Decisión nº 091-13 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 24 de Abril de 2013

Fecha de Resolución24 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLicet Mercedes Reyes Barranco
ProcedimientoApelación De Medidas Cautelares

Asunto Principal: VP02-P-2010-007064

Asunto: VP02-R-2013-000194

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Maracaibo, Veinticuatro (24) de Abril de 2013

203º y 154º

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL L.R.B.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.C.M.V., actuando en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión N° 151-13, de fecha 22.02.2013, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano C.S.G.G., portador de la cédula de identidad N° 16.731.507, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.S.L..

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 04.04.2013, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza profesional L.R.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 05.04.2013, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado J.C.M.V., actuando en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Señala el recurrente, que el delito en cuestión transciende la esfera del bien jurídico tutelado, toda vez que no solo afecta la salud e integridad física de la víctima, sino que también vulnera el derecho a la vida, consideraciones en atención a las cuales la Representación Fiscal alega que la decisión recurrida generó perjuicios a los derechos e intereses del colectivo, relativo a la paz social.

Siguiendo con este orden, la Vindicta Pública alega, que el Juez de instancia no tomó en consideración los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la decisión recurrida. En tal sentido, el Ministerio Público, aduce que en el caso de marras existe peligro de fuga, toda vez que, existen indicios que demuestran el desinterés por parte del imputado de autos para someterse a la persecución del proceso.

De otro lado, la Representación Fiscal señala, que en el presente caso se ha vulnerado uno de los derechos más preciados, como lo es, el derecho a la vida consagrado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más aún cuando el Juez de instancia al momento de dictar la decisión recurrida acordó una medida cautelar sustitutiva a la libertad a favor del imputado de autos, lo que, a juicio del Ministerio Público, trae como consecuencia un daño grave e irreversible no solo al proceso, sino también a la colectividad. No obstante, la Vindicta Pública aduce, que el Estado, a través de sus operadores de justicia tiene la obligación de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos de los particulares.

PETITORIO: Por los fundamentos anteriormente establecidos, la Representación Fiscal solicita se decrete la nulidad de la decisión recurrida, se admita el recurso interpuesto, y en consecuencia, sea declarado con lugar, y se ordene la aplicación de la medida privativa de libertad al imputado de autos.

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO POR PARTE DE LA DEFENSA DEL CIUDADANO C.S.G.G.

El abogado en ejercicio M.E.C., en su condición de defensor privado del ciudadano C.S.G.G., dio contestación al recurso interpuesto, argumentando lo siguiente:

La defensa alega, que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, en el acto de presentación de imputado, no guardan relación con su representado, toda vez que se encuentran viciadas. En tal sentido, la defensa objeta la declaración rendida por la ciudadana Y.M.M.H., por cuanto de las actas se evidencia que dicha ciudadana no tiene relación directa con los hechos, no obstante, el Ministerio Público maneja el término de declaración por extensión, sin embargo, a juicio de la defensa tal circunstancia se encuentra alejada de la dogmática adjetiva penal vigente.

Siguiendo con este orden, la defensa técnica aduce que con el acta de inspección técnica no se logra determinar el grado de participación de su representado en el hecho que se le imputa y, en cuanto al acta de investigación, la defensa alega que la enfermera de guardia no está en capacidad ni revestida de autoridad para dar algún diagnostico médico, en efecto, de actas no se evidencia algún informe médico que haya sido emitido por la autoridad competente, por lo que, a juicio de la defensa, lo alegado por dicha ciudadana no tiene contundencia probatoria.

La defensa técnica señala, que debido a la ausencia de fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, es por lo que, el ciudadano C.S.G.G., no puede ser tratado como imputado, toda vez que, no se ha logrado comprobar el modo, lugar y tiempo de cómo sucedieron los hechos, no obstante, su representado no se encontraba en la ciudad de Maracaibo para el momento de los hechos, ya que nunca ha vivido en la ciudad, porque el mismo se encontraba en la alta guajira al ser oriundo de esa zona.

