Decisión nº C-2008-000295 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 30 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoInquisicón De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE C-2008-000295.-

DEMANDANTES: R.S., C.S., F.A.S. y J.A.S., Mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 5.957.938, V- 4.604.878, V- 7.542.988 y V- 7.543.427, respectivamente.-

APODERADO

JUDICIAL: M.M.D.G., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.748.-

DEMANDADOS:

APODERADO JUDICIAL:

V.B.S., C.B.S., M.C.B.S., C.E.B.S. y P.D.B.S., Mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.526.912, V- 10.639.071, V-8.657.442, V-7.541.604 Y V-4.200.230, respectivamente.

S.R.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.613.-

MOTIVO INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.-

SENTENCIA DEFINITIVA.-

MATERIA CIVIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicio la presente causa en fecha 22 de septiembre de 2009, cuando los ciudadanos R.S., C.S., F.A.S. y J.A.S., Mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 5.957.938, V- 4.604.878, V- 7.542.988 y V- 7.543.427, respectivamente, demandan a los ciudadanos V.B.S., C.B.S., M.C.B.S., C.E.B.S. Y P.D.B.S., Mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.526.912, V- 10.639.071, V-8.657.442, V-7.541.604 Y V-4.200.230, respectivamente, para que se le declare judicialmente son hijos del ciudadano J.A.B. (de cuius) quien era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 853.217. Estiman la demanda en la cantidad de Setenta Mil Bolívares Fuertes (70.000 Bs. F.).-

El Tribunal por auto de fecha 25 de septiembre de 2008 (f-16), admite la demanda y ordena el emplazamiento de los demandados. Así mismo ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familias.-

En fecha 06 de octubre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora comparece ante el Tribunal y solicita copias certificadas del libelo de demanda, consignando los emolumentos necesarios.-

En fecha 08 de octubre de 2008, comparece por ante el tribunal los ciudadanos J.A.S., C.S., F.A.S., y R.S. parte demandante, y otorgan poder apud acta a la Abg. M.M.d.G..-

En fecha 09 de octubre de 2008, el Tribunal acuerda expedir las copias certificadas solicitadas.-

En fecha 14 de octubre de 2008, el ciudadano V.Y.B., parte co demandada, comparece ante el Tribunal debidamente asistido de abogado, y expresamente se da por citado. En el mismo acto le confiere poder apud acta a la Abg. E.P., inscrita en el Inpreabogado N° 104.210.-

En fecha 14 de octubre de 2008, el ciudadano C.W.B., se da por citado de manera expresa. En el mismo acto le confiere poder apud acta a la Abg. E.P., inscrita en el Inpreabogado N° 104.210.-

En fecha 04 de febrero de 2008, el Alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del ministerio público con competencia en materia de familias.-

En fecha 02 de abril de 2009, el Alguacil del Tribunal consigna la boleta de citación que le fuera dada para citar a los ciudadanos P.D.B., M.B., C.B., en vista de que no logró la citación.-

En fecha 17 de junio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora comparece ante el Tribunal y consigna copia certificada del acta de defunción del ciudadano F.A.S., quien fungió como parte co demandante.-

En fecha 14 de enero de 2010, el ciudadano P.D.B.S., parte co demandada en la presente causa, debidamente asistido de abogado, comparece ante el Tribunal y mediante escrito solicita que se declare la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.-

En fecha 21 de enero de 2010, el Tribunal mediante auto razonado declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de declarar la perención de la instancia.-

En fecha 25 de enero de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, solicita la citación de los herederos desconocidos del difunto F.A.S..-

En fecha 28 de enero de 2010 el Tribunal acuerda la citación por edicto de los herederos desconocidos del de cujus F.A.S.. Seguidamente se libró el referido edicto.-

En fecha 13 de abril de 2010, la apoderada judicial de la parte actora consigna los ejemplares del edicto debidamente publicado en los diarios respectivos.-

En fecha 05 de mayo de 2010 la apoderada judicial de la parte actora consigna otros edictos publicados en los diarios correspondientes.-

En fecha 12 de mayo de 2010, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber fijado en la cartelera del Tribunal el Edicto respectivo.-

En fecha 26 de julio de 2010, la apoderada judicial de la parte actora solicita mediante diligencia, que se libre nueva boleta de citación a los ciudadanos P.D.B., C.B. y M.B., consignando los emolumentos necesarios. En el mismo acto solicita que se le designe un defensor judicial a los herederos desconocidos de de cujus F.A.S..

