Sentencia nº RC.000127 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2010-000458

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, iniciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, por la abogada C.R.D.C., actuando en su propio nombre, igualmente, representada judicialmente por la abogada L.E.O., contra la CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, representada legalmente por su presidenta ciudadana C.E.E.M., patrocinada judicialmente por la abogada en el libre ejercicio de su profesión N.M.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio A.d.e.B., dictó sentencia en fecha 25 de mayo de 2010, en la cual declaró con lugar la demanda, confirmó la decisión proferida en fecha 26 de mayo de 2009, por el juzgado de primera instancia antes mencionado, condenó a la demandada a cancelar la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200,00) a la abogada intimante, y condenó en costas a la demandada.

Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Siendo asignada la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, concluida la sustanciación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia en los términos que a continuación se expresan:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con apoyo en lo preceptuado en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, por inmotivación.

La denuncia en cuestión quedó planteada como sigue:

…En este sentido, acogiendo la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen estos (sic) un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, planteamos como tal error, el artículo 243 en su numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho que sustentan la decisión.

La exigencia de la motivación está universalmente contenida en las leyes procesales, y es consecuencia del principio de legalidad de los actos jurisdiccionales y en una característica de la jurisdicción de derecho. Así lo ha dicho la Sala de Casación Civil en reiteradas oportunidades que:

El dispositivo de todo fallo debe ser razonado, es decir, estar fundado en un examen de los hechos y de las pruebas aportadas a los autos, con las conclusiones jurídicas que a los jueces les merecen. Esta formalidad es una garantía contra la arbitrariedad judicial, pues que con al cumplimiento la cosa juzgada que emerge del dispositivo llegar a ser el resultado lógico de una sana administración de justicia.

En el mismo sentido, el Juez (sic) tiene el deber de explicar su decisión, es decir, hacerla comprensible mediante la descripción de los motivos que lo condujeron a tomar tal determinación. Todo esto, encuentra sustento, en el conocido método de razonamiento llamado silogismo, que encierra toda decisión, en efecto, el Juez (sic) realiza una operación lógica de subsunción del caso concreto que tiene en sus manos, ‘premisa menor’, en el supuesto de hecho que prevé la norma de manera abstracta ‘premisa mayor’, para luego así, poder emitir una conclusión, en este caso, una decisión judicial. Tal proceso lógico, debe quedar plasmado en el fallo de manera clara, para que posteriormente pueda controlarse la legalidad del fallo por parte de los órganos jurisdiccionales de mayor jerarquía, por las partes que se les administró justicia en el caso concreto, y por la comunidad.

(…Omissis…)

La sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO (sic), BANCARIO Y DE PROTECCION (sic) DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B. en fecha Veinticinco (sic) (25) del mes de mayo del dos mil Diez (sic) (2010), carece de ABSOLUTA MOTIVACIÓN, ya que la misma solo (sic) contiene en una primera parte la identificación del Tribunal (sic) y de las partes, una narrativa de las actuaciones realizadas tanto, por las partes como por el Tribunal (sic) y un breve análisis de las pruebas aportadas, pero la misma no tiene ningún razonamiento de derecho, es decir, el ciudadano juez por ningún lado menciona la norma en que subsume los hechos que lo llevo (sic) a la conclusión de que la CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, debía cancelar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 2000.000°°), a la Dra. C.R.D.C., por concepto de Honorarios (sic) Profesionales (sic) Extrajudiciales (sic), prestados a dicha institución…

.

Acusa la formalizante que la sentencia de última instancia está inficionada del vicio de inmotivación por ausencia absoluta de fundamentos de derecho, pues, según sus dichos, hace una “narrativa de las actuaciones realizadas, tanto por las partes, como por el Tribunal (sic) y un breve análisis de las pruebas aportadas…”, pero de ella no se aprecia “ningún razonamiento de derecho”, es decir, no se evidencia que el juez mencionara “…la norma que subsume los hechos que lo llevo (sic) a la conclusión de que la CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, debía cancelar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 200.000°°), a la Dra. C.R.D.C., por concepto de Honorarios (sic) Profesionales (sic) Extrajudiciales (sic), prestados a dicha institución…”.

Para decidir, se observa:

El vicio de inmotivación es aquél que se configura cuando el sentenciador no ofrece las razones de hecho y de derecho que sean capaces de sustentar el dispositivo del fallo, más no cuando se trate de motivos escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala, que el vicio en referencia adopta diversas modalidades, a saber: a) Que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento; b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y, d) Que todos los motivos sean falsos.

Así entre múltiples decisiones, se ha referido esta Sala al vicio de inmotivación, específicamente, se puede citar la sentencia N° 639, de fecha 10 de noviembre de 2009, caso: J.E.S.C., contra H.R.S.C., expediente 09-326, en la que se dejó sentado lo que a continuación se transcribe:

“…Así pues, el requisito de la motivación previsto en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil establece que toda sentencia debe contener “...los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”, tal normativa impone al juez el deber de expresar los motivos de hecho y de derecho que siguió para establecer el dispositivo, con la finalidad de garantizar a las partes el conocimiento de las razones en que fue soportada tal decisión, pues ello constituye el presupuesto necesario para lograr el control posterior sobre su legalidad.

En este sentido, esta Sala en reiteradas oportunidades se ha pronunciado acerca del vicio de inmotivación, señalando entre otras en decisión N° 85, de fecha 29 de marzo de 2007, expediente N° 2007-133, caso: J.A.M. contra I.P.C., reiterada en sentencia de fecha 30 de enero de 2008, caso: A.J.L.H., contra la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., lo siguiente:

“...Ahora bien, en relación al vicio de inmotivación, esta Sala, en decisión N° 231 de fecha 30 de abril de 2002, juicio N.R.Q. y otros contra Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy y otro, expediente N° 01-180, ratificada en fallo Nº 476 de 26 de mayo de 2004, juicio A.J.T. contra Inversiones El Rolito, C.A., expediente Nº 2002-099, señaló lo siguiente:

…La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos…

De modo que, en el caso sub iudice, debe la Sala referirse al vicio de inmotivación, como “…la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...”.

