Decisión nº 73 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoDivorcio Contencioso Causal 2º

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 13191

CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO

PARTES: DEMANDANTE: C.R.T.

Apoderados Judiciales: CIBEL GUTIERREZ y M.G.

DEMANDADO: M.P.G.

Apoderado Judicial: P.A.R.

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha cinco (05) de Agosto de 2008, las abogadas en ejercicio CIBEL G.L. y M.E.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.475 y 47.817, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana C.R.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.848.050, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representación esta que consta en poder especial, conferido por dicha ciudadana ante la Notaria Novena de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de agosto de 2008, quedando anotado bajo el No. 01, tomo 67 de los libros respectivos, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra el cónyuge de su apoderada ciudadano M.P.G., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 952.087, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Al efecto el demandante de autos alegó: Que en fecha veintitrés (23) de Octubre de 1993, su representada contrajo matrimonio Civil por el Juzgado Sexto del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el ciudadano en referencia , que de dicha unión matrimonial procrearon tres hijos que llevan por nombres (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo el caso que al comienzo de dicha relación matrimonial se desenvolvió en forma armoniosa, con respeto y amor, hasta mediados del año 2007 cuando la relación entre ambos se fue tornando intolerante, por parte del cónyuge M.P.G., quien en forma progresiva y sostenida se conducía en forma indiferente tanto con su representada como con sus hijos, hasta el punto que solo tenia el hogar como dormitorio los fines de semana, puesto que permanecía fuera del hogar de lunes a viernes, situación esta que se mantuvo hasta finales del mes de abril del 2008, cuando el mencionado ciudadano decidió abandonar voluntaria y definitivamente el hogar conyugal, sin justificación alguna, situación esta que se ha mantenido hasta la presente fecha , estableciendo un domicilio distinto al conyugal , habitando el Apto A-1, del Edificio Cayama, ubicado en la calle 67 con Av. 13 número 13-07, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; sin que haya mediado acuerdo alguno, ni autorización judicial alguna. Frente a dicha situación, en la búsqueda de una solución amistosa su representada mantuvo una actitud pasiva tolerante desde que empezó a manifestarse la conducta desconsiderada del ciudadano M.P.G. a mediados del año 2007, hasta el momento en que se verifico el abandono del hogar definitivo, por el bien de los hijos, sin obtener éxito alguno, por el contrario luego de haber abandonado el hogar el cónyuge M.P.G., ha generado reacciones violentas frente a su representada y sus hijos, que han profundizado las diferencias entre ellos, hasta el punto que su representada teme por su integridad física y emocional, colocándola en una situación de ausencia de tranquilidad y sosiego así como de inseguridad jurídica al colocar también en riesgo el patrimonio de la comunidad conyugal trabajado por años, siendo que los hechos antes narrados, representan para su representada una situación de incertidumbre emocional y económica, ya que dicha situación impide la observación y control sobre los negocios y bienes de la comunidad conyugal, lo que causa un justo temor de perdida para su representada, de allí que conforme a las disposiciones contenidas en el Código Civil en nombre de su poderdante demanda como en efecto lo hace la disolución del vinculo matrimonial por divorcio con fundamento en la causal contenida en el articulo 2 del Articulo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario, toda vez que el ciudadano M.P.G., incumplió con su deberes conyugales, establecidos en el articulo 137 del Código Civil.

Mediante auto de fecha 08 de agosto de 2008, se le dio curso de Ley a la anterior demanda, formándose expediente, numerándolo, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho la misma, ordenándose entre otras cosas la citación del demandado de autos y la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 03 de Octubre de 2008, se agrego a las actas Boleta de Citación del ciudadano M.P.G..

En fecha 14 de Octubre de 2008, la abogada M.G., actuando con el carácter de actas, consignó ejemplar del diario la Verdad de fecha 13 de Octubre de 2008, en el cual se encuentra publicado en edicto ordenado por este Tribunal en fecha 08/10/2008.

En fecha 28 de Octubre de 2008, se agrego a las actas Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.