De otro lado, la defensa señala que su representado no conoce a la persona que realizó la denuncia en su contra, así como tampoco conoce los motivos por los cuales se encuentra detenido, toda vez que, en ningún momento ha presentado alguna conducta predelictual, circunstancias en atención a las cuales, la defensa objeta la solicitud realizada por la Representación Fiscal, referente a la privación de libertad del ciudadano C.S.G.G., debido a las innumerables inconsistencias, incoherencias e ilogicidad presentadas en el caso de marras, por lo que, la defensa considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho.

Por su parte, la defensa arguye, que de acuerdo a la solicitud de orden de aprehensión realizada por el Ministerio Público en contra su representado, resulta importante establecer que la Vindicta Pública deja abierta la posibilidad directa que tiene el Estado axiomático y jurídico a la presunción de inocencia iuris tantum, toda vez que, al momento de realizar dicha solicitud, el mismo no presentó suficientes elementos de convicción, conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo con este orden, la defensa aduce, que el proceso debe estar antecedido de una mínima actividad probatoria consistente, a los fines de comprobar la culpabilidad o no del justiciable, no obstante, el Juez de instancia al momento de dictar su decisión, debe apoyarse en pruebas lícitas y pertinentes y, en el caso de tener dudas, lo más certero es acordar la libertad inmediata o, en su defecto, la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la libertad, tal como sucedió en el caso de marras.

En tal sentido, la defensa sostiene que en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su representado en los hechos que se le imputan, por lo que, el principio y estado de inocencia no pudo ser desvirtuado por el Ministerio Público. Al respecto, la defensa cita lo establecido en los artículos 2, 44, 46.2, 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a lo dispuesto en los tratados y convenidos suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.

PETITORIO: Por los fundamentos anteriormente establecidos, la defensa técnica solicita se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta a su defendido, y en consecuencia, se declare sin lugar lo solicitado por la Representación Fiscal.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el recurso de apelación se centra en impugnar la decisión N° 151-13, de fecha 22.02.2013, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano C.S.G.G., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.S.L..

Dicho recurso fue presentado por el abogado J.C.M.V., actuando en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien denuncia que el Juez a quo, al momento de dictar la decisión recurrida no tomó en consideración los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día 22.02.2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, emitió decisión N° 151-2013, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a favor del imputado de autos, en los siguientes términos:

…Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, las cuales la Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, elementos de convicción que acreditan la presunta participación o autoría del imputado de autos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, (…Omissis…), cometido en perjuicio de L.S.L., tal como se desprende del las actas policiales y de (sic) demás actuaciones que el Ministerio Publico (sic) acompañada (sic) a su requerimiento, en la cual se deja constancias (sic) de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se cometieron los hechos, donde el Ministerio Público, presenta los elementos de convicción que señala en la investigación fiscal, la cual fue presentada a efecto videndi, de tal suerte que se verifique el peligro de fuga y de obstaculización, en este sentido debemos tener presente que en (sic) cuánto (sic) de la pena no es el único elemento a considerar para la procedencia de la Medida Cautelar de Privación de Libertad cual operación matemática, ya que el proceso bien puede garantizarse con medidas cautelares menos gravosas, toda vez que el estado puede en el momento que lo estime pertinente ante el incumplimiento o falta de sujeción al proceso, ejercer ios mecanismos de coerción pertinentes para asegurar el proceso. Siguiendo con la motivación del presente fallo a criterio de quien decide considera que no están llenos los extremos contenidos en los artículos 236, Ordinal (sic) 1 (sic), 2 (sic) y 3 (sic), 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto el imputado tiene arraigo, pues es venezolano, titular de un numero (sic) de cédula de identidad, con domicilio o residencia perfectamente localizada, no consta en actas que tenga conducta predelictual, ni esta (sic) solicitado por procesos anteriores y de ello se dejo (sic) constancia en el acta policial; Y en cuanto al peligro de obstaculización, se evidencia que el ciudadano C.G.G., tiene arraigo y su entorno familiar en el país; razones todas que hacen determinar a este Tribunal que lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la Medida (sic) Cautelar (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) y en consecuencia decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado de actas…

.

Ahora bien, conforme se evidencia de la trascripción ut supra realizada, estiman estas Juzgadoras, que la decisión recurrida se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez que, el Juez de Instancia al momento de dictar la decisión recurrida, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, en virtud que, sin analizar los presupuestos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano C.S.G.G., sin indicar la razón por la cual dicha medida satisfacía las resultas del proceso.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 422, de fecha 10.08.2009, ha establecido en cuanto a la motivación, lo siguiente:

…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…

(Resaltado de la Sala).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 407, de fecha 04.04.2011, señaló:

…toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada el caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del Iudex y las razones que determinaron la decisión…

(Resaltado de la Sala).

