Sentencia nº RC.000255 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 25 de Abril de 2016

Fecha de Resolución25 de Abril de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteGuillermo Blanco Vázquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000674

Magistrado Ponente: G.B.V. En la acción mero declarativa incoada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, por las ciudadanas CLEOCEL F.H. y M.T.G.N., representadas judicialmente por la abogada N.M.O., contra el ciudadano M.R.A.L.M. representado judicialmente por el abogado Mounir Wakil Kawan; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 15 de junio de 2015, declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por las accionantes, revocó la decisión apelada, declarando con lugar la demanda y, disuelta la Asociación Civil RESIDENCIAS B.C., S. C., a partir de la Asamblea realizada en fecha 30 de julio de 2004.

Contra el precitado fallo, el demandado M.R.L.M. anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, se designó ponente a través del método de insaculación en acto público, al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional nombró Magistrados Titulares en la Sala de Casación Civil, quedando constituida de la siguiente forma: Magistrado Presidente Dr. G.B.V.; Magistrado Vicepresidente, Dr. F.R. Velázquez Estévez; Magistrada Dra. M.G. Estaba; Magistrada Dra. V.M.F.G. y Magistrado Dr. Y.D.B.F..

Siendo la oportunidad correspondiente, procede la Sala a decidir en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 3° del artículo 243 eiusdem, por falta de síntesis, clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

…En ese sentido consta en el cuerpo de la recurrida sostuvo (Sic) lo siguiente:

(…Omissis…)

De lo expuesto se infiere fundamentalmente la concreción de la violación que ahora se señala, por cuanto incurre la recurrida en el vicio de transcribir exhaustivamente los planteamientos y las alegaciones que al efecto ambas partes formularon en su libelo de demanda y en la contestación, vulnerando la regla legal contenida en el ordinal 3° del artículo 243, ya referida, en virtud de que expresamente se establece en dicho dispositivo, como regla específica, prohibición de transcribir las actas del proceso, lo cual efectivamente el Juez de Alzada no acató.

Sostiene al efecto la Sala de Casación Civil, con relación al punto de los requisitos de la sentencia lo siguiente:

(…Omissis…)

En ese sentido, se debe acotar, que de las importantes reformas adoptadas desde 1986 y que procuran darle fluidez a la instrucción del juicio, destaca la referida a la narrativa de la sentencia que ahora se la concibe como una síntesis, clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos (Exposición de Motivos. Código de Procedimiento Civil. Caracas.1986, pág. 15).

Se trata de una medida destinada a darle celeridad al proceso de administrar justicia, reaccionando frente a la practica de redactar fallos con demasiada extensión, especialmente en la parte narrativa de la sentencia con inclusión de la transcripción literal del libelo y la contestación; la reforma obliga al Juez a sintetizar haciendo énfasis en la motivación de hechos (Sic) y las razones de derecho que son premisas fundamentales del fallo. Pues bien, el Juez de Alzada no aplicó la obligación referida y en su lugar hizo una transcripción exhaustivamente textual, tanto del libelo como de la contestación de la demanda, en los términos que fueron expuestos anteriormente.

En este orden de cosas y partiendo de indicar que la redacción de la sentencia no está sometida a fórmulas rígidas y extremas, si es indispensable que la síntesis controversial (Sic) sea planteada en términos claros, precisos y lacónicos, pues una práctica en contrario –y es caso de las transcripciones precedentes que ni un solo comentario tienen y son trasladadas al texto sin aplicar un criterio de racionalidad- hace censurable y acarrea la violación del Ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo decidió la Sala de Casación Civil en sentencia suya (Sic) de 24-03 2008/Exp.07-0691 con ponencia de Magistrado Luis Ortiz Hernández. En dicha sentencia la Sala deja establecido como causales de anulación del fallo recurrido: 1) Cuando el Juez se extiende en la narrativa señalando y transcribiendo todos los actos que no tengan mayor relevancia y 2) cuando el Juez no realiza ninguna síntesis y por ello no deja establecido en forma clara, precisa y lacónica los términos en que ha querido (Sic) planteado el asunto jurídico a resolver.

