Decisión nº 11 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 16 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteClemencia Palencia Garcia
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA UNICA

Guanare, 16 de noviembre del 2.005

PONENCIA DE LA DRA. CLEMENCIA PALENCIA

Nº 11

ASUNTO N ° 2624-05

IMPUTADOS: C.J. CHIRINOS, GRAIDEL A.C., J.G.C. y R.A.C..

VICTIMA: Y.A.P.G. y EL ESTADO VENEZOLANO.

APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA: ABG. J.F.A. PALACIOS.

FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACION, OCULTRAMIENTOS DE ARMAS DE FUEGO Y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACION.

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA EXTENSION ACARIGUA.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACION CONTRA DECISION MEDIANTE LA CUAL INADMITE EL OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LA VICTIMA.

Corresponde a ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abg. J.F.A., en su condición de Apoderado Judicial de la víctima, contra la decisión dictada en fecha 05 de octubre del 2005, por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, mediante la cual inadmite los medios de pruebas ofrecidos por la víctima ciudadano Y.A.P.G..

I

FUNDAMENTO DE LA APELACION

El recurrente en su escrito de interposición y fundamentación alega, entre otros:

PRIMERO

FUNDAMENTO DEL RECURSO

Fundamento la presente apelación en el numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por cuanto se causa un gravamen irreparable, tanto a la victima como al orden público, cuando se rechaza el ofrecimiento de medios de pruebas que son lícitos, pertinentes, eficientes y necesarios.

SEGUNDO

La recurrida, alega en su motivación para rechazar las pruebas ofrecidas por la representación de la victima, el hecho de que ésta no presentó acusación particular propia, negándole ofrecer pruebas adicionales a las que presente a la Fiscalía del Ministerio público (sic).

En atención a lo anteriormente expuesto es necesario destacar que la rigurosidad empleada por la recurrida en el análisis de la norma contenida en el artículo 328 resta importancia al objeto y fundamento del proceso, contemplado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, subordina la búsqueda de la verdad, al cumplimiento taxativo de una norma. Si bien se da el carácter de parte a la victima, con la adhesión a la acusación, constituye a la vez, una violación a su derecho a la defensa y consecuencialmente al debido proceso, no aceptarle la proposición de lo que ella considera debe someterse al contradictorio en el juicio oral y público.

En este sentido, la Corte de apelaciones (sic) de esta circunscripción (sic) Judicial, en decisión de fecha 20-06-05 en el expediente número: 2516-05 J.M.T. y otros, transcribió parcialmente decisión dictada por el tribunal Constitucional Español, citada en la obra EL (sic) Derecho a la Tutela Jurisdiccional, del autor: J.G.P. (P.242), citando lo siguiente: “…que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes constituye un derecho a la defensa, que el articulo 24.2 CE, reconoce y garantiza a todos los que son parte en un proceso judicial, y cuyo contenido esencial se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto que es objeto del proceso…”

De acuerdo con lo expresado por este autor, debe, quien interviene como parte en proceso, provocar la actividad procesal que permita llegar a la verdad, como objeto primordial del proceso penal.

Si analizamos las pruebas ofrecidas por ésta representación de la víctima, rechazadas por la recurrida, observamos entre ellas, la testimonial de una de las testigos presenciales de los hechos ocurridos y denunciados como delito, la ciudadana M.H., la cual es nombrada por la victima desde el momento de su denuncia, como testigo presencial de los hechos (ver folio 07 de la primeras pieza), testigo esta que no fue ofrecida por el Ministerio Público y tampoco por la defensa, pero que sin embargo es la principal testigo, ya que es la persona que atiende la bodega donde se encontraban la victima y su acompañante, por lo que su testimonio es de vital importancia, siendo importante su evacuación en juicio, para la búsqueda de la verdad.

Rechazar esta testigo, significaría en todo caso, sacrificar la justicia por seguir formalidades no esenciales, con lo cual se violentaría lo dispuesto en el artículo 257 de nuestra carta magna.

En igual contexto podemos ubicar la prueba testifical ofrecida por esta representación de la victima, en el caso del testigo JOSE FRENCISCO ROJAS GOMEZ, quien es el teniente que comandaba la comisión de la Guardia Nacional que detuvo a los acusados, así como a los demás testigos promovidos, ya que en todo se encuentra plenamente demostrada la pertinencia, necesidad y licitud, por lo que, resulta obvio que son necesarios para la búsqueda de la verdad.

Ocurre idénticamente situación con la documental ofrecida, constituida por Inspección Ocular número 1542, toda vez que dicha prueba representa la prueba mas importante a los efectos de demostrar el cuerpo del delito, ya que describe los daños que presenta el vehículo donde impactaron los proyectiles destinados a agredir la humanidad de la víctima.

De tal forma, que el rechazo de las pruebas ofrecidas por la representación de la victima, constituye una violación al principio de igualdad entre las partes y consecuencialmente, una violación al debido proceso, de tal forma que la aplicación del contenido del artículo 328 del Coop (sic), negándole a la victima la posibilidad de ofrecer pruebas, sin examinar la pertinencia, licitud y necesidad de las mismas, constituye sin lugar a dudas una vulneración de la igualdad entre las partes y el derecho a la defensa que tiene la victima, de ofrecer los medios de prueba que estime llevarán al convencimiento del juez, y a que este tome una decisión lo mas cercana a la justicia.