En fecha 02 de agosto de 2010, el Tribunal acuerda librar boleta de citación a las ciudadanas C.B. y M.B.. Seguidamente se cumplió lo ordenado.-

En fecha 26 de octubre de 2010, el Alguacil del Tribunal consigna las boletas de citación debidamente firmadas por la ciudadana C.B. y M.B..-

En fecha 09 de noviembre de 2010, las ciudadanas C.B. y M.B. comparecen ante el Tribunal debidamente asistidas por el profesional del Derecho S.Y.i.e. el inpreabogado N° 5.613, y le otorgan poder apud acta al mismo.-

En fecha 16 de noviembre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora solicita nuevamente que se nombre defensor judicial para los herederos desconocidos del de cujus F.A.S..-

En fecha 19 de noviembre de 2010, el Tribunal designa como defensor judicial, a la Abg. Edifrangel león, en consecuencia acuerda librar boleta de notificación a la misma para que comparezca al segundo día siguiente a su notificación a dar su aceptación o excusa. Seguidamente se cumplió con lo ordenado.-

En fecha 23 de noviembre de 2010, el Alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial.-

En fecha 25 de noviembre de 2010, la defensora judicial comparece ante el Tribunal, acepta el cargo y presta el juramento de ley.-

En fecha 20 de diciembre de 2010, el apoderado judicial de las ciudadanas C.B. y M.B., comparece ante el tribunal y consigna un escrito mediante el cual conviene en la demanda, haciendo la salvedad de que impugna la estimación de la demanda.-

En fecha 11 de enero de 2011, la apoderada judicial de la parte demandante solicita que se libre la boleta de citación a la defensora judicial de los herederos desconocidos. Consigna los emolumentos necesarios.-

En fecha 12 de enero de 2011, el Tribunal acuerda librar la referida boleta de citación, en consecuencia, se libró la misma.-

En fecha 31 de enero de 2011 el Alguacil del tribunal consigna la boleta de citación debidamente firmada por el defensor judicial de los herederos desconocidos.-

En fecha 04 de febrero de 2011, el Tribunal dicta un auto en el cual ordena dejar sin efecto la boleta de citación librada a la defensora judicial de los herederos desconocidos, en fecha 12 de enero de 2011, en consecuencia, ordena librar nueva boleta de citación indicando que debe comparecer dentro de los 20 días siguientes a darse por citada. Seguidamente se libró la boleta respectiva.-

En fecha 07 de febrero de 2011, el Alguacil del Tribunal consigna la boleta de citación debidamente firmada por la defensora judicial.-

En fecha 23 de febrero de 2011, el ciudadano P.D.B., comparece ante el Tribunal debidamente asistido de abogado, y consigna un escrito en el cual conviene en la demanda.-

En fecha 05 de abril de 2011, la apoderada de la parte actora introduce su escrito de promoción de pruebas.

En fecha 07 de abril de 2011, es agregado dicho escrito a los autos.-

En fecha 14 de abril de 2011, el Tribunal dicta su auto de admisión de las pruebas promovidas.-

En fecha 01 de junio de 2011, el Tribunal fija un auto en el cual en vista del vencimiento del lapso probatorio, fija el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes.-

En fecha 23 de junio de 2011, oportunidad para que las partes presenten sus informes, el tribunal deja constancia de que las mismas no comparecieron y dice “VISTOS”.-

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

En la presente acción pretenden los ciudadanos R.S., C.S., F.A.S. y J.A.S., Mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 5.957.938, V- 4.604.878, V- 7.542.988 y V- 7.543.427, respectivamente, que se les declare judicialmente como hijos del ciudadano J.A.B. (de cujus).