Siendo, pues, el contenido del fallo una transcripción específica y silenciosa de las actuaciones originadas por las partes y por el Sentenciador de Instancia que contraría y desafía la orden contenida en la norma procesal que se examina, su nulidad deviene indefectiblemente a tenor de lo previsto en el indicado ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Pedimos así se declare…

.

La Sala para decir, observa:

Constatando la Sala de la transcripción realizada de la presente denuncia, que la misma no cumple con la técnica requerida vista su deficiente fundamentación, esta Sala se permite reiterar la importancia que poseen la determinación y diafanidad en la elaboración de los alegatos que apoyan las peticiones, pues si bien no hay fórmulas imperativas, sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, en tanto que la naturaleza de este extraordinario recurso persigue anular una decisión para corregir ilegalidades enfrentadas en ella a la ley, por lo que la Sala no puede evidenciar de qué manera están presentes o no los vicios en que pudo haber incurrido el ad quem, pues no le está dado suplir la carga de los recurrentes, por cuanto es obligación de los formalizantes cumplir con la técnica requerida, con el fin de que pueda esta Sala entender y resolver a cabalidad los planteamientos que sustentan sus denuncias.

El recurrente fundamenta su denuncia en una supuesta falta de síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia, pero no precisa cuál o cuáles aspectos de relevante importancia fueron obviados a los fines de establecer los términos en que quedó planteada la controversia, pues solo se enfoca en expresar su disconformidad con lo extenso de la transcripción de los alegatos expuestos en la causa.

En virtud de lo antes observado, y, en aras de proseguir con la función pedagógica que ha caracterizado a esta Sala de Casación Civil, en la sentencia N° 12, de 17 de febrero de 2000, caso C.B.R. contra M.d.L.Á.H.d.W. y R.W., expediente N° 99-417, se expresó el criterio que impera en relación a la obligación de los jueces de realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:

...Ha sido reiterada la posición asumida por esta Sala en relación al vicio acusado y en tal sentido se ha dejado sentado que la finalidad que se persigue con la implantación del extremo contenido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no es otro que la descripción del asunto planteado por las partes, por lo que en los casos en que dicha finalidad sea cumplida por el fallo, no será procedente afirmar la existencia del vicio en comentarios.

Así en anteriores fallos, como el de fecha 18 de marzo de 1998, esta Sala ha indicado sobre el particular que:

‘Lo sustancial de la disposición legal cuya infracción se denuncia, consiste en el deber del juez de establecer en forma previa a su decisión cuáles son los límites de la controversia planteada. Para ello deberá hacer una síntesis de lo demandado, y de la contestación dada; si en tal tarea considera necesario el juez transcribir algún alegato de las partes, no por ello infringe la disposición en cuestión.

El vicio se configura cuando el juez se limita a transcribir las actuaciones de las partes, sin determinar en qué términos quedó planteada la controversia, lo cual no sucede en el caso bajo decisión’.

Como puede apreciarse si en el presente caso el juez resolvió ser un poco más extenso de lo que realmente era necesario, tal cuestión no implica la violación de la formalidad prevista en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que se cumplió con la finalidad formal de la norma, como es dejar determinado el asunto debatido en forma clara. Así se establece.

Es con base en las consideraciones anteriores que esta Sala de Casación Civil, desecha por improcedente la presente delación. Así se declara...

(Subrayado de la Sala).

Del criterio citado, se colige que el vicio se configura cuando el juez solo se limita a transcribir todos los actos que no tengan mayor relevancia sin realizar síntesis alguna en forma clara, precisa y lacónica los términos en que ha quedado planteado el asunto jurídico a resolver. Por el contrario, y así se desprende de la lectura de la recurrida, la alzada dio cumplimiento al mandato previsto en el ordinal 3° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando pudo haber realizado a transcripción de la parte fundamental tanto del libelo como de la contestación de la demanda, en el fallo se demuestra que realizó una labor intelectual de entender y exponer la controversia, a los fines de transmitir, los términos en que fue planteada y resuelta la misma.

