Decisión de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 1 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteNilda Villalobos Rodríguez
ProcedimientoDeslinde

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: "Con informes de la parte demandante"

En fecha 26 de Julio de 2004, se recibió en este Juzgado Superior el presente expediente en su forma original, procedente del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo del juicio de DESLINDE que siguen los ciudadanos M.A., J.Á., A.T., C.d.C., M.R., D.d.J., Y.d.C., J.E., B.V. y E.S.A., quienes son venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 3.372.136, 4.327.858, 7.776.445, 3.372.599, 4.331.457, 5.560.657, 6.801.804, 6.801.806, 7.784.698 y 7.904.862, en su orden, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de las ciudadanas Á.L.C.A. y C.R.S.d.A., venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nos. V- 4.328.495 y 697.761, respectivamente, domiciliada la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la segunda de ellas en el Municipio Colón del mismo Estado; en virtud de la apelación interpuesta en fecha 26 de Mayo de 2004, por la abogada en ejercicio N.C.d.U., venezolana, portadora de la cédula de identidad N° V-3.928.494, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.459 y de este domicilio, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la resolución dictada por el tribunal a-quo en fecha 20 de Mayo del año que discurre.

Por auto de fecha 28 de Julio de 2.004, este juzgado superior admitió la presente apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, fijó las pautas procedimentales correspondientes a esta segunda instancia.

En fecha 10 de Agosto de 2.004, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas en tiempo hábil, siendo admitidas por este Tribunal en la misma fecha por haber sido promovidas en tiempo y forma.

En fecha 13 de Agosto de 2.004, oportunidad previamente fijada para llevar a efecto el acto de informes no comparecieron ninguna de las partes intervinientes ni por si mismas, ni por medio de apoderados judiciales.

Siendo la oportunidad procesal para proferir en forma oral el dispositivo del fallo en la presente causa, este juzgado superior difirió dicha actuación para el momento de la publicación en forma motivada de la decisión.

I

ANTECEDENTES

En fecha 21 de Febrero del 2.001, la parte actora presentó ante el Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P. de esta Circunscripción Judicial, solicitud de deslinde en contra de las ciudadanas Á.L.C.A. y C.R.S.d.A..

Alegó la parte actora que, en fecha 02 de Octubre de 1999 adquirieron el fundo agrícola denominado “LA TRINIDAD”, mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., bajo el N° 24, protocolo 1°, tomo 4, cuarto trimestre del año 1.999, por compra que le hicieran al ciudadano M.S.S.A., igualmente señaló que dicho fundo se encuentra ubicado en el sector a.M.C. en jurisdicción del Municipio S.C.d.Z., hoy parroquia El Moralito Municipio Autónomo Colón del Estado Zulia; así mismo, expuso que con dicho fundo adquirieron igualmente, los derechos litigiosos en el juicio de deslinde que tenía incoado el vendedor, ciudadano M.S.S.A., en contra de las ciudadanas Á.L.C.A. y C.R.S.D.A., donde el precitado vendedor reclama a las referidas ciudadanas una superficie de terreno de UNA HECTÁREA y CUARENTA Y CINCO CENTIARIAS (sic) (1.45 has) que según la parte actora “se encuentran en posesión de la ciudadana Á.L.C.A., en el lindero NORESTE, del fundo que adquirieron por compra que hicieron al ciudadano M.S. SERRADA ALVARADO”.

Que en virtud de ello, solicitaron el deslinde judicial de ambos fundos, esto es, el de la parte actora y el fundo de las ciudadanas Á.L.C.A. y C.R.S.d.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de establecer definitivamente la extensión del fundo LA TRINIDAD, propiedad de la parte actora, ya que, según ésta nunca se limitó por la parte NORESTE, “por las buenas relaciones existentes entre el propietario anterior a la ciudadana Á.L.C.A., quienes se limitaron a labrar la tierra y que cuando decidiesen vender lo fijarían, esto ha llegado al litigio debido a que al fallecer el ciudadano L.G.A., la ciudadana antes mencionada, no ha querido en forma amigable devolver las hectáreas que reclaman, negándose rotundamente en forma obstinante, absurda y demostrando poco respeto a los derechos ajenos, quien ahora refiere NO CEDERÉ ESA HECTÁREA, prohibiéndole a mis mandantes el goce y disfrute de los frutos”.

En fecha 09 de Noviembre de 2001, el Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó la citación de las demandadas, a fin de que comparecieran en el lapso allí indicado, al sitio donde habría de practicarse el deslinde.

Por diligencia de fecha 24 de Enero de 2.002, la abogada C.C.R., en su condición de apoderada judicial de la demandada Á.L.C., solicitó al juzgado de los Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declinara su competencia ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 numeral 2, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por resolución de fecha 05 de Febrero de 2002, el Juzgado del Municipio Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declinó su competencia para conocer de la presente acción ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 29 de Septiembre de 2003, el Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 03 de Noviembre de Noviembre de 2.003, el Juzgado a-quo, recibió el presente expediente, le dio entrada y el curso de Ley.

Por auto de fecha 04 de Febrero de 2.004, el Dr. L.U., en su condición de Juez Temporal designado en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se avocó al conocimiento de la presente causa.

Por resolución dictada en fecha 10 de Marzo del presente año, el juzgado a-quo, se declaró competente para conocer de esta causa y ordenó a la parte actora, para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a dicha actuación, procediera a aclararle al tribunal por donde a su juicio debía pasar la línea divisoria, estableciendo sus límites y vértices.

En fecha 20 de Mayo de 2.004, el juez a-quo dictó resolución declarando que NEGABA, la admisión de la presente demanda por cuanto la parte actora había subsanado extemporáneamente la falta prevenida por dicho tribunal.

