Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteMiguel Angel Colmenares Chacon
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

San Cristóbal, tres de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: SH01-L-2004-000141

Vista la respuesta del oficio de fecha 31 de marzo de 2009, mediante el cual la Directora de Finanzas del Ejecutivo del Estado Táchira, informa que el pago ordenado por este Tribunal, en oficio J6. SME. 101-09 de fecha 30 de marzo del corriente, no se ha realizado por cuanto el ciudadano E.E.B.V., no ha consignado documentos originales que son requisitos “indispensables” para el proceso del pago a través del banco. Este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones. Toda sentencia emanada de un Tribunal de la República, que haya quedado definitivamente firme es de obligatorio cumplimiento por parte del sujeto que resulte perdidoso, culminado el procedimiento cognoscitivo. A tenor de lo expuesto el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 184. “El juez de ejecución está facultado para disponer de todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que esta discusión no se haga ilusoria.”

En el presente asunto se le ordenó a la Dirección de Finanzas del Ejecutivo Regional, mediante auto de fecha 06 de febrero de 2009, hacer entrega de la cantidad de Bs. 4.414,80 (CUATRO MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS), a la ciudadana C.E.M.P., identificada con cédula de identidad N° V- 9.353.196, más los intereses que haya generado dicha suma, la cual se encuentra en el fideicomiso depositado en el Banco Banfoandes. Sin embargo, el órgano aludido como ya se mencionó ut supra, no ha realizado el pago, por cuanto, existen trámites administrativos al parecer indispensables que entiende este juzgador deben cumplirse por ser un organismo de carácter público sujeto a una serie de controles administrativos que este Tribunal no pretende soslayar.

Ahora bien, como quiera que los justiciables pretenden derechos los cuales hacen valer a través de los órganos jurisdiccionales del Estado, quien es el responsable constitucionalmente de la tutela judicial efectiva de los mismos, asimismo tratándose los derechos laborales como deudas de valor de carácter alimentario, siendo que éstas tienen por objeto procurarle el sustento diario al trabajador, en cuanto a la manutención personal y de su grupo familiar, dignificando al ser humano quien a través de su esfuerzo busca cubrir las necesidades básicas, tal y como ha sido el criterio constante y pacífico de la doctrina patria y la jurisprudencia de nuestro Supremo Tribunal.

En el caso concreto, la decisión de este Tribunal condenando al demandado de autos, concretiza la aplicación de una norma jurídica de orden público, como lo son en principio todas las del derecho del trabajo, y el sujeto pasivo ha sido renuente al cumplimiento voluntario de la misma y ha desobedecido la fuerza coactiva del fallo. Ello podría ser tipificado como un fraude a la ley, si se llenan los requisitos que lo constituyen, pero también podrá ser considerado un abuso de derecho, que la Gobernación del Estado Táchira impida el pago de los montos condenados amparándose en trámites administrativos llamados “indispensables”, cuando más indispensable es el carácter alimentario de las prestaciones sociales, pudiendo no obviar los procedimientos ortodoxos preestablecidos de control, mas sin embargo, argumentar trámites realizados sobre la base de documentos públicos pertenecientes a un órgano jurisdiccional (Tribunal del Trabajo), para cuyo caso pudiesen expedirse sin omitir detalles, constancias expresas y certificadas para sustentar cualquier erogación del erario público, tendente a cumplir con una decisión emanada de un órgano jurisdiccional competente.

La persistencia en el incumplimiento de la orden que deriva del pronunciamiento judicial implicaría un abuso de derecho de parte del la Gobernación del Estado Táchira pues habiendo quedado obligado, el demandado condenado, el cual es acreedor del órgano público mencionado, a honrar la prestación debida por expresa orden judicial, lo cual constituye una norma imperativa concretizada, el ente público, no debe, en este caso, valerse de limitaciones procedimentales e impedir de alguna manera la materialización efectiva de una sentencia, derivada de la potestad coactiva de los Tribunales, del mandato contenido en el pronunciamiento judicial. Vale decir, el Ejecutivo Regional no viola abiertamente la ley, pero sí comete un abuso de derecho al valerse de las ventajas de su régimen de derecho público para presentar resistencia a la orden de un Tribunal de la República, máxime cuando el dinero no autorizado a pagar se encuentra disponible según se evidencia de los autos del expediente.

No significa esto que la vigencia de tales procedimientos dependa de la conducta de su beneficiario pues la mismas se encuentra prevista en la ley; sólo que, dado el supuesto de una conducta violatoria de la ley por el mismo ente que tiene el beneficio, el juez tiene la potestad excepcional de desaplicar, para el caso concreto, la prerrogativa o el beneficio, vista la gravedad del abuso cometido, y en tutela del derecho de defensa de la víctima de la conducta.

En consideración a lo anterior y bajo la premisa particular de que las prerrogativas de poder deben atemperarse dentro de un Estado de Derecho y de Justicia en el que debe prevalecer una Administración condicionada constitucionalmente y legalmente, si un ente privado o público incurre en fraude a la ley o en abuso de derecho, actuando de manera arbitraria y en contraposición a normas de orden público del ordenamiento constitucional y legal, no puede en forma coetánea o posterior dentro del mismo proceso argüir a su favor regímenes que han sido legalmente establecidos para su beneficio, como por ejemplo, las prerrogativas y privilegios procesales en materia contencioso administrativa o el principio de inescindibilidad de la norma más favorable en lo que toca a la materia laboral, ya que una infracción del sistema jurídico en el sentido expresado no merece ni justifica el a.d.m. legislativo y menos del constitucional, toda vez que de lo contrario se incurriría en soluciones inicuas e injustas que favorecerían conductas jurídicamente reprochables, y así se declara.

En consecuencia, se ordena a la Gobernación del Estado Táchira, en el lapso perentorio de diez (10) días hábiles, remitir cheque por la cantidad de Bs. 4.414,80 (CUATRO MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS), a nombre de la ciudadana C.E.M.P., identificada con cédula de identidad N° V- 9.353.196, más los intereses que haya generado dicha suma la cual se encuentra en el fideicomiso depositado en el Banco Banfoandes, dinero que corresponde pagarle al ciudadano E.E.B.V. demandado condenado en autos, según orden de pago N° 34195, de fecha 30 de diciembre de 2008, por valuación N° 04, cuyo monto asciende a la suma de Bs. 6.542,91 y efectuadas las retensiones resta un total de Bs. 4.414,80 (CUATRO MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS). Dinero éste que corresponde a la Ley de Asignaciones Económicas Especiales del año 2001, el cual se encuentra disponible y así se declara. Líbrense los oficios correspondientes con copia certificada de la presente decisión a la Procuraduría General del Estado Táchira y a la Dirección de Finanzas del mismo órgano.

El Juez Temporal

Abg. M.Á.C.C.

La Secretaria Judicial

Abg. L.F.V.

Macch.

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