Decisión nº 57-05 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 27 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHenry Gerard Lárez Rivas
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

ASUNTO: TIJ1-3659-02

PARTE ACTORA: M.C.R.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.983.515.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIBANIO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-8.146.739, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.610.

PARTE DEMANDADA: “INVERSIONES LA PRIMAVERA, C.A”, debidamente Registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 12 de Febrero de 1.998, anotada bajo el Nº 33, Tomo 3 A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: S.C. y M.G.P., abogadas en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 10.561.390 y V.- 17.557.857, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.618 y 28.419 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente juicio, por demanda intentada por el ciudadano M.C.R.T., debidamente asistido para este acto por el abogado ELIBANIO UZCATEGUI, en fecha 04 de Junio de 2002.

Dicha demanda fue admitida en fecha 19 de Junio de 2002.

En fecha 18 de Julio de 2002 se dio por citada la parte demandada y procedió a contestar la demanda en su debida oportunidad.

En lapso procesal pertinente fueron promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas que las partes creyeron convenientes.

En fecha 07 de agosto de 2002, el apoderado judicial de la parte actora procedió a tachar de falso los documentos que fueren consignado junto con el escrito de pruebas de la parte demandada, siendo formalizados en su debida oportunidad, por lo que se ordenó abrir Cuaderno Separado de Tacha a los fines de tramitar esta incidencia.

En su debida oportunidad el Tribunal, vistos los Informes de las partes, y estando en la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente expediente este Juzgador lo realiza de la siguiente forma:

DE LA TACHA INCIDENTAL

Tal y como se estableció anteriormente, en fecha 07 de agosto de 2002, el apoderado judicial de la parte actora procedió a tachar de falso los documentos que fueren consignado junto con el escrito de pruebas de la parte demandada, marcados con las letras “L”; “M” y “N”, siendo formalizada la Tacha en su debida oportunidad.

La parte demandada procede en su debida oportunidad a contestar la tacha propuesta, por lo que se abre la incidencia a pruebas, siendo admitida la prueba de Experticia Grafotécnica en fecha 01 de octubre de 2002.

Ya designado el Funcionario encargado para la realización de la experticia Grafotécnica solicitada, en fecha 29 de octubre de 2002 procedió a consignar la misma en el Cuaderno Separado.

Estando en la oportunidad legal para decidir la Tacha Incidental propuesta, previamente al pronunciamiento al Fondo del conflicto planteado, este Juzgador pasa a dictar sentencia en los siguientes términos.

Alega el actor en su escrito de formalización para fundamentar la falsedad de los documentos tachados que “…en la primera página del escrito de contestación de la demanda señala el demandado, cito: “no es cierto que este haya comenzado a trabajar para mi representada el día 02 de Diciembre de 1999 sino en Febrero del año 2002”, (…) De la anterior declaración del demandado se desprende la temeridad y falsedad de sus afirmaciones, ya que presente hacer creer (SIC) a este Tribunal que los recibos y comprobantes que consignó conjuntamente con la contestación de la demanda son verdaderos, siendo que en su mayoría, reflejan una fecha anterior a Febrero de 2002, y mal podría entonces haberle firmado recibo alguno, si para la fecha no existía, según el demandado, una relación de trabajo…”

De lo anteriormente expuesto se desprende que el actor fundamenta la falsedad de los documentos en puramente dichos del demandado en su escrito de contestación a la demanda, sin exponer de forma alguna si los instrumentos tachados se encuentran configurados en los supuestos establecidos en el artículo 1.381 del Código Civil, sino que se limita a usar el argumento del mismo demandado.

Es claro para este Juzgador que el actor emplea este medio de ataque de los instrumentos, mas como un argumento a favor de su defendido en cuanto al Fondo del asunto en la Causa Principal, que una falsedad real de los instrumentos, por lo que ha debido el Tribunal en el segundo día de despacho siguiente al de la Formalización desecharla de plano, ya que la fundamentación invocada no resulta evidentemente suficiente para invalidar el instrumento, a tenor de lo establecido en el ordinal 2° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el Tribunal en esa ocasión prosiguió con la sustanciación de la incidencia y posterior a la contestación de la Formalización de la Tacha se ordenó la evacuación de una Experticia Grafotécnica sobre los documentos. De la Experticia inclusive se ratifica que los documentos tachados fueron debidamente firmados por el actor.

Es por todas estas razones que este Juzgador debe declarar sin lugar la Tacha Incidental propuesta por la parte actora, y como consecuencia de la anterior declaratoria se establece que los documentos tachados son verdaderos. ASÍ SE DECIDE.-

Considera este Tribunal por considerar esta Tacha no temeraria y por consiguiente no hay lugar a indemnización por perjuicios causados.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Como punto previo al pronunciamiento de Fondo en el presente juicio, considera este Juzgador conveniente analizar las diferentes situaciones en la que se trabo la litis.

HORARIO DE TRABAJO

Alega el actor en su escrito liberal, que “…Por las características especiales de este cargo de VENDEDOR, cumplía un horario de trabajo de doce (12) horas diarias ( de 8:00 a.m. a 8:00 p.m.), de lunes a sábado, ambos inclusive”.

Por su parte el demandado en su escrito de contestación de la demanda alego “…que su horario de trabajo así como su remuneración salarial por la prestación del servicio como vendedor, estuvieron siempre ajustados al marco legal, por lo que he de resaltar a este Tribunal que el horario de trabajo nunca excedió del limite leal establecido, es decir, de ocho (8) horas diarias…”

Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 195 establece la jornada máxima.

ARTÍCULO 195: “Salvo las excepciones previstas en esta Ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales…”

Por su parte la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela reafirma esta disposición al establecer en su artículo 90.

