por concepto de cánones de arrendamiento. Negó rechazó y contradijo la cuantía de la demanda. Alegó que desde el día 15 de abril de 1.979, ha poseído de manera pacifica, como ánimo de dueña el inmueble descrito en el libelo de demanda. Alegó que en ningún momento ha celebrado contrato de arrendamiento o préstamo de uso por el inmueble con el actor. Alegó ser comodataria del inmueble y que a su favor opera la prescripción adquisitiva sobre el inmueble objeto de litigio.

Alegatos de los terceros adhesivos coadyuvantes del actor: Pretenden adherirse a la pretensión del actor por considerar perjudicados sus intereses en razón del nexo consanguíneo con el actor y afín que los une.

En virtud de que por efecto del amparo constitucional se anulo el fallo del Juzgado Sexto de Primera Instancia que había conocido en alzada de la sentencia del a quo, Juzgado Décimo de Municipio, debe dictarse nueva sentencia como alzada en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada perdidosa en dicho Juzgado de Municipio.

Así las cosas, recibidos los autos de la Sala Constitucional, y distribuido el expediente, correspondió el conocimiento del asunto a este Juzgado.

De la sentencia del a-quo dictada en fecha 12 de marzo de 2004:

El Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró:

1) Con Lugar la acción de DESALOJO interpuesta por el actor contra la demandada por considerar el sentenciador, que fue demostrado en autos el pago periódico de un mismo monto de dinero a favor del actor por parte de la demandada.

En consecuencia, dio por demostrado la extemporaneidad e inconsecutividad en el pago de los cánones de arrendamiento, y que se considerada insolvente la demandada e incursa en la infracción tipificada en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; condenándola al desalojo y entrega material del inmueble, así como al pago de los daños y perjuicios por la cantidad de Tres Millones Seiscientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs.F 3.600.000,00) debidamente indexados, de los intereses de mora y las costas.

Conociendo como puntos previos en el fallo, declaró:

Sin Lugar la impugnación de la cuantía, por considerar que la demandada no rechazó la estimación de la demanda por exagerada o insuficiente ni demostró su afirmación al respecto; por lo tanto el alegato de no existencia de la relación arrendaticia no es el fundamento correcto procesalmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

Declaró sin lugar la inadmisibilidad de la acción intentada conforme al ordinal 2º del artículo 643 eiusdem, por considerar que el alegato referido a que el actor no presentó el contrato de arrendamiento como documento fundamental a la demandada, “que al entender de la demandada demuestra la relación arrendaticia verbal a tiempo indeterminado”; es erróneo, en virtud que la citada norma se refiere a los casos en que expresamente el legislador ha prohibido admitir la acción sin la presencia en actas procesales de los documentos declarados igualmente como fundamentales a la acción.

Inadmisible la tercería adhesiva coadyuvante del actor, por considerar que: I) El interés propio de los ciudadanos A.M.C.d.S., A.J.S.C. y M.d.R.S.N. (la primera madre del actor y suegra de la demandada, las últimas hermana y cuñada de la demandada), es en función del nexo que los une a la demandada más la declaratoria Con Lugar de la acción interpuesta, y que no los perjudica de manera actual ni directamente en sus derechos o intereses patrimoniales. II) El interés propio de A.A.S. y M.A.S. (hijos del actor y sobrinos de la demandada), en función del nexo que los une no afecta de manera actual los derechos e intereses patrimoniales que pudieran sobrevenir por el derecho a suceder a la demandada, ya que la muerte del actor es un hecho futuro y eventual y III) El interés propio de A.L.M.P.d.S. (esposa del actor), que aunque actual y directo en virtud del perjuicio a su derecho sobre el inmueble de marras que pertenece a la comunidad de gananciales de la comunidad conyugal, no demostró en autos su matrimonio civil con el actor.

Dicho lo anterior, este Juzgador procede a conocer y resolver el fondo de la causa en los siguientes términos:

El thema decidemdum lo constituye la determinación de la naturaleza jurídica de la relación entre las partes en juicio principal, precisando si se trata de arrendamiento verbal (a tiempo indeterminado) que es el argumento del actor o de comodato o préstamo de uso sobre el inmueble de marras, que es el argumento de la demandada.