Así las cosas, se hace menester revisar el contenido de la decisión recurrida, la cual establece:

…DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

1.- Promovió marcadas con las letras “A1” y “A2” en copias simples, Inspección (sic) judicial evacuadas por el juzgado del Municipio (sic) San F.d.E. (sic) Apure en la caja (sic) de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado (sic) Apure.

2.- Posiciones juradas.

1.- En relación a los documentos cursante a los folios 3 y 12 del expediente, que fueron identificados con las letras “A1” y “A2”, en donde consta las Inspecciones (sic) judiciales practicadas por el juzgado del Municipio (sic) San Fernando, Estado (sic) Apure, dicho (sic) documentos tienen el valor de documento público, y surtir todos sus efectos legales, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

Con las pruebas en mención, queda demostrado que la abogada C.R.D.C. inscrita en el Impreabogado (sic) bajo el N° 27.178, titular de la cédula de identidad personal N° 2232404, y con domicilio procesal en la Calle (sic) Sucre N° 96 de esta ciudad de San F.d.A., presto (sic) sus servicio profesionales en el derecho de asistencia en el acto de evacuación de las Inspecciones (sic) judiciales, a la ciudadana CRISALIDA (sic) E.E.M. (sic), en su condición de Presidenta (sic) de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado (sic) Apure. Así se decide.

2.- La parte accionante, Dra. C.r. (sic) de Colina, estampó posiciones juradas a la ciudadana C.E.E.M..

Las posesiones juradas se encuentran reguladas como medio de pruebas, en los artículos 403 al 419 del Código de procedimiento (sic) Civil, y establece la forma como debe realizarse su evacuación, para que pueda tener validez en el proceso. En el caso que nos ocupa, la juzgadora A-quo (sic) en su decisión de fecha 26 de Noviembre (sic) del año 2.009 (sic), determinó lo siguiente: “…En consecuencia, de lo antes expuesto, se declaro (sic) nulo el acto de absolución de posesión jurada promovida por la parte demandante en su escrito de prueba y admitida por este despacho, por cuanto que no se cumplió con las formalidades procesales exigida en la Ley (sic) para la validez y existencia del acto de posesión juradas (sic), de conformidad con el artículo 416 del código (sic) de Procedimiento Civil como es que no se realizó la citación personal de la parte demandada CRISALIDA (sic) E.E.M. (sic), no teniendo ningún valor probatorio las posesiones juradas estampadas por la representación judicial de la parte demandante en el acta levantada por este despacho cursante a los folios 76 al 77 del expediente”. Comparte quien aquí juzga, el criterio sustentado por la juzgadora A-quo (sic), por estar ajustado a derecho.

Así se decide…

Al folio 74 del expediente, cursa declaración del testigo CESAR (sic) E.A. (sic) CONTRERAS, y de las mismas se evidencia lo siguiente:

(…Omissis…)

Estas declaraciones rendidas por el testigo CESAR (sic) E.A. (sic) CONTRERAS, por merecer credibilidad, se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Valoración de las Pruebas (sic) Presentadas (sic) por la Parte (sic) demandada.

Pruebas Documentales (sic).

Promovió Reglamento (sic) de Honorarios (sic) Profesionales (sic), regulados por el colegio (sic) de Abogados.

Consta a los folios 63 al 70 del expediente, copia simple correspondiente a la redacción de documento del Colegio de Abogado (sic) del Estado (sic) Apure, sin firma que lo suscriba.

El documento en mención ha sido presentado en copia simple, con sello húmedo del Colegio de Abogados, sin la debida firma que lo suscriba, razón por la que este instrumento carece de valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Pruebas Testimoniales (sic).

A los folios 78 al 82 del expediente, cursan las declaraciones de los testigos M.A. (sic) RAMOS y MARIA (sic) CHIQUINQUIRA (sic) M.U., rendidas dentro del lapso probatorio.-

MIGUEL (sic) ANGEL (sic) RAMOS.

Del contenido de las declaraciones de este testigo, se evidencia lo siguiente:

(…Omissis…)

Estas declaraciones, rendidas por el testigo M.A. (sic) RAMOS, se le conceden valor probatorio por merecer credibilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

MARIA (sic) CHIQUINQUIRA (sic) M.U..

A los folios 80 y 82 del expediente, cursa la declaración testimonial de la ciudadana MARIA (sic) CHIQUINQUIRA (sic) M.U., rendida dentro del lapso probatorio, y que de dicha declaración se desprende:

(…Omissis…)

Estas declaraciones rendidas por la testigo MARIA (sic) CHIQUINQUIRA (sic) M.U., por merecer credibilidad, se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

En el caso bajo análisis, la accionante Dra. C.R.D.C., solicitó en su escrito libelar el pago de sus actuaciones extrajudiciales de asistencia y gestión, realizadas a la CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, representada por la ciudadana CRISALIDA (sic) E.E.M. (sic), en su carácter de Presidenta (sic) de dicha Institución (sic), y que fue asistida por la abogada en ejercicio N.M., identificado (sic) en autos, en la contestación de la demanda, quien rechazó los alegatos expuestos por la parte actora, por considerar exagerados los montos reclamados, y no se acogió en esa oportunidad procesal, a la retasa.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales aportadas al proceso por las partes, se evidencia que la Dra. C.R.D.C., fue contratada en forma verbal para prestar servicios profesionales a la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado (sic) Apure, por un período de tres (03) (sic) meses, desde el 29 de septiembre al 29 de Diciembre (sic) del año 2.008 (sic), y que dicha contratación fue solicitada por la ciudadana CRISALIDA (sic) E.E.M. (sic), en su carácter de Presidenta (sic) de la Caja de Ahorro (sic) en mención.

