Decisión nº 1C-12.780-09 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 7 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteServio Tulio Hernandez Urdaneta
ProcedimientoAudiencia Preliminar Admisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 7 de Junio de 2.010

200º y 151º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 1C-12-780-09

JUEZ : AB. S.T.H.

PROCEDENCIA: FISCALIA 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO. AB. Y.R.

DEFENSOR: AB. C.R. Y (J.C. (DEFENSOR PUBLICO)

VÍCTIMA : J.A.A.

SECRETARIO: AB. ANGEL CAMPO

IMPUTADO (S)

F.A.M.P. Y A.A.V.

DELITO (S) EXTORSION

En el día de hoy, Siete (07) de Junio de 2010, siendo las 9:15 horas de la mañana oportunidad fijada para la, Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio al acto y el ciudadano secretario verificó la presencia de las partes constatándose que se encuentran presentes la Defensa Privada AB. CLMENTINA REYES Y EL DEFENSOR PUBLICO DR: J.C., los imputados F.A. MERCHAN PEÑA Y A.A.V., C.I. 20.722.729 Y 9.877.026, la Fiscal Primera del Ministerio Público, AB. Y.R.. Se da inicio a la audiencia y el juez le advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y público. Seguidamente la ciudadana Fiscal expone: “Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los ciudadanos, F.A. MERCHAN PEÑA Y A.A.V., C.I. 20.722.729 Y 9.877.026, esta Represéntate Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, acusa por el delito de EXTORSION y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.A.A.H., razón por la cual ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 01-12-2009, por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cursante al folio 89 al folio 109 de la presente causa, así mismo ratifico los medios de prueba plasmado en el capitulo “V” de la acusación, en consecuencia pido que se admita la presente acusación, así como los medios de prueba en ellos plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario, y se dicte auto de apertura a Juicio Oral y Público en cuanto al imputado F.A.M.P., titular de la cedula de identidad Nº 20.722.729. En relaciona al ciudadano A.A.V., titular de la cedula de identidad Nº 9.877.026, solicito el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el articulo 318, numerales 1 y 4, del Adjetivo Penal, ya que no existen elementos para atribuirles responsabilidad. Es todo”. Seguidamente se impone a los Acusados del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer, sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos una vez que sea admitida la acusación. A continuación el imputado F.A.M.P., titular de la cedula de identidad Nº 20.722.9, libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta: “Mi compañero no tiene nada que ver con esto, YO ADMITO LOS HECHOS, por los cuales estoy siendo acusado, y le doy la palabra a mi defensa” Es todo.” De seguida la Defensora Privada AB. C.R., y expone: “Oída solicitud del Ministerio Publico en relación a mi Defendido, la Defensa se Adhiere y solicito la Libertad desde esta misma Sala. Es todo. Seguidamente se le dio el Derecho de palabra al Defensor Publico DR: J.C.L., quien expuso: En vista de la Admisión por mi Representado, la Defensa solicita que se proceda por el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que sea admitida la acusación, por lo que solicito la aplicación de la pena con su respectivas rebaja a la que se encuentran en el referido artículo. Es todo”. De seguida se le concede la palabra al Ministerio Público quien expone: El Ministerio Publico no tiene ninguna objeción en cuando a lo expuesto por el imputado y su defensor, y señala que igualmente que vista la admisión de los hechos planteado se proceda a la imposición de la pena correspondiente. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Oída la exposición de las partes específicamente el Ministerio Publico, en el cual ratifica el escrito acusatorio en toda y cada una de sus partes, por el delito de EXTORSION y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 218 numeral 1 del Código Penal Venezolano, presentada por el Ministerio Público en contra del imputado F.A.M.P., titular de la cedula de identidad Nº 20.722.729, en relación al ciudadano A.A.V., titular de la cedula de identidad Nº 9.877.029, el Ministerio Publico solicito el SOBRESEIMIENTO DE LA CUSA , de conformidad con el articulo 318,numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y oída la exposición de la Defensa Publica DR: J.C., quien solicita la aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de los hechos conforme a lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que sea admitida la acusación, en tal sentido este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Admite la acusación presentada en fecha 01-12-2009, por ante el área de alguacilazgo de este Circuito, por el Fiscal Primer del Ministerio Público, AB. L.A.D.D., cursante al folio 89 al folio 109 de la presente causa, actuando en este acto la Fiscal AB. Y.R., en contra del ciudadano F.A.M.P., titular de la cedula de identidad Nº 20.722.729, por la comisión de los delitos de EXTORSION Y RESISTENCIA A LA AUTODIDAD, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.A.A.H.. En relación al ciudadano A.A.V., titular de la cedula de identidad Nº 9.877.029, y una vez analizada las actuaciones emergen que el Ministerio Publico arribo que no existen Elementos para atribuirle Responsabilidad Penal al ciudadano A.A.V., razón de lo cual lo correcto es Decretar el SOBRESEIMINETO, de conformidad con el articulo 318, 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten igualmente todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y los cuales se encuentran plasmados en el capitulo “V” de el escrito acusatorio antes mencionado, por ser los mismos útiles pertinentes y necesario. Seguidamente admitida la acusación el ciudadano Juez advierte nuevamente al imputado, sobre la calificación jurídica admitida y en base al cual solicitó el enjuiciamiento, el Ministerio Público, de igual forma se le explica el contenido de los derechos establecidos en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explica el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la comisión, la acusación hecha por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delito de EXTORSION Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.A.A.H.., se le comunica el derecho que tiene a declarar, se les informa detalladamente respecto del procedimiento especial de admisión de hechos contenido en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, el cual es el único procedente en este caso, así como las consecuencias jurídicas de este; y de seguida el acusado, F.A.M.P., titular de la cedula de identidad Nº 20.722.729, libre de apremio, sin coacción y juramento, expone: “YO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA. Es todo” el Tribunal oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, se procede a dictar la Dispositiva correspondiente: De conformidad con el Artículo 376 y 330 numeral 6° del adjetivo penal, y vista la manifestación libre, voluntaria del acusado, en admitir los hechos, este Tribunal en este acto CONDENA al ciudadano, F.A.M.P., titular de la cedula de identidad Nº 20.722.729, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de EXTORSION y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.A.A.H.. Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 Ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juez de Ejecución que corresponda. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en esta ciudad a los Siete (07) días del mes de Junio del 2010. Quedando notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Termino se leyó y conforme firman.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

AB. S.T.H.

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