Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 9 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlberto de Jesús Torrealba López
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 09 de Agosto de 2004

194° y 145°

PONENTE: ALBERTO TORREALBA LÓPEZ

CAUSA PENAL N °

1Aa 880-04.

MOTIVO:

APELACIÓN DE AUTO.

REPRESENTACIÓN FISCAL:

FISCAL AUXILIAR NOVENA ( E) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE: FANNY CABARCAS HIDALGO.

IMPUTADOS:

CARUSSO S.S., R.L., R.M.A.M., E.E.A.M. Y C.J..

SOLICITUD: DESESTIMACIÓN DE DENUNICA.

VICTIMAS: ABOGADAS: C.R.D.C. Y L.E.O..

I

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado apure, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la admisión o no del Recurso de Apelación de auto interpuesto por las abogadas C.R. deC. y O.L.E., en su condición de víctimas en la presente causa, que procede del tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y signada en esta Superior Instancia bajo el N° 1Aa-880-04, contra la decisión de fecha 12 de Julio de 2.004, que se produjera de la Audiencia Especial celebrada conforme a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal por el Tribunal antes citado a petición de la vindicta pública, en el que se Desestimara la denuncia de las recurrentes interpuesta por ante la Fiscalía Superior de fecha 31 de Marzo de 2.004, por cuanto la denuncia incoada contra los ciudadanos: Carusso S.S., R.L., R.M.A.M., E.E.A.M. y C.J.G., no reviste carácter penal.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Del folio 09 al 13 de la presente causa, riela el escrito fundado del A quo, el cual su dispositiva es del tenor siguiente:

…(Omissis)… una vez oídas las partes en esta audiencia a los fines de su decisión previamente observa: Por cuanto se evidencia que el hecho denunciado no reviste carácter penal, pues lo alegado por las víctimas denunciantes es materia que debe ser resuelta por vía del Juicio breve y ante el Tribunal competente por la cuantía con competencia en materia civil y por lo tanto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARADA. PRIMERO: DESESTIMADA LA PRESENTE DENUNCIA, interpuesta por las abogadas C.R.D.C. y L.E.O., en fecha 31 de marzo del presente año, por ante la Fiscalía Superior de este estado y remitida a la Fiscalía Novena del Ministerio Público en fecha 01 de abril del presente año, por no revestir carácter penal el hecho denunciado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal …(Omissis)…

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Del folio 84 al folio 90 de la presente causa, riela el escrito fundado de las victimas, abogadas C.R.D.C. y L.E.O., el cual es de la inteligencia siguiente:

Las recurrentes establecen en su escrito de fecha 21-07-2004, que interponen formal Recurso de Apelación para ante esta Corte de Apelaciones, por cuanto la decisión emitida contiene una serie de violaciones que son esenciales a la misma.

Alegan en su escrito:

(Omissis)

… La Audiencia se llevó a efecto sin la presencia de todas las partes, ya que no fue notificado uno de los imputados; Sr. R.L., lo cual es violatorio del artículo 329 del CPP (sic)…. (Omissis)… Nosotras tampoco presenciamos el acto motivado a que vimos que faltaba una notificación. Anote esta situación recordamos que estos Tribunales se han suspendido audiencias, precisamente por la falta de comparecencia de las víctimas…(Omissis)… el Artículo 184 del COPP en su segundo aparte, desprende la obligatoriedad de la presencia de las víctimas,…(Omissis)… de lo que se desprende que siendo notificadas deben comparecer obligatoriamente para que realice la audiencia…(Omissis)…

La sentencia carece de fundamentación, por cuanto toda decisión debe ir acompañada de la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, según los ordinales 2, 3 y 4 del artículo 364 del COP (sic) …(Omissis)… Por lo que de acuerdo a lo expuesto, sustentamos la apelación en el artículo 452 del COPP en sus ordinales 3 y 4 …(Omissis)… Necesitamos de jueces que velen por la constitucionalidad, que sean estudiosos y que no sean jueces de la ley para ley …(Omissis)… Tienen que procurar que con su sapiencia llena de ilogicidad, lo hechos se enmarquen dentro de la norma penal …(Omissis)…

…(Omissis)… la Fiscalía tiene muy en boga la figura del desistimiento y del sobreseimiento, a lo que los jueces debe ver con mucho cuidado para no caer en complicidad. …(Omissis)…