La parte demandada no probó los hechos alegados en su escrito de contestación de la demanda en relación a los montos a cobrar por las actuaciones extrajudiciales realizadas por la accionante, tampoco la accionada impugnó el derecho que le asiste a la actora a cobrar los honorarios profesionales, y no se acogió en la oportunidad procesal a la retasa.

Por consiguiente, habiendo logrado la parte accionante en la presente causa, probar los hechos alegados en su demanda de cobro de honorarios profesionales, por actuaciones cumplidas en asistencia y asesoramiento a la ciudadana CRISALIDA (sic) ESCOBAR, identificada en autos, es la razón por la que este Tribunal (sic) estima procedente la acción interpuesta por la Dra. C.R.d.C.. Así se decide…

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Como puede apreciarse de la transcripción que antecede, el juez de segunda instancia estableció, luego del análisis del material probatorio, que la abogada C.R.d.C. “…presto (sic) sus servicios profesionales en el derecho de asistencia en el acto de evacuación de las Inspecciones (sic) judiciales, a la ciudadana CRISALIDA (sic) E.E.M. (sic), en su condición de Presidenta (sic) de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado (sic) Apure…”, y que tal relación fue suscitada en razón del contrato verbal “…para prestar servicios profesionales…”, convenido entre ellas, por un lapso de tres meses, el cual transcurrió entre el 29 de septiembre al 29 de diciembre de 2008, siendo que “…dicha contratación fue solicitada por la mencionada ciudadana CRISALIDA (sic) E.E.M. (sic), en su carácter de presidenta de la Caja de Ahorros en mención...”.

Estableció de igual forma la recurrida, que la intimada no probó los hechos alegados en su escrito de contestación “…en relación a los montos a cobrar por las actuaciones extrajudiciales realizadas por la accionante, tampoco la accionada impugnó el derecho que le asiste a la actora a cobrar los honorarios profesionales, y no se acogió en la oportunidad procesal a la retasa…”.

Se colige entonces, que el juzgador de alzada sí ofreció los motivos de hecho y de derecho en que fundamentó su decisión, pues, no obstante que no hizo expresa mención de los preceptos normativos aplicables al caso concreto, de lo expuesto, puede deducirse con meridiana claridad, que señaló los razonamientos jurídicos que sirven de soporte a su decisión. Ha sido criterio constante de esta Suprema Jurisdicción Civil, que no es necesario que el juez en su decisión cite expresamente los preceptos normativos aplicables al caso bajo resolución, pues basta que deje claro los razonamientos jurídicos que en derecho aplicó, para que se considere satisfecho el requisito de la motivación de derecho.

Tal criterio jurisprudencial podemos encontrarlo, entre otras, en sentencia N° 391, de fecha 9 de agosto de 2011, caso: Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, contra Consorcio Barr, S.A., expediente N° 09-330 ACC, en la que se dijo:

“…Por otra parte acusa el formalizante, que la sentencia recurrida adolece de inmotivación jurídica o de derecho, capaz de justificar “…su proceder para desechar la impugnación que se formuló oportunamente…”. A propósito, es conveniente citar lo que esta Sala ha sostenido respecto a la inmotivación de derecho:

…En tal sentido, acerca del delatado vicio de inmotivación de derecho, esta Sala en decisión N° 420 de fecha 29 de julio de 2009, en el juicio seguido por J.B.O. contra E.L.T. y Otra; Expediente N° 2008-491, señaló lo siguiente:

…En abundante y reiterada jurisprudencia esta M.J.C. ha sostenido el criterio según el cual no es necesario que el jurisdicente señale expresamente, identificadas por los números que las distinguen, las normas jurídicas en que apoya su sentencia y que la referencia a su preceptiva es suficiente siempre que del texto de la decisión pueda inferirse que éste realizó la articulación lógica.

Así en sentencia N° 686, del 27/7/04, en el juicio de Kad Bay Construcciones, S.A., contra Constructora Camsa, C.A., expediente N°. 03-000214, se reiteró:

La Sala en consolidada y pacífica doctrina, ha mantenido que la simple omisión de señalar las normas aplicables al caso no configura el vicio de inmotivación de derecho denunciado.

El jurisdicente no está obligado a citar las normas legales para cumplir con el deber de cumplir con la motivación de derecho, resulta suficiente que en su sentencia deje claro los razonamientos jurídicos que en derecho aplicó.

Sobre el punto de la motivación de derecho, esta Sala en decisión N° 668, Exp. 99-495 de fecha 17 de noviembre de 1999 en el juicio de N.C.A.V. contra H.G.V.B.-, expresó:

‘...La expresión de los motivos de derecho no consiste necesariamente en la cita de las disposiciones legales aplicables al caso concreto, sino más bien lo que caracteriza esta etapa de la labor del juez, es precisamente la subsunción de los hechos alegados y probados en juicio, en las normas jurídicas que las prevén, a través del enlace lógico de una situación particular, específica y concreta, con la previsión abstracta...

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Como se aprecia de la cita que antecede, no es necesario que el juez señale de forma expresa los números que distingan la normativa jurídica en que funda su decisión, por cuanto es suficiente que del texto de la sentencia pueda inferirse que éste realizó una articulación lógica entre el tema planteado y lo resuelto de acuerdo o con base a reglas de derecho, siendo igualmente suficiente la referencia preceptiva o normativa. Ello se traduce en que el juzgador no está en la obligación de citar las normas legales que utilizó en el caso concreto, pues basta que deje claro los razonamientos lógicos que en derecho aplicó…”.

Por ello, no encuentra la Sala, que el sentenciador de segundo grado hubiere incurrido en el vicio de inmotivación de derecho que le endilgara la formalizante, lo que hace imposible declarar la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

II

Con apoyo en lo preceptuado en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción del ordinal 4° del artículo 243 y 244 ejusdem, “…por el vicio de inmotivación por contradicción entre los motivos…”.

