Decisión nº PK112005000429 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 8 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteManuel Carlos Pérez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 8 de Agosto de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-006343

ASUNTO : PP11-P-2004-000366

JUEZ PRESIDENTE ABG. M.P.P..

ESCABINOS YOLEIDA DIAZ.

J.R.A.

SECRETARIA ABG. I.M..

FISACL. ABG. M.C..

DEFENSA. ABG. J.M.S..

ACUSADO CLEINIS J.R..

VICTIMA LEONELIS A.R..

DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL.

SENTENCIA ABSOLUTORIA.

Celebrado como ha sido el juicio Oral y publico con las formalidades de ley al acusado CLEINIS J.R., iniciado el Jueves 14 de Julio y concluido el día 25 de Julio de 2005, este Tribunal constituido como Tribunal Mixto, pasa seguidamente a pronunciarse de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

El Fiscal Primero del Ministerio Público Abogado M.R.C. presentó formal acusación contra el acusado CLEINIS J.R.L., Venezolano, de 19 Años de Edad, nacido en fecha 06/04/1985, soltero, natural de Turén, estado Portuguesa, residenciado en el Barrio El Stadium, avenida 06, con callejón 02, Casa S/N°, Turén, Estado Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.637.354; asistido en este acto por la defensor privado Abogado J.S.O., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407, del Código Penal

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO Y CIRCUNSTANCIAS DEL DEBATE:

La Fiscalía del Ministerio Público les atribuyo los siguientes hechos: En fecha 03 de octubre de 2004, aproximadamente a la una de la madrugada, en el Barrio Los Chorros de Turén Estado Portuguesa, el hoy occiso Leonelis A.R., sostiene un altercado motivado por una bicicleta que le quería vender el acusado Cleinis J.R., razón por la cual discutieron y pelearon y es cuando el acusado saca un arma de fuego de fabricación rudimentaria, calibre 44, pavón gris y cacha de madera e intencionalmente la acciona contra la humanidad de Cleinis J.R. causándole herida a quemarropa en la región axilar lado izquierdo, lo que le produce la muerte de manera instantánea y una vez cometido el hecho esconde el arma incriminada en le patio de la residencia de R.A.A., donde es recuperada por funcionarios policiales adscritos a la comisaría Coronel M.A.V.d.T.. Así mismo Cleinis J.R. trata de evadir la acción de la Justicia y es aprendido por los ciudadanos A.A.T. y J.L.M., el día 03-10-2004 a las 10:30 de la mañana en un transporte público y entregado a una comisión de la policía de Turén.

En la oportunidad en que fue admitida la acusación, se admitieron por el Juez de control las siguientes pruebas:

EXPERTOS: L.S., adscrito a la médicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y a la experto R.L. también adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Los testigos S.L. (padre de la victima), Osneuby A.P.L., E.J.R.M., W.A.R., J.E.S., C.A.M.L., Roiman Rohiberth, M.G., D.J.L., S.C.R., R.A.A., L.T., G.A. y R.M.. Fue admitida para su exhibición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes ex, las siguientes experticias: Experticia Hematológica, determinación del grupo sanguíneo, física y química número 97000-058-LABFQB-1030 Y 9700-058-LFQB-1027-04. Igualmente fue ofrecida como prueba documental Inspección de fecha 03-10-2004, practicada al lugar de los hechos e inspección número 2686 de fecha 03_10-2004, practicada al occiso Leonelis A.R..

El Defensor Privado del acusado Cleinis J.R., abogado J.M.S.O. en su carácter de defensor privado, en la audiencia oral, manifestó: “Esta defensa rechaza los alegatos acusatorios de la Fiscalía por considerar que mi defendido es inocente y aspiramos que una vez que se recepcionen las pruebas la verdad salga a flote, por que este muchacho no fue el que causó la muerte de hoy occiso. Invoco a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia.”

Seguidamente se le concedió la palabra al imputado CLEINIS J.R. y se le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, quien manifestó su deseo de declarar lo que hiso en los siguientes términos: “Nosotros estamos en una licorería bebiendo luego llego un chamo que trabaja en los carritos vendiendo un bicicleta y un chamo que andaba conmigo dijo vamos para el puente yo se quien la compra, después le dijo a Roimar, después Roima dijo yo se quien la compra y fue y lo busco al chamo muerto, luego el chamo dijo cual es la bicicleta que están vendiendo yo dije esta, después dijo esa bicicleta tan fea, después yo le dije vamos a venderte la mía pues la mía si es bonita, el dijo en cuanto la venda yo le dije dame 120 el dijo tan cara prefiero comprar esta yo le dije comprarla, después le dijo Roimar vamos de aquí no vamos a comprar nada, y le dijo una mala palabra, yo le dije no me ofenda y me dijo es que estas arrecho es, el tenía una botella en la mano y me dio un coñazo y me zumbo para el otro lado del puente con la botella me dio aquí en la cabeza aquí tengo la marca, después me cayo a coñazos en el suelo como pude me solté y la botella que cargaba en la mano me la lanzó, yo salí corriendo y como a la cuadra y media me le pegue a tras y como a la cuadra y media escuche dos disparos, yo me les pegue a tras a W.A. y C.M., de ahí nos dirigimos a otro lado y me agarraron preso, es todo.

