Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteElba Urosa de Lanza
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona

Barcelona, 25 de marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-000719

ASUNTO: BP01-P-2007-000719

SENTENCIA CONDENATORIA TRIBUNAL UNIPERSONAL

TRIBUNAL UNIPERSONAL (JUICIO Nº 01)

JUEZ: DRA. E.U.D.L.

SECRETARIA DE SALA: ABG. ROSMARI BARRIOS

ACUSADO: C.F.S.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. L.R.

DEFENSA: DR. H.A.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

C.F.S.: venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.568.683, soltero, natural de San Félix, estado Bolívar, nacido en fecha 03/04/1968, de 40 años de edad, domicilio en la Calle V.d.V., Casa Nº 03, El Tejar de Píritu, Estado Anzoátegui.

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N 01 como Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, procede a emitir sentencia en la causa seguida al acusado C.F.S..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Primero de Juicio, los días 26 -02-2008, 04-03-2008 y 11-03-2008, el Dr. L.R., Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ratifico la acusación presentada en contra del ciudadano C.F.S., por los hechos ocurridos el día 19-02-2007, en virtud del contenido del Acta Policial de la misma fecha, suscrita por el AGENTE (IAPANZ) J.C.B., adscrito a la Zona Policial N° 03 con Sede en Píritu Estado Anzoátegui, quien entre otras cosas expuso: “En el día de hoy, Diecinueve de Febrer del año dos mil siete (19-02-2007) y siendo aproximadamente las dos y treinta (02:30 pm) encontrándome en labores de patrullaje por los diferentes sectores que conforman la población de Píritu Municipio Píritu Estado Anzoátegui…y cuando nos desplazábamos por el Sector el Tejar de Píritu, específicamente a la entrada del Callejón V.d.V. del referido Sector, logramos avistar a un sujeto que al notar nuestra presencia mostró gestos de nerviosismo, tratando de eludirnos emprendiendo la huida en veloz carrera, acción que llamó nuestra atención procediendo a darle la voz de alto, haciendo caso omiso a la orden emitida, lugar en el cual se originó una persecución punto a pie, logrando darle alcance a pocos metros del punto de partida, de inmediato procedimos a solicitar la colaboración de dos ciudadanos que se encontraban adyacentes al lugar, para que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento policial, quienes aceptaron sin ningún tipo de coacción y a su vez fueron identificados de la manera siguiente L.R.Q.P. y J.R.L.M.; seguidamente efectuamos la respectiva inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al sujeto que vestía para el momento una Bermuda de color negro con verde y franela de color amarillo, detectándole en la zona de sus genitales un objeto a lo cual se exigimos que lo pusiera negándose a exhibirlo, viéndonos en la necesidad de utilizar la fuerza pública estrictamente la necesaria, logrando incautarle en sus partes intimas: UN (01) ENVOLTORIO TAMAÑO REGULAR DE MATERIAL PLASTICO, COLOR BLANCO Y AZUL, AMARRADO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SESENTA (60) ENVOLTORIOS DE MATERIAL PLASTICO, DE LOS CUALES VEINTE (20) SON DE COLOR AMARILLO Y NEGRO, DIECISEIS (16) DE CLOR VERDE, NUEVE (09) DE COLOR VERDE Y NEGRO, SIETE (07) DE COLOR BLANCO, SEIS (06) DE COLOR AMARILLO Y DOS (02) DE COLOR AZUL, TODOS AMARRADOS CON HILO DE PABILO DE COLOR BLANCO, DE LO QUE SE PRESUME SEA LA DROGA DENOMINADA “CRACK”, seguidamente practicamos la aprehensión formal…quedando identificado como: C.F. SOTO…”.

De igual manera el Ministerio Público solicitó Sentencia condenatoria en contra del acusado por la comisión del delito de, “OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES”, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica.