Ello es importante a los fines de establecer de la naturaleza jurídica de dicha relación, a) si la demandada se encuentra incursa en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, o, b) si se trata de un comodato y hay que desechar la acción de desalojo.

PUNTO PREVIO

Como punto previo al fondo, pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento sobre lo siguiente:

De la impugnación de la cuantía y estimación de la demanda:

Al respecto quien aquí sentencia coincide con el criterio planteado por el Juez A-Quo, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, quien recurre a este tipo de impugnación debe precisar si rechaza la estimación de la demanda por considerarla excesiva o insuficiente y aportar prueba de su afirmación; lo cual no efectuó la demandada.

En consecuencia, se considera que los alegatos que fundamentan la impugnación esgrimiendo que no existe un contrato de arrendamiento entre las partes, queda enervada, al no ser ajustado a derecho por lo que no debe proceder dicha impugnación, la cual se efectuó en forma genérica, sin explicar ni acreditar mediante las pruebas conducentes las razones de tal impugnación. Así se declara.

De la inadmisibilidad de la demanda conforme al ordinal 2º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil:

La demandada alegó que el actor no presentó el contrato de arrendamiento como documento fundamental a la demanda, lo que según su dicho, la hace inadmisible.

Igualmente este sentenciador coincide con el criterio planteado por el Juez A-Quo y precisa, que la norma que fundamenta la inadmisibilidad de la demanda, aplica a aquellos procedimientos previstos en el Código de Procedimiento Civil en los que el legislador prohíbe “expresamente” la admisión de la demandada.

A título de ejemplos podemos citar el demandar nuevamente sin dejar transcurrir los 90 días establecidos una vez decretado la perención de la instancia (269 CPC), o que no se acompañe el documento de hipoteca en los procedimientos de ejecución (art.652 CPC), o en los monitorios que no se produzca el documento que constituya la deuda (art.644 CPC).

En el presente asunto se trata de un contrato de arrendamiento verbal alegado por el actor, por lo que mal puede “presentar” tal escritura sino existe documentalmente, y en tal sentido la norma aplicable es la contenida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual entre otras cosas preceptúa que “solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenmte en cualesquiera de las siguientes causales…”, en consecuencia, se considera que la demandada incurrió en un error de interpretación de la norma por lo que no debe proceder la excepción de inadmisibilidad de la demandada. Y ASI SE DECLARA.

De la tercería adhesiva coadyuvante de la demandada interpuesta conforme al ordinal 3º del artículo 370 CPC:

A este respecto observa este Juzgador que la tercería fue admitida y tramitada en cuaderno separado para luego ser declarada inadmisible en sentencia definitiva.

Al respecto considera este sentenciador que al sustanciar la tercería en cuaderno separado no fue tramitada conforme lo establece el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, que aplica a la tercería coadyuvante, pues no se trata de tercería de dominio, incurriendo el Juez A-Quo en error en la aplicación de la norma. En efecto, el tercero adhesivo toma la causa en el estado en que se encuentra, por lo cual, no requiere trámite distinto en cuaderno separado, basta la participación del mismo en el cuaderno principal del juicio donde pretende coadyuvar al demandante. Así se declara.

Considerado lo anterior, se procede a determinar sobre la admisibilidad de la tercería, así se observa que fue interpuesta por la esposa del actor A.L.M. de la demandada, las últimas hermana y cuñada de la demandada; éstos aunque adhesivos y coadyuvantes del actor, alegaron tener interés en que el juicio se resuelva a favor del actor en virtud de su nexo familiar y por haberse configurado la novación de la obligación entre las partes litigantes constituyéndose una relación arrendataria verbal a tiempo indeterminado, una vez extinguida la relación de comodato original.

Aducen los terceros coadyuvantes del actor que en primer momento, éste adquirió el inmueble para que viviera allí su hermano y esposa (hoy demandada), por lo que se generó contrato verbal de comodato, el cual, novó más adelante como se desprende de las pruebas de pagos presentadas por el demandante.