En consecuencia, aplicando los criterios expuestos a la presente denuncia, al no haberse planteado una situación clara de falta de síntesis y al existir en la recurrida un análisis de los términos en que quedó planteada la controversia, la Sala desecha la presente denuncia. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Al amparo de lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción, por silencio de prueba, de los artículos 507 eiusdem así como los artículos 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil.

Argumenta el recurrente, lo siguiente:

…Al amparo de la facultad que otorga a nuestro mandante el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos infringida la sentencia contra la cual se formaliza por haber incurrido en silencio de prueba al no valorar las que fueron promovidas y evacuadas con el criterio de la sana critica que ordena el artículo 507 procesal, criterio de evasión con el cual igualmente infringió por vía de consecuencia los artículos 1.359, 1.360 y 1.361, todos del Código Civil, en virtud de que ni siquiera mencionó, y por supuesto, no valoró dichos instrumentos evacuados y cursantes en autos con cuya valoración debió dar por probado el alegato de extinción de la obligación de vender del demandado en la oportunidad de contestar la demanda (Sic).

Debemos advertir que tal denuncia la proponemos como vicios de la sentencia por infracción de ley, acogiéndonos a la sistemática impuesta (Sic) por esa Suprema Sala a partir de su doctrina sentada en sentencia de 21 de junio del 2010 (Farvenca Acarigua Vs. Farmacia Cleary C.A.).

Bien ha dicho Casación (Sic) que el Juez debe realizar el examen de la totalidad del material probatorio aportado por las partes, por cuanto ese análisis probatorio constituye indudablemente el sostén del proceso y la fundamentación de la absolución o de la condena. Es el caso, que el asunto de especie tal obligación ni tan siquiera es disculpable – que no es el caso de disculpar-, pues ningún análisis ofrece la recurrida de las pruebas aportadas particularmente por el demandado que representación (Sic), en razón de lo cual es procedente denunciar –tal como en forma expresa lo hacemos ahora mismo, -la infracción de normativa legal antes mencionada.

Ninguna pretensión puede prosperar ni puede ser desechada, sin el previo análisis y evaluación de las pruebas invocadas para sustentar una u otra. El sustento probatorio es indispensable para aceptar o rechazar la pretensión que se demanda; por eso el sistema probatorio es de orden público procesal eminente (Sic);solo cuando los hechos son públicos y notorios, en los asuntos de mero derecho o cuando los hechos en que se fundamente la pretensión son admitidos, no se hace indispensable evaluar las pruebas evacuadas a su fin, el resto de las afirmaciones en que las partes sustenten sus derechos y están sujetos a prueba (“ Las partes tienen la carga de probar sus respectivos afirmaciones de hecho…”, art. 506 c.p.c (Sic).

El régimen probatorio sustenta la concreción del Derecho de Defensa y por eso su transgresión causa indefensión y es motivo de la nulidad del fallo que la contenga. Dos principios son inherentes al régimen probatorio: el (Sic) de la contradicción y el del control de la prueba. Las partes podrán cuestionar las peticiones de sus contrarios y ello es la esencia del procedimiento judicial. Las normas sobre la iniciativa del contradictorio son una de las maneras como la ley procesal regula los términos y condiciones en que debe ejecutarse el derecho de defensa, de suerte que cuando la sustanciación no respete esas reglas, la nulidad de la decisión que la contenga se hace indefectible, porque todo el régimen probatorio es de orden público; “por tratarse de una emanación directa de un derecho constitucional” (Cabrera R Dr. J.E.: Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre “ T.I. Edc. Jurídica Alva. Caracas, 1989, pág. 20).

El expuesto es el criterio de lo que se denomina Principio del Contradictorio que tiene su complementación y correspondencia en otro principio cardinal el Control de la Prueba, entendiendo éste como “la operatividad que deben tener las partes para demostrar los hechos que afirman y que se contravienen, a fin de que el fallo pueda determinar quién tiene la razón” (cabrera R: J.E. Ob. Cit Pág 20). Por eso se la tiene como otra de las instituciones que garantizan a la partes el Derecho a la Defensa.