ARTÍCULO 90: La jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales…

Como se observa de las normas anteriormente transcritas fijan un límite para el patrono de establecer una jornada máxima diurna para sus trabajadores la cual no podrá exceder de ocho (8) horas diarias ni de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.

Visto tantos los alegatos como las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, debe este Juzgador llegar a la conclusión siguiente.

El demandado en principio tiene la carga probatoria ya que debe probar la improcedencia de los conceptos reclamados por el trabajador, así como también tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor; en el caso de autos el demandado a parte de negar el hecho alegado por el actor de trabajar doce (12) horas diarias manifiesta que el horario del trabajador esta ajustado al marco legal y por tanto no excede del límite legal obligatorio, y como prueba de ello consigna el horario de trabajo en original, el cual esta debidamente sellado y firmado por la autoridad administrativa competente como es la Inspectoría del Trabajo, el cual esta inserto en el folio setenta y dos (72), marcado con la letra “U” y donde esta claramente determinado la jornada de trabajo que se cumple en ese local, es decir, los turnos y los días de trabajo.

En consecuencia, le correspondía demostrar al trabajador que dicho horario no se cumplía y que él efectivamente si trabajaba las doce horas alegadas, lo cual no demostró.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador llega a la conclusión que el horario de trabajo que cumplía el actor, ciudadano M.C.R.T., dentro de la empresa INVERSIONES LA PRIMAVERA, C.A, era el efectivamente demostrado por la parte demandada, es decir, de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m; y de 2:00 p.m a 6:00 p.m. y los días sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m, el cual esta dentro del límite de jornada diurna establecido en la Ley como es de ocho (8) horas diarias y de cuarenta y cuatro (44) horas semanales. ASÍ SE DECIDE.-

TIEMPO DE SERVICIO EFECTIVAMENTE PRESTADO

Alega el actor que comenzó su relación laboral como vendedor en fecha 02 de Diciembre del año 1999 y que terminó en fecha 30 de Enero de 2002 mediante un despido injustificado, es decir, que el tiempo efectivo de servicio es dos (2) años un (1) mes y veintiocho (28) días.

Por su parte el demandado niega y rechaza que éste haya comenzado a trabajar para mi representada el día 02 de Diciembre del año 1999 sino en Febrero del año 2002 (…). Por otra parte Ciudadano Juez, he de significar, que el accionante de autos no fue objeto de despido injustificado alguno, sino que por el contrario fue él, quien intempestivamente abandonó el cargo y el lugar de trabajo…

Vista las dos versiones de los hechos respecto a la fecha de inicio de la relación laboral, pasa este Juzgador a valorar las diferentes pruebas aportadas por las partes. 1.- El actor presenta copia de contrato de trabajo, el cual riela por el folio N° 40 del presente expediente y marcado con la letra “B”, donde se evidencia que empieza a ser efectivo a partir del día 02 de Diciembre de 1999. 2.- El demandado igualmente consigna contrato de trabajo, pero en original marcado con la letra “A” y riela por el folio N° 50 y en el cual se evidencia que la relación de trabajo comienza a partir del 02 de Febrero de 2000.

Ahora bien, si bien es cierto que el actor alega un hecho como es el haber comenzado a laborar en fecha 02 de Diciembre de 1999 y además haber presentado copia simple de un contrato de trabajo donde demuestre tal afirmación, no es menos cierto que el demandado tenía el deber de desvirtuar de forma alguna (impugnar) el contrato consignado por el actor, porque aunque él también consignó un contrato de trabajo para demostrar su versión del comienzo de la relación de trabajo con su trabajador, tan sólo negó la fecha alegada por el actor pero nada dijo con respecto al contrato de trabajo demostrado por éste.

En tal sentido, debe este Tribunal tomar como cierto la fecha alegada y demostrada por el actor, ya que la parte demandada se limitó a tratar de confirmar la fecha alegada por este sin desvirtuar por completo la copia del contrato de trabajo consignada por el trabajador, en consecuencia, se tomará para todos y cada una de las pretensiones del demandante a que hubiere lugar la fecha de inicio de la relación laboral, el 02 de Diciembre de 1999.

Ahora bien, para esclarecer el punto de la culminación de la relación laboral, este Juzgador pasa a valorar las pruebas que al respecto aportaron las partes en el presente procedimiento. 1.- El trabajador manifiesta ser despedido injustificadamente en fecha 30 de Enero de 2002. 2.- La parte demandada manifiesto que el trabajador abandonó sus labores, entre las cuales estaban el cuido, manejo y despacho de mercancía que le había sido entregada bajo inventario, además de haber faltado de manera grave a sus funciones y responsabilidades laborales, así como lo consagra el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que hizo un faltante en la mercancía y al ser interpelado de la pérdida de la mercancía, el trabajador opto por abandonar el trabajo sin dar mayores explicaciones. Y como prueba de lo anteriormente expuesto, la parte demandada consigna constancia donde se le asigna la función el cuido del Depósito N° 4 (Tienda de Artefactos Eléctricos); Constancia de la aceptación por parte del actor el ciudadano M.R. de la responsabilidad de la mercancía que se encuentra en el Depósito N° 4; Inventario realizado en fecha 15 de Enero de 2002, donde se deja constancia de la mercancía faltante del Depósito N° 4, pruebas estas que rielan en los folios Nros. 64, 65 y 66, marcado con las letras “Ñ” y “O” respectivamente.

Es importante para este Juzgador aclarar, que al invocar el trabajador un despido injustificado, le corresponde a la parte demandada desvirtuar por algún medio probatorio lo alegado por el actor, es decir, que el demandado tiene la carga de la prueba de demostrar el despido y las causas que motivaron a esta.

Consta del escrito de la contestación de la demanda la causa justificada para un despido pero no determina el patrono con fecha cierta a partir de cuando culminó la relación laboral, porque si bien es cierto que el trabajador abandonó el trabajo (según la versión del patrono), también es cierto que es una de las causales taxativamente establecidas por la Ley Orgánica del Trabajo para que un patrono proceda a despedir justificadamente a un trabajador que esta incurso en algunas de ellas, pero es obligación del patrono darle fecha cierta a ese despido, bien sea a través de una carta de despido invocando la causal en la cual estas incurso el trabajador o bien la participación al Juez laboral de la falta cometida por el trabajador, y más aún que en el caso de autos cuando el trabajador aparentemente abandonó su lugar de trabajo pudiendo ocasionar daños al patrono, ya que una de sus funciones como consta en el presente expediente es el cuido, manejo y despacho de la mercancía de un depósito.

En tal sentido, mal puede la parte demandada demostrar la causa que originó la terminación de la relación de trabajo con las constancias de la asignación de una función determinada de labores así como la aceptación de la misma, y como consecuencia de ello, debe necesariamente este Juzgador llegar a la conclusión que la fecha cierta de la culminación de la relación de trabajo es el 30 de Enero de 2002 y la causa que la originó fue el despido injustificado, ya que la parte demandada no expresa las causas que motivaron el despido bajo los supuestos establecidos en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De conformidad con todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal va ha tomar para todos y cada uno de los conceptos laborales reclamados en el presente juicio el tiempo efectivo de trabajo prestado por el actor el ciudadano M.C. ROJAS T., desde el 02 de Diciembre de 1999 hasta el 30 de Enero de 2002. ASI SE DECIDE.-

Como consecuencia de la anterior decisión, este Juzgador pasa a a.l.l.o.n. de cada uno de los conceptos laborales demandados por el actor.

CONCEPTOS LABORALES

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

Demanda el actor el pago de BOLÍVARES UN MILLON TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.037.687,35) por concepto de ciento quince (115) días de prestación por antigüedad al momento del cese de la relación laboral.

En el escrito de Contestación a la Demanda, rechaza, niega y contradice que se le adeude al actor los conceptos laborales que comedidamente cálculo el accionante.

Es de acotar que de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 133 Eiusdem, el salario base para el cálculo de la Prestación de Antigüedad es el denominado en doctrina como Salario Integral, que comprende todas aquellas remuneraciones que perciba el trabajador con ocasión de la relación de trabajo que no sean expresamente excluidos como tal de conformidad con la Ley, y además la alícuota del Bono Vacacional (si la finalización del vínculo laboral es debido a una causa distinta al despido justificado) y la alícuota de las utilidades anuales.

El actor señala que el salario base para realizar este cálculo es Bs. 4.000; 4.800 y 5280 diarios, a los cuales se le van a sumar las alícuotas correspondientes del bono vacacional y la de las utilidades; quedando así la operación matemática de la siguiente manera:

22 meses x 5 días = 110 días

4000 + 93,33 + 200 Bs. x 5 días = Bs. 21.466,65

4800 + 93,33 + 200 Bs. x 60 días = Bs. 305.599,80

5280 + 117,33 + 220 Bs. x 45 días = Bs. 252.779,85

Ciertamente el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el trabajador, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, siendo que en el caso de autos, debido a la antigüedad del trabajador, tiene derecho a esta prestación de antigüedad desde el tercer mes de labores por lo que para el momento de la finalización de la relación laboral (30 de Enero de 2002) le corresponden 110 días de salario, por los diferentes salarios integrales que devengaba esto es 4.293,33; 5.093,33 y 5.617,33 Bs., por lo que este Juzgador establece que la parte demandada ha debido pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHECIENTOS CUARENTA Y SEIS CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 579.846,30) por concepto de Prestación de Antigüedad. ASI SE ESTABLECE.-

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD AL FINALIZAR LA RELACIÓN DE TRABAJO.

Demanda el actor la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 589.819,80) el pago de sesenta (60) días de salario según el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el escrito de Contestación a la Demanda, rechaza, niega y contradice que se le adeude al actor los conceptos laborales que comedidamente cálculo el accionante.

Ahora bien, es necesario para este Juzgador hacer la siguiente aclaratoria: el actor hace una errónea interpretación del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el mismo establece textualmente:

PARAGRÁFO PRIMERO, Lit. c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

Del caso de autos, la parte actora no cumple con el supuesto que establece la norma antes trascrita, es decir, el actor para hacerse beneficiario de los días establecidos en el parágrafo primero debe haber laborado por lo menos seis (6) meses durante el año de extinción de la relación de trabajo, y en este caso en particular el actor laboró tan sólo un (1) mes durante su último año de servio, el cual se computa de la siguiente manera: del 02 de Diciembre de 1999 al 02 de Diciembre de 2000, es su primer año de servicio; ahora del 02 de Diciembre de 2000 al 02 de Diciembre de 2001, es su segundo año de servicio; y del 02 de Diciembre de 2001 al 30 de Enero de 2002, el cual es su último año de servicio tan sólo ha pasado un mes con veintiocho días.

En tal sentido, mal podría aplicársele el parágrafo primero, literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo porque en su requisito sine quanon para que proceda este pago el hecho de que el trabajador labore por lo menos seis (6) meses en su último año de servicio, siendo que el actor tan sólo laboró un (1) mes completo, y como consecuencia de lo anteriormente dicho, este Juzgador desecha la pretensión del actor. ASÍ SE ESTABLECE.-

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

Demanda el actor el pago de BOLÍVARES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 589.819,80) por concepto de sesenta (60) días de indemnización por despido.