A preguntas de la Fiscalía respondió: “Yo estaba tomando con C.M., W.A., R.A.A. y J.E.S.”; “la bicicleta la cargaba un chamo al cual yo no conozco y fueron a buscar a Roiman”; “el occiso fue el que me golpeo”; “José Bustillos Suárez estaba cuando el me golpeo”; “Cuando yo me fui corriendo Leonelis todavía estaba vivo”; “allí también estaban el Toco y hambrera”; “yo no cargaba armas y no se si ellos cargaban”; “me fui corriendo porque casi me mata ese madre”; “allí quedó Roiman”; “me agarran preso y agarran a los otros guaros y me echaron el carro fue a mi, me agarraron y me echaron una madre pela”; “me entere que lo mataron cuando me agarraron preso, porque me decían tu lo mataste”; “allí estaba e toco, el se fue el se llama J.E.S.”; “ si yo lo conozco el no tenía problemas con Leonelis”.

A preguntas de la defensa contestó: “no se porque me acusan será que me tienen arrechera”; “cuando me estaban dando los golpes estaban el toco, Roiman y Hambrera”; “Williams y Cleiber se fueron adelante para no tener problemas”; “yo ese día cargaba una camisa azul”.

DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA

ACREDITADOS

Este Tribunal fundamentado en el principio de la unidad de la prueba y de la libre convicción razonada hace un sucinto análisis y valoración de las pruebas producidas en el debate analizando cada una por separado y luego en su relación con las demás probanzas de otra índole y bajo las reglas de la sana crítica se orienta a los efectos de establecer los elementos fundamentales de la actividad probatoria a saber la existencia del Cuerpo del delito y de la responsabilidad penal del acusado.

El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”-

Considera este Tribunal que no quedo establecido que: El acusado Cleinis J.R.L., en fecha 03 de octubre de 2004, diera muerte al hoy occiso Leonelis A.R. luego de sostener un altercado con él por una venta de una bicicleta, no quedando establecido que luego de discutir y forcejear con el hoy occiso el acusada sacara un arma de fabricación casera adaptada a calibre 44 y le diera muerte a Leonelis Rodríguez dándole un tiro a quemarropa en la región axilar izquierda”.

A tal conclusión se llega una vez recepcionadas las siguientes pruebas:

Con la declaración de la experta R.Z., Titular de la cédula de identidad número 13-990.782, funcionaria policial con el rango de sub-inspector adscrita al Cuerpo de investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas sub delegación Acarigua a quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal se le pusieron a su vista las siguientes experticias: “Experticia de reconocimiento técnico hematológico número 9700-058-LFQB-1027-04, de fecha 30 de Noviembre de 2004; experticia de reconocimiento técnico y hematológico a material suministrado número 9700-058-LFQB-1023-04 de fecha 30 de noviembre de 2004 y experticia Hematológica determinación de grupo sanguíneo, física y química, quien expuso: En la primera de ellas practique a una experticia a un taco elaborado de material sintético de color blanco que originalmente formó parte de un cartucho para armas de fuego el cual presentaba pequeñas costras de color pardo rojiza de naturaleza hematica no siendo posible determinar el grupo sanguíneo por diminuto de la muestra.

Declaración esta rendida con todas las formalidades de ley y da cuenta a Tribunal de la existencia de un taco que formó parte de un cartucho de arma de fuego el cual presentaba pequeñas costras de color pardo rojiza, declaración esta que no aporta nada para el esclarecimiento de los elementos de la actividad probatoria toda vez que no se explica de donde proviene ese taco examinado”.

En el segundo caso realice una experticia de reconocimiento técnico a una arma de fuego de fabricación rudimentaria con mecanismo semejante a un arma de fuego adaptada al calibre 44 la cual contaba con un cañón con un diámetro de 84 milímetros de largo por 11 de diámetro y a un cartucho de material sintético color rojo calibre 44”.

Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley a la cual este tribunal confiere valor probatorio por ser coincidentes con otras pruebas en el debate y por que no fueron desvirtuada con ningún otro tipo de prueba durante el desarrollo del debate y da cuenta a este tribunal de la existencia de un arma de fuego de fabricación rudimentaria y de un cartucho de color rojo calibre 44, las cuales adminiculan con la experticia de reconocimiento practicada a la franela se determina que la misma presentó una rasgadura producida por proyectiles múltiples, los cuales son característicos de los cartuchos disparados por escopeta, por lo que este tribunal por vía indiciaria infiere que la quedar establecida la existencia material de una escopeta y de un cartucho y presentar la franela una rasgadura con proyectiles múltiples, se presume que esa rasgadura fue causada con la escopeta experticiada.

y también realice una experticia hematológica de determinación de grupo sanguíneo, Física y química, para lo cual se me suministró el siguiente material: “franela de color azul y amarillo la cual exhibe una sustancia de color pardo rojiza con mecanismo de formación por contacto, impregnación y escurrimiento así como una solución de continuidad o rasgadura aproximadamente de 10 centímetros en la región del brazo izquierdo, pectoral izquierdo; un pantalón Jean color verde prelavado la cual presento unas manchas de color pardo rojiza de naturaleza hematica de mecanismo de formación por contacto, impregnación y escurrimiento; se me suministro una muestra hematica colectada al cadáver y muestra de color pardo rojiza colectada en el sitio del suceso. Una vez realizada la experticia se llega a las siguientes conclusiones: “las muestras presentes en las prendas de vestir son de naturaleza hematica, no pudiendo determinar el grupo sanguíneo por no contar con el reactivo necesario para ello”; “la solución de continuidad presente en la franela presenta características físicas que nos permite encuadrarla entre las producidas por le paso de un proyectil disparado por arma de fuego. En la franela se detecto rastros de radicales de Ion nitrato, producto de la deflagración de la pólvora en las siguientes regiones cuello lado izquierdo, región brazo lado izquierdo, pectoral izquierdo e inframamaria izquierda.

A preguntas de la fiscalía respondió: “el arma se encontraba en perfecto estado de funcionamiento”; “solución de continuidad en la ropa, es un orificio o perdida de material que compone la ropa y por lo general y por la experiencia cuando es disparo de proyectiles múltiples se da el caso de la rasgadura y cuando es por pistola o revolver el orificio es de forma circular”; “en este caso puedo decir que es por proyectiles múltiples”.

Declaración esta a la cual se le confiere valor probatorio por ser rendida dentro del debate con todas las formalidades de ley y por no ser desvirtuadas por ninguna otra prueba dentro del desarrollo del debate, siendo las conclusiones presentadas por la experta congruente con los elementos de la lógica, lo cual le dan apariencia de logicidad, toda vez que sus afirmaciones son ratificadas con los dichos de otros testigos y así tenemos que a practicar examen a la franela azul y amarillo llega a la conclusión que estas presenta rastros de radicales de Ion Nitrato en cuello lado izquierdo, región brazo lado izquierdo, pectoral izquierdo e inframamaria izquierda y que presenta solución de continuidad de diez centímetros llegando a la conclusión por todos estas circunstancias que dicha rotura se encuadra entre las producidas pro arma de fuego y que dada las características de la rasgadura la misma es producida por proyectiles múltiples, rasgadura esta que se presentó en la región del brazo izquierdo pectoral izquierdo, declaración esta que se adminicula con la declaración de el funcionario L.T. quien practicó inspección ocular al cadáver y colectó la muestra experticiada por la presente experto y el cual establece que el cadáver presentó una herida con bordes irregulares de dos centímetros de diámetro ubicada en la región axilar lado izquierdo, todo ello es concordante por ser esta la franela que portaba el hoy occiso dando fe a este tribunal que este ciudadano recibió un disparo en la región axilar izquierda, y que la misma se produjo a corta distancia dada los rastros del Ion nitrato en la franela y el tatuaje de la herida, siendo además que coinciden perfectamente el lado donde esta rasgada y manchas de la franela y el lado anatómico donde recibió el disparo la victima.

Con la declaración del testigo S.L. titular la cédula de identidad número 5.953.811, domiciliado en el barrio el Cambo de Turén quien expuso: “yo no estaba presente en los hechos, yo estaba durmiendo en mi casa y me llegaron a avisar que le habían dado un tiro al hijo mío, como yo trabajo con granos yo no salí, , porque pensé que era una trampa pero luego me avisan por teléfono que le habían dado un tiro a un hijo mío, ahí si salí y el que me llamo me volvió a decir que le habían dado un tiro al hijo mío, fui para el hospital y el doctor me presentó al muchacho (al cadáver) y vi que era el hijo mío”.