Resulta obvio que la inadmisibilidad o rechazo de las pruebas ofertadas por la representación de la victima es totalmente lesiva a sus derechos de defensa y a la tutela judicial efectiva, y esta lesión viene dada por lo que la norma contenida en el articulo 328 del Coop (sic), de acuerdo con la interpretación dada por la recurrida, cercena un derecho fundamental de la victima, que aun estando de acuerdo con los términos de la acusación presentada por el Ministerio Público, pueda presentar pruebas que estime pertinentes, licitas y necesarias para la búsqueda de la verdad, con lo cual se discrimina a la victima y se le cercena un derecho fundamental.

En un estado Social de derecho y Justicia como el que ha adoptado nuestra República en el articulo 2 de Nuestra constitución, la literalidad de las leyes no deben estar interpretadas en forma restrictiva, maximé cuando dicha norma lesione derechos importantes de una de las partes en litigio, ya que de esa manera se menoscaba para ella, el derecho que esta tiene de preparar una defensa cabal de sus derechos y del hecho que invoca como cierto, tal como establece el articulo 8º, numeral 2, literal C de la Ley Aprobatoria de la convención aprobatoria de derechos humanos (Pacto de san (sic) José)..

La recurrida al rechazar las pruebas ofertadas, lo hace sin entrar a examinar si estas son necesarias, si tienen pertinencia y son lícitas, con lo cual adopta un sistema rígido y subordina la búsqueda de la verdad como objetivo final del proceso, incluso sin percatarse de que son pruebas valiosas, dejadas a un lado por la defensa y por el Ministerio público (sic), pero importante para arribar a la convicción sobre la verdad de lo ocurrido. De tal forma que ha debido aplicarse el contenido del articulo 198 del Copp (sic), referido a la libertad de prueba, y examinar su pertinencia y su utilidad para el descubrimiento de la verdad, por lo que, en interpretación de esta norma, un medio de prueba para no ser admitido, debe ser impertinente, licito e inútil, en razón de lo cual, los medios de pruebas ofrecidos en el escrito de adhesión a la acusación fiscal, deben ser admitidos, toda vez que cumplen con todos los requisitos establecidos en la norma contenida en el articulo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y así, en nombre de mi representado, victima, con carácter de parte en el proceso, solicito sea decretado por la honorable Corte de apelaciones.

Por todas estas consideraciones es por lo que solicito la admisión de las pruebas ofertados en el escrito de adhesión a la acusación y se ordene lo conducente al tribunal de control correspondiente

.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

Visto el escrito de acusación interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal Abg. M.R.C., en contra de los imputados Clementito J.C., Venezolano, de 29 años de edad, soltero, de profesión indefinida, titular de la cédula de identidad N° 14.000.526, residenciado en el barrio Andrés Bello, avenida 17 con calle 36, casa N° 34, Acarigua, Estado Portuguesa; Graidel A.C.S., Venezolano, de 24 años de edad, soltero, de profesión agricultor, titular de la cédula de identidad N° 14.000.722, residenciado en la finca “Garza Blanca” del Municipio Páez del Estado Portuguesa; J.G.C.S., Venezolano, de 29 años de edad, soltero, de profesión indefinida, titular de la cédula de identidad N° 14.000.526, residenciado en el barrio Andrés Bello, avenida 17 con calle 34, casa N° 34, Acarigua, Estado Portuguesa; R.A.C., Venezolano, de 41 años de edad, soltero, de profesión agricultor, titular de la cédula de identidad N° 10.638.169, residenciado en la Finca “Garza Blanca”, del Municipio Páez del Estado Portuguesa, quienes se encuentran asistidos en este acto por el defensor Privado Abogada A.I.; Así mismo visto el escrito de sobreseimiento solicitado a favor del ciudadano E.J.C.S., Venezolano, de 27 años de edad, soltero, de profesión agricultor, titular de la cédula de identidad N° 14.000.525, residenciado en la Finca “Garza Blanca” del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y la Adhesión presentada por los representantes de la víctima; Se celebró la audiencia Preliminar, previo el cumplimiento de las formalidades legales; procediéndose a fundamentar el fallo dictado en la audiencia de la forma siguiente:

Los hechos imputados ocurrieron el 10 de Abril de 2005, siendo la 1:00 de la tarde, cuando el ciudadano Y.A.P.G. se encontraba en la bodega de la señora Mercerdez, ubicada en la carretera principal del Caserio Caujarito Municipio Páez del Estado Portuguesa en compañía de su primo A.G., cuando de repente se presentan intespectivamente al lugar, en un vehiculo clase camioneta, tipo Pick up, marca Ford, modelo F-100, color verde, placas 510-KPP, el ciudadano C.C., en compañía de GRAIDEL A.C. y RAMÖN A.C.S., el primero de los nombrados portando ilícitamente un ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, MARCA MAVERICK, CALIBRE 12MM, MODELO 88, DE CNCO TIROS, la acciona en tres oportunidades en contra de Y.A.P.G., quien se encontraba en el interior de su vehiculo clase camioneta, Marca Ford, Modelo F-100, color azul, Placas 488-KAZ, haciendo blanco los tres disparos en el parabrisa delantero de dicho vehiculo, no logrando su objetivo por cuanto la víctima se arrojó al piso de la camioneta, acción criminal la cual era reforzada por GRAIDEL A.C.S. y RAMÖN ARCNGEL CHIRINSO SUAREZ, quien una vez perpetrado el delito investigado huyen del lugar del suceso. Hecho punible denunciado por la ciudadana M.G., madre de la víctima Y.A.P.G., por ante los Comandos rurales N° 49 de la Guardia Nacional sede Curpa Municipio Páez del Estado Portuguesa. Luego una Comisión de la Guardia Nacional proceden a la detención de los imputados y logran incautar en la camioneta conducida por el ciudadano J.G.C.S. un arma de fuego tipo escopeta marca maverick, calibre 12 mm, modelo 88, de cinco tiros.

Revisadas y analizadas las actas que conforman las presentes actuaciones este Tribunal observa que de las mismas se evidencia que está demostrada la comisión de varios hechos punibles de acción pública, perseguible de oficio, cuya acción penal para perseguirlos no ha prescrito, el cual según los hechos narrados anteriormente configuran para los siguientes según la actuación de cada imputado:

Con relación a la responsabilidad del ciudadano Clementito J.C. este juzgador considera que se encuentra acreditado su responsabilidad en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem.

Con relación al ciudadano Graidel A.C., se evidencia claramente que al mismo, según el acta de detención y la declaración de los testigos presénciales de la incautación, se le decomisó en su poder un arma de fabricación casera con cartucho 44 mm y 8 cápsulas calibre 12 y una navaja, lo cual evidencia pues que el ciudadano en primer término es reo del delito de porte ilícito de cartuchos para armas de fuego, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos y Complicidad en el delito de Homicidio en grado de frustración, dado que en su poder se encontraron 8 cápsulas del mismo calibre de la escopeta utilizada para cometer el delito. Desechándose el delito de ocultamiento de arma de fuego imputado por la representación Fiscal.

Con referencia al ciudadano J.G.C.S., se considera que su participación gira entorno a la complicidad en el delito de Homicidio en grado de frustración dado que era una de las personas que acompañaba al imputado Clementito J.C..

Por último con relación al ciudadano R.A.C. debe apuntarse que al mismo se le decomisó en la camioneta de su propiedad y señalada por la víctima como la utilizada para transportar al autor de los hechos acaecidos en su contra, una escopeta calibre 12 con repetición a cinco tiros, y cinco cápsulas del mismo calibre sin percutir, por ello se considera al mismo incurso en el delito de ocultamiento de armas de fuego y complicidad en el delito de homicidio Intencional en grado de frustración.

La corporeidad del delito en cuestión emerge de los siguientes elementos de convicción:

1. Acta policial de fecha 10 de Abril de 2005, suscrita por el Teniente (GN) Rojas G.J.F., quien textualmente expone: “ El día de hoy 10 de Abril de 2005, siendo aproximadamente las 12:30 horas, salí de comisión en compañía de los efectivos: C2 (GN) VALDEZ G.I., C.I.V 12.237.492; C2 (GN) MORAN SANCHEZ HEMDIR, C.I. V.10.955.796; DG. (GN) S.J., C:I.V. 12.849.440; DG (GN) RIERA GARRIDO JOSE, C.I.V. 12.091.791; DG. (GN) S.O.A., C.I.V. 13.821.812; DG. (GN) APARICIO MUÑOZ ELIGIO, C.I.V. 13.555.442; en el vehículo militar Toyota placas XIN389, con destino al sector denominado “Cajarito” del Municipio Páez del Edo. Portuguesa, con el fin de atender denuncia formulada telefónicamente por la cddna. M.G., propietaria de la finca “San Antonio I”, quien manifestó que sujetos desconocidos que se desplazaban en un vehículo tipo camioneta, habían realizado disparos hacia su residencia, impactando en la camioneta, marca Ford, modelo F-100, año 1977, placas 488-KAZ, serial de carrocería AFJ10T48914, propiedad del ciudadano C.A.R. ESCOBAR, C.I.N° V-07980681. Al llegar a la mencionada finca, fuimos atendidos por la denunciante (ya identificada) quien nos señalo inmediatamente los impactos de arma de fuego que había recibido la camioneta, donde pudimos observar que fueron cuatro (04) en el parabrisas del vehículo, de igual manera manifestó que conocía a los responsables del hecho, informándonos que tenían conocimiento donde posiblemente podían encontrarse, refiriéndose al caserío “ Los Chinos” ubicado en la carretera nacional vía a “ Palo Blanco” Municipio Páez del Edo. Portuguesa. También manifestó, que los sujetos pertenecían a una familia de apellidos CHIRINOS SUAREZ, que habitan en ese sector. Posteriormente nos dirigimos hasta el caserío antes nombrado, en los vehículos particulares: Camioneta Ford dic-Up, color Rojo, placas 822JAP, conducido por el Cddno. D.P., C.I.V. 9.563.095; y Camión Marca Ford, modelo 350 Tritón, color Blanco, placas 86KDA-0, conducido por el Cddno. N.P., C.I.N° 11.847.831. Al llegar al caserío “ Los Chinos”, específicamente al lado de la bodega propiedad del Cddano. A.S., y la casa de la Cddna. A.S., observamos que dos (2) individuos corrieron hacía un vehículo tipo camioneta, de color verde y blanco, pero al observar a los efectivos Militares, se detuvieron y levantaron sus brazos. Inmediatamente el C.2 (G.N.) VALDEZ G.I., procedió a efectuarle una revisión corporal a uno de ellos que vestía un pantalón blue Jean y una camiseta a rayas de colores gris y blanco, a quien se le encontró en el bolsillo delantero izquierdo le fueron encontrados ocho (8) cápsulas calibre 12 sin percutir y un (01) arma blanca (navaja); a este individuo se le exigieron sus documentos personales, identificándose como: CHIRINOS SUAREZ GRAIDEL ANTONIO, titular y portador de la cédula de identidad N° V-14.000.722; igualmente se le efectúo revisión corporal al otro de los individuos, quien se identificó como CHIRINOS SUAREZ R.A., titular y portador de la Cédula de identidad N° V. 10.638.169; quien presenta heridas contuso cortantes en la muñeca del brazo izquierdo. Así mismo manifestó que la camioneta que se encontraba allí cerca, era de su propiedad. A tales efectos procedimos a realizar la revisión al vehículo, encontrando en su interior, específicamente en la parte de atrás del asiento, los siguientes efectos: Una Escopeta de color negro, marca Maverick, modelo 88, calibre 12, de cinco (05) tiros, con seriales limados, y cinco (05) cápsulas calibre 12 sin percutir. Procedimos a detener preventivamente a los dos (2) ciudadanos, y nos dirigimos hacia el caserío “Palo Blanco” a fin de continuar con las averiguaciones y la búsqueda del resto de los individuos. Al llegar al mencionado caserío, nos dirigimos a la residencia familiar del ciudadano C.C.S., fuimos atendidos por un ciudadano que se identificó como CHIRINOS SUAREZ E.J., C.I.V. 14.000.525; a quien preguntamos por el paradero de C.C.S., manifestando que él era su hermano y que se encontraba durmiendo. En ese momento, el efectivo DG. (GN) S.J. , SE PERCATO de que dos (02) individuos salían corriendo por la parte trasera de la vivienda, haciendo caso omiso a las voces de alto que se le hacían, m motivado a ello el efectivo procedió a seguirlos, logrando su captura. Una vez detenidos fueron identificados como: CHIRINOS SUAREZ C.J., portador y titular de la cédula de identidad N° V-14.000.526; y CHIRINOS SUAREZ J.G. (Indocumentado). Estos dos (02) individuos, en conjunto con el ciudadano CHIRINOS SUAREZ E.J., C.I.V. 14.000.525; quien para ese momento presentaba cuatro (4) heridas contuosocortante entre la frente y la cabeza, fueron señalados por sus denunciantes como participes de los hechos ocurridos. Fueron testigos presénciales tanto de la detención preventiva de los ciudadanos anteriormente identificados, como de los hechos denunciados, los ciudadanos: ALECIS R.H. QUIÑONEZ, C.I.V.14.980.182 mayor de edad, alfabeto, residenciado en el caserío “Los Chinos”, ubicado en la carretera nacional vía a “ Palo Blanco” del Municipio Páez del Edo. Portuguesa: ELIAN ANTOPNIO EVIE ADJUNTA, C.I.V. 5.367.801; mayor de edad, alfabeto, residenciado en el Caserío “Costa de Sarare”, ubicado frente al sector “Cajarito” específicamente al lado de la firma “Las Majaguas” del Municipio Páez del Edo. Portuguesa: J.F.P., C.I.V: 21.246.059; mayor de edad, alfabeto, residenciado en el Caserío “Los Chinos”, específicamente en la granja avícola “Mis Hijos” ubicado en la carretera Nacional vía a “palo Blanco” del Municipio Páez Portuguesa. Procedimos a trasladarlos hasta la sede del Destacamento de Comandos Rurales N° 49, con sede en el Parque “Curpa”. Una vez en este Comando se informó del procedimiento vía telefónica, al ciudadano DR. M.C., Fiscal 1° del Ministerio Público, quien ordenó que los ciudadanos detenidos, fueran remitidos a la Zona Policial N° 2 de la ciudad de Acarigua y que tanto los efectos retenidos, así como los vehículos involucrados en los hechos, fueran remitidos al Comando de la Tercera Compañía del Destacamento N° 41, con sede en la Urb. 5 de Diciembre de la ciudad de Araure, a ordenes de su despacho. Es todo cuanto tengo que decir en relación a la comisión que comandaba”.

2. Acta de denuncia de fecha 10 de Abril de 2005, suscrita por el ciudadano Y.A.P.G., quien expone: “Hoy aproximadamente como a la una de tarde, me encontraba en la casa de la señora MERCEDES, no se el apellido, con un primo mío de nombre A.G., andábamos en mi camioneta; nos paramos a que MERCEDES y mi primo se bajo de la camioneta para comprar un aceite para comer; en ese momento llegó una camioneta de color blanco con verde, y de esa camioneta se bajo C.C., y traía una escopeta en las manos y empezó a dispararme a mí, me tuve que acostar en el piso de mi camioneta para que no me pegara un tiro, como pude prendí la camioneta y me fui para la finca de mi mamá y llamamos para este Comando para que me ayudaran. Es todo”.

3. Acta de entrevista de fecha 11 de Abril de 2005, suscrita por el ciudadano J.A.V.G., quien textualmente expone: “Ayer domingo 10 de Abril del presente año en cuso a eso de las 01:00 horas de la tarde aproximadamente andaba en compañía del ciudadano Y.A.P.G., camioneta pick up, Marca Ford, Modelo F-100, Año 1977, placas 488-KAZ, color azul, cuando pasamos por el frente de una bodega que esta ubicada en la carretera principal del caserío Cajarito, le dije a Y.P., que se estacionara para comprar unos cigarrillos, fue en ese momento cuando llegaron tres personas en una camioneta Ford, Tipo Pic up, colores verde y blanco, y dos de estos se baja y una de estas personas cargaba una escopeta y comienza a dispararle a la camioneta donde se encontraba Y.A.P.G., y luego se fueron del sitio, yo me acerque a ver se habían herido a Y.P. pero no lo lograron, luego nos fuimos para la casa y después una comisión de la Guardia Nacional ya que los familiares de Y.A.P., notificaron lo sucedido, Es todo lo que tengo que exponer”.

4. Acta de entrevista de fecha 11 de Abril de 2005, suscrita por el ciudadano M.J.P., quien textualmente expone: “Ayer domingo 10 de Abril del presente año en curso a eso de las 01:00 horas de la tarde aproximadamente me encontraba mi casa pude ver a tres personas que pasaron en una camioneta Ford, color verde, tipo pick-up, esta se paro y se bajaron dos tipos de los cuales uno cargaba una escopeta y le hace disparos a otra camioneta ford, color azul, tipo pick-up la cual estaba estacionada en la carretera y era conducida por el ciudadano Y.A.P.G., luego los sujetos se montan en la camioneta y se van del sitio. Es todo lo que tengo que exponer.”

5. Acta de entrevista suscrita por el ciudadano E.E.A., quien textualmente expone: “Ayer domingo diez de Abril del presente año en curso, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde aproximadamente iba llegando al caserío Los Chinos, cuando fui llamado por unos Guardias Nacionales para que sirviera de testigo en una requisa que le iban hacer a una camioneta dic-up, colores verde y blanco, yo acepte y me fui con los Guardias Nacionales, estos revisaron la camioneta y pude ver que encontraron detrás del asiento delantero de la camioneta una escopeta calibre 12, color negro, de cinco tiros, también puede ver que detuvieron a cuatro ciudadanos que iban en la camioneta y uno de estos ciudadanos cargaba un chopo, varias cápsulas y una navaja, luego los funcionarios de la Guardia Nacional m llevaron al Comando de la Guardia Nacional de Curpa para rendir declaración, también se llevaron detenido a los cuatro ciudadanos, la camioneta, el chopo, la escopeta, la navaja y las cápsulas. Es todo lo que tengo que exponer.”

6. Acta de entrevista suscrita por el ciudadano H.Q.A.R., quien textualmente expone: “ El día Domingo 10 de Abril del año 2005, en momentos que me encontraba en la Bodega comprando, en ese momento llegó una comisión de la Guardia Nacional y me dijeron que iba a ser testigo de un procedimiento, fueron hasta donde se encontraba una Camioneta, color verde y blanco, tipo dic-up, ahí registraron la camioneta y encontraron una escopeta, y también un chopo y una navaja que le quitaron a un señor y un poco de cápsulas de escopetas. Es todo.”

7. Acta de entrevista suscrita por el ciudadano F.J.P., quien textualmente expone: “El día Domingo 10 de Abril del año 2005, en momentos que me encontraba en la Bodega comprando, llegó la comisión de la Guardia Nacional y me llamaron, para donde se encontraba una Camioneta, color verde y blanco, tipo dic-up, y me dijeron que iba a ser testigo de un procedimiento que iban hacer, luego un Guardia Nacional revisó la Camioneta y encontró una Escopeta y también un chopo y una navaja que le quitaron a un señor y un poco de cápsulas de escopetas. Es todo.

8. Acta de entrevista realizada al ciudadano J.A.M.R., quien textualmente expone: “Yo en la actualidad desempeño la función de Jefe del Caserío Cajarito designado por la Gobernación del Estado Portuguesa, ayer Domingo diez de Abril del presente año en curso, aproximadamente a las 01:15 horas de la tarde aproximadamente me encontraba en la Bodega La Gran Parada y pude escuchar un disparo, Salí hacia la carretera y pude ver a tres ciudadanos que iban en una camioneta Ford, pick-up, colores verde y blanco le estaban haciendo disparos a una camioneta dic-up, color azul, marca Ford, después que los sujetos que hicieron los disparos se fueron del sitio me acerque al lugar y pude ver que en la camioneta azul andaban dos muchachos y no resultaron heridos solamente los disparos rompieron el parabrisa delantero, después me entere que un comisión de la Guardia Nacional detuvieron a las personas responsable de los disparos. Es todo lo que tengo que exponer.

9. Acta de denuncia realizada por el ciudadano L.J.P.G., quien textualmente expone: “Anoche como a las once y media de la noche, yo andaba en mi camioneta y estaba visitando a una amiga que vive en el sector “El Canal”, termine la visita y me iba para la camioneta que la tenía estacionada a un lado de la carretera, para irme para la finca de nosotros, cuando vi. que venía una camioneta y se me venía encima, tuve que tirarme para la orilla para que no me atropellara; en eso la camioneta se paró y se bajaron cinco tipos de lo que conocí a GRAIDEL CHIRINOS, RAMON CHIRINOS, E.C. y a J.C., pero al otro no lo conocía ni lo conozco; entonces le pregunte que porque me tiró la camioneta encima, y no me respondieron sino que de una vez me brincaron encima y empezaron a tirarme golpes, pero yo loes esquive y me tire para un lado de la carretera pero GRAIDEL se me tiró encima con una navaja y me puyo dos veces por la espalda; yo como pude salí corriendo para la camioneta la prendí y me fui. Eso es todo”.

En consecuencia este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma las siguientes decisiones:

Se Admite la Acusación interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público, por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados: Clementito J.C., Venezolano, de 29 años de edad, soltero, de profesión indefinida, titular de la cédula de identidad N° 14.000.526, residenciado en el barrio Andrés Bello, avenida 17 con calle 36, casa N° 34, Acarigua, Estado Portuguesa; Graidel A.C.S., Venezolano, de 24 años de edad, soltero, de profesión agricultor, titular de la cédula de identidad N° 14.000.722, residenciado en la finca “Garza Blanca” del Municipio Páez del Estado Portuguesa; J.G.C.S., Venezolano, de 29 años de edad, soltero, de profesión indefinida, titular de la cédula de identidad N° 14.000.526, residenciado en el barrio Andrés Bello, avenida 17 con calle 34, casa N° 34, Acarigua, Estado Portuguesa; R.A.C., Venezolano, de 41 años de edad, soltero, de profesión agricultor, titular de la cédula de identidad N° 10.638.169, residenciado en la Finca “Garza Blanca”, del Municipio Páez del Estado Portuguesa, quienes se encuentran asistidos en este acto por el defensor Privado Abogada A.I., por los hechos explanados anteriormente.

Así mismo no habiendo presentado las partes ninguna estipulación de pruebas se admiten por ser necesarias, útiles y pertinentes para ser debatidas en el juicio oral y público las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA FISCALIA:

EXPERTOS:

• Testimonial en calidad de experto de los funcionarios L.A.C., D.J.D., O.J.P., R.Z. y J.C.T., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

TESTIGOS:

Testimonial de los ciudadanos:

• Y.A.P. (víctima), titular de la cédula de identidad N° 14.680.992.

• J.A.V., titular de la cédula de identidad N° 10.961.899.

• M.J.P., titular de la cédula de identidad N° 14.177.965.

• A.R.H.Q., titular de la cédula de identidad N° 14.980.182.

• J.A.M., titular de la cédula de identidad N° 5.243.605.

FUNCIONARIOS POLICIALES:

• C2 (GN) VALDEZ G.I., C.I.V 12.237.492; C2 (GN) MORAN SANCHEZ HEMDIR, C.I. V.10.955.796; DG. (GN) S.J., C:I.V. 12.849.440; DG (GN) RIERA GARRIDO JOSE, C.I.V. 12.091.791; DG. (GN) S.O.A., C.I.V. 13.821.812; DG. (GN) APARICIO MUÑOZ ELIGIO, C.I.V. 13.555.442

EXHIBICIÓN DE PRUEBAS:

Se admiten para ser incorporadas al juicio para su exhibición de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes:

• Inspección técnica N° 1542 de fecha 12 de Abril de 2005, suscrita por el Agente J.C.T. la Sub Inspector R.Z., expertos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, realizada al Vehiculo conducido por la víctima.

DOCUMENTALES:

Se desestima la incorporación por su lectura de la Inspección técnica N° 1542 de fecha 12 de Abril de 2005, suscrita por el Agente J.C.T. la Sub Inspector R.Z., expertos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, realizada al Vehiculo conducido por la víctima, por cuanto la misma no es de las señaladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, como excepción al principio de la oralidad.

PRUEBAS DE LA DEFENSA

TESTIGOS:

Testimonial de los ciudadanos:

• M.G., F.J.P. y TTE (GN) Rojas G.J.F..

DE LA ADHESIÓN PRESENTADA POR EL APODERADO DE LA VÍCTIMA

Escuchada como fue la adhesión por parte del apoderado de la víctima Abog. J.F.A., y revisado como fue que la misma fue interpuesta en tiempo oportuno, este juzgador declara con lugar tal adhesión, en consecuencia tengase como adherente de la acusación Fiscal al ciudadano Y.A.P.G..

Sin embargo el ciudadano apoderado hace en su escrito promoción de pruebas en complemento de la acusación Fiscal, y al efecto este juzgador hace las siguientes consideraciones:

La adhesión a la acusación Fiscal tiene como característica fundamental el hecho de que la víctima que se acoge a esta figura acepta la acusación Fiscal tal cual fue planteada por la representación Fiscal, y si no lo hiciese deberá en consecuencia presentar una acusación particular propia. En consecuencia a ello la promoción hecha por el representante de la víctima se encuentra fuera de todo contexto procesal, en consecuencia deben rechazarse en su totalidad, por carecer de cualidad para realizar tal promoción.

DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SOLCITADA POR EL CIUDADNO FISCAL A FAVOR DEL CIUDADANO E.J.C.S.

Señala el Fiscal del Ministerio Público que del contenido de las actas que conforman su investigación, con referencia al ciudadano E.J.C.S. se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción para imputarle a este ciudadano el delito de complicidad en Homicidio en grado de complicidad, por lo que lo ajustado a Derecho ha de ser solicitar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Al efecto y luego de revisados los elementos de convicción que fueron enumerados anteriormente se evidencia que asiste la razón al ciudadano fiscal dado que el ciudadano en cuestión no participó en los actos que configuraron el delito, en consecuencia se declara con lugar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano E.J.C.S., Venezolano, de 27 años de edad, soltero, de profesión agricultor, titular de la cédula de identidad N° 14.000.525, residenciado en la Finca “Garza Blanca” del Municipio Páez del Estado Portuguesa.

MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas para ser desarrolladas en el debate oral este Tribunal se impuso al Imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, informándole a los imputados que en la presente causa y por las circunstancias, y la pena que podría llegar a imponérseles, sólo procede el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos, luego de que se le explicó en que consiste, en forma libre y voluntaria no acogerse al procedimiento especial de Admisión de los hechos que es el que le procede en el presente caso.

Así mismo se considera necesario ratificar la medida cautelar impuestas a los imputados ampliándose sus presentaciones a una vez cada 45 días.

DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se Admite la Acusación interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público, por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados: Clementito J.C., ya identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem; Graidel A.C., ya identificado por la comisión del delito de porte ilícito de cartuchos para armas de fuego, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos y Complicidad en el delito de Homicidio en grado de frustración: J.G.C.S., ya identificado, por la comisión del delito de complicidad en el delito de Homicidio en grado de frustración; R.A.C. ya identificado por la comisión del delito de ocultamiento de armas de fuego y complicidad en el delito de homicidio Intencional en grado de frustración.

SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser necesarias, útiles y pertinentes para el desarrollo del juicio oral y público en base al principio de la comunidad de la prueba, por las razones que quedaron expresadas anteriormente. Se admiten las pruebas promovidas por le defensor Privado. Se inadmiten las pruebas promovidas por la víctima adherente.

TERCERO: Se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano E.J.C.S., Venezolano, de 27 años de edad, soltero, de profesión agricultor, titular de la cédula de identidad N° 14.000.525, residenciado en la Finca “Garza Blanca” del Municipio Páez del Estado Portuguesa.

CUARTO: En atención a lo expuesto se ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

QUINTO: Se ratifican las medidas cautelares que fueran impuestas al imputado en su oportunidad

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III

RESOLUCION DEL RECURSO

De la literalidad semántica y lógica del libelo recursivo esbozado por el recurrente, se deduce que, el mismo delata la errónea interpretación del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del A Quo, una vez finalizada la audiencia preliminar, en la que su persona es parte, por ser víctima directamente ofendida por el Delito objeto de la litis, toda vez que, su persona, después de adherirse a la acusación presentada por el Ministerio Público y ofertar algunos medios pruebas, indicando su necesidad, utilidad y pertinencia, el Órgano Jurisdiccional de las desechó. Por el hecho no haber presentado acusación particular propia, acogiendo una rigurosidad en el análisis de la referida norma, lo que a su criterio vulnera el artículo 13 Eiusdem, ya que tal severidad conforma un óbice para la búsqueda de la verdad e igualmente lesiona el artículo 257 del Texto Constitucional, por acoger formalismos no esenciales.

En este sentido, aprecia este Órgano Colegiado que, efectivamente la Víctima a través del recurrente se adhirió dentro del lapso legal establecido en el artículo 327 del Texto Adjetivo Penal para la celebración de la audiencia preliminar, a la acusación presentada por el Ministerio Público y, de igual forma ofreció algunos medios de prueba, entre ellos el testimonio de la ciudadana M.H., el del Teniente de la Guardia Nacional J.F. ROJAS GOMEZ, el del ciudadano E.A.E.A., así como también el ciudadano F.J.P. y los funcionarios del CICPC, R.Z. y J.C.T., así como también la Inspección Técnica de fecha 12 de abril del 2005, signada con el número 1AC-0456, practicada por éstos funcionarios, indicando igualmente su pertinencia y necesidad.

En este orden de ideas, aprecia también, este Órgano Colegiado que, el Juzgador en su recurrida, para negarla admisión de los medios de prueba ofertados por el recurrente, alegó lo siguiente:

La adhesión a la acusación Fiscal tiene como característica fundamental el hecho de que la víctima que se acoge a esta figura acepta la acusación Fiscal tal cual fue planteada por la representación Fiscal, y si no lo hiciese deberá en consecuencia presentar una acusación particular propia. En consecuencia a ello la promoción hecha por el representante de la víctima se encuentra fuera de todo contexto procesal, en consecuencia deben rechazarse en su totalidad, por carecer de cualidad para realizar tal promoción.

Del análisis del fallo esbozado por la primera instancia, se puede deducir, que no le fueron admitidos los medios de prueba a la víctima, por carecer de cualidad.

Ahora bien, esta inferencia sostenida por el Juzgador, para no admitir los medios de prueba, conlleva a la Sala, a analizar el sentido del legislador, al establecer el requisito de la víctima, para poder ser parte en el proceso y, de esta forma poder actuar, en el control e incorporación de los medios de prueba, durante la celebración del debate oral y público, toda vez que, de lo contrario, la víctima del delito solo podrá ejercer los derechos a que atañe y le confiere el artículo 120 del Contexto Procesal Penal.

Así tenemos que, el articulado in comento, en su numeral 4to le otorga a la víctima, el derecho de adherirse a la acusación que del Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción Pública, teniendo en cuenta que, su protección y reparación del daño causado son objetivos del proceso penal, como lo consagra el artículo 118 Eiusdem, y además la obligación de todos los Órganos Jurisdiccionales, Policiales y demás auxiliares de la investigación, de garantizarle sus derechos, respeto y protección durante el proceso.

De igual manera, el segundo párrafo del artículo 327 del texto procesal Penal, después de otorgarle el lapso de ley, le exige que, para ser parte en el proceso, se le requiere, dos condiciones, siendo la primera adherirse a la acusación Fiscal o presentar una acusación particular propia, para lo cual debe cumplir con los requisitos del articulo 326 de la norma, es decir que, cumpliendo con cualquiera de una de esas condiciones, pues lógicamente que, adquiere la cualidad de parte en el proceso, siendo esta una de las razones, por las que se le admitió el recurso previa a esta decisión y así se decidirá.

Así tenemos que, efectivamente la víctima en el presente caso, cumplió con el postulado exigido en el artículo 327 in comento, para ser parte en el proceso, en atribución de los derechos que le confiere el artículo 120 del tanto mencionado Código.

En este orden de ideas, también tenemos que, el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena entre otras cosas la defensa e igualdad entre las partes, asimismo el artículo 13 Eiusdem, señala que los Jueces deben atenerse a la finalidad de todo proceso, como lo es el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho, lo que en miscelánea con el artículo del Texto Constitucional, no infiere la igualdad de todas las personas ante la ley.

Entonces tenemos, que, en base a todos los razonamientos anteriores, el A Quo, se apartó del postulado constitucional y procesal, al no admitirle los medios probatorios ofertados por la víctima, quien cumplió con uno de los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para ser parte en el proceso y, mal podría un Órgano Judicial negarle la tutela judicial efectiva en la búsqueda de la verdad, cuando es parte, conformándose con señalarse solamente, que no tenía cualidad. Pues se pregunta esta instancia superior, entonces qué va a hacer la víctima en un juicio, sino le van a permitir probar y controlar los medios de prueba? Y, con mayor magnitud, cuando la mayoría de esos medios probatorios, también habían sido ofertados por el Ministerio Público e inclusive el mismo defensor de los imputados, quien no se opuso en la audiencia preliminar a su admisión.

En este sentido, colige la Sala que, al recurrente le asiste la razón, acogiendo el criterio lo sostenido por el Doctor, A.A.F., en la sentencia 514 de fecha 08-08-05, en la que dejó sentado lo siguiente:

*“El formalismo causa impunidad y ésta es el gusano de la desmoralización del pueblo”

Así las cosas, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, aprecia este Órgano Colegiado, que, el formalismo extremo solo conlleva a la impunidad y deterioro de los valores morales de la sociedad y, con mayor magnitud cuando se le cercena a una persona el derecho de traer al proceso medios de prueba tan importantes, como lo son los ofertados por la víctima, quien conformó parte en el proceso desde el momento en que se adhirió a la acusación Fiscal.

Por todos los razonamientos esbozados, colige la Sala que al recurrente, le asiste la razón y el presente recurso de apelación debe ser declarado con lugar, admitiéndose los medios de prueba, ofertados por el recurrente, para la audiencia preliminar, tales como el testimonio de la ciudadana M.H., el del Teniente de la Guardia Nacional J.F. ROJAS GOMEZ, el del ciudadano E.A.E.A., así como también el ciudadano F.J.P. y los funcionarios del CICPC, R.Z. y J.C.T., así como también la Inspección Técnica de fecha 12 de abril del 2005, signada con el número 1AC-0456, practicada por éstos funcionarios, donde indicó igualmente su pertinencia y necesidad, a los fines de que éstos medios de prueba sen evacuados y valorados durante el Debate Oral y Público, por ser elementales para la búsqueda de la verdad. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación por el Abg. J.F.A., en su condición de Apoderado Judicial de la víctima, contra la decisión dictada en fecha 05 de octubre del 2005, por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, mediante la cual inadmite los medios de pruebas ofrecidos por la víctima ciudadano Y.A.P.G.. SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba, referidos a, el testimonio de la ciudadana M.H., el del Teniente de la Guardia Nacional J.F. ROJAS GOMEZ, el del ciudadano E.A.E.A., así como también el ciudadano F.J.P. y los funcionarios del CICPC, R.Z. y J.C.T., así como también la Inspección Técnica de fecha 12 de abril del 2005, signada con el número 1AC-0456, practicada por éstos funcionarios, por ser útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los dieciséis días del mes de noviembre de 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. J.A.R.

La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

M.L.R.C.P.

(PONENTE)

El Secretario.

G.P..

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Sctrio

EXP. N° 2624-05

CMP/kareli/ruben

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