Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 21 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiuno de Septiembre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2003-000487

VISTOS

SIN INFORMES.

PARTE ACTORA: M.C.M.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.851.912, de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: VASCONCELOS REMESSO, V.M., mayor de edad, comerciante, de nacionalidad portuguesa titular de la Cédula de Identidad N° E-81.882.986, domiciliada en el Estado Yaracuy.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: GALLO C., P.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.508.256, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.427, actuando como endosatario en procuración del actor.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Asistida por el Abogado J.J.S.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.039.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

El 15 de Mayo del 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., de acuerdo a la transacción suscrita por las partes el 14-04-2003, (folio 37 y 38) en el presente juicio, en la cual la ciudadana V.M.V.R., en la cláusula tercera, ofreció pagar la suma correspondiente a Bs. 380.000.000,00 , mediante la cesión y por ende traspaso de los derechos y acciones que tiene, posee y pueda poseer sobre bienes, producto de la comunidad conyugal con su legítimo cónyuge.- Consecuencialmente, el Juzgado de la causa, haciendo la observancia en lo previsto en el Artículo 168 del Código Civil, previo razonamiento, negó la homologación de la fórmula de auto composición procesal suscrita por las parte el 14-04-2003.- La anterior decisión fue apelada por el abogado P.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y por tal razón, oído como fue el mencionado recurso en ambos efectos, según el orden de la distribución, fueron remitidas las actas procesales a esta alzada, quién le dio entrada, cumplió las formalidades de Ley y siendo la oportunidad para decidir, se observa:

PRIMERO

Se inició el presente juicio, mediante formal demanda interpuesta por el abogado P.G. , en su condición de endosatario y tenedor de cuatro letras de cambio, montantes a la suma total de Bs. 120.000.000,00, a la orden del ciudadano M.C.M.A., con valor entendido, SIN AVISO Y SIN PROTESTO en cuenta de la ciudadana V.M.V.R., cuyo lugar de pago es la ciudad de Barquisimeto; pero es el caso de que han resultado inútiles todas las gestiones realizadas para obtener el pago de los instrumentos cambiarios, descritos, es por lo que acude para demandar por intimación a la ciudadana V.M.V.R., en su condición de librador aceptante, para que pague o en su defecto sea compelida por la suma correspondiente a capital ; los intereses, calculados al 5% anual, desde el vencimiento, hasta la cancelación definitiva, más sus honorarios profesionales así como las costas procesales , fundamentó la acción en lo establecido en los Artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 451 del Código de comercio; solicitó medida preventiva de embargo de bienes de la demandada y medida innominada de administración judicial de bienes, estimó la misma en la cantidad de Bs. 120.000.000.00 y acompañó recaudos.- Admitida la demanda e intimada la demandada; se comisionó a un Juzgado competente, se decretó la medida solicitada.- En fecha 10 de mayo de 2002, la ciudadana V.M.V. , se dio por intimada.- En auto de fecha 25-06-2002 , en vista de que el lapso para pagar u oponerse venció, se ordenó tener el decreto intimatorio como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada entre las partes. En auto de fecha 18-07-2002, se ordenó el respectivo mandamiento de ejecución. Riela al folio 36, escrito, mediante el cual la parte demandada solicitó se decretare medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes de la parte demandada, los cuales identificó ampliamente. Riela al folio 37, el acto de transacción celebrado entre las partes. Riela al folio 40, auto donde previo razonamiento, el Tribunal de Primera Instancia negó la homologación suscrita por las partes, el cual fue objeto de apelación. Consecuencialmente, corresponde a esta alzada, analizar con detenimiento las actas procesales, a fin de determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento definitivo. En tal sentido, para decidir este Tribunal Superior, observa:

SEGUNDO

Antes de analizar la procedencia del recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia interlocutoria emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L. en fecha 15 de mayo del 2003, este Juzgador recuerda tangencialmente a la parte recurrente que el conocimiento del ad-quem se encuentra limitado por dos principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el derecho procesal venezolano.

Por una parte, se halla el principio de la “reformatio in peius” por el cual este sentenciador no puede hacer más gravosa la situación procesal del recurrente, lo contrario sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación hasta el punto de sesgar la impugnación de éstos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial.

El segundo de estos principios es el “tantum apellatum, quantum devolutum” por el cual se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita, como efecto, en el recurso del principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (Art. 12 C.P.C), el conocimiento de la instancia revisora sólo a lo que el recurrente impugna y no otra cosa; en consecuencia esta alzada solamente tendrá conocimiento sobre la sentencia interlocutoria dictada por el tribunal de la causa referida a la homologación del acuerdo suscrito entre las partes.

Consta en las actas procesales del caso que nos ocupa que en fecha 14 de abril del 2003, hubo un acuerdo entre las partes (folios 37 al 38 y vto.), ante el tribunal a quo, donde la demandada V.M.V.R., parte demandada ofrece pagar al demandante la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 380.000.000,00), mediante la cesión de los derechos y acciones que tiene, posee y pueda poseer sobre los bienes producto de la comunidad conyugal con su legítimo cónyuge, ciudadano J.E.R.R., los cuales están especificados en el escrito en cuestión.

TERCERO

Conforme a lo expuesto, la transacción según lo preceptuado en el Código Civil Venezolano vigente en su Art. 1713 establece que la misma es un contrato por la cual las partes, mediante reciprocas concesiones termina un litigio pendiente o precave uno eventual.

Destaca CABANELLAS que "ese contrato de transacción viene a ser una concesión que se le hace al adversario a fin de concluir una disputa, causa o conflicto aún estando cierto de la razón o justicia propia". (Diccionario de Derecho usual 5ª edición tomo Primero Madrid: Ediciones SANTILLANA).

Por su parte, DE SANTO, V., la define como:

Acto Jurídico bilateral mediante el cual las partes, haciéndose concesiones reciprocas extinguen obligaciones litigiosas o dudosas. Se trata pues, de una de las formas de extinción de las obligaciones. Para su validez las transacciones hechas en el curso del proceso, deben ser presentadas al juez de la causa, y cumplirse los recaudos por la Ley procesal, el Juez se circunscribirá a examinar si concurren los requisitos exigidos para su validez homologándola en caso afirmativo y rechazándola en caso negativo, supuesto en el cual se proseguirá el juicio.

Para comprender la institución de la transacción es imprescindible señalar que entre sus requisitos están los de la capacidad, consentimiento, objeto y causa.

En materia de transacción pueden suscitare las siguientes situaciones:

Pendiente un juicio entre dos personas éstas se ponen de acuerdo y fuera del proceso llegan a una transacción, autenticándola ante notaría. Más tarde la incorporan al expediente para que el Juez previa solicitud le imparta la correspondiente homologación.

Así mismo puede ocurrir que las partes motu propio (sin exhortación de nadie), deciden poner fin al juicio, mediante transacción en las actas del propio expediente con igual petición de homologación.

Toda transacción judicial debe ajustarse a lo que se debate en el proceso; partiendo de esta premisa, la transacción no puede extenderse a más de lo que constituye su objeto, y las mutuas o recíprocas concesiones tienen como limites las cuestiones que han dado lugar a la transacción (argumentos de los artículos 1716 y 1713 del Código Civil).

De allí que los limites del objeto de la transacción serán en principio, los que señalan las partes, en su petición y en la contestación a ella, así como cualquier otra forma que pudiere surgir (incluida la reconvención, cita de saneamiento, intervención mediante tercería, acumulación de acciones).

Luego, cuando el tribunal va a impartir homologación a la transacción judicial, debe tener muy en cuenta que la materia sobre la cual se está negociando sea disponible.

Así conforme al artículo 6 del Código Civil los asuntos donde está interesados el orden público no pueden relajarse o soslayarse, por medio de acuerdos o convenios.

La doctrina ha distinguido dos tipos de prohibiciones para transar:

En relación con las primeras pueden distinguirse:

Todo cuanto atañe al estado civil de las personas.

Las acciones relativas a la posesión de estado.

Los deberes y derechos que surgen del ejercicio de la patria potestad.

CUARTO

En este orden de ideas, se ha establecido que la transacción para que produzca cosa juzgada y cause ejecutoria, requiere sine qua non, que el juez emita un pronunciamiento de homologación, sin dudas, lo que da el visto bueno a la actuación de las partes.

Esta intervención del órgano judicial facilita y hace posible que las partes trabadas en una litis, puedan solucionar el asunto a través de una correcta transacción. Ello, por cuanto los interesados pueden negociar en un juicio sobre todo cuando estimen conveniente y esto permite que puedan incluir en el arreglo materia no permitida en transacción, o que esté fuera de la competencia del tribunal; por estas circunstancias, corresponde al Juez, en virtud del principio iura novit curia, el Juez conoce el Derecho, examinar exhaustivamente esas recíprocas concesiones y disposiciones acordadas por las partes, para establecer si realmente se han ajustado a lo litigado, a la materia susceptible de transacción y a la competencia del Tribunal.

Es allí donde se concretiza el control del Juez para evitar incongruencias y situaciones contrarias a derecho, pues la decisión de homologación es impugnable, más no revocable por contrario imperio, como enseñan los principios jurídicos adjetivos y el conocimiento de esa apelación por la instancia superior conlleva al tribunal a la revisión de la actuación del a quo, para establecer si se ha ajustado o no a derecho. De manera, que el Juez para poder ejercer un verdadero control sobre lo convenido por las partes, debe entrar a examinar los términos y razones del acuerdo, única garantía de impartir correctamente la homologación a la transacción, si se encuentra ajustada a derecho, o en su defecto negarla.

De manera que la intervención del Juez es obligatoria cuando se desea hacer valer procesalmente un convenio entre las partes (bien realizado dentro o fuera del juicio, toda vez que la intervención del mismo es posterior al acuerdo), muy diferente al convenimiento que según lo establecido en el Art. 263 C.P.C., última parte en la que se establece que el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal.

En otras palabras, la homologación constituye la validación del acuerdo entre las partes, entendida como el mecanismo que le da eficacia a un acto o a un contrato (en este caso la conciliación o transacción para que surta efectos propios y lícitos, como indica el diccionario Jurídico Venezolano 2000). La transacción no produce efectos procesales sino a partir de su homologación que es el acto del Juez el cual le da su aprobación, como enseña Rengel-Romberg (191,II,316. Tratado Derecho Procesal Civil).

Es indudable que la homologación viene a constituir la decisión que aprueba, valida y autoriza lo pactado; con cuyo pronunciamiento el Juez le imparte el carácter de cosa juzgada y le da posibilidad de ejecutabilidad a la transacción, puesto que el simple acuerdo de las partes no puede ser considerado cosa juzgada, sino como asunto terminado, pues aquel carácter sólo lo imparte un órgano jurisdiccional. De manera que su naturaleza jurídica no es otra que la de sentencia definitiva del proceso.

QUINTO

En fecha 08 de julio del 2003, la Juez a quo en el caso de análisis, no le impartió la homologación al acuerdo celebrado por las partes por las siguientes motivaciones:

De la norma anterior, se colige la expresa exigencia de la Ley, del consentimiento de ambos cónyuges para enajenar como en el presente caso, a título oneroso bienes gananciales, tratándose como en efecto se trata, de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio así como aportes de dichos bienes a sociedades, que entrañan indudablemente actos de disposición y mas aún, la liquidación adelantada de la comunidad conyugal no disuelta, y en atención a que tales actos no están autorizados o consentidos por el cónyuge de la demandada, sin que tampoco conste la autorización judicial para que uno solo de los cónyuges pueda realizar tales actos, y siendo que la comunidad conyugal es materia de orden público, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la homologación de la fórmula de autocomposición procesal suscrita por las partes el 14/04/03

.

SEXTO

Ahora bien, siendo esta materia atinente al orden público es evidente que para realizar cualquier negociación de las previstas en el art. 168 del Código Civil, sobre la administración de la comunidad conyugal es necesario el consentimiento de ambos cónyuges, por lo que no obstante haber llegado las partes a una transacción, no se cumplió con lo establecido en dicha normativa, razón por la cual la misma no tiene validez, apreciándose conforme a derecho el fallo dictado por el a quo que niega la homologación de la fórmula de autocomposición procesal suscrita por las partes el 14-04-03. Así se decide.

DECISIÓN

En merito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado GALLO C. P.A., con el carácter que tiene acreditado en autos, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de Mayo del 2003, mediante la cual negó la homologación de la fórmula de auto-composición procesal suscrita por las partes el 14 de abril del 2003 en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (vía intimatoria) seguido por P.A. GALLO C. actuando en su condición de endosatario en procuración del ciudadano M.C.M.A. contra V.M.V.R.

Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria apelada

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguensele al alguacil, y conforme al 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.A.. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, Librándose boletas de notificación y entregándosele al Alguacil.

El Secretario,

Abg. J.M.

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