En este sentido, cabe destacar que los terceros coadyuvantes deben demostrar si el interés propio en procurar que la sentencia se resuelva a favor del coadyuvado, es actual y se perjudica sus derechos o intereses patrimoniales como consecuencia directa de la declaratoria de la sentencia.

En el caso sub iudice, comparte igualmente este Sentenciador el criterio esgrimido por el Juez A-Quo, en cuanto a la intervención de los ciudadanos A.A.S. y M.A.S., hijos del actor, toda vez que debe producirse el fallecimiento de su causante para que en derecho propio pueden reclamar judicial, en su condición de herederos, los derechos que pudieran tener sobre el bien inmueble descrito en la demanda, resultando de esta manera inadmisible su intervención como terceros en la presente causa. Así se declara.

Respecto a los terceros A.M.C.d.S., A.J.S.C. y M.d.R.S.N., la primera madre del actor y suegra de la demandada, las últimas hermana y cuñada de la demandada, considera quien decide como el a-quo, que no hay relación de afectación directa de tales personas en la litis, por lo que resulta inadmisible la tercería opuesta en cuanto a dichas ciudadanas. Así se declara.

En cuanto a A.L.M.P.d.S., esposa del actor, en virtud de la normativa aplicable en materia de comunidad conyugal y los bienes gananciales, puede verse afectada directamente por la resolución de la sentencia, pues el inmueble de marras pertenece a la comunidad, produciendo el actor la copia del acta de matrimonio de la misma junto al escrito de promoción de pruebas marcada “3”, resultando de esta manera procedente en derecho la intervención de la mencionada ciudadana como tercero en la presente causa. Así se declara.

Decididos como fueron los puntos previos alegados, este Tribunal de Alzada pasa a realizar las siguientes apreciaciones:

PRUEBAS DEL ACTOR:

 Copia certificada del documento de propiedad del inmueble de marras protocolizado en fecha 18 de octubre de 1979 ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 3, Tomo 52, Protocolo Primero. Por cuanto dicho documento cumple con las solemnidad registral, se considera documento público conforme a lo dispuesto en el artículo 429 en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y no habiendo sido tachado de falsedad según lo establecido en el Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, es oponible a terceros y hace plena fe de su contenido según lo señalado en el Artículo 1.359 y 1.359 de Código Civil. Del cual se desprende la propiedad que ostenta el actor sobre el inmueble de marras.

 Originales de tres (03) planillas de depósitos bancarios de fechas 17/09/2001, 24/10/2001 y 11/01/2002, por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 300.000,00) cada una, depositadas en las cuentas bancarias del actor. Por cuanto las mismas no fueron objeto de impugnación alguna, y por cuanto cada una de ellas contienen la respectivas notas de validación de la entidad Bancaria correspondiente, este sentenciador conforme a la doctrina de nuestro M.T. valora las mismas como tarjas, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil, las cuales para su apreciación deberán ser adminiculadas con otro medio probatorio. Así se declara.

 Copia certificada de Acta de defunción y Acta de Nacimiento correspondiente al ciudadano J.B.S.C.. Dichas instrumentales, son tenidas como legales siendo auténticas según lo establecido en el artículo 457 del Código Civil. Las mismas son pertinentes para acreditar el nacimiento y el fallecimiento del hermano del actor. Asimismo, se prueba que a la muerte de J.B.S. no deja bienes de fortuna. Y, que el finado J.B.S.C., titular de la cédula de identidad N° 1.849.978, era hijo de J.B.S. y A.M.C.D.S., por tanto hermano del demandante. Y así se declara

 Copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos A.C.S.C. y A.L.M.P., la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal la tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la cual se puede acreditar que siendo la ciudadana A.L.M.P. cónyuge del demandante, como consecuencia de esa posición, es comunera del bien objeto de litigio, por tanto tiene como tercera adhesiva interés directo en las resultas del juicio. Así se declara.

 Original de Notificación Judicial practicada en fecha 11 de abril de 2002, por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción judicial, mediante la cual el actor manifiesta a la demandada su voluntad de no continuar la relación de comodato o préstamo de uso sobre el inmueble de marras, solicitando le fuera entregado. Por cuanto el ciudadano Juez que suscribe dicha Notificación Judicial está investido de la facultad de otorgar fe pública de la fecha cierta en que fue practicada y no fue impugnada se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se considera que el actor demostró, que la relación inicial establecida con la actora fue de comodato o préstamo de uso. Y así se declara.