El actor tenía una antigüedad en la empresa demandada de 02 años, 1 meses y 28 días, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 125 Eiusdem, por cuanto tiene una antigüedad de dos (02) años un (1) mes y veintiocho (28) días, le corresponde treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad quedando a su favor 60 días de salario, tomando como base el salario integral, quedando la operación matemática de la siguiente manera:

60 días x 5617,33 = 337.039,80 Bs.

En el escrito de Contestación a la Demanda, la parte demandada niega tal petitorio señalando que el accionante no fue objeto de despido injustificado alguno, sino que por el contrario fue él, quien intempestivamente abandonó el cargo, lo cual ya fue totalmente resuelto en la primera parte del presente Fallo, por lo que este Juzgador establece que la demandada ha debido pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TREINTA NUEVE CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 337.039,80) por concepto de Indemnización por Despido Injustificado. ASI SE ESTABLECE.-

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO.

Demanda el actor el pago de BOLÍVARES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 589.819,80) por concepto de sesenta (60) días de indemnización sustitutiva del preaviso por despido.

El actor tenía una antigüedad en la empresa demandada de 02 años, 1 mes y 28 días, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 125 Eiusdem, por cuanto tiene una antigüedad igual o superior a dos años le corresponde 60 días de salario, tomando como base el salario integral, quedando de esta manera la operación matemática de la siguiente manera:

60 días x 5617,33 = 337.039,80 Bs.

Al igual que antes, por el hecho de haber sido establecido en la primera parte de la presente Sentencia que el despido fue injustificado, es que este Juzgador establece que la demandada ha debido pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TREINTA NUEVE CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 337.039,80) por concepto de indemnización Sustitutiva del Preaviso. ASI SE ESTABLECE.-

VACACIONES VENCIDAS, NO CANCELADAS 99-00

El actor demanda la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCO MIL EXACTOS (Bs. 105.000,00), por concepto de vacaciones vencidas no canceladas del período 1999 – 2000.

La parte demandada en su escrito de la contestación de la demanda manifiesta “Igualmente niego, rechazo y contradigo, lo señalado en el escrito libelar de que supuestamente mi representada adeude al accionante vacaciones vencidas desde el período comprendido, desde el año 1999 hasta el 2001, en primer término el accionante comenzó a trabajar en el mes de Febrero del año 2000 y no en Diciembre de 1999…”

Ahora bien, en la parte Motiva del presente fallo quedó claramente determinado que la fecha de ingreso del actor M.R. a la empresa INVERSIONES LA PRIMAVERA, C.A., fue el día 02 de Diciembre de 1999, y en tal sentido sí le corresponde las vacaciones vencidas del período 1999 – 2000, quedando la operación matemática de la siguiente manera:

15 días x 4800 = 72.000,00 Bs.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, queda claro para este Juzgador, que efectivamente la parte demandada incumplió con su obligación de darle el disfrute de las vacaciones al trabajador.

En tal sentido, este Tribunal determina que el demandado ha debido pagar al actor la cantidad de BOLIVARES SETENTA Y DOS MIL EXACTOS (Bs. 72.000,00) por concepto de vacaciones vencidas del período 1999 - 2000. ASI SE ESTABLECE.-

VACACIONES VENCIDAS, NO CANCELADAS 00- 01

Demanda el actor el pago de BOLÍVARES CIENTO VEINTISEIS MIL EXACTOS (Bs. 105.000,00) por concepto de quince (15) días de vacaciones no disfrutadas al momento del cese de la relación laboral al cumplir el segundo año de servicio.

En el escrito de Contestación a la Demanda, la parte demandada niega, rechaza y contradice lo señalado en el escrito libelar que se le adeude al accionante vacaciones vencidas del período comprendido desde el año 1999 hasta el 2001 y las vacaciones correspondientes a los años 2000 y 2001 fueron canceladas y disfrutadas por el demandante de autos.

Del caso de autos, la parte demandada alega haber cancelado las vacaciones del período 2000 – 2001 y como prueba de ello consigna solicitud del disfrute de las vacaciones por parte del trabajador en el período comprendido del año 2000 – 2001, marcado con la letra “H”, que riela por el folio N° 57 y recibo de pago de las mencionadas vacaciones marcado con la letra “I”, que riela en el folio N° 58.

Queda claramente evidenciado para este Juzgador, que efectivamente la parte demandada cumplió con su obligación de darle el disfrute de las vacaciones al trabajador, así como su respectivo pago y lo que queda por aclarar a este Juzgador es que a la parte demandada le faltó por cancelar la diferencia de un día tal y como lo establece el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo al establecer:

ARTÍCULO 219: Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

De conformidad con la norma rectora en cuanto al disfrute de las vacaciones, consta del recibo de pago consignado por parte del demandado marcado con la letra “I”, que riela por el folio N° 58, donde cancela las vacaciones del período 2000 – 2001, que el demandado canceló 15 días de vacaciones cuando en realidad le correspondía 16 días, en consecuencia y de acuerdo con la norma rectora, que en los años sucesivos se le otorgará un día adicional por año al trabajador y como para éste período el trabajador cumplió su segundo año le falta calcularle y cancelarle el día adicional al cual es acreedor, en tal sentido, para la operación matemática se tomará en consideración el salario que utilizó el patrono para realizar el cálculo, quedando de la siguiente manera:

1 día adicional x 5.000 Bs. = 5.000,00 Bs.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe desechar la pretensión del actor M.R. con respecto al petitorio completo de las vacaciones vencidas del período 2000 – 2001, ya que las mismas fueron debidamente canceladas por el demandado y suficientemente demostrado en autos y le indica al demandado que ha debido pagar por diferencia es de un (1) adicional el cual equivale a BOLIVARES CINCO MIL EXACTOS (Bs. 5.000,00) por concepto del día adicional de vacaciones al cual es acreedor el actor. ASI SE ESTABLECE.-

VACACIONES FRACCIONADAS

Demanda el actor el pago de BOLÍVARES ONCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA EXACTOS (Bs. 11.550,00) por concepto de un (1) mes de vacaciones fraccionadas.

En el escrito de Contestación a la Demanda, la parte demandada manifiesta “… he de explicar a este tribunal, que no hubo un despido injustificado del trabajador, sino abandono del trabajo por parte de éste, lo cual constituye una causal de despido justificado y no nace para el demandante el derecho de pago de vacaciones fraccionadas…”

Del caso de autos, la parte demandada no desvirtuó por ningún medio lo alegado por el actor referente al pago a las vacaciones fraccionadas y aunado al hecho que en la parte dispositiva del presente Fallo quedó claramente establecido que el trabajador fue despedido injustificadamente, en tal sentido sí le corresponde el equivalente correspondiente de las vacaciones fraccionadas.

Dice la norma en el artículo 225, que “…el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubiere correspondido…”

En consecuencia, si al trabajador al cumplir su tercer año de servicio le hubiere correspondido diecisiete (17) días remunerados, esto es, los quince (15) días más dos adicionales, el equivalente será para la fracción laborada de un (1) mes:

17 días / 12 meses = 1,41 días

1,41 días x 1 mes = 1,41 días

1,41 días x 5.280 = 7.444,80 Bs.

En consecuencia, éste Tribunal establece que la demandada ha debido pagar un equivalente de uno punto cuarenta y uno (1,41) días de salarios multiplicados por el salario normal devengado por el trabajador según el mes efectivo de labores inmediatamente anterior, el cual corresponde a la cantidad de BOLIVARES SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.444,80). ASÍ SE ESTABLECE.-

BONO VACACIONAL 1999 – 2000.

Demanda el actor el pago de BOLÍVARES CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS EXACTOS (Bs. 58.800,00) por concepto de siete (7) días de bono vacacional.

Del caso de autos, la parte demandada en su escrito de la contestación de la demanda manifiesta “Igualmente niego, rechazo y contradigo, lo señalado en el escrito libelar de que supuestamente mi representada adeude al accionante vacaciones vencidas desde el período comprendido, desde el año 1999 hasta el 2001, en primer término el accionante comenzó a trabajar en el mes de Febrero del año 2000 y no en Diciembre de 1999…”

Ahora bien, en la parte Motiva del presente Fallo quedó claramente comprobado que la fecha de ingreso del actor M.R. a la empresa INVERSIONES LA PRIMAVERA, C. A, fue el día 02 de Diciembre de 1999.

El artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece, “Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días da salario...”

En consecuencia, el trabajador al cumplir su primer año de servicio le correspondía siete (7) días remunerados, esto es:

7 días x 4800 = 33.600,00 Bs.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, queda claro para este Juzgador, que efectivamente la parte demandada incumplió con su obligación de cancelarle el bono vacacional al trabajador.

En tal sentido, este Tribunal establece que la demandada ha debido pagar al actor la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS EXACTOS (Bs. 33.600,00) por concepto del bono vacacional del período 1999 - 2000. ASI SE ESTABLECE.-

BONO VACACIONAL 2000 - 2001

Demanda el actor la cantidad de BOLIVARES SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTE EXACTOS (Bs. 73.920,00) por concepto de bono vacacional del período 2000 – 2001.

Por su parte el demandado en su escrito de contestación de la demanda niega, rechaza y contradice lo señalado en el escrito libelar que se le adeude al accionante vacaciones vencidas del período comprendido desde el año 1999 hasta el 2001 y las vacaciones correspondientes a los años 2000 y 2001 fueron canceladas y disfrutadas por el demandante de autos y pagado el respectivo bono vacacional.

Del caso de autos, la parte demandada alega haber cancelado el bono vacacional del período 2000 – 2001 y como prueba de ello consigna recibo de pago del bono vacacional, marcado con la letra “I”, que riela en el folio N° 58.

Queda claramente evidenciado para este Juzgador, que efectivamente la parte demandada cumplió con su obligación de darle el pago del bono vacacional al trabajador, así que tan solo le queda por aclarar a este Juzgador es que a la parte demandada le faltó por cancelar la diferencia de un día tal y como lo establece el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo al establecer:

ARTICULO 223: Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario…

De conformidad con la norma rectora en cuanto al pago del bono vacacional, consta del recibo de pago consignado por parte del demandado marcado con la letra “I”, que riela por el folio N° 58, donde cancela dicha bonificación del período 2000 – 2001, que el demandado canceló 7 días de bono cuando en realidad le correspondía cancelar 8 días, en consecuencia y de acuerdo con la norma rectora, que en los años sucesivos se le otorgará un día adicional por año al trabajador y como para éste período el trabajador cumplió su segundo año le falta calcularle y cancelarle el día adicional al cual es acreedor, en tal sentido, para la operación matemática se tomará en consideración el salario que utilizó el patrono para realizar el cálculo, quedando de la siguiente manera:

1 día adicional x 5.000 Bs. = 5.000,00 Bs.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe desechar la pretensión del actor M.R. con respecto al total del petitorio del bono vacacional del período 2000 – 2001, ya que el mismo fue parcialmente cancelado por el demandado y le indica al demandado que ha debido pagar por diferencia es de un (1) adicional el cual equivale a BOLIVARES CINCO MIL EXACTOS (Bs. 5.000,00) por concepto del día adicional de bono vacacional al cual es acreedor el actor. ASI SE ESTABLECE.-

BONO VACACIONAL FRACCIONADO

Demanda el actor la cantidad de BOLIVARES SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA EXACTOS (Bs. 6.930,00) por concepto de bono vacacional fraccionado.

Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo prevé lo siguiente, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubiere correspondido.

En este orden de ideas, sería del tercer (03) año más uno adicional, el equivalente será para la fracción laborada de un (1) mes completo:

9 días / 12 meses = 0,75 días

0,75 días x 1 mes = 0,75 días

0,75 días x 5.280 Bs. = 3.960,00 Bs.

En consecuencia, éste Tribunal establece que por concepto de Bono Vacacional Fraccionado la empresa demandada debe pagar al actor un equivalente de cero punto setenta y cinco (0,75) días de salarios multiplicados por el salario normal devengado por el trabajador según el mes efectivo de labores inmediatamente anterior, tal y como se establece seguidamente:

0,75 días x 5.280 Bs. = 3.960,00 Bs.

Según lo anteriormente planteado este Juzgador establece que la empresa demandada ha debido pagar al actor la cantidad de BOLIVARES TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA EXACTOS (Bs. 3.960,00), por concepto de Bono Vacacional Fraccionado.

HORAS EXTRAS NO CANCELADAS

Demanda el actor el pago de BOLÍVARES DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA EXACTOS (Bs. 2.597.280,00) por concepto de horas extras.

Respecto a las horas extras, éste Juzgador debe hacer las siguientes consideraciones; el actor tiene la carga procesal de indicar clara y expresamente los conceptos demandados, así como los fundamentos de hecho y de derecho en que solicita el beneficio, es decir, que no solo basta con mencionar el derecho invocado sino que tiene que demostrar cuáles eran los días que efectivamente trabajó, para que de manera esta Tribunal infiera de forma más clara cual es el derecho a proteger.

Del caso de autos este Juzgador en la parte dispositiva del presente fallo, dado el planteamiento hecho por la representación de la demandada en sus escritos de contestación y de pruebas, donde establece y demuestra claramente el horario que cumple la empresa INVERSIONES LA PRIMAVERA C.A., y por tanto los trabajadores de dicha empresa entre ellos el actor M.R., este Juzgador llegó a la conclusión que el horario de trabajo que cumplió el ciudadano M.C.R.T. dentro de la empresa INVERSIONES LA PRIMAVERA, C.A., es el efectivamente demostrado por la parte demandada, es decir, de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m; y de 2:00 p.m a 6:00 p.m. y los días sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m, el cual esta dentro del límite de jornada diurna establecido en la Ley como es de ocho (8) horas diarias y de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, en tal sentido mal podría hablarse de horas extras, ya que la jornada cumplida por el actor se encuentra enmarcada dentro de los parámetros de la Ley, en consecuencia este Tribunal desecha la pretensión del actor en cuanto al petitorio de las horas extras. ASÍ SE DECIDE.-

Por último, consta de autos pagos realizados al actor por concepto de Prestaciones Sociales, tal y como se evidencia de recibos de pago que fueron consignados junto con el escrito de pruebas: el primero por la cantidad de BOLÍVARES VEINTICINCO MIL EXACTOS (Bs. 25.000,00), debidamente firmado por el actor, de fecha 21 de Diciembre de 2000, marcado con la letra “D” y cursante al folio 53 del expediente; el segundo por la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 200.000,00), debidamente firmado por el actor, de fecha 18 de Agosto de 2000, marcado con la letra “L” y cursante al folio 61 del expediente; el tercero por la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS DIEZ MIL EXACTOS (Bs. 210.000,00), debidamente firmado por el actor, marcado con la letra “M” y cursante al folio 62 del expediente; el cuarto por la cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS CINCO MIL EXACTOS (Bs. 405.000,00), debidamente firmado por el actor, de fecha 04 de Octubre de 2001, marcado con la letra “N” y cursante al folio 63 del expediente; un quinto recibo por la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA MIL EXACTOS (50.000,00) por concepto de adelanto de vacaciones del período 2001 – 2002.

De la sumatoria total de lo pagado al actor como anticipo de las prestaciones resulta la cantidad de BOLÍVARES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL EXACTOS (Bs. 890.000,00). Asimismo, de la sumatoria de los conceptos establecidos en esta Sentencia que debe pagar la demandada al actor resulta la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.380.930,70), lo que resulta un diferencial a favor del trabajador de BOLÍVARES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 490.930,70), por concepto de prestaciones sociales.

Ahora bien, se evidencia de autos que el actor recibió de parte de su patrono una mercancía por un valor de BOLIVARES CIENTO NOVENTA Y SIETE SEISCIENTOS EXACTOS (Bs. 197.600,00) por la cual no canceló tal y como consta en facturas N°s. 8435 y 7896 y que rielan en los folios N°s. 69 y 70 del expediente.

De conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono podrá compensar la deuda que haya contraído el trabajador con él hasta por el cincuenta por ciento (50%) del crédito que resulte a favor de éste por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, por lo que se establece que el 50 % de lo que ha debido pagar el demandado por Prestaciones Sociales (Bs. 490.930,70 X 50%) resulta la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 245.465,35) por lo que puede ser compensada el valor de la deuda del trabajador por la mercancía de Bs. 197.600,00, lo que resulta la cantidad de Bs. 47.865,35 a favor del trabajador.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto resulta que la empresa demandada debe pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 293.330,70). ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, el artículo 92 de la Constitución Nacional establece textualmente lo siguiente:

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

A partir de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional, los intereses moratorios pasaron a ser de orden público, es decir, que le corresponden al trabajador así éste no lo demande expresamente en su escrito libelar.

Al momento de la finalización de la relación de trabajo, las prestaciones sociales se consideran créditos líquidos y exigibles, y toda mora en su pago genera intereses. Como el constituyentista les otorga los mismos privilegios y garantías de la prestación de antigüedad, en consecuencia la tasa de interés para el cálculo de la mora será la misma que le corresponda a la prestación de antigüedad, es decir, la tasa activa de los seis principales bancos del país.

En consecuencia se condena igualmente a la demandada a pagar lo correspondiente por intereses de mora, calculados en base al diferencial condenado a pagar mediante la presente sentencia y a la tasa activa de los seis principales banco del país, cálculos deben ser realizados a partir de la fecha de la finalización de la relación de trabajo (30 de Enero de 2002) hasta la efectiva cancelación de los montos condenados a pagar por esta Sentencia, para lo cual se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo.

Asimismo, en virtud de la depreciación de nuestra unidad monetaria (BOLÍVAR) debido a la situación de crisis económica que esta experimentando nuestro País en los actuales momentos, se ordena realizar una Experticia Complementaria del fallo, a fin de proceder a la Corrección Monetaria de lo adeudado por el ente patronal.

Con respecto a la corrección monetaria, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de la siguiente forma:

Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 400 del 27/06/2002

"Como se ha establecido en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1993 (Camillus Lamorell contra Machinery Care y otro), el carácter alimentario del salario y de las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose reestablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas y no sólo de la correspondiente a la prestación de antigüedad."

Es claro que la corrección monetaria es de orden público, dado el grado de inflación que ha sufrido nuestra economía, lo cual no es imputable a los trabajadores, y en consecuencia se ordena realizar Experticia Complementaria al Fallo, la cual debe seguir las siguientes reglas:

  1. El ajuste por inflación se debe hacer tomando en cuenta la variación del índice de Precios al Consumidor para el área donde se habite. Es claro para este Juzgador que este debe ser el criterio a aplicarse para cada caso en específico, dependiendo del lugar donde se prestó servicios, pero por cuanto el Banco Central de Venezuela emite solo el Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas, es esta la base para realizar el cálculo respectivo, todo ello en atención al criterio jurisprudencial siguiente:

    Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 189 del 26/07/2001

    "Comparte esta Sala el criterio del Tribunal de la alzada en cuanto a que habiéndose prestado la relación de trabajo en la ciudad de Caracas, y siendo éste el domicilio de ambas partes, lo mas apropiado es que el ajuste por inflación se hiciera tomando en cuenta la variación del índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, pues éste es el índice que verdaderamente mide la pérdida del poder adquisitivo del actor; sin embargo, ello debió ser establecido en la sentencia definitiva recaída sobre el mérito de la causa y no en las decisiones recaídas en etapa de ejecución. Ha sido doctrina reiterada de los Tribunales de la República que aunque la indexación debe ser acordada de oficio, si no es prevista en el dispositivo de la sentencia firme no puede acordarse en etapa de ejecución. El mismo razonamiento debe aplicarse al caso bajo examen, el ajuste por inflación de las cantidades que se condena al patrono a pagarle a un trabajador domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas debe ser calculado conforme al índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, pero si ello no se establece así en la sentencia definitiva, sino que se considera el índice de inflación nacional, ello no puede ser modificado en las decisiones dictadas en ejecución de la sentencia. Entonces, lo procedente para ejecutar la sentencia definitiva recaída en el presente juicio es que el Tribunal de la causa oficie a la Oficina Central de Estadística e Informática solicitando los índices de inflación acaecidos entre la fecha en que se interpuso la demanda y la fecha de ejecución del fallo definitivamente firme."

  2. Como debe calcularse. En tal sentido es criterio de este Juzgador que la Corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de introducción de la demanda (04 de junio de 2002) hasta la fecha de realización de la experticia. Existen criterios diversos en cuanto a este punto en específico, ya que en diversas Sentencias de los Tribunales del Trabajo se establece que la Indexación debe calcularse hasta el momento de la ejecución, pero puede ocurrir que desde el momento de la realización de la Experticia hasta que se verifique la ejecución de la misma transcurra un tiempo, corto o largo, que haga imposible de determinar para el experto cuál vaya a ser el Índice de Precios al Consumidor hasta el momento del efectivo pago. Por lo que este Juzgador considera, en virtud de la Justicia, establecer que la corrección monetaria debe calcularse hasta la fecha de realización de la Experticia Complementaria al Fallo, y si transcurre un tiempo largo hasta la fecha de la Ejecución de la Sentencia, por causas no imputables al trabajador, el Juez de la Causa podrá, a su criterio debidamente justificado, ordenar la realización de una nueva Experticia, a los fines de adecuar los montos condenados a pagar para el momento de la ejecución, basándose por su puesto en el criterio anteriormente plasmado.

