Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 19 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. No. 65/03.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por las partes –actora y accionada-, en el juicio que por Enfermedad Profesional, incoare el ciudadano CLEOFACIO GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.152.662, representada judicialmente por los Abogados O.L., Seilan Lockibi, Y.M., J.G.M. y M.M., contra la sociedad de comercio PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Octubre de 1.990, bajo el No. 63, Tomo 13-A Pro., representada judicialmente por los Abogados D.S., I.H., A.V., J.D.M., y G.E.C..

FALLO RECURRIDO.

Se observa de lo actuado a los folios 210 al 216, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de Noviembre de 2003, dictó sentencia definitiva declarando “Con Lugar” la acción incoada, y en consecuencia condenó a la accionada a cancelar los siguientes montos indemnizatorios:

• Daño Moral: Bs. 12.000.000, oo.

• Incapacidad Parcial y Permanente: Bs. 10.187.640, oo.

Montos éstos ordenados corregir monetariamente –desde la fecha de admisión del libelo, hasta la ejecución del fallo-.

Los lapsos temporales tomados en cuenta por el A Quo, para la determinación de la corrección monetaria, viola la jurisprudencia pacifica de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en lo atinente a la forma de indexar el daño moral, como se plasmara en líneas siguientes. (Vid. Sub.- Epígrafe. Resumen Probatorio. Capitulo V).

Así mismo se observa, que el A Quo, no obstante no acordar lo peticionado por concepto de Lucro Cesante, declara “con lugar” la demanda, cuando lo procedente es, una declaratoria “parcial de la acción” propuesta.

Por auto cursante al folio 232 de fecha 04 de Marzo de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó oír la apelación ejercida por las partes, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron remitidas a esta Alzada.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, a cuya realización se resume en el acta que precede.

Se advierte, que la audiencia oral antes referida, no se reproduce en forma audiovisual, por no contar el Tribunal con los medios técnicos necesarios, advertencia que se realiza a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley Adjetiva Laboral.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil –aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

I

THEMA DECIDENDUM.

La materia de fondo planteada por el actor es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones –que según alega- la accionada tiene frente a él dada la relación laboral que los unió, habida cuenta que con ocasión del trabajo que –dice- desempeñó en demandada, padece de una enfermedad profesional, la cual atribuye a la inobservancia –por parte de la empleadora- de las normas sobre higiene y seguridad industrial.

II

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO.

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-8).

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

• Que prestó servicios en la accionada.

• Que laboraba como “Operador de Maquinas y Herramientas I”, en el Departamento de Mantenimiento Central.

• Que percibía un salario diario de Nueve Mil Cuatrocientos Treinta y Tres Bolivares (Bs. 9.433, oo).

• Que el día 09 de Septiembre de 1999, se le diagnostico “HERNIA DISCAL CENTRO LATERAL IZQUIERDA a nivel L3-L4 y, CENTRO LATERAL BILATERAL a PREDOMINIO IZQUIERDO a nivel L4-L5; PEQUEÑA HERNIA DISCAL a nivel L5-S1”.

• Que en la labor desempeñada tenía que levantar pesos superiores a 50 Kilos, sin protección, ni implementos de seguridad industrial.

• Que la accionada incumple normas sobre Higiene y S.O..

• Señala ser de estado civil casado, con tres (3) hijos menores bajo su responsabilidad.

• Que padece una “INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE” para el trabajo.

• Reclama la cancelación de los siguientes montos indemnizatorios:

*) LUCRO CESANTE: Bs. 103.291.350, oo. (25 años de vida útil –restantes- a razón de Bs.9.433, oo).

*) Daño Moral: Bs. 190.000.000, oo.

*) Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. –Artículo 33, Parágrafo Segundo, Numeral Primero-. Salario de Cinco (5) años contados por dias continuos (1.825) a razón de Bs. 9.433, oo = Bs. 17.215.225, oo. (Incapacidad Absoluta y Permanente para el trabajo).

CONTESTACIÖN DE DEMANDA (Folios 79-94).

La accionada, a los fines de enervar la pretensión del accionante esgrimió a su favor:

*) Admite como ciertos –y por ende no contradictorios- los siguientes hechos:

• La relación laboral que la unió con el actor.

• Su fecha de término.

• Labor por éste desempeñada.

• Monto de la remuneración que el actor percibía.

• Que el actor padece la enfermedad que señala en el escrito libelar, más no en su etiología.

*) Niega que la enfermedad padecida por el actor sea de origen ocupacional.

*) Alega el cumplimiento –de su parte- de las normas de higiene y seguridad industrial.

*) Señala que la enfermedad que –dice- el actor padecer “no es un proceso patológico de carácter progresivo”, sino por el contrario multicausal, de etiología común.

*) Rechaza los montos indemnizatorios reclamados.

III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS. DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA.-

Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, concatenado con los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

• La relación laboral que la unió con el actor.

• Su fecha de y término.

• Labor por éste desempeñada.

• Monto de la remuneración que el actor percibía.

• Que el actor padece la enfermedad que señala en el escrito libelar, más no en su etiología.

Surgen como HECHOS CONTROVERTIDOS:

  1. El cumplimiento por parte de la accionada de las normas legales en materia de seguridad industrial, vale decir:

  2. Las condiciones y medio ambiente de trabajo bajo las cuales el actor prestó sus servicios en la demandada, en el sentido de precisar si de conformidad con las previsiones contenidas en Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, la accionada dio cumplimiento a:

    2.1) Su Obligación de proveer –al actor- de herramientas adecuadas para el trabajo por él realizado, así como el entrenamiento e instrucción para su uso en forma correcta (Artículo 197).

    2.2) La dotación –al actor- de equipos de protección personal, requerido para protegerlo eficazmente (Artículo 793).

    2.3) Inspecciones en el sitio de trabajo –por parte del empleador- con el propósito de eliminar las posibles condiciones inseguras o peligrosas (Artículo 863).

    2.4) Las condiciones de ingreso del actor, lo cual debió verificar la accionada por conducto de sus servicios médicos, mediante la realización de un examen pre-empleo (Artículo 496).

    • Que la accionada cumplió con los requerimientos establecidos en las Normas Venezolanas COVENIN No. 2260-88, referida a las charlas de inducción y adiestramiento operacional que debe recibir todo trabajador, en base a las descripciones de trabajo, análisis de trabajo, incluyendo procedimientos seguros de trabajo (Punto 4.3 de la Norma referida).

    DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA:

    Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos, por ser el empleador deudor de seguridad industrial de sus trabajadores, habida cuenta que los accidentes o enfermedades profesionales son riesgos de éste.

    En este orden de ideas la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de Mayo de 2000, dejó sentado:

    ……..la teoría del riesgo profesional aplicable al patrón (sic) por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral…………………..

    .

    IV.

    PRUEBAS DEL PROCESO.

    DE LA PARTE ACTORA (Folios 101-103).

    • Invocó a su favor el mérito de autos.

    • Documentales.

    DE LA PARTE ACCIONADA. (Folios 149-153).

    • Invocó a su favor el mérito de los autos.

    • Documentales.

    • Prueba de informes.

    • Experticia médica, no evacuada por inacción del promovente. (Vid. Folio 195).

    • Prueba de exhibición.

    • Inspección Judicial, no evacuada por inacción del promovente. (Vid. Folio 197).

    VALORACION DE LAS PRUEBAS.

    • DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

    • Corre a los folios 11 al 13, actas de Registro Civil, demostrativas de la descendencia legitima del actor (03 hijos).

    • Corre a los folios 154 al 184 –promovido por la accionada-, copia de “Descripción de Cargos y Manuales de Procedimiento Seguro de Trabajo”, tales documentales, en modo alguno podrían evidenciar si la lesión del actor es de origen ocupacional, y si éste ingresó a la accionada con dicha capacidad funcional.

    • Corre al folio 186 –promovido por la accionada-, planilla de constancia de dotación de faja. Empero tal documental, obra contra su promovente, pues evidencia que el accionante fue dotado de una única “Faja” en fecha 13 de Mayo de 1996.

    • Corre a los folios 188 al 192 –promovido por la accionada-, copias simples de instrumentos privados, carentes de valor probatorio, probatorio a tenor de lo señalado en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, que solo faculta para promover en copias simples: 1) Instrumentos públicos, 2) Instrumentos privados reconocidos, o, 3) Tenidos legalmente por reconocidos.

    En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de septiembre del 2001, resolvió:

    …..uno de los requisitos para que las copias fotostáticas o reproducciones fotográficas a las que se contrae dicha norma tengan valor en juicio, es que las mismas se traten de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. De tal modo que si lo que se presenta en juicio es una copia de un instrumento privado simple –caso de autos- ésta conforme al artículo 429 de nuestro ordenamiento procesal civil, carece de valor probatorio, por cuanto no es e un instrumento público, ni privado reconocido o tenido legalmente por reconocido….

    .

    (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 180. Páginas 301-304).

    • Corre a los folios 104, 107 al 115, 117, 118, 147 –promovidos por el actor-, documentos emanados de tercero, los cuales debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial.

    • Corre a los folios 105, 116, 122, 123 al 130, 144, 146, documentales expedidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Tales documental evidencia la lesión del actor, mas no que es de origen ocupacional.

    V

    RESUMEN PROBATORIO.

    Concordando las anteriores probanzas concluye quien decide que la accionada no logró evidenciar que la enfermedad que padece el actor, fuere -como ella indica- una enfermedad común y no de origen ocupacional.

    Bien pudo la demandada promover un estudio ergonómico del puesto de trabajo, y de esta manera evidenciar la ausencia de riesgos ocupacionales como generadores de la enfermedad que padece e invoca el actor, y así desvirtuar la teoría del riesgo profesional que hace responder objetivamente –al patrono- del daño material y moral causado a sus dependientes.

    No habiendo desvirtuado la accionada que el actor padece de “HERNIA DISCAL CENTRO LATERAL IZQUIERDA a nivel L3-L4 y, CENTRO LATERAL BILATERAL a PREDOMINIO IZQUIERDO a nivel L4-L5; PEQUEÑA HERNIA DISCAL a nivel L5-S1”, se concluye que el accionante padece de una incapacidad parcial y permanente para el trabajo –pues la incapacidad absoluta que invoca no fue por éste demostrada-, toda vez que, por máximas de experiencia, al presentar una limitación funcional que le impide soportar la posición de acostado o sentado durante mucho tiempo, levantamiento de pesos, tal aspecto evidentemente le restringe su destreza para laborar, dado su oficio de obrero, donde hay un predominio del esfuerzo físico sobre el intelectual, aunado ello a su poco nivel de instrucción (3er. Año de Educación Básica).

    Lo anterior trae consigo un desasosiego espiritual –para el accionante- dado que las posibilidades de acceder al mercado laboral se restringen y por ende los medios de subsistencia, por lo que surge procedente una indemnización por daño moral.

    Las leyes laborales son de estricto orden público, por lo que su inobservancia –por parte de quien está obligado- acarrea una conducta ilícita que obliga a reparar el daño.

    En este sentido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo del 2000, resolvió:

    …..se desprende que la teoría del riesgo ocupacional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de las cosas, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral….

    ….esta Sala de Casación Social ordena………la corrección monetaria de los montos que resultaren condenados a pagar al trabajador de la siguiente manera: los correspondientes a las prestaciones sociales e indemnizaciones por daños materiales, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo; y el monto correspondiente al daño moral desde la fecha de publicación del fallo hasta la ejecución del mismo……..

    (Subrayado de este Tribunal).

    En consecuencia, este Tribunal estima el daño moral en la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES.

    Al estar incapacitado el actor en forma parcial y permanente –y no en forma absoluta y permanente como indica en el libelo-, la suma reclamada por concepto de Lucro Cesante surge improcedente.

    DECISION

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    • PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CLEOFACIO GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.152.662 contra la sociedad de comercio PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Octubre de 1990, bajo el No. 63, Tomo 13-A-Pro., y condena a esta última a cancelar los siguientes montos indemnizatorios:

  3. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –Parágrafo Segundo, Numeral Tercero- (salario de tres /3/ años contados por dias continuos: a razón de Bs. 9.433, oo: Bs. 10.187.640, oo.

  4. Daño Moral: Bs. Bs. 10.000.000, oo.

    Se ordena la corrección monetaria de los montos condenados de la siguiente manera:

    • El señalado en el numeral primero desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo.

    • El señalado en el numeral segundo, desde la fecha de publicación del fallo, hasta la ejecución del mismo.

    A los efectos antes señalados, se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dicho índice se compute a la hora de ordenar ejecución.

    Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales, a contar de la fecha de admisión de la demanda.

    • SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

    • SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

    • No hay condenatoria en COSTAS por no haber vencimiento total.

    • Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida, en lo atinente a la fijación del daño moral, el cual es de la libre estimación del Juez, así como en la manera de computar la corrección monetaria de los montos condenados, toda vez que -como se anotó precedentemente, los lapsos temporales tomados en cuenta por el A Quo, para la determinación de la corrección monetaria, viola la jurisprudencia pacifica de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en lo atinente a la forma de indexar el daño moral.-

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecinueve (19) dias del mes de M.d.A.D.M.C. (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

    H.D.D.L..

    JUEZ

    ANTONIETA RAMOS REYNA.

    SECRETARIA.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce del mediodía (12 m).

    LA SECRETARIA.

    EXPEDIENTE No. 65/03. Enfermedad Profesional, Daño Moral y Lucro cesante.

    Disk. No. 06.

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