Nosotras pedimos en escrito razonado a la Fiscalía que les enjuiciara por cuanto todos se confabulaban en su poder, utilizando artificios y subterfugios para obtener benéficos económicos en perjuicio ajeno…(Omissis)… estas conductas desplegadas riñen con los postulados contenidos en el Código de Ética profesional, donde penalizada esta deslealtad, falta de probidad, tanto con sanción administrativa que de ellas dieran lugar a acciones civiles y penales, lo que desprende que independientemente podemos escoger cualquiera de las vías que queramos. …(Omissis)…

…(Omissis)… En este proceso se engaña al Juez, al plantear un desistimiento cuando en realidad hubo una transacción …(Omissis)… El maestro A.A.S. en su libro: derecho Penal Venezolano, pag. 242,243 y 241 establece: para obrar un dolo, el agente debe saber que él realiza algo que está prohibido y que de su parte haya tenido tal conocimiento, quedará sometido a la libre apreciación del juez…

Todas las actuaciones dolosas están prohibidas: en la Ley de Abogados y su Reglamento, en el Código de Ética Profesional y el Cödigo de procedimiento en su artículo 17 y ello no escapa de la esfera penal donde se castiga con la pena corporal. …(Omissis)…”

III

DE LA PRIMERA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Del folio 109 al folio 112 de la presente causa, riela el escrito de contestación interpuesto por el abogado E.E.A.M., el cual plantea bajo las consideraciones siguientes:

El abogado E.E.A.M., actuando en su nombre propio, alega que la apelación referida no puede ser admitida, además de señalar que fue errónea la fundamentación de los artículos: 329 y 330 del Código Orgánico Procesal penal invocados por las recurrentes, por cuanto se refieren a la audiencia preliminar en la fase intermedia.

Alega en su escrito:

“(Omissis)… Por igual modo, las sedicentes apelantes invocan la violación de los ordinales 1 y 12 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal penal lo cual no es sólo una fundamentación errónea, sino un planteamiento temerario, en virtud de que tales ordinales se están referidos a los derechos del imputado, …(Omissis)…

Las apelantes invocan además la violación del artículo 184 del citado Código Orgánico Procesal Penal, norma esa que está referida a la citación y no a un planteamiento de afectación en los términos invocados por las apelantes y menos a un acto donde se desestima la denuncia de la manera más fundada y así lo solicita la representación fiscal …(Omissis)…

Por igual modo, invocan la violación de los ordinales 2,3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, norma esa que está referida a la sentencia definitiva donde hay evidentemente una obligación de fundamentación, y explanación precisa y concordante del elemento fáctico…(Omissis)… en este caso que nos ocupa no existe una sentencia que absuelve devenida de un juicio oral y público, sino de un auto que estima a lugar la solicitud fiscal que es el que realiza el análisis en este último sentido como guardador o tenedor del monopolio de la acción penal.

En base a tal situación, la apelación carece de toda fundamentación legal y lógica adecuada. …(Omissis)…

En ese mismo orden de ideas, las denunciantes hablan de unas costas y afectaciones de sus cobros de honorarios, lo cual es de nuestra incumbencia y no se a qué costas se refieren, ya que en el caso del desistimiento de la demanda por parte del demandante las costas las paga quien desiste de la demanda, como así lo refiere el artículo 282 del citado Código de Procedimiento Civil

En consecuencia, no sólo es ajustada a derecho a la decisión del tribunal que estima favorable la solicitud fiscal, sino que fue más bien tímida, ya que puede perfectamente haberse acordado por no haber ningún tipo de elemento constitutivo del delito, ya que lo hechos en sí mismo están alejados de esa posibilidad, de acuerdo con la parte inicial del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. …(Omissis)…

DE LA SEGUNDA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Del folio 113 al folio 115 de la presente causa, riela el escrito de contestación interpuesto por la vindicta pública, abogada F.D.C. CABARCAS HIDALGO, en el que expone lo siguiente:

La vindicta pública alega, que el recurso de apelación fue interpuesto extemporáneamente por cuanto se evidencia que el escrito recursivo fue presentado el 21 de Julio de 2.004 a las 12:55 p.m. horas de la tarde una vez que habían transcurrido siete (07) días, siendo computables los lapsos en el presente caso como días continuos.

Alega en su escrito:

(Omissis)… es evidente que la actividad recursiva debe ser declarada extemporáneamente de conformidad con lo establecido en el literal “B” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. … (Omissis)…El Recurso de Apelación …(Omissis)… debe indicar los puntos a través de denuncia contra los que se recurren.

…(Omissis)…el hecho objeto de la denuncia NO REVISTE CARÁCTER PENAL, pues lo alegado por las víctimas denunciantes es materia que debe ser resuelta por la vía del juicio Breve y ante el tribunal competente por la cuantía, con competencia en materia civil, tal y como lo preceptúa la Ley de abogados en su Titulo III, referente a los deberes y derechos de los abogados en su artículo 22 …(Omissis)…

IV

Cumplidos los trámites procedimentales se designa ponente al Juez Superior ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, y estando dentro del lapso legal, esta Corte de apelaciones realizado el análisis de las actuaciones para decidir observa:

DE LA ADMISIBLIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos: 432, 435, 437, 172, 175, 177 y 302 señalan lo siguiente:

Artículo 432: Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 435: Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.

Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo;

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; (Subrayado nuestro)

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Artículo 172. Días Hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley y aquellos en los que el Tribunal resuelva no despachar.

(Subrayado nuestro)

Artículo 175. Pronunciamiento y Notificación. Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.

Los Autos que no sean dictados en audiencia pública, y salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código.

Artículo 177. Plazos para decidir. El Juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto.

Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.

Artículo 302. Efectos. La decisión que ordenara la desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El Juez, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público quien las archivará.

Si el Juez rechaza la desestimación ordenará que se prosiga la investigación.

La decisión que se declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión.” (subrayado nuestro)

V

DE LA EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO

Cuando se interpone un recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito y de las actuaciones, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, la decisión impugnada corresponde a la plasmada en una audiencia especial de fecha 12 de julio de 2.004, celebrada con ocasión a lo atinente en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal a petición de la vindicta pública, quien solicitó ante el juez de la causa, la desestimación de la denuncia hecha por las víctimas: Abogadas C.R. deC. y O.L.E., por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal.

Ahora bien, en el caso de autos, el Juzgado segundo de Control declaró desestimada la denuncia de fecha 31 de marzo de 2.004 interpuesta ante la Fiscalía Superior por las recurrentes C.R. deC. y O.L.E., lo que significa que aceptada por el Juez de la causa la desestimación, debió entenderse que el lapso apelable por las víctimas, se inicia conforme lo establece el artículo 302 ejusdem, dentro de los cinco días siguientes a la publicación, en este caso, como las víctimas no estaban presentes en la audiencia, se realizó la notificación conforme lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzando a computarse los días a partir e la fecha de sus notificaciones.

Es por lo que, del análisis del escrito contentivo del recurso de apelación y demás actas que constan en el presente proceso, se observa:

Que el pronunciamiento contra el cual se recurre, se dictó el día 12-07-2004, siendo notificadas de la presente decisión las recurrentes en fecha 14-07-2004, quienes interponen el recurso de apelación el día 21-07-2004. Como se desprende de la revisión de las actuaciones transcurrieron siete (7) días continuos. Evidenciándose así, que el recurso fue interpuesto extemporáneamente; por lo que el lapso para interponer el correspondiente recurso de apelación comenzó a correr al día siguiente de haberse hecho efectiva la notificación, es decir, el 15 de Julio de 2004; razón por la cual, los cinco días establecidos por el legislador en el artículo: 302 del Código Orgánico Procesal Penal, fenecieron el día 19 de julio de 2004.

En fuerza de lo anterior, y con fundamento en el artículo 437, literal b del Código Orgánico Procesal penal, la conclusión ineludible es declarar INADMISIBLE por EXTEMPORANEA, la apelación interpuesta. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por las abogadas C.R.D.C. y O.L.E., en su condición de víctimas en la presente causa, contra la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2.004, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase en su oportunidad la presente causa al tribunal Segundo de Control.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los nueve (09) días del mes de agosto del año 2004. años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

ALEXIS PARADA PRIETO.

JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE

LA CORTE DE APELACIONES.

MARIELA CASADO ACERO. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ.

JUEZ SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR.

(PONENTE.)

ZAIDA SAVERY OCHOA

SECRETARIA

CAUSA PENAL N° 1Aa 880-04.

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