De dicha resolución apeló la parte actora según diligencia de fecha 26 de Mayo del año que discurre.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de deslinde de propiedades contiguas es una acción petitoria, que tiene por objeto la delimitación de dos fundos o terrenos contiguos, y se encuentra regulada en el Capitulo III del Título III, del Código de Procedimiento Civil Venezolano específicamente desde el artículo 720 hasta el artículo 725.

Es bien sabido que el precitado artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, contempla los requisitos que debe cumplir todo aquel que pretenda incoar la acción de deslinde ante la vía judicial, para lo cual, el solicitante en su escrito petitorio debe cumplir íntegramente los requisitos del artículo 340 ejusdem; ahora bien, el caso sub examine recibido en este Tribunal de alzada para su debida consideración, posterior a la declaratoria de inadmisibilidad por el juez a-quo, al considerar que no se encontraban acreditados todos los requisitos que establece el artículo 340 ibidem, por remisión expresa del artículo 720 de la misma ley adjetiva.

Ahora bien, señala el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Art. 720. El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos. (subrayado nuestro)

La normativa supra transcrita, contempla los requisitos de admisibilidad de las acciones judiciales de deslinde, y dicho artículo a su vez remite al cumplimiento de los requisitos que debe contener toda demanda establecidos por el artículo 340 de nuestra ley adjetiva, igualmente dispone que podrán acompañarse a la solicitud de deslinde cualquier otro documento tendiente al esclarecimiento de los linderos; tomando en consideración los anteriores lineamientos legales que condicionan la admisibilidad o no de las acciones de deslinde, observa esta sentenciadora del contenido del libelo de la presente causa, que la parte actora si cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y con relación a la presunta omisión prevenida por el tribunal de la causa, en razón de la cual ordenó a la parte actora subsanar el libelo, en el sentido de indicarle al tribunal los límites, puntos ó vértices por donde a su juicio debía pasar la línea divisoria, sin tomar en cuenta que del contenido de los autos, a través del plano de levantamiento topográfico consignado por la parte actora, se encontraban identificados los vértices y las medidas de cada uno de los linderos que conforman el Fundo “LA TRINIDAD”, propiedad de la parte accionante, por lo que, bastaba con que el solicitante indicara el lindero sobre el cual habría de efectuarse el deslinde, verificar si en el documento de propiedad, así como en el plano consignado constaban las medidas y sin más dilaciones proceder al nombramiento de un práctico y de un experto para efectuarse el acto de deslinde, en el caso de marras, se indicó que el lindero a deslindar era el NORESTE del fundo “LA TRINIDAD” propiedad de la parte actora, toda vez, que la parte in fine, del tantas veces citado artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad consignar cualquier otro documento tendiente a la comprobación de los linderos, como en este caso serían los instrumentos públicos presentados por la parte actora, ya que a juicio de esta sentenciadora, ni el juez, ni las partes o sus abogados poseen los conocimientos de orden técnico para determinar cuales son los vértices ó medidas en un plano, es por ello que consignan los documentos donde constan dichas medidas, por la confusión que existe para la parte solicitante, y es allí donde el juez está llamado a nombrar a una persona experta, esto es, un ingeniero civil o geodesta que proceda a la fijación del lindero.

En este mismo orden de ideas, es importante destacar que la presente acción de deslinde judicial fue incoada por ante el Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en donde fue admitida y citadas las partes para el acto de deslinde, ahora bien, en el transcurso de estas actuaciones entró en vigencia el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se le confirió la competencia a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios para conocer de las acciones de deslinde de predios rústicos, y como consecuencia de ello el Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P. de esta Circunscripción Judicial, declinó su competencia para ante el juzgado a-quo; de esta manera, siendo que la presente acción de deslinde judicial se encontraba admitida para el momento de la entrada en vigencia de la nueva Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta sentenciadora considera que fue un acto de verdadera dilación por parte de juez a-quo, el volver a admitir una acción que había sido previamente declarada admisible por un tribunal competente para la fecha de la interposición de la demanda, e igualmente constituyó una violación al principio de irretroactividad de la ley, puesto que, estando la presente causa en el estado de practicarse el deslinde judicial, le fue aplicada una norma de carácter procedimental de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como lo es, la subsanación del libelo de demanda, teniendo en cuenta que la presente causa fue admitida en su oportunidad legal correspondiente por el referido juzgado de municipio, quien corroboró el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad –no obstante los innumerables errores procedimentales por él cometidos-, lo que generó una serie de dilaciones indebidas, que innegablemente causaron perjuicio a la parte solicitante del deslinde, todo ello en detrimento del principio de celeridad procesal consagrado en nuestra Carta Magna, el cual debe regir en todo proceso.

Para finalizar, demostrado como se encuentra para esta sentenciadora, la infracción cometida por el juez a-quo, al ordenarle a la parte actora una actuación que no le es dable, dada la falta de conocimientos técnicos necesarios para emitir opinión acerca de esa materia, y cumplidos como se encuentran los requisitos de admisibilidad de la presente acción de deslinde judicial, es un deber impretermitible de esta juzgadora declarar con lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte solicitante, así como revocar la sentencia objeto de apelación, y en esta misma oportunidad hacerle un llamamiento al ciudadano juez de la primera instancia a preservar y hacer cumplir los preceptos contenidos en nuestra Carta Magna, evitando las dilaciones que afecten los derechos subjetivos de las partes, puesto que el fin último de los órganos judiciales es ser un instrumento para la realización de la justicia, en virtud de ello se le exhorta para que en lo sucesivo en lo que le atañe, evite retardos innecesarios que puedan causar perjuicios irreparables a las partes. Así se declara.-

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