 El actor promovió la prueba de posiciones juradas conforme al Artículo 403 del Código de Procedimiento Civil:

Observa quien aquí sentencia, que dichas posiciones juradas fueron absueltas mutuamente por las partes en veinte (20) deposiciones referidas a los hechos controvertidos. En consecuencia se considera que hacen plena prueba de conformidad con el artículo 406 CPC., y que resultaron ciertos los siguientes hechos:

De las absueltas por la parte demandada:

I) De la posición tercera, se evidencia que el actor es el legítimo propietario del inmueble de marras. Así se declara.

II) De la posición décima, se evidencia que el actor notificó judicialmente a la demandada su voluntad de no continuar con la relación de comodato o préstamo de uso con la demandada, cuyo objeto era el inmueble de marras. Así se declara.

III) De la posición vigésima, se evidencia el hecho que con anterioridad al arrendamiento objeto del juicio no han existido otras relaciones jurídicas que las vinculara. Así se declara.

En cuanto a las demás posiciones absueltas por la parte demandada, este Tribunal considera que por cuanto las mismas no aportan elemento probatorio alguno que ayuden al esclarecimiento de los hechos aquí controvertidos deben ser desechadas. Así se decide.

De las absueltas por la parte actora:

I) De la posición quinta, se evidencia el hecho que el actor solicitó al Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial notificara a la demandada su voluntad de no continuar con la relación de comodato o préstamo de uso con la demandada, cuyo objeto era el inmueble de marras. Así se declara.

II) De la posición sexta absuelta por la parte actora se evidencia el hecho que antes del mes de septiembre de 2001, las partes convinieron verbalmente en celebrar contrato de arrendamiento. Así se declara.

En cuanto a las demás posiciones absueltas por la parte actora, este Tribunal considera que por cuanto las mismas no aportan elemento probatorio alguno que ayuden al esclarecimiento de los hechos aquí controvertidos deben ser desechadas. Así se decide.

 El actor promovió prueba de informes conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil: Al respecto observa quien sentencia que dicha prueba fue evacuada, informándose al Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial que conoció en primera instancia, que la demandada giró contra Corp Banca, C.A. de su cuenta corriente Nº 127464970, tres (03) cheques por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 300.000,00) cada uno, a nombre del actor Á.C.S., acompañando copia certificada de los mismos, donde consta que efectivamente fueron librados por la demandada a favor del actor en fechas 14 de septiembre de 2001, 22 de octubre de 2001 y 03 de enero de 2002, y asimismo, consta de la mencionada prueba de informe que los cheques Nos. 735890, 735927 y 117727, librados contra la cuenta corriente de Corp Banca, C.A., Banco Universal, identificada con el N° 127-467497-0 perteneciente a la ciudadana A.L.D.d.S., cada uno de ellos por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), fueron efectivamente debitados y/o pagados por el Banco en las fechas siguientes: El cheque Nro. 735890, en fecha 18 de septiembre de 2001; el cheque Nro. 735927, en fecha 25 de octubre de 2001 y el cheque Nro. 117727, en fecha 14 de enero del 2002, e igualmente se le informó al Tribunal que el beneficiario que figura en cada uno de esos cheques es el Sr. A.C.S., librados con la condición no endosable y depositados según reza en el reverso de los cheques por su beneficiario en: el cheque Nro. 735890 en la cuenta Nro. 1012-060918 del Banco Mercantil del Sr. Angel. C. Santini; el cheque Nro. 735927 en la cuenta Nro. 1012-060918 del Banco Mercantil del Sr. Angel. C. Santini; y el cheque Nro. 117727 en la cuenta Nro. 0011-0100005999 del Banco Provincial del Sr. A.C.S. . En consecuencia, este Juzgador otorga pleno valor probatorio a la prueba de informe promovida y evacuada, quedando demostrado el hecho que los aludidos cheques fueron girados de la cuenta corriente de la demandada a favor del demandante, por el monto señalado cada uno y en las fechas indicadas. Así se declara.

Luego, si se adminicula el resultado de esta prueba de informes (que establece autoría y monto de estos cheques), con las planillas de depósitos consignadas por el actor que versa sobre tales montos, se tiene un indicio concordante de que dichos pagos tienen montos iguales, mismo librador y mismo beneficiario, lo que constituye a criterio de quien suscribe, prueba de la existencia del pago de una obligación periódica por la misma cantidad para con la misma persona, en este caso el actor en el presente juicio. Así se declara

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

 Instrumental constituida por la Notificación Judicial practicada en fecha 11 de abril de 2002 por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta circunscripción judicial. Al respecto ya se pronunció este sentenciador, esgrimiendo el mismo criterio para la valoración de dicha prueba. Así se decide.

Ahora bien, estimadas, apreciadas, valoradas y adminiculas las pruebas aportadas al proceso, a.e. los alegatos de las partes en litigio, quien sentencia procede a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos, según lo alegado y probado en autos:

De los hechos que han quedado suficientemente demostrados en autos: Se probó la propiedad que ostenta el actor sobre el inmueble ocupado por la demandada; se probó el matrimonio entre J.B.S. y A.L.D.d.S.; se probó la muerte del ciudadano J.B.S.; se probó el matrimonio entre A.L.M.P.D.S. y el demandante; se probó la relación del parentesco (hermanos) entre el demandante y quien fue esposo de la demandada; se probaron pagos mediante cheques efectuados por montos consecutivos por la demandada, a favor del demandante; y se probó que por notificación judicial, el actor le notificó a la demandada que no seguiría el contrato de comodato verbal.

En este orden de ideas, en primer término las partes en este juicio aceptan que mantuvieron una relación de comodato o préstamo de uso sobre el inmueble de marras.

El actor alega que a partir del mes de septiembre de 2001, esa relación de comodato se extinguió, por haber convenido verbalmente un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado con un canon de Trescientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 300.000,00) mensuales.

En este sentido, es necesario traer a colación los artículos que se transcriben a continuación, con la finalidad de establecer conceptos y diferencias, entre estas figuras jurídicas:

Artículo 1.724 del Código Civil: “El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por un tiempo o para un uso determinados, con cargo de restituir la misma”. (negrillas del Tribunal).

Artículo 1.579 eiusdem: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla”. (negrillas del Tribunal).

Del análisis de los artículos transcritos se aprecia que la diferencia fundamental entre el comodato y el arrendamiento, es el pago de un precio (canon) al otro contratante, en retribución por el goce de la cosa arrendada.

Pretendiendo el actor demostrar que la demandada le pagó canon de arrendamiento por el goce del inmueble de marras, y que alegó la demandada que la única relación sostenida con el actor fue de comodato y no de arrendamiento, razón por la cual no debía pagar cánones de arrendamiento; es preciso hacer un análisis jurídico minucioso de la naturaleza jurídica de los depósitos bancarios, que permita apreciarlas, calificarlas y valorarlas como medio probatorio, así cuando una persona apertura una cuenta bancaria, establece un contrato de adhesión por los servicios prestados por el banco, quien actúa como mandatario del titular de la cuenta desarrollando las actividades pertinentes al servicio; entre ellas la de recibir depósitos bancarios, que no son más que ingresos de dinero recibidos en nombre y representación de su mandante, el titular de la cuenta.

Se entiende entonces, que tales planillas de depósito debidamente validadas por el cajero del banco, son la prueba que demuestra que el titular de la cuenta bancaria ha recibido un ingreso de dinero por parte del depositante, por ende siendo una máxima de experiencia que dichas planillas de depósito bancario se extienden entre dos (02) o tres (03) ejemplares de un mismo tenor, las cuales quedan, una en poder del banco y la otra en poder del depositante, constituye en derecho lo que conocemos como tarjas, tipificadas como medio probatorio en el artículo 1.383 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto el tribunal acoge el criterio jurisprudencial sentado en sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2005, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Isbelia P.d.C., en el juicio que por ejecución de hipoteca sigue el ciudadano M.A.G. contra la sociedad mercantil ENVASES OCCIDENTE C.A., Expediente Nº AA20-C-2005-000418, que señala:

“…Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.

Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:

Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal

.

El Dr. J.E.C.R., expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:

…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…

. (Jesús E.C.R., Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).

Por otro lado, en un trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. J.E.C., elaborado por la Dra. M.L.T.R., se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:

…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares

…”

… (Omissis) … Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.

En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco….

… (Omissis) …Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capacez de permitir la determinación de su autoría.

… (Omissis) …Si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, lo cierto es que ello no fue alegado por el formalizante ni forma parte de esta denuncia, y en todo caso, el error cometido por el juez de alzada respecto de la calificación jurídica de la prueba y su eficacia no sería determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber aplicado el juez el artículo 1.383 del Código Civil, en lugar de los artículos 1.363 y 1.364 del mismo Código, la conclusión sería la misma: se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido….”

En el caso que nos ocupa tenemos, que las planillas de depósito bancario consignadas junto al escrito libelar constituyen las tarjas que demuestran que el actor efectivamente depositó tres cheques por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 300.000,00) cada uno, en las fechas 17 de septiembre de 2001, 24 de octubre de 2001 y 11 de enero de 2002, y que los dos primeros depósitos se efectuaron en su cuenta del banco Mercantil identificada con el N° 1012060918 y el tercer depósito en su cuenta del Banco Provincial distinguida con el N° 0108-0011-0100005999; las cuales por sí solas, solo hacen fe del depósito efectuado, tal y como fue declarado antes en el texto de este fallo. Sin embargo, la prueba de informes enviada por Corp Banca, C.A., demostró que la demandada giró contra dicho Banco de su cuenta corriente Nº 127464970, tres (03) cheques por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 300.000,00), cada uno, a nombre del actor Á.C.S., acompañando copia certificada de los mismos, donde consta que efectivamente fueron librados por la demandada a favor del actor en fechas 14 de septiembre de 2001, 22 de octubre de 2001 y 03 de enero de 2002, y asimismo, consta de la mencionada prueba de informe que los cheques Nos. 735890, 735927 y 117727 librados contra la cuenta corriente de Corp Banca, C.A. Banco Universal, identificada con el N° 127-467497-0 perteneciente a la ciudadana A.L.D.d.S., cada uno de ellos por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), fueron efectivamente debitados y/o pagados por el Banco en las fechas siguientes: El cheque Nro. 735890 en fecha 18 de septiembre de 2001; el cheque Nro. 735927 en fecha 25 de octubre de 2001 y el cheque Nro. 117727 en fecha 14 de enero del 2002, e igualmente se le informó al Tribunal que el beneficiario que figura en cada uno de esos cheques es el Sr. A.C.S., librados con la condición no endosable y depositados según reza en el reverso de los cheques por su beneficiario de la siguiente manera: el cheque Nro. 735890 en la cuenta Nro. 1012-060918 del Banco Mercantil del Sr. Angel. C. Santini; el cheque Nro. 735927 en la cuenta Nro. 1012-060918 del Banco Mercantil del Sr. Angel. C. Santini; y el cheque Nro. 117727 en la cuenta Nro. 0011-0100005999 del Banco Provincial del Sr. A.C.S. . y así se declara.

Ahora bien conforme a lo señalado en el Artículo 509 ibidem, el legislador ordena a los jueces el examen exhaustivo de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, incluyendo aquellas que constituyan un indicio como lo señala el artículo 510 ibidem. En base a los criterios expuestos y de la adminiculación de todas las pruebas pertenecientes al proceso considera quien sentencia, que existe concordancia y convergencia entre los depósitos bancarios y la prueba de informes, en virtud que el monto por el cual se giraron los cheques y se efectuaron los depósitos, es el mismo indicado por el actor (Bs.300.000,oo), así como en las fechas en las cuales se efectuaron. Así se establece.