A preguntas de la Fiscalía respondió: “no mi hijo no se metía con nadie, no tenía enemistad, no se porque esa cuestión”; “el llego comió y se bebió cuatro cervezas, pero cerca de la casa había un cumpleaños y allí lo llegaron a buscar por lo de la bicicleta y como el quería comprar una bicicleta porque a él se le perdió una”; “según lo que me dijo el doctor murió instantáneamente”; “fue como a las once o las doce, no se exactamente yo estaba dormido”; “yo no me enteré de quien fue y me dijeron que andaban cinco personas en el hecho”; “no, no me dijeron quien disparó solo se que dentro de esas cinco personas estaba Cleinis”; “yo conozco así de vista a los otros pero de nombre no se quienes son”.

A preguntas de la defensa contestó: “El es el que tiene que decir quien fue que disparó porque andaban dos armas y el debe saber quien fue el que disparó”; “cuando yo estaba declarando, llegaron otros cuatro a declarar y el no vino a el lo bajaron después de una buseta”.

Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades le ley y que este Tribunal le confiere valor probatorio solo en cuanto a que al hijo del testigo Cleinis R.L. fue ultimado de un tiro, tal y como lo declara lo cual queda establecido cuando el sostiene que le fueron avisar que a su hijo le dieron un tiro y luego en la morgue vio el cadáver de su hijo, lo cual al ser adminiculado con los dichos del testigo L.T. queda ratificado sus dichos toda vez que este funcionario practicó inspección al cadáver de victima y la misma presentaba una herida por arma de fuego en la región axilar izquierda.

Ahora bien en relación al establecimiento de quien disparó a la victima nada aporta este testigo, ya que solo señala que estaba durmiendo y que le fueron avisar que el no vio quien disparó siendo su testimonio meramente referencial sin indicar al testigo o testigos referidos, es decir, quien le dio la información.

Con la declaración del testigo E.J.R.M., venezolana, domiciliado en Turén, mayor de edad, quien expuso: “yo estaba metido en una fiesta y llegó un amigo diciendo que le habían dado un tiro a Chande, yo salí corriendo lo agarré lo monte en una camioneta y llegando al hospital se murió”.

A preguntas de la Fiscalía respondió: “a mi me informó alguien que grito desde la puerta de la fiesta que le habían dad un tiro a Chande”; “cuando llegue al sitio estaba ya otro señor auxiliando y yo lo agarré y lo monte en la camioneta”; “la gente comentaba que lo había matado el negro”; “no, Cleinis no mantenía enemistad con Chande”.

A pregunta de la defensa contestó: “Roiman fue el que grito que habían matado a Chande”.

Declaración esta rendida dentro del desarrollo del debate con todas las formalidades de ley y solo da fe a este tribunal de que auxilio al hoy occiso para trasladarlo al hospital el cual montó en una camioneta por que estaba herido lo cual coincide con las declaraciones anteriormente valoradas pues se deja establecido que el hoy occiso fue herido y luego murió en el hospital lo que se corrobora con sus dichos los testigos S.L. quien sostiene que vió el cadáver de su hijo en el hospital y con los dichos de L.T. quien practicó inspección ocular a cadáver señalando que este había recibido un tiro en la región axilar izquierda, pero en cuanto el autor del disparó solo constituye un testigo de oídas que sostiene que hoyo un comentario de la gente que fue el negro sin señalar al autor del comentario o testigo referido.

Con la declaración de OSNEUBY A.P.L., titular de la cédula de identidad número 18.295.575, domiciliado en el barrio los chorros de Turén, vendedor de perros quien expuso: “el me llego al puesto mío a que le fiara unos perros, se les comió y me dijo que nos veíamos mañana”; “de ahí escuche los disparos pa alla y era él lo recogimos y lo llevamos al hospital”.

A preguntas de la Fiscalía respondió: “el finao me quito los perros fiao”; “escuche los disparos como a la hora”; “Lo recogimos yo y el que declaro antes que yo”; “nos avisaron que lo habían tiroteao”; no escuche comentarios porque lo habían matado”.

A preguntas de la defensa contestó: “el llego a mi puesto como a las 12 de la noche”; “el finao andaba solo”; “no me dijo hacía donde se dirigía”.

Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley, y la cual este Tribunal solo le confiere valor probatorio en cuanto a que da fe al Tribunal que el hoy occiso fue herido y el conjuntamente con el testigo E.J.R.M. lo auxiliaron para llevarlo al Hospital con lo cual coincide con los dichos este último testigo. De igual manera da fe al tribunal que escucho unos tiros.

Con la declaración del testigo W.J.A.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en e barrio el Estadio de Turén, titular de la cédula de identidad número 17.364.023, quien expuso: “Yo llegué a la licorería de la licorería nos fuimos pa el puente, de ahí el negro andaba vendiendo una bicicleta, fuimos a buscar al muerto para vendérsela, se la estaban vendiendo en ciento veinte mil bolívares y el guaro dijo que no, el negro dijo que se la daba en ciento veinte y el guaro siguió diciendo que no que esa era una chatarra, entonces el negro le dijo que si le daba ciento treinta le buscaba la de el, y el guaro le dijo unas vainas al negro de ahí le tiro una botella, le dio un coñazo y lo tiro al otro lado de puente, de ahí yo me fui corriendo con Cleiber y como a cuadra y media iba el negro corriendo detrás de nosotros, después se escucharon disparos, de ahí se fueron para la casa y cuando llegue a la casa me agarró DEINIS, con una escopeta de ahí salieron mi máma y mi hermana y me dejo quieto”.

A preguntas de la Fiscalía respondió: “ el muerto peleo con una botella con el negro, “el acusado es ese que está ahí”; “cuando ellos empezaron a pelear yo me fui con Cleiber”; “como a cuadra y media se escucho un disparo”; “Deivis me apuntó con una escopeta, andaba con dos más, me preguntó por el negro”; “Deivi era amigo de los dos”; “me enteré que estaba muerto cuando me dijo la PTJ”; “hasta ahora por allá no se comenta quien fue que lo mato”..

A preguntas de la defensa contestó: “Allí e.C., el otro que esta afuera que no se su nombre, el toco, el chamo de los carritos, “el muerto era un poquito mas alto que yo”; “el que estaba armado era el toco”; “el cargaba el armamento por dentro de la ropa”; “esa pelea fue como de una a dos de la mañana”; “yo no estaba tomando licor, ni el negro tampoco, el muerto si estaba tomando, incluso cargaba una botella de cerveza en las manos”.

A preguntas de los Jueces Escabinos respondió: “si el toco estaba armado, y se levantó así la franela enseñándosela a todos”.

Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley, por un testigo presencial de solo parte de los hechos ya que de los dichos de este testigo solo se da fe al Tribunal que hubo una pelea entre el acusado y el hoy occiso, por una venta de una bicicleta, que el hoy occiso agredió al acusado, pero no puede dar fe este testigo quien disparo al hoy occiso, toda vez que el se fue corriendo con el ciudadano C.M. alejándose del sitio antes de los disparos y luego oyó los disparos, sin embargo da cuenta a este tribunal que antes de que sonaran los disparos miro cabía atrás y observó que el acusado también corría detrás de ellos, lo que lógicamente hace inferir que si venía corriendo antes de sonar los disparos el no pudo ser el autor de los disparos , estos dichos son ratificados por las declaraciones del testigo C.A.M.L. con las cual coincide plenamente.

Con la declaración de C.A.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.347.414, domiciliado en le Barrio el Stadium quien expuso: “Yo lo que se que salí como a las cinco de la tarde, a beber y regrese como a las siete de la noche, de ahí salí para el botiquín de los chamos, de ahí compré una botella y me puse a beber con los muchachos, entonces el acusado estaba vendiendo una bicicleta al occiso y Roiman empezó a decir que esto es una llaga y el acusado le dijo sin ofensas. De ahí el acusado dijo vamonos de aquí y dijo una mala palabra, de ahí el hoy occiso le tiro una botella y le dio un coñazo y lo tiro al otro lado del puente. De ahí me fui corriendo con Billi en una bicicleta y voltie como a cuadra y media y venía corriendo el acusado y allí sonaron dos disparos”.

A preguntas de la Fiscalía respondió: “en el sitio quedó el acusado que estaban golpeando y Roiman” “yo no conozco a J.R., allí no había más nadie”; “yo no amenacé a nadie”; “me enteré porque la PTJ llegó a la casa y me dijo que habían matado a esa persona”; “por el sector no se comentaba quien había sido”.

A preguntas de la defensa contestó: “en el sitio estaba Billy, Leonelis, mi persona, Roiman y otro que trabaja en los carritos”; “yo salí a la carrera con Billy en una bicicleta”; “y sentí unos pasos atrás y era Cleinis quien venía corriendo, eso fue como a cuadra y media del sitio y allí sonaron dos disparos”; “el acusado era el que corría detrás de mi”.

Declaración esta rendida durante el desarrollo con todas las formalidades de Ley y en las mismas coincidiendo plenamente con el testigo W.J.A. se deja establecido que para el momento que sonaron los disparos Cleinis venía corriendo detrás de ellos. Se deja establecido que se suscito una pelea entre el hoy occiso y el acusado por una venta de una bicicleta, no siendo estas declaraciones relevantes en cuanto al establecimiento de la persona que disparó contra el hoy occiso porque no presenció este hecho , pero si deja sentado que para el momento que sonaron los disparos el acusado corría detrás de ellos por lo que se infiere que no fue el acusado el autor de los disparos ya que es facticamente imposible.

Con la declaración del testigo ROIMAN ROHIBERTH M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.601.058, domiciliado en el barrio el Cambio de Turén quien expuso: “nosotros nos encontrábamos en una fiesta familiar cerca del barrio y ellos estaban cerca del puente, allí estaban el toco, el negro, el Billy, Cleiber y me llamaron que le iban a vender una bicicleta a Chande y entonces tuvieron una discusión y allí el negro sacó una escopeta y le dio un tiro a Chande, si tu, tu le distes un tiro a Chande así cerquitica, allí c.C. y yo me abrí y el negro me dijo tu también vas a llevar, y salí corriendo para la fiesta gritando que le habían dado un tiro a Chande y cuando regresamos ya lo habían recogido”.

A preguntas de la Fiscalía respondió: “ellos se conocían del barrio”; “un arma la cargaba el toco y la escopeta la cargaba el negro”; “el toco cargaba un revolver chiquito porque yo se lo vi”; “yo vi de cerquita cuando el negro le dio el tiro, se lo dio como de aquí hasta donde está el señor(señala al escabino)”; “el negro salio corriendo hacia el poste”; “el único que hablaba era el Cleiber que le decía chamo tu eres loco, ellos no hicieron nada”; “los hechos lo vieron el toco que no se porque no está aquí, el Cleiber y mi persona”; “yo venía con el occiso veníamos de la fiesta”; era una escopeta no pintada, cacha de madera, como de este tamaño”; “el negro estaba como a metro y medio del muerto”; “el negro estaba como a metro y medio”; “yo, no soy amigo del negro pero así enemigo, enemigo no, cuando éramos niños peleamos en una cancha”; “yo conozco a Cleiber, al toco lo conocía de vista, a que nunca había visto es al Billy”.

Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley, y a la cual este Tribunal no le confiere valor probatorio por lucir interesado este testimonio, haciendo un énfasis más allá de lo normal en acusar al acusado toda que vez que se dirige con ira al acusado y le dice si tu le diste un tiro, todo lo cual hace que le tribunal observe que este testigo no actúa con naturalidad, con aplomo, sino que observa interés en inculparlo y a consideración de los escabinos hasta cierto ensañamiento. Otra circunstancia que llama la atención al tribunal al momento de hacer su valoración es que observa este tribunal que este testigo está residenciado en el barrio el cambio de Turén y de igual manera está residenciado en el mismo barrio el padre de la victima S.L. quien en su declaración expuso que a el nadie le dijo quien había matado a su hijo que eso tenía que decirlo el acusado que el estaba ahí. Ahora observa este Tribunal que si este testigo tenía tanta certeza de que el acusado había disparado sobre el hoy occiso, no se explica la razón porque siendo vecino del mismo barrio del padre de la victima (ambos viven en el barrio el cambio) no le había comunicado quien fue el autor de los disparos sobre su hijo, lo cual no guarda relación lógica.

De igual manera los dichos de este testigo lucen contradictorios con los dichos de los testigos W.J.A. y C.A.M., quienes en sus declaraciones señalan que vieron al acusado detrás de ellos corriendo y que luego sonaron los disparos, siendo esta un afirmación distinta y opuesta a los dichos del testigo que se valora todo lo cual hace dudar a este Tribunal de la veracidad de la declaración del testigo en comento. En este sentido el el reputado autor FRAMARINO DI MALATESTA, citado por la autora colombiana L.M.M. sostiene que el contenido de un testimonio, considerado en si mismo, puede que no presente razón alguna de descrédito, pero considerado respecto al contenido de otro testigo puede perder valor probatorio a causa de la contradicción que se aprecie

Con la declaración de D.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 16.294.771 domiciliado en le Barrio los Chorros de Turén quien expuso: “yo estaba en una fiesta y en ese momento llegó Roiman diciendo que habían matado al difunto y me fui y en ese momento me fui para el sitio y allí me dijeron que había sido el negro aquí. Después que llegue al sitio en un momento de desesperación me les pegue atrás iba el ciudadano acá con dos personas y llevaba el armamento en la mano”.-

A preguntas de la Fiscalía respondió: “Roiman dijo que había pasado una tragedia”; “yo vi corriendo a una persona con un arma y era el señor aquí presente”; “si me dijeron que le habían disparado y me dijeron que fue el señor aquí presente”.

A preguntas de la defensa contestó: si yo soy familia del hoy occiso, soy su primo hermano”; “la fiesta donde yo estaba era cerca, quedaba como a trescientos metros del sitio donde ocurrieron los hechos”; “el armamento era como una escopeta recortada”; “yo vi al negro que iba corriendo como a cincuenta metros”; “cuando yo llegue al sitio estaba tirado en le piso”; “a mi me informó de lo sucedido Roiman Moreno”; “Roiman andaba con el difunto”; “el estaba en la misma fiesta que yo estaba”; “yo vi a Cleiber, a Billy a uno que le dicen el toco pero no se el nombre de él”.

Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley, y la cual solo se da valor meramente referencial, toda vez que afirma que fue al sitio donde se sucedieron los hechos y le dijeron que habían disparado y que además le dijeron que había sido el acusado pero no señala quien se lo dijo es decir, quien es el testigo referido, no señala de donde obtuvo la información. De igual manera observa este Tribunal que este testigo dice que la fiesta estaba como a trescientos metros del sitio de los hechos, lo cual observa el tribunal en el sentido de que no guarda relación lógica su versión con los elementos de espacio y tiempo toda vez que este testigo se entera en la fiesta que el hoy occiso había sido herido, es decir, el tiempo que tardo El testigo de nombre Roiman en recorrer los trescientos metros para ir a la fiesta y dar aviso y luego salió él de la fiesta hacía el sitio de los hechos recorriendo trescientos metros más y aún así le dio tiempo de salir en persecución del acusado y alcanzarlo para observarlo que llevaba un arma y hasta las características del arma, lo cual a criterio de este juzgador por muy rápido que se hayan sucedido los hechos y por muy rápido que se hubiesen desplazado estos testigos, no encuadra lógicamente en escena la actuación y los dichos de este testigo a cuyos dichos este Tribunal no le confiere valor probatorio. Considera este tribunal que este testigo trata de convertir en hechos palpados por el aquellos a los que tuvo acceso por referencias de otras personas, incluido la existencia del arma y lo de la huída del acusado.

En este estado de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 339 del Código Orgánico Procesal pena se ordena la incorporación por su lectura del las inspección ocular número 2686 de fecha 03 de octubre de 2004, practicada al cadáver, la cual se incorpora en presencia del funcionario L.R.T.c. funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Penales, Científicas y Criminalística y de cuya incorporación se establece que: “practicó inspección en la morgue del hospital A.D.d.T. donde yace sobre una camilla metálica tipo móvil el cadáver de una persona de sexo masculino en posición dorsal, presentando las siguientes características , pile morena, contextura fuerte, aproximadamente de 1.80mts de estatura, cabello ondulado corto de color negro, cejas negras, boca grande, nariz grande, ojos pardos oscuros ……….dicho cadáver presentaba la siguiente vestimenta: una franela manga corta marca movec de color amarillo y azul y un pantalón tipo Jeans de color a.c., talla 34….ambas evidencias impregnadas de una sustancia de color pardo rojiza las cuales se colectan. Examen externo del cadáver: Presenta una herida de bordes irregulares de dos centímetros de diámetro presentando tatuaje en su contorno, ubicada en la región axilar del lado izquierdo; una herida cortante de tres centímetros de longitud en la región frontal. Se colecto muestras de sustancia hematica de las heridas del cadáver. IDENTIDAD DEL CADAVER. Este queda identificado como LEONELIS A.R., titular de la cédula de identidad número 13.584.274.

Prueba esta a la cual se le co.nfiere valor probatorio toda vez que fue incorporada al juicio de conformidad con la ley siendo su contenido ratificado por el funcionario actuante y da cuenta a este tribunal de la existencia de un cadáver, que el mismo responde al nombre de Leonelis A.R. y que el mismo recibió un disparó en la región axilar izquierda, de igual manear deja constancia que colectó una franela azul y amarilla la cual fue experticiada por la experta R.Z. quien coincidentemente sostiene que se puede concluir que la rasgadura de la franela colectada al occiso fue producida por un disparo de arma de fuegos y de proyectiles múltiples.

De igual manera se incorporó por su lectura inspección ocular número 2687, practicada al sitio de los hechos y se deja establecido que: se trata de un sitio de suceso abierto …….ubicado frente a la residencia signada con el número 02-04 y a una distancia de 1,10 metros, del borde de la acera y a 1,30 metros del pilar lado derecho de la cerca de protección de la casa anteriormente mencionada una sustancia de color pardo rojiza que es colectada y rotulada con la letra D, por otra parte se observa a una distancia de veinte metros de dicha sustancia específicamente frente a la residencia habitada por la familia Castillo, úbicada al lado de la residencia primeramente citada, una concha de color rojo inscripciones en su parte posterior (culote) donde se l.F. 36, esta se colecta y se rotula con la letra E; posteriormente se realiza una minuciosa inspección por toda la zona con la finalidad de encontrar y colectar alguna otra evidencia de interés que guarde relación con este caso, no encontrando ningún resultado positivo ……”

Seguidamente el funcionario L.R.T.c. expuso: “ si es la mía la firma que suscribe esas inspecciones y si realicé dichas inspecciones en la forma como se dijo acá.

A preguntas de la Fiscalía respondió: “la herida que presenta el cadáver y que está ubicada en la región axilar es de arma de fuego”; “esta presentaba bordes ennegrecidos en sus contornos o sea tatuaje”; “el tatuaje se produce por un disparo a corta distancia y el fuego quema la herida” ; “es a próximo contacto porque la herida era de dos centímetros”; “esa herida se produjo a una distancia no mayor de tres metros, lo deduzco por la herida”.

Prueba esta a la cual se le confiere valor probatorio toda vez que fue incorporada al juicio de conformidad con la ley siendo su contenido ratificado por el funcionario actuante y da cuenta al tribunal de la existencia de sitio donde se sucedieron los hechos y de las características de los mismos así como de la presencia en el sitio de resto de sustancia hematica y de una concha de proyectil lo cual constituye un indicio de que allí fue herida una persona.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

El artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos dispone que: “ el que intencionalmente haya dado muerte a una persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años”

Corresponde a este tribunal fundar su convicción acerca de si con las pruebas recepcionadas y antes valoradas quedan establecidos los elementos fundamentales de la actividad probatoria a saber el cuerpo del delito y la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado.

Considera el Tribunal que quedó establecido el cuerpo del delito de homicidio intencional simple con la declaración del testigo L.R.T.C., quien practicó inspección ocular al cadáver del hoy occiso Leonelis A.R., dejando establecida su identidad y la circunstancia de que recibió un disparo a muy poca distancia en la región axilar izquierda, lo que es corroborado con los dichos de la experto R.Z., que en su informe pericia llega a la conclusión que la solución de continuidad que presenta la franela que portaba el occiso es el producto de un disparo con arma de fuego, toda vez que esta presentó manchas de Ión Nitrato y de sustancia Hematica, llegando a la conclusión que fue un disparo de proyectiles múltiples, todo lo cual aúna a la declaración del padre de la victima S.L. que sostiene que le dijeron que le habían dado un tiro a mi hijo y cuando llegue al hospital me fue presentado el cadáver de mi hijo, esta declaración es ratificada por los dichos de los testigos E.J.R. y Osneidy A.P. quienes declaran que observaron al hoy occiso herido y lo auxiliaron para llevarlo al hospital guardando esto relación lógica pues se colige que después de herido es llevado al hospital y allí muere, todos estos dichos configuran que el hoy occiso fue herido con un disparo en la región axilar izquierda y que murió al ser trasladado al hospital, lo que a criterio de este Tribunal es configurativo del cuerpo del delito de homicidio intencional.

Ahora bien considera este tribunal que no quedó establecida la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado toda vez que este declara y sostiene que el peleo con el hoy occiso que este le dio un botellazo y un conazo y que el se fue corriendo detrás de W.J.A. y C.A.M., siendo este su posicionamiento dentro del proceso ante la acusación presentada en su contar por el ministerio público. A distinguido la doctrina que la declaración del acusado no es un medio de prueba propiamente dicho sino que constituye un medio de defensa y un posicionamiento del acusado dentro del juicio y que como medio defensa una vez argumentado debe ser probado y establecerse la relación lógica con la probanza recepcionada en el debate, y así tenemos que la posición sostenida por el acusado es ratificada por los dicho de los precitados testigos quienes contestemente señalan que el acusado venía corriendo detrás de ellos y que luego sonaron los tiros, no siendo valorado por este Tribunal los dichos del único testigo de cargo ciudadano Roiman Moreno con lo cual es imposible el establecimiento de la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado.

DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 01, constituido en Tribunal MIXTO, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por decisión unánime ABSUELVE al CLEINIS J.R.L. plenamente identificado, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad penal del mismo en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIOANL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos , cometido en perjuicio de LEONELIS A.R., por haberse demostrado la participación del referido acusado en la comisión del delito atribuido por la Representación Fiscal.

Se hace cesar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera decretada en su oportunidad, y en consecuencia se acuerda la L.P. del acusado de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.

SE ordena la notificación de las partes por haberse publicado esta sentencia fuera del lapso legal

Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada a los 08 días del mes de Agosto del año 2005.

EL JUEZ PRESIDENTE;

ABG. M.P.P.

LOS ESCABINOS.

YOLEIDA DÍAS J.R.A.

LA SECRETARIA.

ABG. I.M..

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