Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 12 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL

TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 12 de agosto de 2013

203° y 154°

Visto el escrito presentado ante esta Superioridad en fecha 16 de julio de 2013, presentado por el abogado en ejercicio J.B.U.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.715, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos CLEMYN HIGUERA DE RODRÍGUEZ Y A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.381.579 y V-3.779.761, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante el cual expresó que:

(…) Solicito (…) ordene el secuestro del inmueble propiedad de mi (Sic) representados, signado con el numero (Sic) 43-298, ubicado en jurisdicción del municipio San Francisco, parroquia San Francisco, calle 171, entre calles 43 y 42, Avenida principal, registrada bajo el número 48, protocolo 1, Tomo 28, cuarto trimestre, conformada por una casa de dos pisos, cancha de deporte, para funcionamiento de colegio privado. (…)

En este respecto resulta pertinente traer a los autos, lo contenido en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que a tenor expone:

Artículo 599.- Se decretará el secuestro:

(…)

6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.

Sobre la norma en comento, el procesalista R.H.L.R., en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, tomo IV, páginas 410 y siguientes, ha comentado que:

La Corte ha establecido que procede decretar el secuestro de este ordinal 6° si el arrendatario es condenado a desocuparla y apela sin prestar fianza (…) lo cual es una interpretación correcta de la norma; no distingue su texto sobre la naturaleza del derecho que invoca el demandante.

Ésta es una de las normas legales que reportaría mayor eficacia a la administración de justicia, dada la facilidad y amplitud de los recursos de revisión que hace virtualmente interminable el proceso de conocimiento.

(…) la sentencia apelable o recurrible en casación debe tener valor cautelar como presunción grave del derecho que se reclama (…)

La norma a la que se viene haciendo referencia encuentra su fundamento en el hecho de que se haya dictado una sentencia favorable al peticionante; es decir, que haya habido el pronunciamiento de una autoridad judicial competente, y que, además, sea eficaz para el juicio del conocimiento, aun cuando sea revisable por apelación; no obstante, a pesar de no haber presentado la parte demandada apelante, fianza ante este Juzgado Superior, no significa que puedan hacerse a un lado los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas oportunidades que “se condiciona el secuestro a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el contenido de la norma (…) que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares; pero esta circunstancia no exime al juez de aplicar, además, las exigencias establecidas en el Art. 585 del C.P.C.

En efecto, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. (…)

Es sabido entonces que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.

Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

Así, se permite esta Juzgadora trasladar a las actas un extracto del fallo igualmente citado por el Juzgado a quo empero en otro sentido, proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de noviembre de 2003, bajo la ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, en el siguiente tenor:

(…) Por otro lado, la Sala debe reiterar el criterio sentado en el fallo de fecha 30 de noviembre de 2000 (Cedel Mercado Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), en el sentido de que ‘No basta (…) que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el ‘Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio’.

Expresó la Sala en el mencionado fallo, ‘(…) que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones (…)

A mayor abundamiento, el procesalista R.H.L.R., en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, tomo IV, página 385, comenta lo siguiente:

El riesgo de infructuosidad es consustancial a la medida de secuestro, como en toda medida preventiva, y el juez no puede excusar su determinación en juicio de mera verosimilitud que hace en sede cautelar (…) Por ello señala el artículo 585 que las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (…)

En ese sentido, es pertinente destacar que en cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia patria, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Bajo esta perspectiva y en relación al fumus boni iuris, el abogado J.B.U.V., alega a favor de sus representados el contenido del documento que le acredita la propiedad del inmueble identificado en las actas, que a su decir, fue registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 15 de diciembre de 1993, bajo el número 48, protocolo 1°, tomo 28.

También promovió el contrato de arrendamiento celebrado con la demandada reconviniente, autenticado ante la Notaría Pública del municipio San Francisco, el día 19 de octubre de 2011, inserto bajo el número 49, tomo 98 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; y la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 22 de mayo de 2013, que declaró con lugar la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentaran los ciudadanos CLEMYN HIGUERA DE RODRÍGUEZ y A.N.R.R. contra la ciudadana E.C.; sin lugar la reconvención propuesta por ésta última, y que también ordenó la restitución del inmueble a los accionantes.

Así bien, denota esta Superioridad que anexo al presente escrito de solicitud de medida preventiva, la representación judicial de la parte actora consignó documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del municipio Maracaibo, en fecha 15 de diciembre de 1993, bajo el número 48, protocolo 1°, tomo 28, cuarto trimestre; mediante el cual se desprende que en esa fecha los ciudadanos B.U.D.A., L.A., L.D.J.A., L.J.A., L.A., L.A. y L.A., vendieron a los ciudadanos CLEMIN HIGUERA DE RODRÍGUEZ y A.N.R., el inmueble referido en las actas, compuesto por una vivienda de dos (02) plantas y su terreno propio, ubicado en la calle 171, signado con el número 43-298 de la actual nomenclatura municipal, de la urbanización Coromoto, parcela número 48, lote 11, zona “A” del plano general de dicha urbanización, en jurisdicción del municipio San Francisco; que posee los siguientes linderos: NORTE: quince metros (15mts), con la parcela número 9 del lote 11; SUR: en quince metros (15mts) con la avenida 11 de la urbanización Coromoto, hoy calle 171; ESTE: en treinta metros (30mts) con la parcela número 47 del lote 11; y OESTE: en treinta metros (30mts) con la parcela 49 del citado lote 11.