Por su parte, la Defensora Pública del Acusado, DRA. H.A., expone: “Buenas tardes, para la defensa y para el acusado es importante la realización de juicio oral y publico, y para todo estos juicios que tienen que ver con el delito de Ocultamiento y todos los delitos que tienen que ver con droga, porque lamentablemente hay una mala practica donde se enjuicia a un individuo que es inocente, es por eso que este Juicio es importantísimo, porque hay que buscar la verdad, es aquí donde se puede buscar la verdad y demostrar verdaderamente si fue el que cometió este hecho, donde supuestamente lo señalan como autor y que el día en que fue detenido tenia un short donde cargaba toda esa sustancia, entonces no le queda mas a la defensa que adherirse a la pruebas ofertada por el fiscal del Ministerio Publico y a los testigos ofertados por el mismo, pido a este Tribunal quede demostrada la inocencia de mi representado y pido se haga justicia. Es todo”.

Son estos los hechos y circunstancias, objeto del presente debate, de los cuales le correspondió conocer a este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 01, actuando como Tribunal Unipersonal, pues así fueron presentados por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y admitidos en su oportunidad legal, por el respectivo Tribunal de Control.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A tal efecto, luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa de Confianza en la Audiencia Oral y Pública celebrada por este Tribunal de Juicio, consideró este Juzgador luego del análisis y apreciación de las pruebas presentadas en la misma y envase a la libre e intima convicción que quedó demostrada en forma veraz y contundente que el día 19-02/2007, cuando siendo aproximadamente las dos y treinta de la tarde, la comisión policial actuante en el procedimiento y encontrándose en la población de Píritu Municipio Píritu Estado Anzoátegui al desplazarse por el Sector el Tejar de Píritu, específicamente a la entrada del Callejón V.d.V. del referido Sector, lograron avistar a un sujeto que al notar la presencia policial, trató de eludirlos emprendiendo la huida en veloz carrera, procediendo la comisión policial a darle la voz de alto, haciendo caso omiso a la orden emitida, luego de una persecución punto a pie, lograron darle alcance a pocos metros del punto de partida, y en presencia de los ciudadanos L.R.Q.P. y J.R.L.M.; efectuaron la respectiva inspección corporal, al sujeto que vestía para el momento una Bermuda de color negro con verde y franela de color amarillo, le fue localizado en la zona de sus genitales un objeto, logrando incautarle en sus partes intimas: UN (01) ENVOLTORIO TAMAÑO REGULAR DE MATERIAL PLASTICO, COLOR BLANCO Y AZUL, AMARRADO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SESENTA (60) ENVOLTORIOS DE MATERIAL PLASTICO, DE LOS CUALES VEINTE (20) SON DE COLOR AMARILLO Y NEGRO, DIECISEIS (16) DE CLOR VERDE, NUEVE (09) DE COLOR VERDE Y NEGRO, SIETE (07) DE COLOR BLANCO, SEIS (06) DE COLOR AMARILLO Y DOS (02) DE COLOR AZUL, TODOS AMARRADOS CON HILO DE PABILO DE COLOR BLANCO, DE LO QUE SE PRESUME SEA LA DROGA DENOMINADA “CRACK”, practicándole la aprehensión formal quedando identificado como: C.F.S.; razón por la que el Ministerio Público calificó estos hechos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES”, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, en perjuicio de al Colectividad, siendo dicha calificación jurídica acogida por este Juzgado durante la celebración del Juicio, al considerar que estos hechos por los cuales acusó el Fiscal del Ministerio Público al encausado de marras, quedaron demostrados con el acervo probatorio de la siguiente manera:

