Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 23 de Abril de 2009

Fecha de Resolución23 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Camacaro
ProcedimientoDaños Materiales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Sin Informes de las partes.

Recibida por distribución la presente demanda de DAÑOS MATERIALES, suscrita y presentada por el Abogado P.J.C.M., Inpreabogado No. 58.234, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: E.C.I.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 4.477.361 y de éste domicilio, contra el ciudadano: C.M., titular de la cédula de Identidad No. 7.555.922, observando el tribunal que junto al libelo de demanda fueron consignados documentos que se evidencia de los folios 04 al 10 del expediente.

Admitida la demanda en fecha 29 de Abril de 2008, se emplazó a la parte demandada para la contestación de la demanda, la cual fue citada, según se aprecia al folio 14 del expediente.

Siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda, la misma no hizo uso de este derecho.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso al derecho de promover pruebas, las cuales fueron admitidas y evacuadas en su oportunidad correspondiente.

Estando la causa para decidir, el Tribunal lo hace de la manera siguiente:

DEL ESCRITO LIBELAR

Manifiesta la demandante en su escrito libelar:

…que en fecha 16 de Agosto de 2007 mi representada acudió al taller mecánico “Los Cesar”, propiedad del ciudadano C.M., titular de la cédula de Identidad No. 7.555.922, a los fines de que en dicho taller le efectuaran reparaciones a un vehículo de su propiedad, según consta en documento que se acompaña marcado “B”, el cual posee las siguientes características: MARCA: MERCURY; PLACA: XOU-121; CLASE: AUTOMOVIL; MODELO: NOTCH BACK; AÑO: 1992; COLOR: AZUL, TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: 3MAPM10JONR621330, SERIAL DE MOTOR: 4CIL.

Ahora bien, sin la debida autorización de mi representada y la evidente desidia del ciudadano: C.M., uno de los menores hijos de éste ( el cual presta servicios en el taller)utilizó el vehículo antes descrito en horas de la noche para salir a pasear con sus amigos y por presunta evasión de autoridad al pasar por una alcabala; funcionarios que dieron voz de alto, para detener al vehículo le propinaron varios disparos, quedando el vehículo destrozado por los impactos de bala y detenido en la Delegación del CICPC-San Felipe, para luego dejarlo puesto a la orden del tribunal competente; en consecuencia; actualmente el vehículo se encuentra en el estacionamiento de tránsito terrestre, deteriorándose cada día que pasa.

Dicho esto, el vehículo no sólo tendrá los daños que le ocasionó los impactos de balas, sino que por el hecho de no estar en funcionamiento, sus partes internas se dañan, la tapicería se pudre, la carrocería y el tubo de escape se oxidan por el sol y el agua que reciben del medio ambiente, ya que no se encuentra en un lugar resguardado, sino que se encuentra en la intemperie junto con otros vehículos chatarras.

También, al motor se le obstruyen sus partes internas por desuso y la falta de lubricación, colapsando de esta manera la bomba de gasolina, agua y aceite junto con el radiador. Del mismo modo, la batería sufre daños, pues al no funcionar el alternador no proporciona éste carga a la batería y de igual manera el arranque se obstruye, lo mismo sucede con la caja de velocidades.

De lo anterior, es evidente que los daños que se ocasionan al vehículo no sólo los produjo los impactos de balas que le efectuaron para detenerlo, cuando el hijo del señor C.M., sin la debida autorización de mi representada sacó el vehículo que se encontraba en el taller para sus reparaciones, sino que también son producto del hecho que se le negare la entrega del mismo a mi representada.

Siendo así, en varias oportunidades mi representada ha tratado de conversar con el ciudadano C.M., pero éste se niega a recibir las llamadas telefónicas, es más, mi representada consintió en pactar con el ciudadano antes identificado, con el objetivo de que éste pagare en cómodas cuotas la reparación del daño causado, pero a la fecha no ha querido asumir su responsabilidad y en consecuencia pagar por los daños y perjuicio que el menor hijo del ciudadano C.M. le ocasionare a mi representada…

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente acción gira entorno a un juicio de reclamación de Daños Materiales, incoado por la ciudadana: E.C.I.D.S., en contra del ciudadano: C.M., en su condición de representante legal del Taller Mecánico “Los Cesar”, en relación a los daños causados a un vehículo cuyas características están claramente señaladas en el escrito libelar, a los fines de ver si los alegatos expuestos por la accionante son ciertos o han quedado demostrado en el curso del juicio; así como lo probado por el accionado a través de su escrito de pruebas para rebatir lo expresado por la parte accionante, se hace necesario para el tribunal analizar las pruebas aportadas en autos por las partes , así como las promovidas y evacuadas en su lapso legal, actividad ésta que el Tribunal pasa de seguida a realizar:

Pruebas de la parte Demandante:

Junto a su escrito de demanda trajo a los autos las siguientes pruebas:

  1. Marcado con la letra “A, poder otorgado a los Abogados P.C., M.L.D. y L.E.D., documento este que por haber sido autorizado por funcionario público se le da valor de documento público, conforme al artículo 1357 del Código Civil Venezolano vigente y así se establece.

  2. Marcado “B”, anexó los documentos que van del folio 6 al folio 10, ambos inclusive del expediente, referido al documento de compra-venta celebrada sobre el referido vehículo entre las ciudadanas: Y.Y.R.Z. y la demandante, así como Acta de Revisión del señalado vehículo y documento contentivo de título de propiedad, documentos estos que por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público, conforme a lo señalado en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano vigente y así se declara.

Por escrito que consta del folio 19 al folio 20, ambos inclusive del expediente, la parte demandante a través de su apoderado judicial, Abogado P.J.C.M., promovió pruebas, las cuales arrojaron el siguiente resultado:

Primero

de Conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, promovió 20 fotografías del vehículo cuyos daños materiales reclama, reproducciones éstas que fueron reproducidas conforme a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. el cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere

.

Aplicados estos principios jurídicos al caso de autos, observa el tribunal que las mismas no se refieren a instrumentos públicos o documento privados reconocidos de conformidad con la referida norma por lo que los requisitos de la norma up supra, razón por la cual el Tribunal no le da valor probatorio y así se establece.

Segundo

Promovió cinco (5) facturas signadas con los Nos. 0165, 0040, 0046, 0366 y 0371, emanada del taller “Los Cesar”, en virtud que estos documentos no fueron tachados por la parte demandada, el Tribunal le da valor probatorio y así se decide.

Tercero

consignó factura signada con el No. 0120, emanada de la Zona del Motor, en virtud que este documento emana de tercero y no fue ratificado mediante la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial

.

Razón por la cual el Tribunal no lo valora y así se decide.

Cuarto

promovió marcado “D”, correspondencia dirigida al fiscal XI del Ministerio Público del estado Yaracuy. Así como al Quinto, respuesta emanada del Ministerio Público, documento este último que emana de funcionario público y conforme al artículo 1357 del Código Civil se le da valor de documento público y así se establece.

Prueba de Inspección Judicial: Conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de Inspección Judicial, la cual fue acordada por el Tribunal y de la evacuación de la misma que consta según acta de fecha 23 de Octubre de 2008, cursante a los folios 77 al 79 del expediente, prueba ésta que demuestren el sitio donde se encuentra ubicado el vehículo, así como el estado del mismo, el cual presenta deterioros y daños aparentes en relación a las partes externas e internas del identificado vehiculo. No habiendo la parte demandada haberse presentado en el lugar a ejercer el contradictorio en el momento de practicarse la referida inspección, por lo que el tribunal le da valor probatorio y así se decide.

Pruebas de la parte demandada:

Por escrito que se evidencia de los folios 39 al vuelto del folio 40 del expediente, la parte demandada a través de su apoderado judicial promovió escrito de pruebas que arrojaron el siguiente resultado:

Primero

Promovió documento original manuscrito, observando el Tribunal que el mismo consta a los folios 48 y vuelto del folio 50, un documento privado referido a una lista de repuestos, así como reparaciones a efectuar, pero sin señalar a que vehículo hace referencia el cual en la fecha a que se refiere 19-09-07, se l.E. y luego otra lista de repuestos, prueba ésta que el tribunal no valora por cuanto no demuestra el resarcimiento o compensación del daño que se reclama.

Segundo

Promueve instrumento público, observando este Tribunal que el mismo debe referirse a una prueba de Informes, como quiera que no fue aportado al proceso la referida prueba, éste Tribunal no hace pronunciamiento alguno y así se decide.

Tercero

Promovió la prueba de solicitar a la fiscalía Once de los Derechos Fundamentales del Ministerio Público copia certificada del expediente signado con el N°. de la nomenclatura H-530-224, como quiera que esta prueba no fue evacuada aún cuando fue solicitada por este Juzgado, el tribunal no hace pronunciamiento al respecto y así se decide.

Cuarto

Promovió la prueba referida a una correspondencia, a los fines que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas remitan a este Tribunal copia certificada de experticia realizada, para demostrar los daños arrojados en el vehículo según experticia practicada, como quiera que esta prueba no fue evacuada el Tribunal no hace pronunciamiento alguno, y así queda establecido.

Quinto

Solicitó el nombramiento de un experto perito, para realizar un evalúo al vehículo propiedad de la demandante, para conocer el valor real de los daños ocasionados en el mismo. Como quiera que esta prueba no fue evacuada el Tribunal no hace pronunciamiento alguno y así queda establecido.

Sexto

Promovió la testimonial de los ciudadanos: A.J.C.S., Anneliesse Oropeza Sosa; A.A.E.; D.M.Z.V., E.M.B.O.; N.C.R.P.; W.A.M.S.; R.L.H.G. y C.A.M.B.. Testigos que bien es cierto fueron fijados por el tribunal para rendir sus testimonios los mismos no acudieron en esa oportunidad, siendo que los ciudadanos: A.O.; D.A.A.E.; D.M.Z.V.; E.M.B.O., si rindieron sus testimonios. Observando el Tribunal que los testigos A.O. y D.A.A. dijeron conocer al señor C.M., también el lugar donde vive, así como el tiempo que tiene viviendo en ese sitio y de igual manera saber que el taller los cesar realiza actividad de manera responsable, así mismo declararon que el ciudadano C.M.C. un carro para resarcir el daño ocasionado a la parte demandante, pero de la declaración rendida no señala las características del mismo, como tampoco afirmar que el daño haya sido resarcido, de igual manera declaran que dicho vehículo fue rechazado por la ciudadana E.I., observando el tribunal que según los dichos estos testigos no se han impuesto de los hechos, como tampoco sus declaraciones lleven al criterio de quien juzga que el vehículo cuyo daños se reclaman no haya sido causado en el taller los Cesar donde la demandante lo llevó a reparar, hecho este que conlleva al tribunal a no apreciar estas pruebas testimoniales y así se decide.

En este orden de ideas observa el tribunal que de las declaraciones rendidas por lo ciudadanos: D.M.Z.V.; E.M.B., las cuales se evidencia de los folios 85 y 86 del expediente, las mismas dicen constarle el conocimiento que tiene del ciudadano C.M., así como el tiempo que tienen conociéndolo y la responsabilidad que tiene en la actividad que realiza en el taller que regenta, constarle de igual manera que el ciudadano C.M.c. un vehículo para resarcir el daño ocasionado a la parte demandante, y constarle además que la parte accionante regresó dicho vehículo y que si bien es cierto que estos testigos fueron repreguntados por el Apoderado Judicial de la parte demandante, de las declaraciones rendidas no se evidencia que el demandado haya probado a través de estos testimonios la contradicción de los hechos alegados por la parte demandante, hechos estos que conllevan al tribunal a no valorar estas pruebas de testigos conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Hecho el análisis que antecede, observa el tribunal que no fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: A.J.C.S., N.C.R.P.; W.A.M.S.; R.L.H.G. y C.A.B.; razón por la cual el tribunal no hace ningún pronunciamiento y así se decide.

Observando el tribunal que las partes intervinientes en el este juicio no hicieron uso del derecho a presentar Informes, por lo que el tribunal no hace pronunciamiento alguno y así se decide.

Analizadas como han sido las pruebas y demás actas del expediente, el tribunal se encuentra en capacidad de dictar su fallo y al efecto observa que el artículo 1185 del Código Civil venezolano vigente, establece:

El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

.

De la norma up supra, se deriva según el principio doctrinario, que es la conducta culposa o dolosa, de la cual el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia sustantiva, el deber de indemnizarla, siendo que para calificar de ilícito el hecho deben concurrir tres elementos a saber: a) Que sea un acto que vaya contra el ordenamiento jurídico. b) Que produzca como consecuencia un daño y que el acto sea imputable al autor, que si bien es cierto los daños materiales causados al vehiculo, de las siguientes características: MARCA: MERCURY; PLACA: XOU-121; CLASE: AUTOMOVIL; MODELO: NOTCH BACK; AÑO: 1992; COLOR: AZUL, TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: 3MAPM10JONR621330, SERIAL DE MOTOR: 4CIL., propiedad de la ciudadana: E.C.I.S., no fueron causados directamente por la parte demandada, de los hechos alegados por la parte demandante y del análisis de las pruebas aportadas al proceso, así como las evacuadas en su oportunidad legal se desprende que han concurrido los tres (3) elementos a que se hace mención, en virtud que el hecho ocurrido y calificado como ilícito, como es haber tomado el hijo del demandado el vehículo sin autorización alguna no está tipificado en el ordenamiento como un hecho valeredo. Como consecuencia de esto quedó demostrado en autos una consecuencia jurídica, cual es el daño sufrido al identificado vehículo, cuyo resarcimiento se reclama, hecho este que conlleva a que la parte demandante se le imputa la responsabilidad basado en el contenido del artículo 1190 del mencionado Código, que señala:

El padre, la madre, y a falta de éstos, el tutor, son responsables del daño ocasionado por el hecho ilícito de los menores que habiten con ellos.

Los preceptores y artesanos son responsables del daño ocasionado por el hecho ilícito de sus alumnos y aprendices, mientras permanezcan bajo su vigilancia.

La responsabilidad de estas personas, no tiene efecto cuando ellas prueban que no han podido impedir el hecho que ha dado origen a esa responsabilidad; pero ella subsiste aun cuando el autor del acto sea irresponsable por falta de discernimiento

.

De lo que se infiere que si bien es cierto que en el caso de autos la parte demandante no expresa en su escrito de demanda que el hijo de la parte demandada, a quien se le imputa el hecho ilícito aducido como fundamental de la acción, habitaba con su padre, tal elemento se deduce de que en el libelo se menciona como fundamento del derecho para la acción incoada el artículo 1190 del Código Civil que contiene como una de las razones, la responsabilidad de los padres, la cual no fue negada a través de las pruebas promovidas en el presente juicio especialmente las pruebas testimoniales de los testigos promovidos y evacuados por la parte demandada, quedando demostrado en autos la responsabilidad del ciudadano C.M., por el hecho Ilícito causado por su hijo, lo que lleva en criterio de quien juzga a declarar con lugar los daños materiales causados al identificado vehículo, por la responsabilidad de que se hace acreedor el demandado de autos, el cual deberá resarcir los referidos daños a la demandante de autos sobre el vehiculo de su propiedad y así se decidirá en el dispositivo de presente fallo. Condenándose en costa a la parte demandada, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo y así queda establecido.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda de DAÑOS MATERIALES causados al vehículo de las características siguientes: MARCA: MERCURY; PLACA: XOU-121; CLASE: AUTOMOVIL; MODELO: NOTCH BACK; AÑO: 1992; COLOR: AZUL, TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: 3MAPM10JONR621330, SERIAL DE MOTOR: 4CIL, incoado por la ciudadana: E.C.I.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 4.477.361, representada judicialmente por el Abogado P.J.C., Inpreabogado No. 58.234, en su condición de propietaria del mismo, contra el ciudadano: C.M.M.S., titular de la cédula de Identidad No. 7.555.922, representado judicialmente por los Abogados: N.G., Subero Yanez, Andremar Sequera y E.G.C.R., Inpreabogado Nos. 119.918; 102.252 y 116.283, respectivamente, por haber quedado demostrada su responsabilidad de conformidad con el artículo 1190 del Código Civil Venezolano vigente y así se declara.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior se condena al ciudadano: C.M.M.S., ya identificado, a resarcir los daños Materiales ocasiondo al identificado vehículo por la conducta ilícita del hijo del prenombrado ciudadano, lo cual lo hace responsable conforme a la norma anteriormente señalada.

TERCERO

Se condena en costa a la parte demandada, ciudadano: C.M.M.S., ya identificado, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

CUARTO

Como quiera que la presente demanda salió fuera de lapso, notifíquese a las partes demandantes y demandadas ó a sus representantes judiciales, conforme a lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y así se deja establecido.

QUINTO

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veintitrés (23) de Abril días del mes de Abril del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150 ° de la Federación. Expediente N° 6889.

La Jueza,

Abg. M.d.L.C.L.S.T.,

Abg. C.L.G.A.

En esta misma fecha y siendo las 10:30 a.m., se publico y registro la anterior decisión y se libraron las boletas ordenadas.

La Secretaria Temporal.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR