Decisión nº 120 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 20 de Abril de 2006

Fecha de Resolución20 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veinte (20) de abril de dos mil seis (2006)

196º y 147º

ASUNTO: VP01-R-2005-000301

PARTE DEMANDANTE: CLENN L.W., venezolano, mayor de edad, identificados con la cédula de identidad número E- 80.338.626.-

APODERADOS JUDICIALESDE

LA PARTE DEMANDANTE: J.D.D.T., J.G. Y C.A.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.259, 47.240 y 87.182, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CLIFFS DRILLING COMPANY C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el número 70, Tomo 6-A en fecha: 07-01-1991, domiciliada en Maturín, Estado Monagas, y con fuente de trabajo en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: L.C., C.B.M.F., M.I.L., M.R. ZULETA, LESEY LEE, R.G., R.O., G.G., V.M., M.V., M.C., A.R., G.G., C.S., J.M.R. y TABAREY RIOS, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.192, 57.921, 83.331, 89.391, 93.772, 84.322, 72.726, 83.668, 92.686, 75.208, 89.801, 105.329, 104.784, 83.362, 108.576, 66.958, 90.892, 91.408 y 91.871, respectivamente.

PARTE RECURRENTE: Empresa demandada CLIFFS DRILLING COMPANY.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Corresponde a este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas en fecha: 18-01-2006; la cual INADMITIÓ LA PRUEBA DE INFORME solicitada a THE OFFSHORE DRILLING COMPANY, Estados Unidos de América, SECRETARIA DE ESTADO DE AMERICA, y COLONIAL BANK, promovidas por la parte demandada, en la demandada que por motivo de cobro de prestaciones sociales interpuso el ciudadano CLENN LEWIN WILSON contra la empresa CLIFFS DRILLING COMPANY C.A.

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en un solo efecto por el Juzgado a quo el día 25 de enero de 2006, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resulto competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

Verificada la celebración de la audiencia de apelación por ante esta Alzada en fecha 07-04-2006 y constatados los fundamentos de la apelación realizada por el representante judicial de la empresa demandada CLIFF DRILLING COMPANY C.A. la cual fundamentó en lo siguiente: que el Juez de la causa niega la prueba de informe únicamente por que van hacer evacuada en el extranjero, y que existen elementos de extranjería en el presente juicio, por lo que el alegato de la celeridad procesal no puede ser el único argumento para negar la prueba de informe para ser evacuado en el extranjero, y que la información que van aportar dichos organismos no dependen de su representada, procede seguidamente esta alzada al constatarse el cumplimiento de las formalidades legales de esta Instancia Superior a pronunciarse sobre la decisión de mérito, conforme a los hechos constatados en los autos.

Observa esta alzada que la presente controversia se refiere a la reclamación que por motivo de prestaciones sociales realiza un Ciudadano extranjero a la empresa CLIFFS DRILLING COMPANY C.A. procedimiento en el cual la empresa demandada solicitó en tiempo hábil en el escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se oficiará a la empresa THE OFFSHORE DRILLING COMPANY, SECRETARIA DE ESTADO DEL ESTADO DE DELAWERE, COLONIAL BANK, todas domiciliadas en el país de Estados Unidos de América, es de observar que el Juzgador de Juicio, inadmite la misma en virtud de ser una prueba dirigida al exterior de la denominada ultramarina (así se señala en auto de fecha 18/01/2006)) y contraviene el principio de celeridad procesal, establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado el carácter extraordinario del término que requería la evacuación de dichas pruebas en los Estados Unidos de América y dada la oportunidad en que se debe celebrar audiencia de juicio en el proceso laboral.

Así las cosas esta alzada considera necesario señalar que el término ultramarino o extraordinario se encuentra establecido en el Código de Procedimiento Civil vigente en el artículo 393 en los siguientes términos:

Artículo 393: Se concederá el término extraordinario hasta de seis meses para las pruebas que hayan de evacuarse en el exterior, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

  1. Que lo que se intentare probar haya ocurrido en el lugar donde haya de hacerse la prueba.

  2. Que haya constancia de que los testigos que deban declarar residan en el lugar donde haya de evacuarse la prueba.

  3. Que, en el caso de ser instrumental la prueba, se exprese la oficina donde se encuentren los instrumentos o la persona en cuyo poder existan.

Por otra parte, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece un procedimiento breve y uniforme que permite una sustanciación sumaria de la causa y una decisión inmediata de la misma en forma oral. En tal sentido, se observa en los autos respectivos que la presente causa se encuentra en fase de juzgamiento (primera instancia) la cual permite resolver la controversia en un lapso de cuarenta (40) días hábiles, es decir, que luego del recibo de la causa se debe admitir las pruebas promovidas por las partes, fijar y celebrar la audiencia de juicio con la correspondiente resolución y publicación del fallo.

Por tal razón, la brevedad procesal es un principio fundamental, ya que justicia tardía no es justicia, así mismo, establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que las leyes procesales adoptarán un procedimiento breve, oral y público, mandato éste cumplido por la Ley Procesal Laboral que rige las controversias judiciales laborales.

En tal sentido uno de los principios fundamentales del proceso laboral venezolano es el principio de la celeridad procesal (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y también consagrado como principio procesal general común a todo proceso judicial en Venezuela constitucionalmente, asimismo dicho principio constituye un deber del Juez impulsar el proceso ya sea personalmente, a petición de parte o de oficio (articulo 6 ejusdem), en tal sentido se debe entender que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal, todo ello con el fin de asegurar el cumplimiento de la función jurisdiccional por parte de los jueces y la realización de la Justicia por mandato constitucional.

En aplicación de lo anteriormente expuesto, cabe señalar que si bien es cierto, que el principio de celeridad procesal es un principio procesal y que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley, no resulta menos cierto que la norma laboral (articulo 11 ejusdem) faculta al Juzgador como director del proceso aplicar analógicamente disposiciones procesales en el ordenamiento jurídico teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos, el principio de celeridad procesal.

Considera ésta Alzada destacar que el Derecho a la Defensa atiende a una garantía constitucional y, entendida este en sentido amplio, como la oportunidad que debe tener las partes para cuestionar las peticiones de sus contrapartes que es de orden público, por tratarse de una emanación directa de un derecho constitucional. En todo proceso debe contener la oportunidad de los litigantes a contradecir las afirmaciones de las contrapartes así como la posibilidad de cuestionar lo que es de la esencia de ese gran trámite dialéctico que es el proceso. Asimismo es de señalar que el derecho de la defensa no consiste solamente en la existencia de oportunidades para contradecir que la Ley debe contemplar en el proceso como una institución, sino también en el chance que debe tener las partes para demostrar los hechos que afirmen y que se controvierten a fin que el fallo pueda determinar quién tuvo la razón.

Por ello, la prueba en general es otra de las instituciones mediante las cuales la Ley (el derecho procesal) garantiza a las partes el derecho de defensa con la finalidad de convencer al Juez de que fije en la sentencia unos hechos como sucedidos o no para que pueda impartir Justicia en razón de ello es que existe el principio de la necesidad de la prueba el cual se sintetiza en que nadie puede ser condenado en base a las solas afirmaciones de su contraparte si éstas no se demuestran. Por lo que en todo proceso donde existan cuestiones fácticas controvertidas las mismas deberán ser fijadas en el fallo, y por lo mismo dentro de él, debe existir la posibilidad de probar esos hechos, para que así se puedan declarar (fijar) en la sentencia. Como con toda carga procesal, las partes harán uso o no de ésta oportunidad de probar que les concede la Ley. El principio de necesidad de la prueba responde a una concepción general del derecho de defensa, y por ello, no sólo no es posible pensar en un juicio en donde se negare a las partes la prueba sino que tampoco es dado pensar en un proceso donde no exista la contraprueba, no sólo como una consecuencia de la igualdad de las partes sino como un resultado lógico del derecho de defensa, si una parte puede demostrar sus afirmaciones, indudablemente la otra podrá hacer la contraprueba de las mismas que responde también a sus alegatos.(confrontar: Cabrera Romero, J.E.C. y control de la prueba legal y libre, tomo I, página 19, 20 y 21).

En el presente asunto, considera esta Alzada, que el Juzgador de la Primera Instancia, no actuó cónsono con los preceptos constitucionales que consagran el derecho a la defensa y el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulnerando el derecho de la defensa de la demandada al inadmitirle un medio de prueba esencial para la actividad probatoria como parte en el asunto principal señalando como razonamiento que dicha prueba de informe “es una prueba dirigida al exterior de la denominada ultramarina y contravenir el principio de celeridad procesal”, argumento éste que vulnera el principio de la necesidad de la prueba y en consecuencia el derecho a la defensa y el debido proceso ya que su negativa de admisión no estuvo fundamentada en la impertinencia o ilegales de conformidad con el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

En este sentido, el derecho a la defensa es uno de los aspectos contenidos en el principio del debido proceso, fase angular de la tutela judicial efectiva, consagrado en nuestro orden constitucional como derecho, la defensa también viene a ser una garantía y esta connotación emana de la calificación de este derecho en la categoría de derecho humano, donde el juez es fiel guardado de los mismos, por constituir normas de estricto orden publico. Así las cosas, esta Superioridad, salvo mejor criterio, considera que el Juzgador de la Primera Instancia estaba obligado a admitir la prueba promovida por apoderado judicial de la empresa demandada en las direcciones ubicadas en el exterior y otorgarle término extraordinario de conformidad con el articulo 393 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica permitida y establecida en el articulo 11 de la Ley Procesal del Trabajo, ya que cumple con las circunstancia de los numerales 1 y 3. ASI SE DECIDE.

En cuanto término de evacuación, el mismo no debe contravenir el principio de celeridad procesal en materia laboral, debiéndose adecuar en un lapso no mayor treinta (30) días hábiles, obsérvese que el lapso señalado es idéntico el establecido en el articulo 150 ejusdem para la celebración de la audiencia de juicio correspondiente, por lo que a criterio de esta Alzada, si bien es cierto se encuentra establecido un término ultramarino en el Código de Procedimiento Civil hasta seis (06) meses, éste limite máximo no resulta aplicable en nuevo proceso laboral por razones suficientemente explicadas sino establecer a un lapso cónsono o acorde con los principios rectores que fundan la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de que la audiencia de juicio se desarrolle de la manera más efectiva posible, con menos retardos y por ende con la mayor cantidad de pruebas evacuadas, en pro de los principios de concentración, brevedad y celeridad, donde las partes pueden ejercer su derecho a la defensa y el control de la pruebas presentes en el proceso, tal como se observa en el presente caso, podrá determinar los criterios a seguir para su realización con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso.

Por las razones legales y constitucionales antes expuestas, el razonamiento expresado por el Juez de la Primera Instancia al inadmitir la prueba de informe promovida por la empresa demandada no se encuentra ajustado a las normas y principios procesales que regula la materia laboral, en consecuencia, ésta Alzada revoca parcialmente el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha: 18-01-2006. ASI SE ESTABLECE.

Por último, conviene recordar que por máximas experiencias y conocimiento general actualmente se cuenta con medios de comunicación y transporte que permiten la información y el traslado de personas en horas de un país a otro, de un continente a otro, es por ello, que se ordena al Juzgador de Juicio admitir la prueba de informe (prueba informativa) promovida por la empresa demandada en su promoción III numeral 2, 5 Y 6 las cuales se encuentran dirigidas al exterior, específicamente a las empresas THE OFFSHORE DRILLING COMPANY, SECRETARIA DE ESTADO DEL ESTADO DE DELAWERE, COLONIAL BANK, todas domiciliadas en el país de Estados Unidos de América (USA), así mismo deberá dejar expresa constancia que los trámites o diligencias para su obtención (las resultas de dicha prueba de informe) serán a cargo de la empresa demandada así como la traducción al lenguaje oficial de ser necesario, a fin de revestirla de validez y efectivo control por parte del adversario, cargas que deben ser ejecutadas dentro del lapso establecido. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha: 18-01-2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, la admisión de la prueba de informes promovida por la empresa demandada en su promoción III numeral 2, 5 Y 6 las cuales se encuentran dirigidas al exterior, en virtud de los motivos y argumentos que fueron expresados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada en virtud de la procedencia del recurso de apelación interpuesto.

CUARTO

SE REVOCA el auto apelado, en lo referente a la parte que INADMITE las pruebas de informes promovidas por la empresa demandada en su promoción III.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMITASE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, veinte (20) de abril de dos mil seis (2.006). Siendo las 05:48 p.m. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

Siendo las 05:48 de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.-

Abg. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

YSF/DG.-

Asunto: VP01-R-2006-000301-

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