  1. - Con la Declaración del TESTIGO: J.C.B.; titular de la cedula de identidad Nº 14.014.308, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, quien expone: “En el momento del patrullaje por varios sectores del Píritu, logramos sorprender a un ciudadano, con aptitud sospechosa y al darle la voz de alto el mismo hizo caso omiso y se emprendió en veloz huida, al lograr detenerlo procedimos a hacerle la revisión corporal y al momento de la detención pasaron dos ciudadanos, le pedimos que estuvieran presente en el procedimiento que íbamos a realizar y al momento de proceder a revisarlo el mismo se negó en forma agresiva y al lograr revisarlo pudimos conseguirle un envoltorio. Es todo. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público interroga de la siguiente manera: Primera Pregunta: cuando se efectuó el procedimiento. Respondió: el 19/02/2007, a las 02:30 de la tarde. Otra: en que se trasladaron hasta ese sitio. Respondió: en una moto. Otra: cuantos funcionarios practicaron ese procedimiento. Respondió: mi persona y el funcionario I.O.. Otra: que los motivo a ustedes a pedirle a este ciudadano que se parara. Respondió: la aptitud sospechosa en que se encontraba y por eso le ordenamos que se parara, se hizo una persecución a pie hasta el sitio. Otra: usted dice que eran dos funcionarios policiales. Respondió: si. Otra: donde fue eso. Respondió: en el sector V.d.V.. Ora: quien efectuó la revisión. Respondió: yo le hice la revisión corporal como jefe de la comisión. Otra: que le incautaste allí. Respondió: se le incauto un envoltorio con 60 mini envoltorios de color blanco y azul, con una material plástico amarrado. Otra: que contenían ese envoltorio grande. Respondió: Los 60 envoltorios estaban dentro del envoltorio. Otra: de que color eran los envoltorios. Respondió: no recuerdo el color de los envoltorios. Otra: que contenían los envoltorios. Respondió: contenían una sustancia presuntamente Crack. Otra: los dos testigos estuvieron presente al momento en que usted, hace la revisión corporal. Respondió: si. Cesaron las Preguntas. La Defensora Pública, formula las siguientes preguntas: Primera Pregunta: usted, nos ha señalado en su exposición que a la persona que sorprendieron tenia una aptitud nerviosa o sospechosa, que es para usted la aptitud sospechosa. Respondió: que al notar la presencia policial se sorprendió. Otra: donde estaba usted cuanto el paso. Respondió: veníamos de frente hacia el callejón y le dimos la voz de alto, en la moto. Otra: el estaba o demostró que estaba ocultando algo. Respondió: en ese momento no. Otra: pudieron observar usted que vieron al ciudadano tenía algún objeto de interés criminalístico. Respondió: no nada. Otra: usted, dice que en su exposición que el salio en veloz huida a que altura lograron alcanzarlo, a cuantos metros. Respondió: más o menos a unos 25 o 30 metros. Otra: en el momento de la detención donde se encontraban los testigos. Respondió: al momento de la detención iban pasando dos testigos y los llamamos para efectuar el chequeo y fue cuando logramos encontrarle el envoltorio. Otra: usted conoce a esos testigos. Respondió: no los conozco. Otra: puede indicar el tamaño de la porción que consiguieron. Respondió: mas o menos un tamaño regular y adentro tenia 60 envoltorios. Otra: usted ha tenido después de ese procedimiento ha tenido acceso al expediente. Respondió: no porque yo hasta pedí cambio. Otra: usted es de ese sector de Píritu. Respondió: no. Cesaron las Preguntas.”

  2. Con la Declaración del Testigo: I.O., titular de la cedula de identidad Nº 19.634.962, quien encontrándose presente se le pide que se identifique ante el Tribunal, se le toma el Juramento de Ley, se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con el acusado, manifestando el mismo que No, y expone: “las cuales nos encontrábamos haciendo patrullaje el funcionario J.C.B., en el sector de Píritu, dicho fue cuando detuvimos al ciudadano el mismo emprendió en veloz huida al momento de darle voz de alto, donde le di un alcance a dicho ciudadano, asimismo fueron llamados dos ciudadanos que iban saliendo de dicho callejón, y procedimos hacerle una revisión corporal donde le encontramos unos envoltorio, y le conseguimos una sustancia blanca lo cual se presumía que era Crack. Es todo. Acto seguido se le sede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: en su exposición no menciona la hora y fecha en que realizaron ese procedimiento. Respondió: 19/02/2007 siendo las 02:30 de la tarde. Otra: cuantos funcionarios actuaron el procedimiento. Respondió: el funcionario J.c. y mi persona. Otra: cuantos testigos habían en el procedimiento. Respondió: dos. Otra: quien efectuó el procedimiento. Respondió: J.C.B. y mi persona. Otra: en que encontraban ustedes al momento de avistar al ciudadano. Respondió: íbamos en dos unidades moto, luego hicimos un recorrido punto a pie. Otra: luego de ser avistado por la comisión, a que distancia fue detenido. Respondió: como a 30 metros aproximadamente, por el callejón. Cesaron las Preguntas. Acto seguido se le sede la palabra a la Defensora Pública, a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: Usted puede decir que lo motivo a usted o a su compañero para detener a dicho ciudadano? Respondió: la forma nerviosa en que el actuó al ver la policía. Otra: que es una aptitud sospechosa para usted. Respondió: porque al verlo el se sorprendió y emprendió veloz carrera. Otra: habían otras personas en el sitio. Respondió: no el estaba solo. Otra: el tenia algún objeto que fuera de interés criminalístico. Respondió: no, solo los envoltorios. Otra: donde se encontraba los testigos. Respondió: venían saliendo del callejón v.d.v., al memento de la detención. Otra: puede explicar como fue el procedimiento en si. Respondió: nos encontrábamos en labores de patrullaje en el sector de Píritu, al momento de pasar por un callejo, pudimos observar la aptitud sospechosa de un ciudadano procedimos darle la voz de alto, y al momento de la aprehensión venían pasando dos testigos. Otra: quien practico la revisión o cacheo. Respondió: el funcionario J.C.B., practico la revisión y la detención, yo estaba a su lado con los dos testigos. Otra: usted, dice que estaban en una unidad moto, y dicen que la hicieron a pie. Respondió: porque nos trasladamos en dos motos y en vista que el sujeto saliera corriendo por el callejón, tuvimos que hacer la persecución a pie y dejar las unidades Otra: a parte de ese testigo habían otras personas. Respondió: no. Otra: aproximadamente cuantos procedimientos de este tipo ha hecho. Respondió: ningún otro hasta esta fecha. Otra: usted sigue laborando al servicio de la policía. Respondió: si. Otra: no hace servicio de patrullaje. Respondió: si. Cesaron las preguntas. Es todo”.

  3. - Con la declaración del al TESTIGO: L.R.Q.P.; titular de la cedula de identidad Nº 16.491.513, quien expone: “yo iba pasando por el callejo v.d.v., callejón de Píritu, ellos me llamaron para que viera que iban a revisar, luego ellos le encontraron en sus partes intimas unos envoltorios de color y eran sesenta envoltorios y no recuerdo el color. Es todo. Acto seguido se le sede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: tu acabas de manifestar que ibas pasando por el callejón v.d.v., en que fecha fue eso. Respondió: eso fue el 19/02/2007 a las 02:30 de la tarde. Otra: de que valle del sector de Píritu. Respondió: eso fue en el tejar. Otra: tus acabas de manifestar que le encontraron sesenta envoltorios. Respondió: era presuntamente droga, lo que encontraron los funcionarios. Otra: recuerda usted el color de los envoltorios. Respondió: eran muchos colores y no los recuerdo. Otra: cuantos testigos actuaron en ese procedimiento. Respondió: estaba un hombre. Otra: la revisión corporal se hizo en presencia de usted. Respondió: si de mi y el otro testigo. Otra: cuantos funcionarios eran. Respondió: dos funcionarios. Cesaron las Preguntas. Acto seguido se le sede la palabra a la Defensora Pública, a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: había usted presenciado en otra oportunidad un procedimiento de este estilo. Respondió: nunca había estado declarando, aunque en otra oportunidad, me ocurrió lo mismo en otro procedimiento, pero nunca me llamaron a declarar. Otra: donde trabaja. Respondió: yo trabajo como pescador. Otra: usted se ha desempeñándose como brigadista. Respondió: hace mucho tiempo me desempeñe como brigadista en puerto Píritu, como un año antes de este procedimiento. Otra: en que momento lo llaman para ser testigo. Respondió: yo iba pasando, estaban parando a las personas que pasaban por el sitio, ellos cuando me llamaron yo estaba cerca. Cesaron las Preguntas. Acto seguido el Tribunal procede a formular las siguientes preguntas: Primera Pregunta: en que parte del cuerpo le fue localizado los envoltorios. Respondió: en sus partes íntimas. Otra: quien procedió a efectuar la revisión. Respondió: fueron dos agentes no recuerdo quienes eran los funcionarios. Otra: lograron abrir en su presencia los envoltorios. Respondió: lo que si recuerdo es que era puro granito. Cesaron las Preguntas.

  4. - Con la declaración de la EXPERTA: GUIPSY J.L.R., titular de la cedula de identidad Nº 12.225.841, quien encontrándose presente expone lo siguiente: “… para la practica de la Experticia en ese momento de fecha 26/11/2007, se recibieron varios envoltorios de color blanco, azul, amarillo y negro, del tipo que común mente llamamos cebollita para la practica de la misma se evidencio que las muestras contenían una sustancia de color beige, aspecto homogéneo, olor penetrante y de consistencia granulada, con características similares, procedimos hacer la apertura de los envoltorios para someterlos a análisis, una vez destapada pudimos verificar previo ensayos de coloración, que ese material corresponde al material de alcaloide denominado cocaína base, seguido verificamos el porcentaje de pureza teniendo el 58 por ciento haciendo las pruebas se determino que era insoluble, por su misma naturalaza, para resumir el análisis, se determino que es cocaína base con un peso neto de 20 gramos, con 18 centésimas. La referida sustancia alcaloide produce alteración del sistema nervioso central entre otros efectos, aumento de frecuencia cardiaca, anorexia, reacciones nerviosas rápidas, alucinaciones, confusión mental y estado depresivo. Es todo”.

En relación a las Pruebas Documentales, el Ministerio Público realizo lectura parcial de la prueba documental con la anuencia de las partes relativas al informe experticia química Nº 097-2007, de fecha 26/11/2007, realizado por la experta: GUIPSY J.L.R., practicada a la sustancia incautada al acusado; donde se deja constancia de la existencia de un (01) envoltorio tamaño regular de material plástico, color blanco y azul, amarrado con el mismo material, contentivo en su interior de sesenta (60) envoltorios de material plástico, de los cuales veinte (20) son de color amarillo y negro, dieciséis (16) de color verde, nueve (09) de color verde y negro, siete (07) de color blanco, seis (06) de color amarillo y dos (02) de color azul, todos amarrados con hilo de pabilo de color blanco, de lo que se presume sea la droga denominada “crack” .

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Todos los elementos de pruebas antes señalados sirvieron de base para la decisión de este sentenciador, quien tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, consideró que quedó plenamente demostrado en audiencia, como antes se afirmó, el hecho ocurrido en fecha 19-02/2007, cuando siendo aproximadamente las dos y treinta de la tarde, la comisión policial actuante en el procedimiento y encontrándose en la población de Píritu Municipio Píritu Estado Anzoátegui al desplazarse por el Sector el Tejar de Píritu, específicamente a la entrada del Callejón V.d.V. del referido Sector, lograron avistar a un sujeto que al notar la presencia policial, trató de eludirlos emprendiendo la huida en veloz carrera, procediendo la comisión policial a darle la voz de alto, haciendo caso omiso a la orden emitida, luego de una persecución punto a pie, lograron darle alcance a pocos metros del punto de partida, y en presencia de los ciudadanos L.R.Q.P. y J.R.L.M.; efectuaron la respectiva inspección corporal, al sujeto que vestía para el momento una Bermuda de color negro con verde y franela de color amarillo, le fue localizado en la zona de sus genitales un objeto, logrando incautarle en sus partes intimas: un (01) envoltorio tamaño regular de material plástico, color blanco y azul, amarrado con el mismo material, contentivo en su interior de sesenta (60) envoltorios de material plástico, de los cuales veinte (20) son de color amarillo y negro, dieciséis (16) de color verde, nueve (09) de color verde y negro, siete (07) de color blanco, seis (06) de color amarillo y dos (02) de color azul, todos amarrados con hilo de pabilo de color blanco, de lo que se presume sea la droga denominada “crack”, quedando identificado el referido ciudadano como: C.F.S.. De lo anteriormente expuesto se desprende que los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público los considera acreditados el Tribunal Unipersonal por cuanto incriminan al acusado en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES”, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, en perjuicio de al Colectividad.

Pues bien, este Tribunal considera que los hechos ocurridos en fecha 19/02/2007, quedaron demostrados con la actividad probatoria que se debatió en el Juicio Oral y Público celebrado en contra del acusado C.F.S., quedando comprobada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal con la declaración del ciudadano J.C.B., cuando expone que al momento de efectuar un patrullaje por varios sectores del Píritu, lograron sorprender a un ciudadano, con aptitud sospechosa y al darle la voz de alto el mismo hizo caso omiso y se emprendió en veloz huida, al lograr detenerlo procedimos a hacerle la revisión corporal y al momento de la detención pasaron dos ciudadanos, solicitándole su colaboración para presenciar la practica del procedimiento policial y al momento de proceder a revisarlo logran incautarle un envoltorio; que el procedimiento se realizó en fecha 19/02/2007, a las 02:30 de la tarde. Que los funcionarios que practicaron el procedimiento fueron él conjuntamente con el funcionario I.O., y el hecho ocurren el sector V.d.V.. Que fue su persona quien practica la revisión corporal como jefe de la comisión y se le incauto un envoltorio con 60 mini envoltorios de color blanco y azul, con una material plástico amarrado, contentivos de una sustancia presuntamente Crack, que dicha revisión se realiza en presencia de dos testigos que iban pasando y los llamaron para efectuar el chequeo y fue cuando lograron encontrarle el envoltorio. Siendo valorado dicho testimonio en su totalidad, debido a lo convincente de su declaración.

La referida declaración se encuentra corroborada con el testimonio del funcionario I.O., quien depone que al momento en que se encontraban haciendo patrullaje el funcionario J.C.B. y su persona, en el sector de Píritu, es cuando el acusado emprendió veloz huida al momento de darle voz de alto, dándole alcance a dicho ciudadano, y en presencia de dos ciudadanos que iban saliendo de dicho callejón, procedieron hacerle una revisión corporal logrando incautarle unos envoltorio, presuntamente contentivos de una sustancia blanca lo cual se presumía que era Crack. Esta declaración coincide con el testimonio del funcionario J.C.B. en cuanto a las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la práctica del procedimiento de aprehensión del acusado C.F.S.. La referida declaración de igual manera es valorada íntegramente.

Ahora bien, las deposiciones de los funcionarios aprehensores se encuentran corroboradas a su vez, con la declaración del testigo presencial del ciudadano L.R.Q.P., al manifestar que el mismo iba pasando por el callejo V.d.V. en Píritu, y atendió al llamado que le hicieran los funcionarios para que viera que iban a revisar a un ciudadano, localizando la comisión policial en las partes intimas del sujeto, unos envoltorios de color y eran sesenta envoltorios. Que el hecho ocurre en fecha 19/02/2007 a las 02:30 de la tarde y que la revisión corporal se hizo en su presencia y de otro testigo, que eran dos funcionarios. De igual manera manifiesta el testigo que se ha desempeñado como brigadista en puerto Píritu, hace aproximadamente como un año antes de este procedimiento. Que los envoltorios fueron localizados: en las partes íntimas del sujeto. Resultando convincente el testimonio antes señalado, motivo por el cual es valorado en su totalidad.

Por otra parte la declaración de la EXPERTA: GUIPSY J.L.R., acredita la existencia de la droga incautada al acusado, determinándose que se trata de varios envoltorios de color blanco, azul, amarillo y negro, del tipo que comúnmente llamamos cebollita, para la practica de la misma se evidencio que las muestras contenían una sustancia de color beige, aspecto homogéneo, olor penetrante y de consistencia granulada, con características similares, que al someterlos a análisis, una vez destapada lograron verificar previo ensayos de coloración, que ese material corresponde al material de alcaloide denominado cocaína base, seguidamente procedieron a verificar el porcentaje de pureza teniendo el 58 por ciento, haciendo las pruebas se determino que era insoluble, por su misma naturalaza, para resumir el análisis, se determino que es cocaína base con un peso neto de 20 gramos, con 18 centésimas. Que la referida sustancia alcaloide produce alteración del sistema nervioso central entre otros efectos, aumento de frecuencia cardiaca, anorexia, reacciones nerviosas rápidas, alucinaciones, confusión mental y estado depresivo. Arrojando plena certeza la deposición de la experta en cuanto al análisis efectuado a la sustancia incautada, acreditando la existencia de la sustancia estupefaciente, siendo valorada a plenitud.

En relación a las Pruebas Documentales, el Ministerio Público realizo lectura parcial de la prueba documental con la anuencia de las partes relativas al informe experticia química Nº 097-2007, de fecha 26/11/2007, realizado por la experta: GUIPSY J.L.R., practicada a la sustancia incautada al acusado; donde se deja constancia de la existencia de un (01) envoltorio tamaño regular de material plástico, color blanco y azul, amarrado con el mismo material, contentivo en su interior de sesenta (60) envoltorios de material plástico, de los cuales veinte (20) son de color amarillo y negro, dieciséis (16) de color verde, nueve (09) de color verde y negro, siete (07) de color blanco, seis (06) de color amarillo y dos (02) de color azul, todos amarrados con hilo de pabilo de color blanco, quedando demostrado que es cocaína base con un peso neto de 20 gramos, con 18 centésimas. La referida prueba documental es valorada íntegramente en su contenido, al ser corroborada con el testimonio de la experta.

Del contenido de la referida experticia química incorporada al debate se comprobó la comisión del delito y la existencia material de la sustancia incautada, tal como lo demuestra el resultado de la experticia química, corroborada por el testimonio de la experta GUIPSY J.L.R., que al ser incorporada al proceso de manera lícita, mediante su lectura, demuestra la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, en perjuicio de al Colectividad.

En conclusión quedo demostrado con el cúmulo de pruebas valoradas en su conjunto el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, así como la autoría material y responsabilidad del acusado C.F.S., cuando se desprende que la acción ejercida por el acusado tipifica una conducta ilícita y por ende la acción punible encuadra en el tipo penal consagrado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, cometido en perjuicio de al Colectividad.

Cabe destacar, que el Ministerio Público prescinde del testimonio del ciudadano JHOHAN R.L.M., así como el testimonio de la experta C.M.R.P..

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa del acusado de actas alegó que su representado había sido objeto de una constante persecución por parte de los funcionarios policiales, añadiendo que el testimonio del testigo presencial no debe tomarse en cuenta debido a la condición que había tenido de brigadista. Que el base a ello debe considerarse su representado inocente de los hechos.

En este sentido, el Tribunal considera que la defensa por su parte en ningún momento sostuvo argumentos contundentes a los fines de demostrar sus alegatos, pues en la audiencia oral y pública no quedó demostrada la circunstancia relacionada con la presunta persecución de la cual era objeto a criterio de la defensa el acusado por parte de los funcionarios policiales, menos aún a criterio de esta juzgadora resulta un argumento contundente de la defensa, la circunstancia que el testigo presencial ciudadano L.R.Q.P. haya sido Brigadista en la ciudad de Píritu; pues tales funciones fueron ejercidas con anterioridad a los hechos que se suscitaron en esa localidad en fecha 19-02-2008, y que permiten al Ministerio Público incriminar una conducta ilícita, imputando al acusado el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, tipificado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, en perjuicio de al Colectividad.

Por consiguiente fuerza es para que este Juzgado de Juicio Unipersonal, considerar CULPABLE al acusado C.F.S., por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, cometido en perjuicio de la Colectividad. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, este Juzgador observa que el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece una pena de Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión, siendo su término medio Cinco (05) años de prisión; aplicada en su límite inferior, es decir, en Cuatro (04) años, conforme al artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, al no encontrarse demostrada la circunstancia de que el referido acusado registre antecedentes penales; con fundamento Principio in dubio pro-reo, establecido en el artículo 24; resultando en definitiva la pena a cumplir de cuatro (04) años, de prisión, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. La pena será cumplida en el Internado Judicial J.A.A., de la ciudad de Barcelona y se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 22/02/2011. Asimismo, este Tribunal condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 367 del Código Orgánico, por considerar que quedó acreditada durante el debate su culpabilidad en la comisión del referido hecho punible. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: CULPABLE al ciudadano: C.F.S.; por considerarlo autor y responsable del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la colectividad; y lo CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÒN, atendidas las circunstancias atenuantes genéricas establecidas en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal y en acuerdo con el artículo 37 del Código Penal; por considerar que quedó acreditado durante el debate su culpabilidad en la comisión del hecho punible incriminado por el Ministerio Público.

Se condena en Costas al acusado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 367 el Código Orgánico Procesal Penal. Se establece como sitio de reclusión el Internado Judicial J.A.A., ubicado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, a los fines de cumplir con la pena impuesta y la misma será cumplida conforme lo disponga el Tribunal de Ejecución que corresponda.

La presente decisión es dada, firmada y sellada en Sala de Audiencias Nº 01 del Tribunal Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de Barcelona. En Barcelona a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del año Dos Mil ocho.

Remítase al Tribunal de Ejecución una vez firme el fallo dictado.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la sentencia dictada.

LA JUEZA DE JUICIO N° 01

DRA. E.U.D.L.

LA SECRETARIA,

ABG. ROSMARÌ BARRIOS

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