Los demandantes expresan en su libelo de demanda, lo siguiente:

El día dos (2) del Mes de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Ocho, falleció ab intestato en esta ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, el ciudadano: J.A.B., quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-853.217, tal y como consta en acta de defunción expedida por la Prefectura del Municipio Araure, la cual se anexa a la presente marcada con la letra “A” quien fue nuestro padre y quien vivió con nuestra difunta madre ciudadana: C.E.S., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.957.327, por todo el tiempo que ambos estuvieron vivos, de esa unión nacieron nueve hijos de los cuales fueron reconocidos solamente dos C.W. Y V.I.B.S., ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros, V-3.526.912, V-10.639.071, tal y como consta en partidas de nacimientos las cuales anexamos marcadas con las letras “B” y “C”, así mismo en fecha 25/10/2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia en donde fueron reconocidos los ciudadanos: M.C., C.E. Y P.D.B.S., tal y como consta de partidas de nacimientos anexa a la presente marcadas con las letras “D” y “F”. ahora bien, desde que nacimos, nuestro padre nos proveía de todo lo necesario para nuestra subsistencia, le caso es que nuestro padre por ignorancia nunca le dijo a nuestra madre que nos colocara en nuestras partidas de nacimientos que éramos hijos de él, sin embargo, nuestro padre nos siguió prodigando amor y todas las atenciones, cuidados y el afecto necesario de un padre, circunstancias éstas que sirven para demostrar que nosotros también somos hijos de J.A.B., antes identificados, tan es así que quien otorgó la declaración ante la Prefectura de Araure de su muerte, fue nuestro hermano: F.A.B., todo lo antes expuesto y visto que según justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua en fecha : 014 de Agosto del año 2008, el cual anexamos marcado con la letra “G”, en donde los testigos señalan que si somos hijos de J.A.B., y que el vivió en concubinato con nuestra madre E.S., demuestran el tractus como en la fama, las dos circunstancias necesarias para demostrar la posesión de estado…

Por todo lo antes expuesto, solicitamos al Tribunal se sirva declarar la posesión de estados, y es por eso que acudimos a su competente autoridad a demandar a los ciudadanos: V.B.S., C.B.S., M.C.B.S., C.E.B.S. Y P.D.B.S., todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.523.912, V-10.639.071, V-8.657.442, V-7.541.604 y V-4.200.230…para que en proceso contradictorio se nos declare judicialmente que nosotros R.S., C.S., F.A.S. Y J.A.S., antes identificados, somos hijos naturales del ciudadano J.A.B., antes identificado…

VALORACIÓN PROBATORIA

Pruebas Aportadas al Proceso por la Parte Demandante:

• Copia Certificada de Acta de Defunción. (Folio 03) Suscrita por el Registro Civil del Municipio Araure, en la cual hace constar que en fecha 01 de marzo de 1998, falleció el ciudadano J.A.B., titular de la cédula de identidad N° 853.247, de ochenta años de edad, murió como consecuencia de paro cardio respiratorio, insuficiencia cardiaca. El Tribunal le confiere plena valoración probatoria por se éste un documento público, emanado con las exigencias del Código Civil es sus artículos 1.357 y siguientes. Así se decide.-

• Copia Certificada Partida de nacimiento (folio 04) Suscrita por el P.d.D.P.d.E.P., donde se hace constar que en fecha 09 de abril de 1967 nació el ciudadano C.W.B.S., el cual fue presentado por los ciudadanos J.B. y por E.S.. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por cuanto es un documento público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y siguientes. Así se decide.-

• Copia Certificada Partida de nacimiento (folio 05) Suscrita por el P.d.D.P.d.E.P., donde se hace constar que en fecha 02 de julio de 1948 nació el ciudadano V.I.B.S., el cual fue presentado por los ciudadanos J.B. y por E.S.. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por cuanto es un documento público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y siguientes. Así se decide.-

• Copia Certificada Partida de nacimiento (folio 06) Suscrita la Registradora Civil de la Parroquia Payara del Municipio Páez del Estado Portuguesa, donde se hace constar en fecha 26 de enero de 1975, fue presentada una niña por la ciudadana E.S., cuyo nombre es M.C., y que es su hija natural. En el mismo instrumento se aprecia una nota marginal en la cual se lee: “ Por inquisición de paternidad la ciudadana M.C. a quien, se refiere la presente partida queda como hija reconocida del ciudadano: J.A.B., según sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa…” . El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por cuanto es copia fiel y exacta de un documento público, de acuerdo a lo establecido en los artículos 429 del Código de procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil respectivamente. Así se decide.-

• Copia Certificada Partida de nacimiento (folio 07) Suscrita por el P.d.D.P.d.E.P., donde se hace constar que en fecha 10 de junio de 1959 fue presentada por la ciudadana E.S., una niña de nombre C.E., quien es su hija. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por cuanto es copia fiel y exacta de un documento público, de acuerdo a lo establecidos en los artículos 429 del Código de procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil respectivamente.. Así se decide.-

• Copia Certificada Partida de nacimiento (folio 08) Suscrita Jefe de Casa de la Ciudadanía del Municipio Autónomo Esteller del Estado Portuguesa, quien certifica que en los libros de registro civil de nacimientos llevados por ese despacho, reposa el acta de nacimiento N° 296, en la cual se hace constar que en fecha 24 de febrero de 1948 nació el ciudadano P.D.B.S., y que el mismo fue presentado por los ciudadanos J.B. y por E.S.. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por cuanto es copia fiel y exacta de un documento público, de acuerdo a lo establecido en las citadas normas. Así se decide.-

• Original de Justificativo de Testigos (Folios 09 al 11). Tramitado por la Notaría Pública de Acarigua, estado Portuguesa, a solicitud de los ciudadanos R.C.S., F.A.S. y J.A.S., donde constan declaraciones de los ciudadanos G.F. y J.M., titulares de las cédulas de identidad N° 2.728.896 y 1.128.018. El Tribunal no le confiere valoración probatoria, toda vez que es una actuación extra litem, que requería su ratificación y control de la prueba en el curso del proceso. Así se Decide.-

• Copia Certificada Partida de nacimiento (folio 12) Suscrita la Primera Autoridad Civil del Municipio Acarigua Distrito Páez del Estado Portuguesa, donde se hace constar que en fecha 12 de octubre de 1950 nació una niña de nombre ROSA, quien fue presentada como hija de la ciudadana E.S.. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por cuanto es copia certificada de un documento público, de acuerdo a lo establecido en las citadas normas del CPC y del Código Civil. Así se decide.-

• Original de Constancia de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería ONIDEX (folio 13). En la cual se hace constar que en los archivos de ese organismo aparece registrada una tarjeta alfabética que se produjo por el otorgamiento de la cédula de identidad N° V-5.957.938 expedida el día 14-02-1973 a la ciudadana C.S.. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por cuanto es un instrumento administrativo, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.-

• Copia Certificada Partida de nacimiento (folio 14) Suscrita el P.d.D.P.d.E.P., donde se hace constar que en fecha 18 de octubre de 1962 nació un niño llamado F.A., quien fue presentado como hijo de la ciudadana E.S.. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por cuanto es copia fiel y exacta de un documento público, de acuerdo a lo establecido en citadas normas.. Así se decide.-

• Copia Certificada Partida de nacimiento (folio 145) Suscrita el P.d.D.P.d.E.P., donde se hace constar que en fecha 10 de diciembre de 1956 nació un niño llamado J.A., quien fue presentado como hijo de la ciudadana E.S.. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme a los anteriores criterios de valoración. Así se decide.-

II

El Tribunal Para Decidir Observa:

PUNTO PREVIO

De los Convenimientos

En fecha 20 de diciembre de 2010, el Abg. S.Y.i.e. el inpreabogado bajo el N° 5.613, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas M.C.B.S. y C.E.B.S., consignó un escrito conviniendo en la demanda, de la siguiente manera:

…Estando en la oportunidad legal, comparezco ante el Tribunal, a su muy digno cargo, para convenir, en nombre de mis representados, en la demanda incoada en su contra por los ciudadanos R.S., C.S., F.A.S. Y J.A.S., suficientemente identificados en el expediente antes referido. Obedece esta conducta de autocomposición procesal, a las siguientes circunstancias: en primer ligar, mis poderdantes, así como los demandantes recién mencionados en la presente causa, son hermanos y, en segundo lugar, porque C.W. y V.I.B.S., quienes son también hermanos de mis poderdantes y de los demandantes, previamente incoaron demanda en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el Expediente N° 2008-0083 admitida el día 16 de octubre de 2.008, por inquisición de paternidad, contra mis representados.

Manifestado al Tribunal, en nombre de mis representadas, que impugno la estimación de la presente demanda, toda vez que el patrimonio de los demandantes y demandados es común, en el sentido que viene de un único causante y tal pago excesivo conduciría a una mengua en el patrimonio a repartir…

Posteriormente, en fecha 23 de febrero del año 2011, el ciudadano P.D.B.S., debidamente asistido de abogado, comparece ante éste Despacho y mediante escrito conviene en la demanda en los siguientes términos:

Primero: Convengo en la demanda que por inquisición de paternidad incoaron en mi contra los ciudadanos R.S., C.S., F.A.S. y J.A.S., ya que los demandante arriba mencionados son mis hermanos.

Segundo: Rechazo la estimación de la presente acción, por cuanto el patrimonio de los demandantes, así como el mío, es común, ya que nuestro padre es el único causante, y tal estimación conllevaría a un pago excesivo acarreando una insuficiencia en el patrimonio a compartir, todo esto de conformidad al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil…

Ahora bien, la norma legal aplicable a la situación planteada es la contenida en el artículo 232 del Código Civil, la cual establece:

…Artículo 232.- El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código…

Así también, en concordancia con ésta norma, el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 263, lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Conforme a las normas precitadas y una vez verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de estar ajustado a derecho el reconocimiento realizado por el Abg. Salvio Yánez actuando en representación de las ciudadanas M.C.B.S. y C.E.B.S., así como el allanamiento ejercido por el ciudadano D.B.S., quienes poseen capacidad procesal para hacerlo, por permitirlo la ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 232 del Código Civil, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, realizado por los ciudadanos ut supra mencionados. Así se decide.

lll

DE LA CONFESIÓN FICTA

Ahora bien, de la revisión exhaustiva las actas que conforman el presente expediente, éste juzgador aprecia que los ciudadanos C.W. y V.B., no dieron contestación a la demanda, lo que arrojó como consecuencia, que la Abg. M.M.d.G., apoderada judicial de los demandantes, al momento de promover pruebas, también alegara la confesión ficta de los ciudadanos antes mencionados.

Corresponde a éste juzgador en éste estado de la causa, pronunciarse sobre la confesión ficta de los ciudadanos arriba mencionados, previo análisis de lo siguiente:

Vista la circunstancia de la falta de contestación de la demanda, por parte de los ciudadanos C.W. y V.I.B.S., como así se evidencia de las actas procesales, entra a analizar este Juzgador la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, del lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo técnico regulador en el derecho venezolano de la Confesión Ficta, que indica:

Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.

Al respecto la Sala de Casación Social, en Sentencia del 14 de Junio del 2000, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, hizo las siguientes consideraciones:

“Sobre la mencionada, Confesión Ficta, declarada en el presente caso la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido:

La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la Confesión Ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto como una presunción iuris tantum (…) La disposición del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, requiere dos condiciones para que la Confesión Ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca

.

Por su parte, el autor Rengel Romberg Arístides, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1.992 Pág. 313 y 314):

En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el Artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatados que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado

.

Nuestro m.T., en reiteradas oportunidades ha señalado lo siguiente:

Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requiere tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso

.

La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la Confesión Ficta, a la parte actora de la carga probatoria

.

En tales consideraciones, de la revisión del caso de autos observa este Tribunal, que no habiendo los co demandados C.W. y V.B., dado contestación a la demanda como en efecto se evidencia de las actas y debido a que durante el transcurso del proceso los mismos no promovieron prueba alguna, sin probar nada que les favorezca, opera a criterio de quien decide, en contra de los ciudadanos ut supra señalados plenamente la Confesión Ficta, establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar plenamente cumplidos los requisitos exigidos por ella para su procedencia. Así se decide.

lV

De la Impugnación a la Estimación de la Demanda

El tribunal pasa pronunciarse sobre las impugnaciones formuladas por los demandados, con respecto a la estimación de la cuantía hecha por el demandante en su libelo, al respecto, el Tribunal observa:

El demandante en su escrito de demanda, estima la misma en la cantidad de Setenta Mil Bolívares Fuertes (70.000,00 BsF), suma ésta que fue rechazada por los co-demandados en su oportunidad.

En éste orden de ideas, el Abg. Salvio Yánez, apoderado judicial de los ciudadanos M.C. y C.E.B.S., expone en su escrito mediante el cual conviene en la demanda, lo siguiente:

…Manifestado al Tribunal, en nombre de mis representadas, que impugno la estimación de la presente demanda, toda vez que el patrimonio de los demandantes y demandados es común, en el sentido que viene de un único causante y tal pago excesivo conduciría a una mengua en el patrimonio a repartir…

Así mismo, el co demandado P.D.B., impugnó la estimación de la demanda en los siguientes términos:

…Segundo: Rechazo la estimación de la presente acción, por cuanto el patrimonio de los demandantes, así como el mío, es común, ya que nuestro padre es el único causante, y tal estimación conllevaría a un pago excesivo acarreando una insuficiencia en el patrimonio a compartir, todo esto de conformidad al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil…

Para resolver éste único punto controvertido en la presente causa, éste Tribunal se ve obligado a hacer las consideraciones siguientes:

El Código de Procedimiento Civil establece las reglas que se deben seguir para la estimación pecuniaria de la pretensión. A tal efecto, se deben tener en cuenta el capital, los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda. No obstante, en los casos de estado y capacidad de las personas, no tienen cabida ninguno de los elementos mencionados anteriormente, pues, al no ser susceptible de valoración económica, no puede entonces hablarse de estimación de la demanda en los casos antes mencionados.

En éste sentido, pues es necesario observar lo dispuesto en la norma adjetiva civil venezolana, la cual señala al respecto:

Artículo 39.-A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.

En relación a éste artículo, el ilustre tratadista E.C.B., en su Código de Procedimiento Civil Comentado, expone lo siguiente:

Son inapreciables en dinero todas las demandas que tienes por objeto el estado y capacidad de las personas, Ej: La nulidad del matrimonio, la separación de cuerpos y el divorcio.

Además como decía el maestro Cuenca, existe un gran número de acciones inapreciables en dinero como las relativas a la tutela, adopción, patria potestad, discusión sobre el carácter de heredero, albacea, mandatario, etc.., en los casos en que estas cuestiones revisten carácter contencioso. Por tanto, en esta clase de acciones la competencia se rige por la materia, el territorio y la conexión, ya que siendo inapreciables en dinero, la cuantía no ejerce en ellas ninguna función reguladora

.

Finalmente, en cuanto a la estimación de la demanda y su impugnación, el tribunal tomando en consideración que la acción propuesta es de Inquisición de paternidad, dada su naturaleza referida al estado de las personas, no es apreciable en dinero la presente acción, por lo cual, es inaceptable una estimación pecuniaria del caso que nos ocupa, de tal modo que éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declara PROCEDENTE las impugnaciones formuladas por los co demandados, P.D., C.E. y M.C.B.S.. Así se Decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa – Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demandada de inquisición de paternidad incoada por los ciudadanos R.S., C.S., F.A.S. y J.A.S., Mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 5.957.938, V- 4.604.878, V- 7.542.988 y V- 7.543.427, respectivamente, en consecuencia, quedan plenamente reconocidos como hijos del ciudadano J.A.B. (de cuius) quien era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 853.217.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, remítase copia certificada de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Araure, a los fines de la inserción correspondiente. Asimismo, y en atención a lo ordenado en el ordinal 2º) del artículo 507 eiusdem, publíquese un extracto de la presente decisión en el diario “ULTIMA HORA”, de este Estado.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil ONCE. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez.-

Abg. J.G.M.

La Secretaria,

Abg. Riluz Del Valle Cordero Sulbarán

En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:00 p.m. Conste,

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