Decisión nº 11-09-10. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 22 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 22 de septiembre de 2011.

Años 201º y 152º

Sent. N° 11-09-10.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A, presentada por ante el Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de julio de 2011, por el ciudadano C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.620.121, asistido por la abogada en ejercicio A.R.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 156.849, contra la ciudadana Y.M.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.957.186, este Tribunal observa:

En fecha 26 de julio de 2011, el referido Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente causa, considerando que:

“…(omissis), una vez revisado y analizado el referido escrito, este Juzgado pudo constatar que no es competente para conocer de dicha solicitud por cuanto en la misma se expone que “demanda”, en el punto identificado como “III PETITORIO”, por la parte demandante. En tal virtud, este Juzgado actuando conforme a las previsiones establecidas en la Resolución Nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo del año 2009, en su artículo 3º que establece …(sic). Es decir, por interpretación en contrario, que todos los asuntos contenciosos en materia de familia conocerán los juzgado de Primera Instancia ordinarios y en caso de haber niños, niñas y adolescentes conocerán los respectivos Tribunales de Protección en materia de LOPNNA; en tal virtud, este juzgado, SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA, y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de la solicitud de regulación de la competencia, tal y como lo prevé el Artículo 69 Ejusdem…(sic)”.

En fecha 19 de septiembre de 2011, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, dándosele entrada por auto del 20 de los corrientes.

Alegó el ciudadano C.C., asistido por la mencionada profesional del derecho, en el escrito presentado en fecha 21/07/2011, que:

…(omissis) Contraje Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio E.Z.d.E.B., el día tres (3) de Agosto de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), con la ciudadana, Y.M.P.R.,… lo que se evidencia de la acta de matrimonio asentada bajo el Nº 69, que acompaño marcada con laletra “A”.

De esa unión matrimonial procreamos unos hijos los cuales para esta fecha, dos mil once 2.011, cuentan todos con su mayoría de Edad…(sic).

Por las razones de hecho y de derecho acudo ante su competente autoridad a demandar, como en efecto demando a la ciudadana: Y.M.P.R., antes identificada, por Divorcio Litigioso, fundamentado en el artículo 185-A, del Código Civil Vigente, a los fines de que el Tribunal declare disuelto el Vinculo conyugal que me une a la ciudadana; Y.M.P.R. …(sic)

En virtud del anterior razón por la cual acudo ante su alta Investidura, con el fin de solicitar, como formalmente solicito, se sirva declarar disuelto el vinculo matrimonial que nos une, todo de acurdo a lo establecido en el articulo 185-A del código Civil Vigente.(sic)

.

En tal sentido, tenemos que el artículo 185-A del Código Civil, establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…(sic)

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente

.

Sobre tal disposición legal, la jurisprudencia de Casación ha sostenido que:

“…(omissis) el propósito del legislador cuando estableció el divorcio vincular por una ruptura prolongada de la vida en común, previsto en el artículo 185-A del vigente Código Civil, fue el de crear un procedimiento esencialmente NO contencioso. “No quiso el legislador que mediante este procedimiento se suscitara conflicto de intereses, que se diera una controversia, que se desarrollara el principio del contradictorio, puesto que en definitiva no hay un proceso contencioso. Si los cónyuges quieren dilucidar su situación mediante el debate judicial no pueden recurrir a este procedimiento. Este nace y muere dentro del ámbito de la jurisdicción graciosa. No existe, ni remotamente la posibilidad de convertirlo en contencioso …(sic).” (Auto dictado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 3 de junio de 1.987).

“…(omissis). Por lo demás, el propio artículo 185-A del Código Civil establece que si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare; o el otro cónyuge no comparece personalmente o si al comparecer negare el hecho de la ruptura prolongada de la vida en común, el Juez declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente, con lo cual queda absolutamente descartada la idea de controversia, de litis, de conflicto de pretensiones que, según el ilustre L.L., es lo que tipifica la noción de “juicio entre nosotros”...(sic)” (Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 18 de diciembre de 1.986).

…(omissis) De lo expuesto anteriormente, aparece en forma clara y precisa, que la intención y el propósito del legislador fue crear un procedimiento para la disolución del vínculo conyugal esencialmente no contencioso, hasta el punto que la negativa del hecho por el cónyuge que debe comparecer personalmente al ser citado, o la objeción del Fiscal del Ministerio Público, tiene como consecuencia hacer que el Tribunal declare terminado el procedimiento. No quiso el legislador, en criterio de la Sala, que mediante este procedimiento se suscitara conflicto de intereses, que se diera una controversia, que se desarrollara el principio del contradictorio, puesto que en definitiva no hay un proceso contencioso. Si los cónyuges quieren dilucidar su situación mediante el debate judicial no pueden recurrir a este procedimiento. Este nace y muere dentro del ámbito de la jurisdicción graciosa. No existe, ni remotamente, la posibilidad de convertirlo en contencioso…(sic)

. (Auto de fecha 3 de junio de 1987, dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. L.D.V.).

De la norma antes transcrita y de los criterios jurisprudenciales sostenidos por la casación venezolana, cuyos contenidos comparte plenamente este Tribunal, se colige claramente que el procedimiento previsto en el artículo 185-A del Código Civil es de jurisdicción no contenciosa, voluntaria o graciosa.

En tal sentido, se estima menester precisar lo estipulado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

.

La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.

Así las cosas, este órgano jurisdiccional observa que el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.152 de fecha 02/04/2009, es del tenor siguiente:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

.

En el caso de autos, cabe destacar que si bien la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, se encuentra prevista en los procedimientos especiales, específicamente dentro de los procedimientos relativos a los derechos de familia y al estado de las personas, el mismo -conforme a las motivaciones que preceden-, constituye por su propia naturaleza un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, razón por la cual y en estricto apego a lo estipulado en el artículo 3 de la citada Resolución, resulta forzoso declarar que este Juzgado carece de competencia por la materia para conocer del presente asunto; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente causa.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena solicitar de oficio la regulación de competencia por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

No se ordena notificar a la parte actora por dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintidos (22) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La…

… Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. N° 11-9542-CF.

er.

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