De igual forma, riela en el folio doce (12) de la primera pieza principal del expediente, el contrato de arrendamiento celebrado en relación al inmueble antes aludido, por los ciudadanos CLEMYN HIGUERA DE RODRÍGUEZ y A.R., en su condición de arrendatarios, y la ciudadana E.C., en su carácter de arrendadora. También riela en el folio ciento cuarenta y cuatro (144) de la segunda pieza principal del expediente, la sentencia definitiva mencionada por el solicitante en su escrito, dictada por el Juzgado de la causa, mediante la cual declaró con lugar la acción resolutoria de contrato de arrendamiento incoada por los peticionantes de la presente medida, y sin lugar la reconvención planteada por la demandada de autos.

En consecuencia, considera esta Juzgadora que el requisito bajo estudio se encuentra satisfecho, tomando especial consideración en que, el derecho pretendido por la parte actora solicitante, relativo a la resolución del contrato de arrendamiento que lo mantenía relacionado con la demandada, fue justificado y declarado por el Tribunal de la causa en la sentencia definitiva antes mencionada, cuyo recurso de apelación se ventila ante éste Juzgado Superior. Así se establece.

Ahora bien, con respecto al periculum in mora, la representación judicial de la parte solicitante, alegó el contenido de la sentencia proferida por el Juzgado de la causa antes mencionada; “la actitud contumaz de la demandada en no cancelar los cánones de arrendamiento (…) de tratar de inscribir niños contraviniendo la orden del Ministerio Popular para la Educación, de cerrar el colegio (…) de desacatar la orden del Concejo de Protección del Niño y del Adolescente de cerrar la institución y de no inscribir en el nuevo año escolar para evitar la comisión de fraudes a los padres y representante de los niños.”

En ese sentido, del contenido del expediente observa esta Superioridad que la demanda incoada por los ciudadanos CLEMYN HIGUERA DE RODRÍGUEZ y A.R., fue admitida por el Juzgado de la causa el día 11 de junio de 2012; luego, derivado del lapso de promoción de pruebas, fue remitido a ese Despacho, oficio emitido por el Municipio Escolar de San Francisco, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, donde informó que la institución educativa (propiedad de la demandada) que funciona en el inmueble arrendado no poseía permiso de funcionamiento, que estaba inhabilitada, y que fue ordenado su cierre temporal.

Igualmente consta informe emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, Zona Educativa Sección Zulia, mediante el cual recomendó el cierre “a la brevedad posible” de la Institución U.E.P. E.M., (propiedad de la demandada), por haberse “dejado constancia de amenazas y violaciones de derechos colectivos difusos de niños, niñas y adolescentes, a raíz de las inspecciones llevadas a cabo tanto por el Ministerio del Poder Popular para la Educación como por este Órgano Administrativo”.

Lo anterior, aunado a una serie de recibos y comprobantes consignados en el expediente en el devenir del proceso, que revelan la posibilidad de que, la demandada de autos, haya proseguido la inscripción de alumnos en la Institución antes mencionada, reflejan un grave temor al daño por violación de una serie de derechos inestimables, cumpliendo así el segundo de los requisitos planteados por el Legislador para el decreto de la medida solicitada.

Al existir entonces, apariencia de buen derecho suficiente a favor de los solicitantes, así como la presunción grave de violación al derecho reclamado, sin que de esta forma se prejuzgue, en la presente fase del procedimiento, sobre el fondo del asunto debatido; esta Superioridad DECRETA medida preventiva de secuestro sobre el inmueble referido en las actas, propiedad de los ciudadanos CLEMYN HIGUERA DE RODRÍGUEZ y A.R., compuesto por una vivienda de dos (02) plantas y su terreno propio, ubicado en la calle 171, signado con el número 43-298 de la actual nomenclatura municipal, de la urbanización Coromoto, parcela número 48, lote 11, zona “A” del plano general de dicha urbanización, en jurisdicción del municipio San Francisco; que posee los siguientes linderos: NORTE: quince metros (15mts), con la parcela número 9 del lote 11; SUR: en quince metros (15mts) con la avenida 11 de la urbanización Coromoto, hoy calle 171; ESTE: en treinta metros (30mts) con la parcela número 47 del lote 11; y OESTE: en treinta metros (30mts) con la parcela 49 del citado lote 11; designándose como secuestratarios a los ciudadanos antes mencionados, para lo cual queda facultado el Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que resulte competente en razón de la distribución. Así se decide.

En virtud de lo anterior, y tomando en consideración el servicio público que aparentemente se presta en el inmueble secuestrado, esta Superioridad ordena la Notificación del Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que dispone:

Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público (…) antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien (…)

Por lo que, se suspende la ejecución de la presente medida, por un lapso de cuarenta y cinco días (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República, y se insta a la parte interesada a proveer las copias certificadas que considere conducentes. Así se establece.

LA JUEZ SUPERIOR

(Fdo)

DRA. I.R.O.

EL SECRETARIO

(Fdo)

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha se libró oficio número TSP-CMTEZ-2013-0285, en el sentido antes mencionado.

EL SECRETARIO

(Fdo)

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO

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