De otro lado, es regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba que el Juez de apreciarlas según las reglas de la sana crítica entiendo por tal, “Son reglas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia”. Eduardo J Couture. Las Reglas de la Sana Crítica”. Edt. Ius. Montevideo, 1990, pág. 25).

Tal como bien puede advertirse, la pauta insoslayable que la norma impone se vincula necesariamente con el proceso mental que debe realizar el Juez que decide, especie de diagnóstico jurídico, que parte de analizar los elementos de prueba contenidos en el expediente cuya evaluación le debe permitir configurar en su sentido de verdad, el hecho o el conjunto de hechos que dan ocasión al proceso. De esas pruebas debe surgir el motivo del daño que se reclama, luego debe indagar quien sentencia qué norma debe aplicarse a los hechos así determinados y ya agotado el proceso mental de valoración de los hechos, tendrá quien sentencia la idea aproximada del sustento de casa alegato propuesto. Así, con esos hechos acreditados de esa manera, es posible decidir la aplicación de derecho que se reclama.

Lejos muy lejos están las condiciones que el Sentenciador de Alzada plasma en su decisión de este proceso referido en el caso de las pruebas que se examinan. Ni un ápice de logicidad hay en esas conclusiones; no se consulte la razón, la sindéresis, la síntesis argumental ni ningún otro elemento de evolución lógica, razón por la cual es sustentable el criterio de que en la valoración de esas pruebas no se aplicaron las reglas de la sana crítica ni aún se aplicó en el caso de las máximas de experiencias, caso en el cual hay una inocultable violación de la regla valorativa de la prueba que impone al artículo 507 procesal que necesariamente debió aplicarse.

La parte procedimental es clara; el Juez deberá apreciar las pruebas que se evacúen para demostrar los supuestos de la acción y de la excepción argumentadas, “según las reglas de la sana crítica” esa es la regla- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”- esa es la excepción.-I (Sic) como es el caso que se examina ningún análisis lógico y mental ha aplicado el Sentenciador al tomar decisiones respectivas, ha de concluirse que su conducta es infractora de la norma procesal que se analiza, caso en el cual proviene decretar la nulidad de la sentencia que se analiza, caso en el cual proviene decretar la nulidad de la sentencia que se invoca, por infracción de la referida regla procesal. Así lo pedimos.

A lo dicho bien puede agregarse la opinión y análisis que el ex Magistrado Cabrera Romero hace en su “Control y Contradicción de la Prueba Legal” mediante la cual demuestra la total consonancia y dependencia del Derecho de Defensa con el régimen probatorio que regula los derechos de las partes en el proceso.

Mas, debe acotarse que el precepto referido es mandatario. Al Juez no le es dable interpretar la norma según su libre convicción, sino que debe aplicar las reglas de la sana crítica, salvo que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba; la regla es la aplicación de la sana crítica para interpretar y valorar la prueba que corresponde, abstenerse de aplicar dicha regla es exponerse a una declaratoria de nulidad de la sentencia que deviene indefectiblemente. Es ese el sentido de la interpretación que le atribuye el artículo 507 procesal, la sentencia emanada de la Sala Civil de Casación (Sic) en (Sic) fecha 5 de mayo de 2009 (Exp. N° 08-645 en ponencia de la Magistrada Iris Peña Espinoza).

Es el caso que en lugar de atender la regla mandataria mencionada, el Juez de Alzada se limita efectuar una recopilación cronológica de la forma como las partes habían respondido a su obligación de promover y evacuar las pruebas concernientes a sus respectivos dichos de ataque y defensa. Esto dice la recurrida:

(…Omissis…)

Entendida la función de valorar o apreciar la prueba judicial evacuada legítimamente, como la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido, no se aprecia en el texto transcrito literalmente que tal operación mental se haya efectuado en momento alguno. Ello así, porque en esa función valorativa no se verifica que haya habido percepción, representación o reconstrucción y razonamiento alguno de los hechos sutentatorios de las pruebas promovidas; tampoco se aprecia la función fundamental de la lógica expresada en términos de razonamientos coherentes que conduzca a un fin de los que aparecen invocados y que las pruebas promovidas pretenden acreditar y, por último, tampoco se aprecia el razonamiento psicológico y sociológico que adminiculados a otros conocimientos científicos y técnicos, permitan comunicarle sustentación al hecho invocado y que debe probarse. Esto dicho significa, que el Sentenciador recurrido no dio cumplimiento a su función evaluadora probatoria…