Igualmente se considera que la prueba constituida por los depósitos bancarios mediante los cuales el actor pretende demostrar el pago del canon de arrendamiento, es indiciaria y se complementa con la prueba de informes. En consecuencia, vista la concordancia entre ambas pruebas, y no habiendo quedado evidenciado de autos que dichos pagos se originaron por alguna otra obligación, se considera demostrado el pago de canon de arrendamiento efectuado por la demandada, a favor del actor, desprendiéndose de esta manera que la relación que vincula al actor y a la demandada en este juicio no es una relación jurídica gratuita como afirma la demandada. Así se declara.

Igualmente considera este sentenciador que al quedar demostrado el pago del canon de arrendamiento, se extinguió la relación de comodato o préstamo de uso que existió entre las partes en litigio y fue sustituida por otra relación bajo un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado; con la obligación para la demandada del pago de un canon de arrendamiento como retribución del goce y uso del inmueble de marras. Así se declara.

Determinada la relación arrendaticia entre las partes en este juicio, procede quien juzga a examinar si la demandada se encuentra incursa en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios:

Alega el actor que la demandada se encuentra en estado de insolvencia hasta la presente fecha, por haber efectuado solamente, el pago de tres (03) cánones de forma no consecutiva.

En este orden de ideas, es importante destacar que el cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de sus efectos internos y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino, también a las normas y principios que garantizan su aplicación. Asimismo, es necesario invocar el siguiente articulado del Código Civil:

Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino de mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.

Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”.

Estas normas constituyen el fundamento de la fuerza obligatoria de los contratos y revela la trascendencia del consentimiento y la vigencia del principio de autonomía de la voluntad de las partes en la materia contractual.

Como es conocido, el contrato de arrendamiento en el Derecho moderno es de naturaleza esencialmente consensual, de modo que por lo general basta el libre consentimiento legalmente expresado para que las partes se encuentren vinculadas por el acuerdo arrendaticio y obligadas a cumplir las prestaciones que de él emanen. Es así que el contrato de arrendamiento legalmente perfeccionado, como dice la norma, tiene fuerza de ley entre las partes, y, por tanto, las obligaciones que de él derivan son de imperioso cumplimiento para ellas, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento, con todas las consecuencias que ello comporta. En definitiva, los contratantes están obligados a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que nacen del contrato de arrendamiento del mismo modo que están obligados a cumplir con la ley.

En cuanto a la ejecución de los contratos el artículo 1.160 del Código Civil, expresa: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

La facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral de pedir la terminación de éste y en consecuencia ser liberada de su obligación si la otra parte no cumple a su vez con la suya, tiene su base en la acción resolutoria que ésta consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”. Es pues, la presente acción un modo o forma de terminación típica de las convenciones bilaterales, de modo tal que para ejercitar esta acción es necesario que se trate de un contrato bilateral, como lo es el que hoy aquí se pretende ejecutar; que exista un incumplimiento, tal como en el que incurrió la parte demandada toda vez que la misma en el devenir del proceso no aportó elemento probatorio alguno a los autos del cual se pudiera constatar el pago de los meses demandados como insolutos por el actor, o el cumplimiento de las obligaciones asumidas a favor de éste, supuestos éstos que al ser concurrentes entre sí conllevan a esta Alzada determinar y concluir que no están dado los elementos de ley para la procedencia de la acción aquí ejercida. Así se decide.

Asimismo, el actor pretende le sean resarcidos los daños y perjuicios que el incumplimiento de la demandada le ocasionó por la utilidad que dejó de percibir por el arrendamiento del inmueble de marras, en la cantidad de Tres Millones Seiscientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 3.600.000,00), equivalentes a doce (12) mensualidades, que van del mes de diciembre de 2001 hasta el mes de noviembre de 2002. Al respecto, este juzgador considera que la petición del actor debe prosperar, en virtud que el incumplimiento de la demandada le ocasionó un desequilibrio en su patrimonio por la utilidad que dejó de percibir con ocasión del contrato de arrendamiento convenido entre ellos. En consecuencia, la demandada debe pagar al actor la cantidad de Tres Millones Seiscientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 3.600.000,00), equivalentes a doce (12) mensualidades, que van del mes de diciembre de 2001 hasta el mes de noviembre de 2002, por concepto de daños y perjuicios. Así se declara.

El actor pretende le sean pagados los intereses de mora causados por el atraso en el pago del canon de arrendamiento. Considera quien sentencia que la petición del actor debe prosperar conforme a lo dispuesto en el Artículo 27 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. En consecuencia, se ordena experticia complementaria del fallo a los fines que sean calculados desde el momento de la admisión de la presente demanda, hasta la fecha que quede firme el presente fallo, ambas inclusive, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

El actor pretende que el monto condenado a pagar como resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la demandada, sean indexados.

Al respecto considera este sentenciador que la misma no debe prosperar en derecho, por cuanto el asunto que se dilucida en el presente juicio corresponde a una acción tutelada por la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la cual es de carácter público-social y no prevé en su articulado disposición alguna que permita la corrección monetaria o la indexación de los montos ocasionados por el atraso en el pago por parte del arrendatario, ya que el artículo 27 eiusdem, preceptúa la forma en que deben ser calculados los intereses de mora causados por el atraso en el pago de las pensiones arrendaticias.

En cuanto al alegato esgrimido por la demandada relativo a que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial conoce de acción mero declarativa de prescripción adquisitiva sobre el inmueble de marras, la cual riela en el Expediente Nº 02-8207 de su nomenclatura, por ejercer la posesión del mismo de forma continua, pública, inequívoca, no interrumpida, pacífica y con ánimo de ser la dueña, considera este sentenciador que dicho alegato no guarda relación al hecho controvertido en este juicio, toda vez que no influye de manera directa sobre la decisión que se dicte en el presente asunto, por lo tanto es inocuo y se desestima. Así se declara.

En base a lo antes explanado, y tomando en cuenta que existe en autos elementos suficientes para la procedencia de la acción de desalojo aquí propuesta, basada en el en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y no habiéndosele concedido al actor la totalidad de sus pedimentos, resulta forzoso para este sentenciador en apego a lo preceptuado en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, determinar que la presente acción debe prosperar en derecho pero en forma parcial. Y así se decide.

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra de la decisión de fecha 12 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia se declara la PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara A.C.S.C., contra A.L.D.d.S.. En tal sentido:

PRIMERO

SIN LUGAR la impugnación de la cuantía y estimación de la demanda enervado por la demandada, ciudadana A.L.D.d.S., ya identificada en este fallo.

SEGUNDO

SIN LUGAR la inadmisibilidad de la demanda enervada por la demandada, ciudadana A.L.D.d.S., de conformidad con el Ordinal 2º del Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

INADMISIBLE la tercería adhesiva coadyuvante de la demandada por lo que respecta a los ciudadanos, A.M.C.D.S., A.A.S., M.A.S., A.J.S.C. y M.D.R.S. de NIÑO, también identificados en este fallo y se declara ADMISIBLE la tercería con relación a la ciudadana A.L.M.P.d.S., cónyuge del demandante y comunera del inmueble arrendado.

TERCERO

SE condena a la demandada a desalojar el inmueble objeto de arrendamiento identificado en este fallo, y entregarlo al actor, ciudadano A.C.S.C., libre de personas y bienes y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.

CUARTO

Se condena a la demandada, ciudadana A.L.D.d.S. a pagar al actor, ciudadano A.C.S.C., la cantidad de Tres Millones Seiscientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 3.600.00,00), cuya conversión a la moneda actual es la cantidad de Tres mil Seiscientos Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs.F. 3.600,00), por concepto de resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento.

QUINTO

Se declara SIN LUGAR la indexación de la cantidad a pagar por concepto de daños y perjuicios, por representar un doble castigo para la demandada, ciudadana A.L.D.d.S. en los términos fundamentados en este fallo.

SEXTO

Se condena a la demandada, ciudadana A.L.D.d.S. a pagar al actor, ciudadano A.C.S.C., los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, conforme al Artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo cálculo será determinado mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha que quede firme el presente fallo, ambas inclusive, conforme al Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

No hay espacial condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia, y una vez cumplidas con las presentes formalidades remítase el presente expediente el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 09 días del mes de junio de 2008. Anos 198° y 149°.

EL JUEZ

EL SECRETARIO

LUIS TOMAS LEON SANDOVAL

MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha anterior, siendo las , previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Exp. AP-684

LTLS/msu

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR