Decisión nº 0627 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 15 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

196º y 148º

ASUNTO: EP11-R-2007-000098

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE C.Z., venezolano, titular de la cédula de identidad V.-8.808.974

APODERADO

M.A.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.995

DEMANDANDO

Sociedad Mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 1, tomo 2-A, de fecha doce (12) de febrero de 1982; y solidariamente la Sociedad Mercantil; y PDVSA, PETRÓLEO S.A., antes denominada PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., Sociedad Mercantil filial de Petróleos de Venezuela S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A segundo, siendo su última reforma, en fecha nueve (09) de mayo de 2001, bajo el Nº 23, tomo 81-A segundo.

APODERADOS Por la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A., Abogados Y.Y.D.S., M.C.R.Z. y M.H.D.E., venezolanos, abogados inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 23.747; 20.780 y 18.775 respectivamente; y por la empresa PDVSA, PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., abogados J.C.V.R., C.A.B., J.J.V.M., F.M.C. Y Yoleisa Coromoto Porras, venezolanos, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 28.799; 67.616; 111.895; 10.264 y 58.527;

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa, por apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora en contra la sentencia dictada fecha 29 de Marzo de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, mediante la cual declaro parcialmente con lugar la demanda por Indemnización de Enfermedad Profesional y diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano C.Z. contra la Sociedad Mercantil Schlumberger Venezuela, S.A y solidariamente contra la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A, oyéndose el recurso de apelación en ambos efectos y remitido a esta alzada.

Recibidas las actas procesales por esta alzada el día 25 de Julio de 2007, fue fijada la celebración de la audiencia oral y publica mediante auto de fecha 01 de Agosto de 2007 para el décimo quinto (15to.) día hábil siguiente a las 9:00 a.m., correspondiendo esa oportunidad procesal el día 26 de Septiembre de 2007, siendo celebrada en esa fecha y en la cual la parte apelante expuso lo siguiente:

Parte Apelante-Actor:

• Que el sentenciador de instancia de manera errónea efectúa el computo del lapso de prescripción desde el día 02 de mayo de 2000 fecha en la cual la Dra. Gladysvel Marquez medico de la empresa diagnostica la enfermedad de su representado, informe este que no el merece fe.

• Señala que realmente la enfermedad fue diagnosticada el 18 de marzo de 2003, por el Dr. Gilselly Andrade.

La parte demandada señala:

• Que la norma es clara al establecer que el lapso de prescripción se computa desde la declaratoria o diagnostico de la enfermedad, lo cual ocurrió el 02 de mayo de 2000, y que por tanto la sentencia debe ser confirmada.

Finalizada la exposición de la parte apelante, esta alzada difirió para el quinto (5 to.) día de despacho siguiente a las 10:00 am, oportunidad en la cual se dicto el dispositivo del fallo, y encontrándonos en la oportunidad procesal, para publicar el texto integro de la misma, se efectua en los siguientes terminos:

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la partes, considera que el recurso de apelación interpuesto va dirigido a cuestionar la sentencia recurrida en lo concerniente a la declaratoria de prescripción efectuada por el aquo respecto a la enfermedad ocupacional.

En el presente caso dado que solamente la parte demandante interpuso recurso de apelación y dada el principio “tantum devollotum quantum apellatum”. Que en palabras del maestro Chiovenda, supone que “…en ningún caso la decisión del Juez de apelación sobre la demanda de fondo puede llegar a ser más desfavorable al apelante y más favorable al apelado que la decisión de primer grado (prohibición de la reformatio in peius

En tal sentido la Sala de Constitucional Sentencia de fecha 06 de Julio de 2001 (caso Asesores de Seguro Asegure, .C.A), al referirse al principio no reformatio in peius ratifica una sentencia de la Sala de Casación Civil, en la cual expreso:

Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante… (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de Fecha 16 de febrero de 2000 Exp. Nº: 00-006. Con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez)”

Con base a la doctrina antes señalada, esta alzada tiene plenos poderes solo para analizar lo referente a los declaratoria de prescripción efectuada por el aquo, dado que sobre los restantes puntos que fueron objeto pronunciamiento del Juez de primer grado, no causaron graven al único apelante, razón por la cual no efectuara pronunciamiento alguno, sobre los mismos, y se mantendrá la condenatoria efectuada por este. Asi se decide.

En cuanto al segundo punto, sobre el que versa el recurso de apelación, señala el apelante que el sentenciador de instancia de manera equivocada efectúa el cómputo del lapso de prescripción desde el día 21 de Junio de 2000 fecha en la cual fue constatada la enfermedad por médicos especialistas de la empresa, y no como correctamente debiera efectuarse a partir del 21 de Marzo de 2002, fecha en la cual el medico legista efecto tal determinación, y mas adelante señala el contenido del articulo 72 de LOPCYMAT que entro en vigencia en el año 2005. y expresa que solo el INPSASEL podía efectuar la constatación de la enfermedad.

Por su parte la representación de la empresa P.D.V.S.A, señala que la enfermedad fue diagnosticada el 21 de Junio de 2000 por la medico de la empresa el Doctor O.O., y que no puede ser aplicado de manera retroactiva las normas en materia de prescripción contenidas en la LOPCYMAT que entro en vigencia en el año 2005

De igual manera, la representación de la empresa Pride señala que fue constatada adecuadamente la enfermedad ocupación en el año 2000.

Una vez expresado lo anterior, esta alzada pasa a analizar la figura de la prescripción en materia de enfermedades ocupacionales.

En primer terminos, el articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 62, preceptua como lapso de prescripción de las acciones derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, el de dos años contados desde la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.

Por otra parte, el artículo 64 ibidem, establece cada una de las causas que interrumpen la prescripción señalando que la misma puede ser interrumpida por:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra le República u otras entidades de carácter público.

  3. Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Por otra parte, el articulo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que se registre por ante la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya citado al demandado dentro de dicho lapso.

Es importante destacar, que la finalidad de los actos interruptivos de la prescripción es colocar en mora al patrono, que es el sujeto pasivo de la obligación de pago de las prestaciones sociales, con lo cual debe ser comunicada eficazmente la intención del trabajador de reclamar el pago de las acreencias laborales

Ahora bien, a los fines de determinar si el actor interpuso la demanda dentro de los dos años siguientes contados desde la fecha del accidente o constatación de la enfermedad, es necesario revisar el material probatorio cursante en autos.

En efecto, de las actas procesales se evidencia de la planilla de declaración de accidente presentada por ante el IVSS 01/08/2000, en donde se evidencia que en fecha 01 de Junio de 2000 ocurrió un accidente de trabajo y que luego de efectuarse un examen medico de pre-retiro se determino Hernia Discal. Igualmente queda demostrada la existencia y constatación de la lesiones en la columna del actor mediante la documental de fecha 12/06/2000 consistente en un informe radiológico donde se le diagnostico la hernia discal al ciudadano C.Z., prueba esta que fue debidamente ratificada en su contenido y firma por su autor la Dra. G.M.. Aunado a ello, en el examen de pre-retiro le fue diagnosticada la Hernia Discal, examen este efectuado el 26 de Junio de 2000.

Sin embargo el actor señala, que el lapso de prescripción corre desde el momento en que el INPSASEL determine las consecuencias y secuelas de la enfermedad ocupacional.

En efecto, la Sala de Casación Social en sentencia No.1937 del 01 de Octubre de 2007, reitera el criterio sentado en la sentencia Nº 1.680, de fecha 18 de noviembre de 2005, (caso: L.R.P. contra Siderúrgica del Turbio S.A SIDETUR), en la cual se expresó lo siguiente:

(…) la recurrida estableció que es a partir de la declaración de incapacidad del trabajador que se da inicio al cómputo de prescripción previsto en la citada norma, desechando el criterio del Tribunal a quo que consideró que dicho lapso debía computarse desde que se diagnosticó la enfermedad del trabajador.

Sobre el particular, la Sala considera que la Alzada al no establecer que es a partir de la fecha de la constatación de la enfermedad, o lo que es lo mismo, desde que se diagnosticó la misma (11 de noviembre de 1999), que se comienza a computar el lapso de prescripción sino desde la incapacidad declarada (20 de junio de 2002), infringió, por error de interpretación, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo (…).

De igual manera en el citado No.1937/2007 señalo claramente lo siguiente:

Es preciso señalar, que a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si, tal y como lo preceptúa el artículo 4 del Código Civil. En tal sentido, el término “constatar” verbo transitivo proveniente del francés “constatar”, según el diccionario de la Real Academia Española significa: “Comprobar un hecho, establecer su veracidad, dar constancia de él”. La norma cuya interpretación es objeto del presente recurso establece que “La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”; por lo que forzoso es concluir que para el supuesto de la enfermedad, su constatación ocurre desde la fecha en que la misma se manifiesta o se tiene conocimiento de que se le padece y a partir de ese momento comienza a computarse el referido lapso. Lógicamente dicha manifestación requiere una prueba en derecho más allá de la afirmación de quien supone o dice padecer una enfermedad, lo que hace pertinente el diagnóstico médico, el cual es suficiente, cubiertas todas las garantías probatorias, para dejar constancia de la existencia de la misma. (negritas del Tribunal)

En el presente caso, se evidencia que el trabajador y el patrono tienen pleno conocimiento el día 26 de Junio de 2000, fecha en la cual fue constatada la enfermedad, y por tanto a partir de ese momento, se inicio el computo de la prescripción para reclamar las consecuencias patrimoniales del anterior diagnostico, conforme a lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, comenzó a correr el lapso de prescripción el día 26 de Junio de 2000 contando el demandante hasta el 26 de Junio de 2002 inclusive para interponer la demanda.

De las revisión de las actas procesales, se evidencia que la demanda fue interpuesta el 15 de Julio de 2002, conforme al sello estampado por la secretaria, y de la propia nota estampada al margen del vuelto del folio 04, razón por la cual había transcurrido hasta ese momento un periodo de de dos (02) años y 19 días, excediendo el lapso previsto en el artículo 62 eiusdem, razon por la cual el sentenciador de instancia de manera acertada declaro la prescripción de la acción y por tanto, debe declararse sin lugar el recurso de apelación propuesto, confirmarse la sentencia recurrida. Asi se decide.

IV

DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 24 de enero del 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la sentencia de fecha 24 de enero del 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

CUARTO

Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de su ejecución.

Por cuanto la presente decisión obra contra los intereses patrimoniales de la Republica, se ordena librar oficio adjuntándose copia certificada de la misma al Procurador General de la Republica, notificándole de la presente sentencia y que la presente causa se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, luego que conste en autos la notificación practicada y transcurrido este, se inician los lapsos para interponer recursos que hubiere lugar contra la misma, todo de conformidad con el articulo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Organica de la Procuraduría General de la Republica.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de Circunscripción Judicial de Estado Barinas, en la ciudad de Barinas, a los quince (15) días del mes de Octubre de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez

La Secretaria

Dra. Honey Montilla

Abg. A.M.

En la misma fecha se dicto y publico en horas de despacho, bajo el No.157. Conste.

La Secretaria,

Abg. A.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR