Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 1 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoIncumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, primero (1°) de diciembre de dos mil diez (2010)

200° y 151°

Asunto: AP21-L-2010-000982

Identificación de las Partes

PARTE ACTORA: ciudadanos M.A., C.A., A.J.A.L., L.O.B., J.R.B., B.B., J.J.B.O., Á.E.C., R.A.C.B., V.D., F.D.D.G., L.E.F.B., M.S.F.G., D.R.G.R., E.G., P.P.G., Albace Antonio Henríquez, Santiago Magallán y R.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 1.199.031, 2.151.195, 2.996.013, 2.979.480, 2.132.365, 2.579.510, 5.223.391, 995.946, 2.102.549, 6.228.053, 2.947.591, 2.674.176, 9.578.583, 2.984.001, 5.143.308, 3.011.855, 3.029.182, 5.483.367 y 4.425.797 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos J.R.Q., A.I.V., J.C.F.G., C.G.P. y A.M.P. abogados en libre ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 78.166; 49.056; 116.781; 80.560 y 117.171 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Anónima Corporación de Servicios Municipales, c.a. empresa pública del Municipio Libertador del Distrito Federal, creada por el Decreto n° 40 publicado en la Gaceta Municipal del Distrito Federal de fecha 18 de agosto de 1994 Extra n° 147-B, ente adscrito a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos C.A.C.A., J.S.C., C.E.S.C. y Á.J.B.B., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 65.800, 29.234, 43.041, 69.472 respectivamente.

MOTIVO: Incumplimiento de contrato.

Antecedentes Procesales

Por recibida la presente causa en fecha 05 de octubre de 2010, proveniente del Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito una vez concluida la fase de mediación, y admitidas las pruebas por este Juzgado se procedió a celebrar la audiencia oral de juicio y siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

Del Escrito Libelar

La representación judicial de los ciudadanos M.A., C.A., A.J.A.L., L.O.B., J.R.B., B.B., J.J.B.O., Á.E.C., R.A.C.B., V.D., F.D.D.G., L.E.F.B., M.S.F.G., D.R.G.R., E.G., P.P.G., Albace Antonio Henríquez, Santiago Magallán y R.M., alega que en fecha 01 de enero de 2007 comenzó a surtir sus efectos el Contrato Colectivo suscrito entre la Sociedad Anónima Corporación de Servicios Municipales, c.a. y sus trabajadores y en virtud de que el personal jubilado, condición en la cual se encuentran sus representados, también son beneficiados de conformidad con lo previsto en las cláusulas 47 y 58. Que la Corporación desde el mes de agosto 2009 se ha negado a cumplir con el contrato por lo que adeuda a cada uno de sus representados la cantidad de Bs. 1.740,96 más todo lo que se continúe causando durante el tiempo transcurrido en el presente procedimiento. Adicionalmente, reclaman de conformidad con la Cláusula 25 el beneficio del cesta ticket por Bs. 3.300,00 a cada uno de los demandantes, por ser extensiva a los trabajadores jubilados y pensionados por cuanto dicho beneficio fue cancelado a la Asamblea Nacional cumpliéndose así la condición prevista en la Cláusula. Cuantifica la demanda en Bs. 95.778,24 más los intereses de mora, las costas y la indexación y que la demanda sea declarada con lugar.

Contestación de la demanda

La representación judicial de la demandada en su contestación niega, rechaza y contradice que la Corporación deba aplicar y cancelar lo dispuesto en la Cláusula 58 de la Convención Colectiva al personal jubilado, por lo que niega el reclamo por ajuste salarial. De igual manera niega, rechaza y contradice la aplicación de la Cláusula n° 25 al personal jubilado, porque la Corporación no podría ordenar el pago de tal beneficio sin haber realizado el estudio necesario y luego acordar el presupuesto necesario para ello y porque el contenido de dicha cláusula quedó en suspensión inclusive a la interpretación del órgano judicial, por tal motivo niega el reclamo por beneficio de cesta ticket. Conforme a lo anterior solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

De la controversia y de la carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los términos en que fue contestada la demanda, mediante la cual la representación judicial de la demandada no negó la relación de trabajo que la vinculó con los accionantes de autos, corresponde a quien decide establecer que conforme al criterio sustentado por nuestro m.T.S.d.J., en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 (caso de J.R.C.D.S. contra la Distribuidora de Pescado la P.E., C.A.,) con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la carga de la prueba recae en cabeza de la demandada, a quien corresponderá en efecto probar la improcedencia de la pretensión de los actores así como también aquellos alegatos nuevos que les sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del accionante. Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Consideraciones para decidir

Análisis de las pruebas del demandante

Instrumentales

Rielan a los folios 55-57, 60-81 marcado “B” copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Único de los Trabajadores de la Corporación de Servicios Municipales Libertador, S.A. –SUTRACORPSML- y auto de homologación del Inspector del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador. La misma constituye derecho no susceptible de promoción ni valoración, sin embargo, el contenido será revisado por quien decide. Así se establece.

Riela a los folios 58 y 59 instrumentales sin firma ni sello de la contraparte por lo que no le puede ser oponible. Se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.368 del Código Civil. Así se establece.

Riela al folio 82, marcado “C” copia simple de “punto de cuenta presentado a la Presidenta de la Asamblea Nacional” referida al Ajuste del Beneficio de Cesta Tickets al personal jubilado y pensionado de la Asamblea Nacional”. Instrumental que se refiere al otorgamiento del beneficio del bono alimentación de un tercero que no es parte en juicio, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

Riela a los folios 83 y 84 marcado “D” original de comunicación suscrita por el ciudadano C.A.C., Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador dirigida a la Asociación de Jubilados de la Corporación de los Servicios Municipales, mediante la cual informa que hasta tanto no se formalice mediante Decreto el reconocimiento del beneficio previsto en la Cláusula 25 al personal jubilado no se podrá incluir en el correspondiente presupuesto. Se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Riela a los folios 85 y 86 original de comunicación dirigida por el Presidente de la Asociación de Jubilados de la Corporación de Servicios Municipales Libertador, S.A. al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador en fecha 25-09-2009 con recibo en sello húmedo de la Alcaldía, mediante la cual solicita información sobre los trámites administrativos para el cumplimiento de las cláusulas 58 y 47 de la Convención Colectiva. Se le otorga valor probatorio.

Análisis de las pruebas de la demandada

Se deja expresa constancia que la demandada no ejerció su derecho de promover pruebas de conformidad con lo establecido en el Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Explanados los alegatos de las partes, y como quiera que ambas partes están contestes en que los demandantes de autos, son trabajadores jubilados de la accionada, se advierte que la litis se circunscribe en determinar la procedencia o no de la aplicación de las cláusulas 47, 58 y 25 de la Convención Colectiva al personal jubilado y tal como fue establecido por quien decide que la parte demandada al admitir la relación de trabajo tiene la carga de probar los restantes alegatos realizados por el actor, es decir, en caso de que proceda la pretensión de los actores, si dio cumplimiento o no a tales beneficios. Así se establece.

Así las cosas, procede en principio realizar una revisión del contenido de las cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Corporación de Servicios Municipales Libertador y la organización sindical Sindicato Único de los Trabajadores de la Corporación de Servicios Municipales Libertador, S.A. –SUTRA.CORP.S.M.L. en la cual se dispuso:

Cláusula n° 1 – Disposiciones Generales

A los fines de la más fácil ejecución y aplicación de la presente Convención Colectiva de trabajo, las partes convienen en establecer las siguientes definiciones:

(omissis)

C. PARTES: Este término indica a la Corporación de los Servicios Municipales Libertador, S.A. y a los trabajadores amparados por esta Contratación Colectiva.

D. TRABAJADORES: Este término se refiere a los trabajadores activos que laboran en la Corporación de Servicios Municipales Libertador, S.A., amparados por esta Contratación Colectiva.

(…)

Asimismo, se procede a revisar las cláusulas que son demandadas:

Cláusula n° 25 - SUMINISTRO DE CESTA TICKET

(omissis)

Esta cláusula será extensiva a los jubilados y pensionados de la Corporación, si se demostrase que el Sector Público Nacional y/o Estadal y/o Municipal, y/o entes descentralizados lo han extendido a los jubilados y pensionados. También será extensivo, cuando hubiese una sentencia judicial contra la Alcaldía y/o La Corporación que incluyese a este sector de extrabajadores, inclusive, un recurso de interpretación.

.(Subrayado del Tribunal).

Cláusula n° 47 – JUBILACIONES Y PENSIONES

(omissis)

Todos los aumentos salariales que se efectúen al personal activo por concepto de Convención Colectiva serán extensivos en la misma forma a los trabajadores jubilados

.

Cláusula n° 58 – REAJUSTE ANUAL CONFORME AL IPC

La Corporación, conviene en ajustar todas las cláusulas que contengan cantidades de dinero expresada en Bolívares, cada mes de agosto de cada año después del depósito de este contrato ante la Inspectoría del Trabajo, según los índices de precios al consumidor emitido por el Banco Central de Venezuela, cada año.

Como puede observarse de las cláusulas antes transcritas, el ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo fue establecido en la Cláusula n° 1, en la cual se dispuso que los beneficios acordados en la misma son aplicables a los trabajadores activos de la Corporación. No obstante lo anterior, se establecieron dos excepciones en las cláusulas números 25 y 47.

Ahora bien, en relación a la disposición contenida en la Cláusula n° 25, su cumplimiento está sujeto a dos condiciones, tales son: 1) “si se demostrase que el Sector Público Nacional y/o Estadal y/o Municipal, y/o entes descentralizados lo han extendido a los jubilados y pensionados.” y 2) “También será extensivo, cuando hubiese una sentencia judicial contra la Alcaldía y/o La Corporación que incluyese a este sector de extrabajadores, inclusive, un recurso de interpretación”. Por lo que a juicio de quien decide, la primera condición contractual se refiere al cumplimiento de tal beneficio ya sea a todo el Sector Público Nacional, o a todo el Sector Público Estadal, o a todo el Sector Público Municipal, o a todos los entes descentralizados y así podría verificarse el cumplimiento de la condición y la procedencia del beneficio, y si bien se deduce que tal cumplimiento no necesariamente debe incluir a todos los sectores antes señalados por cuanto son excluyentes, no obstante, debe demostrarse la extensión del beneficio al menos a uno de dichos sectores pero en el entendido que al referirse a un sector del poder público se está refiriendo a todo el sector, es decir, que de haber sido otorgado el beneficio a todo el Sector Público Nacional la extensión de tal beneficio debería ser a todos los órganos de Poder Público Nacional y no a uno solo de sus órganos, de tal manera que si en el supuesto de haber sido otorgado únicamente a los trabajadores jubilados de la Asamblea Nacional tal y como fue señalado por los accionantes pero no ha sido otorgado a los trabajadores jubilados de los otros órganos del Poder Público Nacional, a saber, el Ejecutivo Nacional, el Legislativo Nacional, el Poder Ciudadano y el Poder Electoral, entonces, no se ha cumplido la condición, y de igual manera sucedería con los demás sectores del poder público señalados en la referida cláusula. Respecto a la segunda condición, sobre la existencia de una sentencia judicial cuando indica: “…que incluyese a este sector de extrabajadores …”, a juicio de quien decide, se refiere a una decisión judicial definitivamente firme que declare la procedencia de tal beneficio pero en un procedimiento en que se hubiere planteado un derecho colectivo de los extrabajadores, o en todo caso, cuando existiere una sentencia sobre la interpretación de dicha cláusula. De allí, que al no haberse demostrado en la presente causa, el cumplimiento de ninguna de las dos condiciones antes señaladas, no está obligada la demandada a dar cumplimiento a dicha cláusula, en consecuencia, es forzoso para quien decide declarar la improcedencia de la pretensión de los accionantes. Así se establece.

En lo atinente a las cláusulas 47 y 58, de la primera se entiende que los aumentos salariales para el personal activo por la Convención Colectiva son extensivos a los trabajadores jubilados y en la cláusula 58 se estableció un ajuste anual en todas las cláusulas que contengan cantidades de dinero. Así las cosas, los accionantes reclaman con fundamento en dichas cláusulas un ajuste salarial anual desde agosto de 2009, pero la representación judicial de los demandantes no señaló sobre que montos deben determinarse tales reajustes, es decir, no señaló cuales fueron los salarios devengados por cada uno de sus representados a los fines de que el juez pudiere determinar cual sería el reajuste que pudiere en todo caso corresponderle, es decir la pretensión es totalmente indeterminada e indeterminable, razón por la cual es forzoso para quien decide declarar la improcedencia de tal pretensión. Así se decide.

Dispositiva

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por incumplimiento de contrato incoada por los ciudadanos M.A., C.A., A.J.A.L., L.O.B., J.R.B., B.B., J.J.B.O., Á.E.C., R.A.C.B., V.D., F.D.D.G., L.E.F.B., M.S.F.G., D.R.G.R., E.G., P.P.G., Albace Antonio Henríquez, Santiago Magallán y R.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 1.199.031, 2.151.195, 2.996.013, 2.979.480, 2.132.365, 2.579.510, 5.223.391, 995.946, 2.102.549, 6.228.053, 2.947.591, 2.674.176, 9.578.583, 2.984.001, 5.143.308, 3.011.855, 3.029.182, 5.483.367 y 4.425.797 respectivamente, contra la sociedad anónima Corporación de Servicios Municipales, c.a. empresa pública del Municipio Libertador del Distrito Federal, creada por el Decreto n° 40 publicado en la Gaceta Municipal del Distrito Federal de fecha 18 de agosto de 1994 Extra n° 147-B, ente adscrito a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. SEGUNDO: No hay condena en costas vista la naturaleza del presente fallo.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil siguiente en que vence el referido en el Art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En ésta ciudad, al primer (1°) día del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

ABG. G.D.M.

EL JUEZ

ABG. IBRAISA PLASENCIA

LA SECRETARIA

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