. (Resaltado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

En atención a la forma en que se encuentra redactada la presente denuncia, la Sala se permitió, al igual que la denuncia anterior, transcribirla en extenso, dejándose al descubierto lo deficiente de su fundamentación, pues se desarrolla en términos bastante vagos y confusos.

Conforme se evidencia, aseguró el formalizante que el juez de segunda instancia incurrió en el vicio de “silencio de prueba al no valorar las que fueron promovidas y evacuadas con el criterio de la sana critica que ordena el artículo 507 procesal, criterio de evasión con el cual igualmente infringió por vía de consecuencia los artículos 1.359, 1.360 y 1.361, todos del Código Civil, en virtud de que ni siquiera mencionó, y por supuesto, no valoró dichos instrumentos evacuados y cursantes en autos con cuya valoración debió dar por probado el alegato de extinción de la obligación de vender del demandado en la oportunidad de contestar la demanda”.

Indicó, luego de una extensa disertación doctrinaria sobre el análisis y evaluación de las pruebas en el proceso, que “el Juez de Alzada se limita efectuar una recopilación cronológica de la forma como las partes habían respondido a su obligación de promover y evacuar las pruebas concernientes a sus respectivos dichos de ataque y defensa”, expresando de la misma manera, que “en la valoración de esas pruebas no se aplicaron las reglas de la sana crítica ni aún se aplicó en el caso de las máximas de experiencias, caso en el cual hay una inocultable violación de la regla valorativa de la prueba que impone al artículo 507 procesal que necesariamente debió aplicarse”, pero no señaló que máxima de experiencia presuntamente fue violada, así como tampoco demostró la norma que presuntamente fue infringida.

En los mismos términos, denunció la falta de aplicación del artículo 507 eiusdem, esgrimiendo que el juzgador de alzada no empleó la sana crítica en el examen de la prueba, nuevamente sin indicar cuál de los elementos del acervo probatorio aportado por él fue el que omitió valorar el juez ad quem.

De la misma manera, yerra el recurrente al no reflejar y establecer la relevancia que la presunta falta de valoración tuvo en el dispositivo del fallo, así como tampoco, precisar cuáles fueron las cuestiones de hecho que, en su opinión, quedaban establecidas mediante la o las pruebas silenciadas, pues tan solo vagamente refirió que “debió dar por probado el alegato de extinción de la obligación de vender del demandado en la oportunidad de contestar la demanda”.

Ahora bien, tal y como se desprende de los anteriores planteamientos como de los expresados en el texto íntegro de la denuncia, si bien es cierto que el formalizante plantea la comisión del vicio de silencio de pruebas, -se reitera- al no precisar cuál o cuáles pruebas promovidas y evacuadas fueron silenciadas, así como tampoco indicar cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, y las razones por las cuales resultan ser determinantes en el dispositivo del fallo, pareciera que pretende acusar la omisión de pronunciamiento sobre todo el material probatorio por él ofrecido, ambigüedad y omisiones que impiden a la Sala saber exactamente en qué consiste la violación delatada.

Adicionalmente, el formalizante no puede en ningún caso cuestionar la valoración de las pruebas proporcionada por la sentencia impugnada, sin hacer la correspondiente denuncia amparado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y sin dar una explicación clara del por qué acusa la infracción de normas jurídicas expresas para el establecimiento y valoración de los hechos y las pruebas, y sin enmarcarlo en alguno de estos motivos.

Tales requerimientos, deben ser proporcionados por el recurrente en virtud de que corresponderá a la Sala, dado sea el caso, determinar entre otros particulares la influencia del examen de la prueba en la decisión; si la prueba silenciada se refiere a hechos manifiestamente impertinentes con los discutidos en el proceso; si el medio probatorio fue ineficaz, pues no fue promovido y evacuado de conformidad con los requisitos exigidos en la ley; si la prueba que no fue analizada se refiere a hechos que resultaron establecidos por el juez, con base en otra prueba que por disposición legal tiene mayor eficacia probatoria; si la prueba silenciada es manifiestamente ilegal. (Vid sentencia Nº 610, de fecha 30/10/09, caso: J.R.G.L., contra R.M.P.L.D.T.. Expediente Nº 09-348).

En tal sentido, se considera pertinente señalar que es jurisprudencia reiterada, pacífica y sostenida por esta Sala de Casación Civil el criterio sobre la forma de denunciar el vicio de silencio de pruebas, tal como se ha expresado en sentencia, ya de vieja, Nº 62 de fecha 5 de abril de 2001, en el juicio seguido por la ciudadana E.R. contra la ciudadana Pacca Cuamanacoa, en la cual se expresó:

…Con el ánimo de remediar las reposiciones inútiles, evitar mayores retardos procesales y garantizar un debido proceso en el que las partes no frustren su derecho a obtener una pronta y expedita justicia, la Sala de Casación Civil modificó su doctrina respecto del vicio de silencio de pruebas y estableció que su denuncia corresponde al motivo del recurso de casación por infracción de ley, previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Este criterio encuentra sustento en las siguientes razones:

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

(…Omissis…)

Esta norma prevé que el juez para establecer los hechos debe examinar toda cuanta prueba se haya incorporado en el proceso. Por consiguiente, constituye una regla de establecimiento de los hechos.

En efecto, el examen de las pruebas constituye el soporte o presupuesto necesario para fijar los hechos ocurridos en el caso concreto, y el mentado artículo 509, impone al jurisdicente el deber de analizar el mérito probatorio de toda prueba incorporada en el proceso. Esto es, le indica que para fijar los hechos debe dar cumplimiento al mandato contenido en esa norma.

Por consiguiente, si el juez omite valorar alguna prueba, infringe por falta de aplicación el artículo 509 del Código de Procedimiento civil, y comete un error de juicio, previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Este tipo de motivo del recurso de casación sólo procede, cuando la infracción es determinante en el dispositivo del fallo.

(…Omissis…)

De conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta labor es propia de los jueces de instancia, salvo los casos de excepción en que la Sala, a pesar de ser un tribunal de derecho, puede revisar la labor de los jueces al juzgar los hechos. Esta norma establece lo siguiente:

(…Omissis…)

La disposición legal transcrita, permite a la Sala extenderse al establecimiento o valoración de los hechos que hayan efectuado los jueces de instancia, en los siguientes casos de excepción:

1) Denuncia de infracción de una norma jurídica expresa que regule: a) el establecimiento de los hechos, b) la valoración de los hechos, c) el establecimiento de las pruebas, o d) la valoración de las pruebas.

2) Denuncia de alguna de las tres hipótesis de suposición falsa, porque el sentenciador de alzada: a) atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o b) dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, o c) cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. Y,

3) Pruebas Libres.

El primer grupo refiere los casos en que el juez comete un error de derecho, al juzgar los hechos, pues, lo denunciado es la infracción de normas jurídicas que regulan el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas.

El segundo grupo comprende los errores de hecho cometidos por el sentenciador al juzgar los hechos, por cuanto abarca los errores de percepción en el examen de las pruebas que llevan al juez a establecer un hecho falso, el cual no tiene soporte probatorio. En estas hipótesis, el juez no se equivoca al aplicar la norma jurídica, sino al establecer hechos expresos, positivos y precisos, bien al señalar que el hecho consta de una determinada prueba y al examinar esta se observa que no contiene mención alguna al referido hecho, o bien el sentenciador fija el hecho con base en una prueba que no existe, o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. En estos casos, el error de hecho conduce por vía de consecuencia a un error de derecho, pues al variar la hipótesis fáctica por resultar falso el hecho establecido en el caso concreto, no existe correspondencia lógica con la norma jurídica aplicada y, por ende, esta última resulta infringida por falsa aplicación.

Lo expuesto permite determinar que en todas las hipótesis previstas en el artículo precitado 320 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador infringe normas jurídicas, sea de forma directa o indirecta, y por esa razón, no constituyen motivos autónomos del recurso de casación, sino están comprendidos en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Este razonamiento pone de manifiesto que el error de juzgamiento puede ser cometido: a) en la interpretación o aplicación de las normas sustantivas o adjetivas para resolver la controversia; b) en la interpretación y aplicación de las normas que regulan el establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas; c) en la aplicación de las normas en que fue subsumido el hecho expreso, positivo y preciso, el cual resulta falso, por tener soporte probatorio y d) en la pertinencia y eficacia de la Prueba Libre.

La primera hipótesis conforma la premisa mayor del silogismo y los motivos de derecho de la decisión, en cuyo caso la Sala se limita a examinar si el derecho fue correctamente aplicado, por lo que no puede extenderse al establecimiento o apreciación de los hechos que hayan efectuado los jueces de instancia, ni pronunciarse sobre el fondo de la controversia, salvo que se trate de una casación sin reenvío, en cuyo caso esta jurisdicción por disposición de la normativa contenida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, puede considerar ponerle fin al conflicto. El error de derecho cometido por el juez, debe constatarse del pronunciamiento contenido en la sentencia recurrida, sin que resulte necesario examinar las otras actas que integran el expediente.

Por otra parte, las tres últimas hipótesis, constituyen la premisa menor del silogismo y los motivos de hecho de la decisión. En el examen de estas denuncias, la Sala puede excepcionalmente extenderse al establecimiento o apreciación de los hechos que hayan hecho los jueces de instancia, y para cumplir esta actividad tiene la facultad de examinar otras actas del expediente, distintas de la sentencia impugnada en casación.

Las precedentes consideraciones permiten concluir que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, constituye una obligación para el jurisdicente necesaria para establecer su criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente con relación a los hechos. Esta es una de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que permite a la Sala examinar las actas procesales y extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas. En consecuencia, la falta de valoración de algún medio probatorio comporta la infracción por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene la obligación reseñada anteriormente, constituyendo su conducta uno de los motivos de excepción previstos en el artículo 320 eiusdem, estableciéndose una de las modalidades del error de juzgamiento contempladas en el ordinal 2º del artículo 313 del mismo Código.

Con este pronunciamiento la Sala no pretende una técnica rigurosa cuyo incumplimiento determine la desestimación de la denuncia. Por el contrario, el propósito es ampliar las razones que soportan el cambio de doctrina respecto del vicio de silencio de prueba, y las que han permitido, al Ponente de este fallo compartir la responsabilidad de la publicación del fallo que la contiene, y explicar de esta manera con mayor detenimiento cómo el referido vicio constituye una infracción de ley.

Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación sería inútil…

(Negrillas de la sentencia. Subrayado de la Sala).

En virtud de lo anteriormente expuesto y del criterio jurisprudencial citado, no le es dable a la Sala deducir la intención del recurrente, pues de hacerlo estará supliendo una obligación propia de éste y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden a la inherencia como tribunal de derecho que es, ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante, que van dirigidos a demostrar a la Sala que de existir la infracción por la recurrida, el mismo fue determinante del dispositivo del fallo, ya que en caso contrario, estaríamos ante una casación inútil.

En consecuencia, visto que lo expuesto en la presente denuncia carece de manera absoluta de la necesaria técnica en su fundamentación, lo cual impide volcar la flexibilidad abanderada por esta Sala de Casación Civil, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar el sentido propio de la denuncia planteada por el recurrente, esta Sala declara la improcedencia de la presente denuncia. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PERECIDO por falta absoluta de técnica en la formalización del recurso de casación anunciado y formalizado por el demandado contra la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2015 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.C.J. del estado Anzoátegui

De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de Sala Ponente,

________________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

___________________________________________

F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

____________________________

M.G. ESTABA

Magistrada,

______________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

_________________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

_____________________________

C.W.F. Exp. AA20-C-2015-000674 Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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