En fecha 19 de Noviembre de 2008, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo la ciudadana C.R.T., asistida por la abogada en ejercicio Cibel Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.475, emplazándose a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados los cuarenta y cinco (45) días del primero, efectuándose el día 19 de Enero de 2009, a las diez de la mañana con asistencia de la ciudadana C.R.T. asistida por la abogada en ejercicio Cibel Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.475 y del ciudadano M.P.G., asistido por el abogado en ejercicio P.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.945, y vista la insistencia de la parte demandante en la continuación del presente juicio, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda, a celebrarse al quinto (5to) día de despacho siguiente a la presente fecha, dentro de las horas de despacho.

En fecha 20 de enero de 2009, el abogado P.A.R., consignó poder judicial conferido por el ciudadano M.P.G., por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha nueve (09) de octubre de 2009, quedando anotado bajo el No. 21, tomo 69, de los libros respectivos.

En fecha 26 de enero de 2009, la abogada M.E.G., actuando con el carácter de actas, dejo expresa constancia de su comparecencia al acto de contestación de la demanda, insistiendo en la continuación del presente juicio.

En fecha 26 de enero de 2009, el abogado P.A.R., actuando con el carácter de actas, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 3° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de enero de 2009, la ciudadana C.R.T., asistida por la abogada M.E.G., procedió a subsanar voluntariamente el poder conferido a la referida abogada, el cual riela en actas, procediendo en ese mismo acto a otorgar poder apud acta a los abogados en ejercicio A.L.R., Cibel Gutiérrez, M.E.G., A.G. y H.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.195, 28.475, 47.817, 87.697 y 114.173, respectivamente.

En fecha 03 de febrero de 2009, el abogado P.A.R., objeto la subsanación hecha por la ciudadana C.R.T..

En fecha 03 de Marzo de 2009, este Tribunal dicto sentencia interlocutoria declarando procedente la objeción realizada por el abogado P.A.R., contra la subsanación voluntaria realizada por la ciudadana C.R.T., con ocasión a la cuestión previa planteada por la parte la parte demandada prevista en el ordinal 3 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de Marzo de 2009, el abogado P.A.R., se dio por notificado en nombre de su representado M.P.G., de la sentencia dictada en fecha 23/03/09.

En fecha 24 de marzo de 2009, se dio por notificada la ciudadana C.R.T., de la sentencia dictada en fecha 23/03/09.

En fecha 26 de Marzo de 2009, la ciudadana C.R.T., asistida por la abogada M.E.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.817, consignó poder apud acta otorgado a los abogados en ejercicio A.L.R., Cibel Gutiérrez, M.E.G., A.G. y H.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.195, 28.475, 47.817, 87.697 y 114.173, respectivamente.

En fecha 13 de Abril de 2009, los ciudadanos C.R.T. y M.P.G., establecieron un acuerdo provisional de convivencia familiar, en la presente causa, actuando en beneficio e interés de los niños y adolescentes de autos.

En fecha 16 de Abril de 2009, el Tribunal dicto sentencia interlocutoria declarando no tener materia sobre la cual decidir, por haberse subsanado la insuficiencia del poder presentado por la parte actora, con ocasión a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en consecuencia, el demandado debe contestar la demanda dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha de publicación del presente fallo.