Así las cosas, debe esta Sala señalar, que la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del Juzgador, la obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

La motivación es entonces una garantía contra la arbitrariedad o el abuso de la autoridad, pues consiste en una secuencia de motivos, principios y valores conducentes a la emisión de un fallo, que de esta manera quede justificado. De allí que, el fin de la motivación radica en dictar una decisión que permita a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

Al respecto, esta Sala constata que el Juez de instancia incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto al momento de dictar la decisión recurrida, el mismo no a.m.l. supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose simplemente a establecer que en el caso de marras no se encuentran llenos los extremos exigidos en el mencionado artículo, sin indicar el por qué dichos supuestos no se configuran, para concluir que lo procedente en derecho era decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor del imputado de autos.

Asimismo, evidencian estas Jurisdicentes del análisis realizado a la decisión impugnada, que el Juez a quo de manera contradictoria establece que a su criterio, no se encontraban llenos los extremos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante procede a imponer una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos, lo cual no resulta ajustado a derecho por cuanto no se puede someter a un proceso penal a una persona sin estar verificados los supuestos de los artículos mencionados.

En ese orden de ideas, precisa este Tribunal Colegiado señalar que para la procedencia de una medida cautelar resulta obligatorio que se encuentren satisfechos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si éstos no se perfeccionan, es decir, si no existe un hecho punible, fundados elementos de convicción para presumir la participación del sujeto en los hechos y la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, mal puede ser sometida una persona a medidas coercitivas de su libertad. Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1383 de fecha 12.07.06, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, al señalar:

Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida.

. (Destacado de esta Alzada).

Por tanto, resulta contradictorio el fundamento del Juez de instancia, cuando señala que no se encuentran llenos los elementos de convicción previstos en la norma en mención, para luego decretar la imposición de una medida menos gravosa al imputado de autos.

En el presente caso, es preciso señalar que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, el cual dispone una pena de veinte años de prisión en su límite máximo, lo que, hace presumir el peligro de fuga, debido a la gravedad del delito y la pena que podría llegarse a imponer, situación que tampoco fue valorada por el Juez de instancia, aunado al hecho que el Juez a quo no tomó en consideración que la detención del imputado se produjo a través de una orden de aprehensión, de fecha 06.10.2010.

En este orden de ideas, estiman necesario estas Jurisdicentes resaltar, que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Por ello, en atención a los razonamientos antes expuestos, estima esta Sala, que la decisión recurrida además de haber violentado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 ejusdem, puesto que, con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En consonancia con lo expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 186, de fecha 04-05-06, señaló:

… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…

. (Resaltado de la Sala).

Así las cosas, a juicio de este Tribunal Colegiado, en la presente causa se advierte una clara violación a la tutela judicial efectiva, representada en la falta de motivación del fallo emitido, vulnerando el debido proceso que asiste a las partes en la causa, por lo que se hace obligatorio declarar CON LUGAR el recurso de apelación incoado por el abogado J.C.M.V., actuando en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión N° 151-13, de fecha 22.02.2013, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano C.S.G.G., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.S.L., se ANULA la decisión recurrida, y en consecuencia, se ORDENA a un Órgano Subjetivo diferente, realizar lo conducente a los fines que se celebre nuevo acto de presentación del imputados de autos, en el menor lapso posible, prescindiendo de los vicios señalados en la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación incoado por el abogado J.C.M.V., actuando en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión N° 151-13, de fecha 22.02.2013, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano C.S.G.G., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.S.L..

SEGUNDO

se ANULA la decisión recurrida.

TERCERO

se ORDENA a un Órgano Subjetivo diferente, realizar lo conducente a los fines que se celebre nuevo acto de presentación del imputados de autos, en el menor lapso posible, prescindiendo de los vicios señalados en la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese. Remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año 2013. 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.R.B.

Presidenta de la Sala- Ponente

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS

LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 091-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO

LRB/gaby*.-

VP02-R-2013-000194

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