  3. Para el cálculo de la corrección monetaria debe tomarse en consideración los períodos que deben excluirse, ya que no son imputables a las partes. Estos períodos son de paralización por acuerdo de las partes, paralizaciones de los Tribunales (sea por huelgas, sea por vacaciones judiciales, sea por creación del Circuito Judicial del Trabajo en el Estado Barinas, o sea por cualquier otra causa de paralización por parte del órgano jurisdiccional, sin incluir como paralización los días en que el Tribunal o el circuito Judicial del Trabajo ha decidido no despachar) hechos fortuito o de fuerza mayor. De presentarse tal paralización, el experto deberá tomar en consideración el Índice de Precios al Consumidor y hacer la corrección monetaria referente al mes de ocurrido la paralización; seguidamente dividir este monto entre los días del mes respectivo y después multiplicarlo por los días en que efectivamente no se paralizó la causa. Por ejemplo: el caso en que las partes, el día 17 de enero de 2004 suspendieron de mutuo acuerdo la causa hasta el día 31 de enero de 2004, reanudándose la causa al día siguiente. En este caso, el experto deberá calcular el excedente por indexación del monto condenado a pagar, ocurrido para el mes de enero de 2004. Seguidamente, una vez determinado este monto, debe ser dividido entre los 31 días del mes de enero, y posteriormente multiplicarlo por los 16 días en que la causa no se encontraba paralizada. A fin de aundar mas en este punto, se transcribe el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social:

    Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 301 del 27/07/2000

    "(...) a los fines de la determinación del tiempo en el cual debe calcularse la indexación, y los períodos que deben excluirse de la misma, bastaba que el Juez indicara, como en efecto lo hizo, que la corrección monetaria se debía hacer desde la fecha de la demanda y hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos en que la causa se paraliza por acuerdo de las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor. Determinar estos lapsos no requiere de conocimientos técnicos especiales, sino que basta saber la fecha en que se decrete la ejecución de la sentencia, para que el mismo Juez pueda determinar con vista a las actas del expediente y/o del Libro Diario del Tribunal, los períodos que debe comprender la indexación y que lapsos deben excluirse."

    Los Honorarios que deban ser cancelados por la realización de la Experticia Complementaria al Fallo ordenada en la presente Decisión, corren por cuenta de la demandada.

    Por último, este Juzgador debe realizar un pronunciamiento en cuanto a las costas.

    El artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla el principio general para la condenatoria en costas, el cual establece que será condenado al pago de las costas aquella parte que fuera vencida totalmente en el proceso.

    Ahora bien, el artículo 64 establece una excepción en cuanto a las costas, ya que las mismas “…no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos.”

    Considera este Juzgador establecer los límites de este artículo, a los fines de ser aplicado para el presente Fallo y futuras decisiones.

    En primer lugar, existe un principio constitucional de igualdad de las partes ante la ley y en el proceso, que implica que todos los venezolanos y extranjeros somos iguales ante la Ley y tenemos los mismos derechos y deberes dentro de un proceso judicial.

    Es claro para este Juzgador que lo expuesto en este artículo como excepción no va en contra de este principio constitucional de igualdad, ya que lo que prevé el legislador es la posibilidad de que un trabajador resulte totalmente vencido en un Fallo; trabajador este que puede ser el sustento fundamental de una familia y que una condenatoria en costas pondría al mismo en una situación mucho mas gravosa que la que tenía al momento de reclamar su derecho e inclusive a su grupo familiar.

    También es claro que el legislador, en búsqueda de una verdadera justicia social, principios este en que se inspira el Estado venezolano en la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha pretendido que pague costas aquella parte perdidosa que tenga los medios económicos suficientes para correr con esos gastos y el Legislador ha impuesto como parámetro el equivalente al salario mínimo vigente para el momento de la condenatoria.

    Ahora bien, de la interpretación que de este artículo hace este Juzgador, por el significado propio de las palabras y su conexión, concluye que el legislador está otorgando al perdidoso en el juicio laboral una defensa previa ante un eventual y futuro Juicio por Intimación de Honorarios que pudiese intentar la parte que haya resultado gananciosa en el Fallo, como lo es la eximente de tener la condición de trabajador que devenga, para el instante de interponer de interponer su defensa, menos de tres salarios mínimos tomando en consideración el salario mínimo vigente para el momento de la oposición y el salario que realmente devengue para ese mismo instante, por lo que el Legislador no exime al perdidoso de la condenatoria en costas, sino que exime del pago de éstas bajo esas condiciones.

    Por tal razón debe entenderse que los requisitos para que proceda el pago de las costas, en el caso de que el condenado sea una persona natural (sin realizar distinción la posición en que actuó dentro del proceso, es decir, si es actor o es el demandado, quien haya resultado el perdidoso en el juicio laboral), son los siguientes:

    1. Que el condenado en costas sea trabajador, del mismo demandado o de un tercero para el momento del juicio de Intimación de Honorarios;

    2. Que el condenado en costas devengue un salario; y

    3. Que este salario que devenga sea superior a tres salarios mínimos, tomando en consideración el salario mínimo vigente para el lapso de oposición.

    D E C I S I O N

    Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN, intentada por el ciudadano M.C.R.T. en contra de la empresa INVERSIONES LA PRIMAVERA, C.A., por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales y en consecuencia debe pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 293.330,70) mas lo que le corresponda por concepto de Intereses Moratorios mas lo que le corresponda por Corrección Monetaria.

    Igualmente se declara SIN LUGAR la tacha incidental propuesta por la parte actora.

    Con respecto al fondo de la controversia, dada la naturaleza del presente Fallo no hay especial condenatoria en costas.

    En lo atinente a la Tacha Incidental se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida.

    Por cuanto la presente decisión ha salido dentro de la oportunidad legal para ello, los lapsos para interponer recursos contra la misma comenzarán a contarse finalizado como sea el lapso para dictar Sentencia.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

    Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

    H.L.R.

    JUEZ

    NUBIA DOMACASE

    SECRETARIA

    Nota: En la misma fecha, siendo las 3:00 pm, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.

    La Secretaria

    Exp. Nro. TIJ1-3659-02

    HLR/am/rvsd.-

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