Tal denuncia quedó formulada así:

“…el ciudadano juez de alzada en el análisis que hace a la declaración del testigo. CESAR (sic) E.A. (sic) CONTRERAS, se evidencia lo siguiente:

…1.- Que conoce suficientemente a la Dra. C.R.D.C..

2.- Que le consta que la Dra. C.R.D.C. fue contratada por un periodo (sic) de tres (03) (sic) meses por la ciudadana CRISALIDA (sic) ESCOBAR, en su condición de Presidenta (sic) designada de la Caja de Ahorros del ejecutivo (sic) del Estado (sic) Apure.

3.- Que la Dra. C.R.D.C., acompañó en cuatro oportunidades a la ciudadana CRISALIDA (sic) ESCOBAR, al Registro Subalterno del Municipio Autónomo San Fernando, con motivo de la toma de posesión de dicha ciudadana, del cargo de presidenta de la Caja de Ahorros del Ejecutivo del Estado (sic) Apure.

4.- Que la (sic) consta que durante tres (03) (sic) meses la Dra. C.R.D.C. estuvo asesorando en su oficina, a la ciudadana CRISALIDA (sic) ESCOBAR.

5.- Que le consta que la Dra. C.R.D.C. acompañó a la ciudadana CRISALIDA (sic) ESCOBAR en varias oportunidades a la gobernación del Estado (sic) Apure, motivado a la toma de posesión de su cargo, de Presidenta (sic) de la Caja de Ahorro (sic) del Ejecutivo del estado Apure.

Estas declaraciones rendidas por el testigo CESAR (sic) E.A.C., por merecer credibilidad, se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

.-

Es decir, que el ciudadano juez dio por probado que durante tres (03) (sic) meses la Dra. C.R.D.C. estuvo asesorando en su oficina, a la ciudadana CRISALIDA (sic) ESCOBAR en su condición de Presidenta (sic) designada de la Caja de Ahorros del Ejecutivo Regional del Estado (sic) Apure.

El ciudadano Juez (sic) Superior (sic) en el análisis de la declaración de los testigos “M.A. (sic) RAMOS y MARIA (Sic) CHIQUINQUIRA (sic) M.U., rendidas dentro del lapso probatorio, estableció lo siguiente:

Del contenido de las declaraciones de este testigo, se evidencia lo siguiente:

1.- Que conoce de vista, trato y comunicación a la Dra. C.R.d.C..

2.- Que la Dra. C.R.d.C. fue contratada para prestar servicios a la Caja de Ahorros del Ejecutivo del Estado (sic) Apure.

3.- Que la Dra. C.R.d.C. fue contratada en fecha 29 de septiembre del año 2.008 (sic), y estaba presente en el momento de la contratación, el C.d.A..

4.- Que en ese momento del acto de contratación estaban presentes G.E., Presidenta (sic), M.R., Vice-Presidente (sic), y M.M., Secretaria (sic).

5.- Que los honorarios profesionales a cobrar por la Dra. C.R.d.C., eran la cantidad de Dieciséis (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) Fuertes (sic).

Se transcribe a continuación, respuestas del testigo M.A. (sic) RAMOS a las repreguntas formuladas por la Dra. C.R.d.C., parte demandante en el presente juicio.

1.- Que la Dra. C.R.d.C. habló de dos actuaciones profesionales en el momento de ser contratada.

2.- Que no recuerda el nombre de esas actuaciones.

3.- Que no asistió a esas actuaciones realizadas.

4.- Que no vio el recibo de cobro de honorarios profesionales, presentados por la Dra. C.r.d.C..

5.- Que tiene conocimiento de la solicitud de acuse de recibo de cobro, hecho por Dra. C.R.d.C., en forma verbal, más en forma física no.

6.- Que no quedó constancia por escrito en la reunión del C.d.A., de ese cobro de honorarios por Dieciséis (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) Fuertes (sic).

Estas declaraciones, rendidas por el testigo M.A. (sic) RAMOS, se le conceden valor probatorio por merecer credibilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

.

El ciudadano juez al darle valor probatorio a estas declaraciones, da por probado que los honorarios profesionales a cobrar por la demandante era la cantidad de DIECISEIS (sic) MIL BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. 16.000,oo).

Ahora bien ciudadanos Magistrados, el Punto (sic) Tercero (sic) del dispositivo de la sentencia Señala (sic) lo Siguiente (sic): “Se condena a la CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 200.000°°), a la Dra. C.R.D.C., por concepto de Honorarios (sic) Profesionales (sic) Extrajudiciales (sic), prestados a dicha institución”.

Evidenciándose de esta forma la contradicción en la declaración de los testigos a la que le da pleno valor probatorio, en el sentido, que se le debían cancelar a la demandante por tres (03) (sic) meses de asesoría la cantidad de DIECISEIS (sic) MIL BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. 16.000,oo), y en el dispositivo del fallo el juez condena a cancelar a la Caja de Ahorro (sic) del Ejecutivo Regional la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 200.000°°), a la Dra. C.R.D.C., por concepto de Honorarios (sic) Profesionales (sic) Extrajudiciales (sic), prestados a dicha institución…”.

Relata la formalizante, que la recurrida se encuentra inficionada del vicio de inmotivación “…por contradicción en los motivos…”, ya que –en su opinión- estableció que “…los honorarios profesionales a cobrar por la demandante era la cantidad de DIECISEIS (sic) MIL BOLIVARES (sic) FUERTES (BsF 16.000,oo)…”, lo cual dedujo de las declaraciones de los testigos C.E.Á.C., M.Á.R. y M.C.M.U., a las cuales les dio pleno valor probatorio, y que sin embargo, en el dispositivo del fallo condenó a su representada a pagar la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200,000,00) a la abogada intimante.

Argumenta que ello genera una “…contradicción en la declaración de los testigos a la que le da pleno valor probatorio, en el sentido, que se le debían cancelar a la demandante por tres (03) (sic) meses de asesoría la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs.F. 16.000,oo), y en el dispositivo del fallo el juez condena a cancelar a la Caja de Ahorro del Personal Ejecutivo Regional la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 200.000.°°) a la Dra. C.R.D.C., por concepto de Honorarios (sic) Profesionales (sic) Extrajudiciales (sic), prestados a dicha institución…”.

Para decidir, la Sala observa:

Es notable la confusión en que incurre la recurrente al acusar la comisión del vicio de motivación contradictoria, pues expresa que existe contradicción en la declaración de unos testigos a las cuales la alzada les dio pleno valor probatorio, y de las que establece –según sus dichos- que la cantidad a la que ascienden los honorarios debidos a la abogada intimante era de dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,00), y que no obstante esto, condenó a su representada a pagar la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00).

No obstante ello, la Sala entiende que lo que pretende endilgar la recurrente es el vicio de inmotivación, en su modalidad de motivación contradictoria. Así se establece.

Ahora bien, ya tuvo oportunidad la Sala de citar, en la denuncia que antecede, jurisprudencia de esta Suprema Jurisdicción Civil, por demás reiterada, en la que se determina que una de las modalidades del vicio de inmotivación, y que equivale a falta de fundamentos, se configura cuando los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables.

En este orden de ideas se hace menester revisar el contenido de lo establecido en la recurrida:

…DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

1.- Promovió marcadas con las letras “A1” y “A2” en copias simples, Inspección (sic) judicial evacuadas por el juzgado del Municipio (sic) San F.d.E. (sic) Apure en la caja (sic) de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado (sic) Apure.

2.- Posiciones juradas.

1.- En relación a los documentos cursante a los folios 3 y 12 del expediente, que fueron identificados con las letras “A1” y “A2”, en donde consta las Inspecciones (sic) judiciales practicadas por el juzgado del Municipio (sic) San Fernando, Estado (sic) Apure, dicho (sic) documentos tienen el valor de documento público, y surtir todos sus efectos legales, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

Con las pruebas en mención, queda demostrado que la abogada C.R.D.C. inscrita en el Impreabogado (sic) bajo el N° 27.178, titular de la cédula de identidad personal N° 2232404, y con domicilio procesal en la Calle (sic) Sucre N° 96 de esta ciudad de San F.d.A., presto (sic) sus servicio profesionales en el derecho de asistencia en el acto de evacuación de las Inspecciones (sic) judiciales, a la ciudadana CRISALIDA (sic) E.E.M. (sic), en su condición de Presidenta (sic) de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado (sic) Apure. Así se decide.

2.- La parte accionante, Dra. C.r. (sic) de Colina, estampó posiciones juradas a la ciudadana C.E.E.M..

(…Omissis…)

Al folio 74 del expediente, cursa declaración del testigo CESAR (sic) E.A. (sic) CONTRERAS, y de las mismas se evidencia lo siguiente:

1.- Que conoce suficientemente a la Dra. C.R.D.C..

2.- Que le consta que la Dra. C.R.D.C. fue contratada por un periodo (sic) de tres (03) (sic) meses por la ciudadana CRISALIDA (sic) ESCOBAR, en su condición de Presidenta (sic) designada de la Caja de Ahorros del ejecutivo (sic) del Estado (sic) Apure.

3.- Que la Dra. C.R.D.C., acompañó en cuatro oportunidades a la ciudadana CRISALIDA (sic) ESCOBAR, al Registro Subalterno del Municipio Autónomo San Fernando, con motivo de la toma de posesión de dicha ciudadana, del cargo de presidenta de la Caja de Ahorros del Ejecutivo del Estado (sic) Apure.

4.- Que la (sic) consta que durante tres (03) (sic) meses la Dra. C.R.D.C. estuvo asesorando en su oficina, a la ciudadana CRISALIDA (sic) ESCOBAR.

5.- Que le consta que la Dra. C.R.D.C. acompañó a la ciudadana CRISALIDA (sic) ESCOBAR en varias oportunidades a la gobernación del Estado (sic) Apure, motivado a la toma de posesión de su cargo, de Presidenta (sic) de la Caja de Ahorro (sic) del Ejecutivo del estado Apure.

Estas declaraciones rendidas por el testigo CESAR (sic) E.A. (sic) CONTRERAS, por merecer credibilidad, se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Valoración de las Pruebas (sic) Presentadas (sic) por la Parte (sic) demandada.

(…Omissis…)

Pruebas Testimoniales (sic).

A los folios 78 al 82 del expediente, cursan las declaraciones de los testigos M.A. (sic) RAMOS y MARIA (sic) CHIQUINQUIRA (sic) M.U., rendidas dentro del lapso probatorio.-

MIGUEL (sic) ANGEL (sic) RAMOS.

Del contenido de las declaraciones de este testigo, se evidencia lo siguiente:

1.- Que conoce de vista, trato y comunicación a la Dra. C.R.d.C..

2.- Que la Dra. C.R.d.C. fue contratada para prestar servicios a la Caja de Ahorros del Ejecutivo del Estado (sic) Apure.

3.- Que la Dra. C.R.d.C. fue contratada en fecha 29 de septiembre del año 2.008 (sic), y estaba presente en el momento de la contratación, el C.d.A..

4.- Que en ese momento del acto de contratación estaban presentes G.E., Presidenta (sic), M.R., Vice-Presidente (sic), y M.M., Secretaria (sic).

5.- Que los honorarios profesionales a cobrar por la Dra. C.R.d.C., eran la cantidad de Dieciséis (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) Fuertes (sic).

Se transcribe a continuación, respuestas del testigo M.A. (sic) RAMOS a las repreguntas formuladas por la Dra. C.R.d.C., parte demandante en el presente juicio.

1.- Que la Dra. C.R.d.C. habló de dos actuaciones profesionales en el momento de ser contratada.

2.- Que no recuerda el nombre de esas actuaciones.

3.- Que no asistió a esas actuaciones realizadas.

4.- Que no vio el recibo de cobro de honorarios profesionales, presentados por la Dra. C.R.d.C..

5.- Que tiene conocimiento de la solicitud de acuse de recibo de cobro, hecho por Dra. C.R.d.C., en forma verbal, más en forma física no.

6.- Que no quedó constancia por escrito en la reunión del C.d.A., de ese cobro de honorarios por Dieciséis (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) Fuertes (sic).

Estas declaraciones, rendidas por el testigo M.A. (sic) RAMOS, se le conceden valor probatorio por merecer credibilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

MARIA (sic) CHIQUINQUIRA (sic) M.U..

A los folios 80 y 82 del expediente, cursa la declaración testimonial de la ciudadana MARIA (sic) CHIQUINQUIRA (sic) M.U., rendida dentro del lapso probatorio, y que de dicha declaración se desprende:

1.- Que conoce a la Dra. C.R.D.C..

2.- Que se contrató verbalmente en fecha 29 de septiembre del año 2.008 (sic), para prestar servicios profesionales a la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado (sic) Apure.

3.- Que se acordó cancelarle la cantidad de Dieciséis (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) Fuertes (sic) (Bs. 16.000°°), y que quedó evidenciado que fue contratada en forma verbal por tres (03) (sic) meses, desde el 29 de Septiembre (sic) al 29 de Diciembre (sic) del año 2.008 (sic).

Estas declaraciones rendidas por la testigo MARIA (sic) CHIQUINQUIRA (sic) M.U., por merecer credibilidad, se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

En el caso bajo análisis, la accionante Dra. C.R.D.C., solicitó en su escrito libelar el pago de sus actuaciones extrajudiciales de asistencia y gestión, realizadas a la CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, representada por la ciudadana CRISALIDA (sic) E.E.M. (sic), en su carácter de Presidenta (sic) de dicha Institución (sic), y que fue asistida por la abogada en ejercicio N.M., identificado (sic) en autos, en la contestación de la demanda, quien rechazó los alegatos expuestos por la parte actora, por considerar exagerados los montos reclamados, y no se acogió en esa oportunidad procesal, a la retasa.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales aportadas al proceso por las partes, se evidencia que la Dra. C.R.D.C., fue contratada en forma verbal para prestar servicios profesionales a la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado (sic) Apure, por un período de tres (03) (sic) meses, desde el 29 de septiembre al 29 de Diciembre (sic) del año 2.008 (sic), y que dicha contratación fue solicitada por la ciudadana CRISALIDA (sic) E.E.M. (sic), en su carácter de Presidenta (sic) de la Caja de Ahorro (sic) en mención.

La parte demandada no probó los hechos alegados en su escrito de contestación de la demanda en relación a los montos a cobrar por las actuaciones extrajudiciales realizadas por la accionante, tampoco la accionada impugnó el derecho que le asiste a la actora a cobrar los honorarios profesionales, y no se acogió en la oportunidad procesal a la retasa.

Por consiguiente, habiendo logrado la parte accionante en la presente causa, probar los hechos alegados en su demanda de cobro de honorarios profesionales, por actuaciones cumplidas en asistencia y asesoramiento a la ciudadana CRISALIDA (sic) ESCOBAR, identificada en autos, es la razón por la que este Tribunal (sic) estima procedente la acción interpuesta por la Dra. C.R.d.C.. Así se decide

(…Omissis…)

TERCERO: Se condena a la CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 200.000°°), a la Dra. C.R.D.C. , por concepto de Honorarios (sic) Profesionales (sic) Extrajudiciales (sic), prestados a dicha institución…

.

Observa la Sala que el juzgador de segunda instancia no estableció que los honorarios a ser cobrados por la abogada intimante ascendían a la cantidad de dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,00), lo que –a juicio de la formalizante habría quedado demostrado con la declaración de los testigos- sino que, estableció, que la abogada C.R.d.C. fue contratada verbalmente para prestar sus servicios profesionales a la Caja de Ahorros del Personal Ejecutivo del estado Apure por un período de tres meses, y que dicha contratación fue solicitada por la ciudadana C.E.E.M., en su carácter de presidenta de la prenombrada institución.

Estableció de igual manera que “…la parte demandada no probó los hechos alegados en su escrito de contestación de la demanda en relación a los montos a cobrar por las actuaciones extrajudiciales realizadas por la accionante, tampoco la accionada impugnó el derecho que le asiste a la actora a cobrar honorarios profesionales, y no se acogió en la oportunidad procesal a la retasa…”.

Respecto a la motivación contradictoria, se ha establecido de igual manera que “…Para que se configure el referido vicio, es indispensable que se confronten dos o más motivos contenidos en la parte motiva de la sentencia recurrida, por ende, al existir un sólo motivo no se podría verificar la contradicción, pues, se requiere la existencia de dos o más motivos para poder confrontarlos y determinar si se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, que es lo que genera una situación equiparable a la falta de fundamentos y, que conlleva a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…”. (Sent. N° 272, del 27/6/2011, caso: Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., contra Constructora Luremo, C.A. y otros, exp. N° 11-044).

Por ello, no encuentra la Sala que el juez hubiese determinado, contrariándose, que el pago que debía hacer la intimada a la abogada demandante era de dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000.00) y posteriormente hubiere determinado que era doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), cantidad ésta que condenó a pagar, ya que ello lo estableció en razón que la parte demandada no logró probar los hechos alegados en su contestación, ni impugnó el derecho que le asiste a cobrar los honorarios profesionales, ni se acogió a la retasa, estimando que la actora si logró, por su parte, “probar los hechos alegados en su demanda”, por lo que procedió a condenar a la demandada a pagar la cantidad estimada por la abogada demandante.

Si lo que pretende cuestionar la recurrente es la valoración que el ad quem le dio a la declaración de los testigos; o el establecimiento de un hecho positivo y concreto que se encuentra desvirtuado en las actas procesales por otras pruebas, otra debió ser su denuncia.

Como corolario de lo anterior, encuentra la Sala que el juez de alzada no infringió el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y por ende no incurrió en el vicio de inmotivación acusado. Así se decide.

INFRACCIÓN DE LEY

De acuerdo con lo pautado en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción de artículo 28, numeral 1° de la Ley de Caja de Ahorros, Fondos de Ahorros y Asociaciones de Ahorros Similares, por falta de aplicación.

Afirma la formalizante como apoyo a su delación los siguientes argumentos:

…Bajo el principio IURA NOVIT CURIA, el ciudadano juez superior debió aplicar en el caso de autos el artículo 28 Nral 1° de la Ley de Caja de ahorro (sic), Fondos de Ahorros y Asociaciones de Ahorro Similares, toda vez, que no consta en autos el Acta (sic) del C.d.A. de la Caja de Ahorros del Estado (sic) Apure, mediante la cual se designó a la demandante Dra. C.R.D.C., para ejercer la representación extrajudicial de la mencionada Caja de Ahorro (sic) y declarar SIN LUGAR la demanda…

.

Expresa la formalizante, que el juez de segunda instancia, en aplicación al principio iura novit curia, debió aplicar el numeral 1° del artículo 28 de la Ley de Caja de Ahorros, Fondos de Ahorros y Asociaciones de Ahorros Similares, “…toda vez que no consta en autos el Acta del C.d.A. de la Caja de Ahorros del estado Apure, mediante la cual se designó a la demandante Dra. C.R.D.C., para ejercer la representación extrajudicial de la mencionada Caja de Ahorro (sic) y declarar SIN LUGAR la demanda…”.

Para decidir, la Sala observa:

Del planteamiento efectuado por el formalizante, se puede inferir con meridiana claridad, que no obstante de señalar que el juez de última instancia debió aplicar el numeral 1°del artículo 28 de la Ley de Caja de Ahorros, Fondos de Ahorros y Asociaciones de Ahorros Similares, no explica por qué estima que tal norma es aplicable para resolver el caso concreto, es decir, a los hechos fijados por el juez de alzada, y cómo de haberla aplicado habría cambiado el dispositivo de la sentencia.

Esta Sala se ha pronunciado en múltiples ocasiones respecto a la técnica que deben cumplir quienes pretendan la nulidad de la sentencia por infracción de una norma jurídica. Así entre otras, en sentencia N° 584, de fecha 26 de octubre de 2009, caso: R.M.O., contra L.E.L. y otros, en el expediente N° 2009-194, se dejó sentado lo siguiente:

“…Así ha sido sostenido, entre otras, en la sentencia de fecha 1 de abril de 2004, que resolvió el caso, Mobil Comercial De Venezuela, C.A., contra Multifiltros Venezuela, C.A., expediente Nº 03-622, con voto salvado del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual, se expresó lo siguiente:

“…Respecto a la denuncia por infracción de ley, la Sala ha precisado, entre otras, en sentencia Nº 400, de fecha 1 de noviembre de 2002, expediente Nº 2001-0268, en el (caso: de O.A.M.M. contra Mitravenca, C.A., y otra), con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

...el formalizante debe: a) encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el mentado ordinal 2º del artículo 313, es la que se pretende denunciar por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia; c) expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem; y d) especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas...

. (Subrayado y negrillas de la Sala).

En cuanto a los motivos que generan la denuncia por infracción de ley, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2º, prevé, en primer lugar, el error en la interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, lo cual tiene lugar cuando el juez aplica la norma adecuada al caso, pero yerra en cuanto al sentido y las consecuencias que le reconoce; en segundo lugar, la falsa aplicación de una norma jurídica, la cual supone la aplicación efectiva de una norma que ha realizado el juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla y, en tercer lugar, la falta de aplicación, caso en el cual el juzgador deja de aplicar una norma jurídica vigente y pertinente al caso concreto. Los anteriores motivos cuentan de forma independiente y separada con su propia y particular fundamentación, so pena de considerarse incumplida la carga esencial que asigna la ley al recurrente en casación.

Como puede constatarse de la lectura detenida sobre la transcripción ut supra, el formalizante en su denuncia muestra una evidente imprecisión en cuanto a la motivación o causa de la misma, toda vez que imputa a la recurrida el vicio de error de interpretación como consecuencia de la falsa aplicación de una norma jurídica y no explica la trascendencia de la afirmada infracción en el dispositivo del fallo.

Por otra parte, el formalizante con su pretendida denuncia, cuestiona las razones jurídicas vertidas por el Juez para establecer las pruebas señaladas, lo que obligaba al recurrente a ceñirse a la apropiada técnica casacionista para fundamentar su delación con fundamento en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Al no hacerlo, la Sala se ve imposibilita (sic) de extender su análisis al establecimiento que el Juez de instancia realizó del material probatorio.

Al respecto, se ha venido considerando, en situaciones similares, el carácter flexibilizante del contenido y alcance de las normas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tendientes a obviar los extremos formalismos, que puedan enervar las posibilidades de aplicar la justicia, no obstante, ha estimado la Sala, en igual manera, la necesidad de mantener un mínimo de atención, sobre las inveteradas técnicas utilizadas para solicitar la revisión de las decisiones de instancia, por parte de este Tribunal Supremo de Justicia; ello, en consideración a que dichos mecanismos, por demás accesibles y necesarios para delatar y obtener un pronunciamiento adecuado, sobre el criterio jurídico cuestionado, han venido siendo indicados hasta el cansancio, en las innumerables sentencias proferidas por esta Sala, razón suficiente, para no admitir excusas dentro del foro judicial, fundamentadas en su desconocimiento, menos aun dentro del gremio profesional de abogados en ejercicio, cuyo ámbito natural y cotidiano de trabajo, está circunscrito dentro de la ciencia jurídica y dinámica del derecho, por tanto, su omisión, lejos de conseguir, extremar las funciones de esta Sala, para procurar enmendar las deficiencias en las denuncias presentadas, conlleva a una declaratoria, por demás justificada, de improcedencia de la misma…”. (Subrayado de la transcripción). (Cursivas de la Sala).

De acuerdo a la jurisprudencia que antecede, es preciso que el recurrente explique a la Sala cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción y cómo ello fue determinante en el dispositivo del fallo.

No obstante lo anterior, esta Sala, extremando sus funciones de conformidad con lo estatuido en las normas constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257, con el propósito de alcanzar la justicia como fin último del proceso, pasa a resolver la presente delación. Así se establece.

Ahora bien, a través de la presente denuncia se delata la infracción, por falta de aplicación del artículo 28, numeral 1° de la Ley de Caja de Ahorros, Fondos de Ahorros y Asociaciones de Ahorros Similares, por cuanto –a decir del recurrente- el juez superior, debió aplicar la regla en mención “… toda vez que no consta en autos el Acta del C.d.A. de la Caja de Ahorros del Estado (sic) Apure, mediante la cual se designó a la demandante Dra. C.R.D.C., para ejercer la representación extrajudicial de la mencionada Caja de Ahorro (sic) y declarar SIN LUGAR (sic) la demanda…”.

La falta de aplicación de una norma jurídica ocurre cuando el juez no emplea una norma jurídica, expresa, vigente, aplicable y subsumible, la cual resulta idónea para la resolución de la controversia planteada, dando lugar a una sentencia injusta y susceptible de nulidad, pues, de haberla aplicado cambiaría esencialmente el dispositivo en la sentencia (Ver sentencia N° 494, de fecha 21 de julio de 2008, caso: A.F.A. y otras, contra M.R. y otra; reiterada en decisión N° 502 del 11/11/2010, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, contra Gerencia Outsoursing, C.A., y otro, expediente N° 10-313).

La norma denunciada como dejada de aplicar, establece:

“(…) Artículo 28. Corresponde al C.d.A.:

  1. Ejercer la representación de la asociación y designar apoderados judiciales y extrajudiciales; estas atribuciones podrán ser delegadas en la persona del presidente del c.d.a.. Sólo serán asumidos por la asociación, los honorarios profesionales y gastos generados como consecuencia del ejercicio de acciones para la defensa de los derechos e intereses de la misma (…).

De la redacción del artículo que antecede, dentro de las competencias atribuidas al C.d.A. está la de ejercer la representación de la asociación y designar apoderados judiciales y extrajudiciales; disponiendo de igual forma que sólo serán asumidos por la asociación los honorarios profesionales y gastos generados como consecuencia del ejercicios de acciones para la defensa de los derechos de la misma.

Así las cosas, se deduce de la redacción de la presente denuncia que el recurrente fundamenta su argumentación en que la abogada-demandante no ostenta cualidad de apoderada judicial de la Caja de Ahorro del Personal del Ejecutivo Regional del Estado Apure, por cuanto no consta en los autos el acta emanada del C.d.A. de ese organismo en la que se designe a la actora como su representante extrajudicial.

Al respecto es necesario citar el contenido pertinente de la recurrida para constatar el pronunciamiento del tribunal de alzada en relación a este punto:

… Ahora bien, de la revisión de las actas procesales aportadas al proceso por las partes, se evidencia que la Dra. C.R.D.C., fue contratada en forma verbal para prestar servicios profesionales a la Caja de Ahorros del Personal Ejecutivo del Estado Apure, por un periodo (sic) de tres (3) meses, desde el 29 de septiembre al 29 de Diciembre (sic) del año 2.008 (sic), y que dicha contratación fue solicitada por la ciudadana C.E.E.M., en su carácter de Presidenta de la Caja de Ahorro en mención.

La parte demandada no probó los hechos alegados en su escrito de contestación de la demanda en relación a los montos a cobrar por las actuaciones extrajudiciales realizadas por la accionante, tampoco la accionada impugnó el derecho que le asiste a la actora a cobrar los honorarios profesionales, y no se acogió en la oportunidad procesal a la retasa.

Por consiguiente, habiendo logrado la parte accionante en la presente causa, probar los hechos alegados en su demanda de cobro de honorarios profesionales, por actuaciones cumplidas en asistencia y asesoramiento a la ciudadana C.E., identificada en autos, es la razón por la que este Tribunal (sic) estima procedente la acción interpuesta por la Dra. C.R.d.C.. Así se decide…

.

Como se aprecia de lo antes anotado, la alzada estableció que la abogada C.R.d.C., fue contratada de forma verbal por la ciudadana Crisalida E.E., actuando en su carácter de presidenta de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del estado Apure, a fin que ésta prestara sus servicios profesionales por un lapso de tres meses, el cual transcurrió desde el 29 de septiembre al 29 de diciembre de 2008.

De forma tal que, el juzgador de alzada no desconoció el contenido del numeral 1° del artículo 28 de la Ley de Caja de Ahorros, Fondos de Ahorros y Asociaciones de Ahorros Similares, por el contrario, lo aplicó, aunque expresamente no lo hubiere señalado, pues concluyó que la abogada actora no sólo prestó sus servicios profesionales, sino que adicionalmente tal contratación la realizó la ciudadana C.E. actuando en su carácter de presidenta de la mencionada Caja de Ahorros, tal como anteriormente se mencionó.

Como corolario de lo anterior, de declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la intimada contra la sentencia proferida en fecha 25 de mayo de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B..

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena a la recurrente al pago de las costas.

Publíquese, regístrese y remítase directamente el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp: N°. AA20-C-2010-000458

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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