En fecha 21 de abril de 2009, el abogado P.A.R., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano M.P.G., consignó escrito de contestación a la presente demanda, conviniendo en los siguientes hechos: Que su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana C.R.T., que en dicha relación matrimonial procrearon al adolescente y niños de autos, que la relación entre la mencionada ciudadana y su representada se desenvolvió en forma armoniosa, con respeto y amor para ellos mismos y hacia sus hijos, que su representado de manera involuntaria y en forma temporal se tuvo que mudar de su hogar conyugal al apartamento de su madre en el inmueble ubicado en la calle 67 con Av. 13 número 13-07, en el Apto A-1, del Edificio Cayama, en virtud de que la prenombrada ciudadana en fecha veintiocho (28) de abril de 2008, siendo aproximadamente las 6:30 de la tarde, en tono de voz elevado, le manifestó que se fuera del hogar conyugal que no volviera mas nunca, por cuanto ya le había perdido todo cariño afecto y amor, y que mas nunca volvería a ser su mujer, y que su intención y voluntad era divorciarse, que se fuera de la casa , que si no se iba en el acto le llamaba a la policía y lo denunciaba ante la Fiscalia del Ministerio Público por acoso y maltrato psicológico, por cuanto no lo soportaba mas, como tampoco quería que tuviera comunicación con sus hijos, y acto continúo abrió la puerta principal y le arrojo hacia el pasillo de afuera del apartamento parte de sus pertenencias personales, ante esa actitud no le quedo otra alternativa a su representado , que recoger lo que había sido tirado en el pasillo de afuera del apartamento y trasladarse al domicilio de su madre, por lo que su representado M.E.G., nunca tuvo la intención ni la voluntad de abandonar a su esposa e hijos, como falsamente lo alega la demandante de autos, por cuanto la decisión de su representado, de irse al domicilio de su progenitora fue involuntario, en virtud de la actitud sostenida por la cónyuge de éste; por lo que salvo los aspectos en los cuales conviene única y parcialmente, niega, rechaza y contradice, lo expresado en el escrito libelar , en el capitulo de los hechos y en el del derecho, por los fundamentos antes explanados. Por otra parte, reconvino a la ciudadana C.R.T., por Divorcio con fundamento al ordinal 2° del articulo 185 del Código Civil, manifestando que la realidad de los hechos es la siguiente: durante lo s diez (10) primeros años, la relación matrimonial entre su representado y la ciudadana C.R.T., se desenvolvió en completa armonía, pero a mediados del mes de febrero de 2008, paulatinamente comenzó a cambiar tornándose en desamor, irrespeto y falta de consideración por parte de la ciudadana en referencia, derivado en el incumplimiento de sus obligaciones que como pareja debía fomentar, específicamente las atinentes al deber de asistencia y socorro, la abstención del deber conyugal y la negativa de cohabitación, a tal punto que se negaba atenderlo, tomando una actitud de disgusto y mal humor ante su presencia. Viendo su representado, la actitud reiterada de su cónyuge, intento por todos los medios disuadirla de su comportamiento hacia él, pero ésta le manifestó que ya no quería nada con él, la situación se fue tornando cada vez mas insoportable, hasta que ocurrió lo antes narrado en fecha 28 de abril de 2008.

En fecha 23 de abril de 2009, el Tribunal dicto sentencia de aprobación y homologación del convenio contentivo de Régimen de Convivencia Familiar Provisional, celebrado entre los ciudadanos C.R.T. y M.P.G., en fecha 13 de abril de 2009.

En fecha 06 de agosto de 2009, se dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos C.R.T. y M.P.G., a los fines de llevar a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, fijado para dicha fecha, el cual quedo diferido, vista lo solicitud de las partes, a los fines de dirimir los derechos que asisten al adolescente y niños de autos en relación a las instituciones familiares.

Previa notificación de las partes y al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia se procedió a fijar el acto oral de evacuación de pruebas. El Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fijó para la celebración de dicho acto, el cual se celebró el día 02 de Febrero de 2010, a las diez de la mañana, con la presencia de las apoderadas judiciales de la parte demandante reconvenida ciudadana C.R.T., abogados M.E.G.V. y Cibel Gutiérrez y el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente abogado P.A.R.. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los apoderados judiciales de la parte actora reconvenida y de la parte demandada reconviniente realizaron sus alegatos y conclusiones.

En fecha 04 de febrero de 2010, comparecieron el adolescente y niños de autos a los fines de emitir su opinión en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 09 de febrero de 2010, la abogada M.E.G., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora reconvenida, informo al tribunal que su representada C.R.T., aperturo una cuenta a nombre de ésta, en la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, signada con el No. 0116-0101-41-00107-14944, a los fines de que el ciudadano M.P.G., deposite en la misma las pensiones de manutención de sus hijos.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes promovieron las pruebas que de examinan a continuación:

PRIMERO

A) Copia certificada del acta de matrimonio No. 17, expedida por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se señala que en fecha veintitrés (23) de Octubre de 1993, los ciudadanos C.R.T. y M.P.G., contrajeron Matrimonio Civil, de la misma se evidencia la existencia del vínculo conyugal de los referidos ciudadanos. B) Copias Certificadas de las actas de nacimiento Nos. 1837, 198 y 1710 emanadas de las Jefaturas Civiles de las Parroquias Coquivacoa y O.V.d.M.M.d.E.Z., respectivamente, dichos documentos están referidos al nacimiento del adolescente y niños de autos, en consecuencia se determinó la competencia de este Tribunal para conocer sobre el presente juicio de Divorcio Ordinario. Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. C) Comunicación emanada de la Oficina de Trabajo Social adscrita a este Tribunal, contentiva de Informe Social, elaborado en el hogar de la ciudadana C.R.T., en el que habita el adolescente y niños de autos, el cual posee valor probatorio por haber sido realizado por un ente comisionado por este Órgano Jurisdiccional a tales fines, del mismo se evidencia las condiciones socio económica en las que habitan los mismos. D) Comunicación emitida por el Departamento de Psicología de la División de Servicios Auxiliares de LOPNA, la cual se desestima por cuanto de la lectura de la misma se evidencia que no fue posible la elaboración de la evaluación psicológica a los ciudadanos C.R.T. y M.P.G., por cuanto los mismos no acudieron por ante dicho departamento y no se conto con la dirección y/o número telefónico para su localización.

SEGUNDO

Seguidamente esta sentenciadora pasa a considerar los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandante:

El ciudadano R.Á.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.284.017, domiciliado en las Residencias Cayama, ubicada en la calle 67 con Avenida 13, Sector Tierra Negra, Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos C.R.T. y M.P.G., por cuanto estos eran sus jefes, que le consta que ambos vivían en Residencias Turimiquire, en el apto 8B, porque el los llevaba allí, así mismo que desde el mes de abril de 2008, el mencionado ciudadano no habita en dichas residencias, porque en esa misma fecha fue a buscarlo allí, con todas sus pertenencias y cosas y lo lleve a la Residencia Cayama, donde actualmente reside con su mamá.

el ciudadano RIMSKI Á.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.895.198, domiciliado en las Residencia Cayama, ubicada en la calle 67 con Avenida 13, Sector Tierra Negra, Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos C.R.T. y M.P.G., porque trabajo en el negocio de la prenombrada ciudadana, así mismo que le consta que desde el mes de abril de 2008, el ciudadano antes mencionado abandono el hogar conyugal, y ello le consta, porque vive en la misma residencia que la mamá del señor MASSIMO, y se dio cuenta cuando en ese mes él se mudo con todas sus pertenencias a la casa de su mamá.

Los testimonios anteriormente examinados, correspondientes a los testigos promovidos por la parte demandante, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

II

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

La causal de divorcio invocado por el cónyuge demandante ha sido la establecida en la causal segunda del artículo 185 del Código el cual establece:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

  1. El abandono voluntario,

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, injustificado, y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca. En primer lugar debe ser grave, es decir, que resulte de una actitud grave adoptada por uno de los cónyuges, sin que se trate de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos; en segundo lugar debe ser intencional, es decir, debe existir por parte de uno de los cónyuges el deseo de abandonar concientemente al otro cónyuge de manera definitiva y finalmente debe ser injustificado, cuando el esposo culpable de abandono no tenga motivos suficientes para el mismo, lo que se traduce a que ha infringido las obligaciones que impone el matrimonio.

Así mismo el abandono voluntario puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, una física y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla.

Para probar la existencia del abandono, es necesario demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y que sirven para calificarlo como voluntario; el simple alejamiento que en apariencia pudiera calificarse como abandono o la falta a las obligaciones conyugales que pudiera también tener tal apariencia, como ya se dijo, resulta al conocerse las circunstancias concurrentes que está justificada, pudiendo ser la separación aparente o accidental. Tanto más cuanto no todo alejamiento de un cónyuge del hogar consiste en la prueba del abandono voluntario, es menester conocer todas las circunstancias que le han precedido, concurrido o seguido al alejamiento, circunstancias estás que deben ser probadas por quién la invoca y analizadas por el juez para determinar la voluntariedad del abandono.

Ahora bien, en el caso in comento, de las deposiciones de los ciudadanos R.Á.R.V. y Rimski Á.R.V., quedo plenamente demostrado que el demandado de autos abandono voluntariamente el hogar conyugal, al marcharse del mismo y hasta la presente fecha no ha regresado, quedando configurado este comportamiento asumido por el ciudadano M.P.G., como el incumplimiento deliberado de las obligaciones conyugales, como son los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, en consecuencia, esta Sentenciadora considera que se encuentran llenos los extremos de Ley para que exista en el caso planteado la situación de abandono voluntario. ASÍ SE DECLARA.

En otro orden de ideas, la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda, Reconvino, por lo que demandó a su cónyuge la ciudadana C.R.T., fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, sin embargo no promovió ningún medio de prueba para demostrar los hechos alegados en la misma, en consecuencia, este Tribunal considera que la referida RECONVENCIÓN no prospera en derecho. Así se decide.-

III

Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos de las copias certificadas de las actas de nacimiento Nos. 24 y 68, previamente valorada en el presente fallo.

P.P.: La p.p. del adolescente y niños de autos, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos progenitores de conformidad con lo dispuesto en el articulo 358 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ejercicio de la custodia le corresponde a la ciudadana C.R.T., tal como la ha venido ejerciendo hasta los actuales momentos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

CONVIVENCIA FAMILIAR: se ratifica el Régimen de Convivencia Familiar, establecido en sentencia de aprobación y homologación de convenio, dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 23 de Abril de 2009, advirtiendo esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la obligación de manutención incondicional que tiene el demandante para con sus hijos, la cual se deriva de la filiación que los une, esta sentenciadora en aras de garantizar al adolescente y niños de autos, el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud y a servicios de salud, el derecho a la educación, así como el derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ratifica la pensión que por concepto de obligación de manutención fue fijada por esta Juzgadora en auto de fecha 20 de enero de 2010, la cual asciende a la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4500,00) mensuales; así mismo en relación a las cuotas insolutas de pensión de manutención, equivalentes a la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES (Bs.14.991,00), cantidad esta que por acuerdo entre las partes en el acto oral de evacuación de pruebas, se disminuyo a la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.7.000,00) para ser pagadas por el ciudadano M.P.G. de la siguiente manera: la cantidad DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.2.000,00), en fecha 28 de Febrero del presente año, DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.2.000,00) el día 31 de marzo del mismo año, DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.2.000,00) el día 30 de Abril del mismo año y UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.1.000,00) el día 31 de Mayo del mismo año, las cuales deberán ser depositadas en la cuenta No. 0116-0101-41-00107-14944, que a nombre de la ciudadana C.R.T., se encuentra aperturada en la entidad financiera Banco Occidental de Descuento.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, formulada por la ciudadana C.R.T., en contra del ciudadano M.P.G.

  2. SIN LUGAR la RECONVENCIÓN fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, formulada por el ciudadano M.P.G., en contra de la ciudadana C.R.T., ya identificados.

  3. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de Octubre de 1993, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 17, expedida por la mencionada autoridad.

  4. SE MANTIENEN VIGENTES las medidas preventivas destinadas a garantizar los bienes de la comunidad conyugal, decretadas por este Tribunal en fechas 09/10/2008, 03/12/2009 y 14/01/2010, respectivamente, hasta tanto quede liquidada la comunidad conyugal, de conformidad con lo establecido en el articulo 760 del Código de Procedimiento Civil.

  5. Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Febrero de 2010. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. I.H.P.

La Secretaria,

Abog. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 8:45 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva el Nº 73. La Secretaria.-

Exp. 13191

IHP/ mg*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR