Decisión nº 169-2011 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 8 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8879

Mediante escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2011, la abogada B.T.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.047, actuando en representación de la parte demandada, promovió pruebas en la presente causa. Vista asimismo, la diligencia de fecha 2 de noviembre de 2011, suscrita por el abogado J.G.G.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.974, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.Y.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.894.973, parte querellante, mediante la cual se opone a la admisión de las pruebas documentales señaladas en el capitulo II del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, este Tribunal para providenciar observa:

I

DE LA PROMOCIÓN

La representación judicial de la parte querellada, en el Capítulo I de su escrito de promoción de pruebas promovió el merito favorable de los autos, con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba.

Asimismo, en el Capítulo II, promovió pruebas documentales en copias certificadas, relacionadas en su totalidad con el plan de reorganización y reestructuración administrativa y funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.

II

DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Dentro de la oportunidad procesal, el abogado J.G.G.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.974, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se opone a la admisión de las pruebas documentales, alegando que “(…) toda vez que al promoverse dichas documentales la representación judicial de la demandada incumplió la forma procesal exigidas por los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, (…) referida a la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente (…) conozca qué hechos pretende probar su contraparte, para determinar su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia (…)”.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En lo concerniente a las pruebas documentales contenidas en el Capítulo II del escrito de promoción presentado por la representación judicial de la parte querellada, se observa que, efectivamente, la parte promovente no expresó cual es el objeto o lo pretendido con dicha promoción, por lo que, indudablemente, al no cumplir con dicho requerimiento, ratificado por la Jurisprudencia patria, la consecuencia jurídica sería inadmitir la prueba.

No obstante lo anterior, llama poderosamente la atención de este Jurisdicente, que el apoderado judicial de la parte actora, en el Capítulo II de su escrito de promoción, promueve prueba de exhibición de las documentales relacionadas con el “Plan de Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas”, documentales éstas que son las mismas a las cuales se opone solicitando sean inadmitidas, por lo que resulta totalmente contradictorio, siendo que en su escrito de promoción solicita su exhibición, la contraparte las consigne y él se oponga a su admisión.

Ante ello quien decide, considera oportuno citar al Autor S.S.M. en su obra “Los Grandes Temas del Derecho Probatorio, La Prueba, p.p. 348” que, citando a Palacios señala, “(…) Por eso, los códigos cuidan de que, en la duda, se esté por la admisión, pues para echar al canasto de los papeles una prueba siempre se estará a tiempo y no al contrario (…)”.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, y considerando que las referidas pruebas promovidas por la accionada, no son manifiestamente impertinentes, ilegales o inconducentes, y con el objeto de no desechar apriorísticamente una fuente de prueba, se declara improcedente la oposición formulada, sin que tal decisión resulte óbice para que en caso de admitirse las pruebas sub litis, éstas sean desechadas al decidir el fondo de la causa. Así se decide.

Resuelta la oposición, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los siguientes términos:

IV

DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Respecto a la prueba contenida en el Capítulo I del escrito de pruebas presentado por representación de la parte querellada, referente al merito favorable de los autos, fundamentado en el principio de comunidad de la prueba, este Juzgado Superior la Inadmite, por cuanto ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia patria, que el mérito favorable de autos no constituye un medio probatorio, dado que el mismo no es una prueba procesal específica, teniendo el Juez en su actividad sentenciadora, la obligación de examinar todos y cada uno de los medios de pruebas alegados en los autos.

Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno señalar, con relación al principio de comunidad de la pruebas, que tal principio no es susceptible de promoción alguna por las partes, ello por cuanto comporta en sí mismo una regla que establece que una vez evacuadas las pruebas, las resultas de las mismas pertenecen al proceso como un todo y deberán ser valoradas por el Juez de manera holística sin importar que parte las haya promovido y a quien beneficia. Visto lo improponible de tal principio como fuente de prueba, este Juzgador debe forzosamente desestimar tal promoción. Así se decide.

En cuanto a las pruebas documentales contenidas en el Capítulo II, del escrito presentado por la parte actora, una vez examinadas y declarada improcedente la oposición a las mismas, este Tribunal las admite provisionalmente cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Por cuanto se observa que dichos documentos cursa en autos, se ordena mantenerlos en el expediente. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la oposición formulada por el abogado J.G.G.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.974, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de las pruebas documentales contenida en el Capítulo II, del escrito presentado por la parte querellante.

SEGUNDO

SE INADMITE la promoción contenida en el Capítulo I, de acuerdo a la motiva de la presente decisión.

TERCERO

SE ADMITEN las pruebas documentales contenidas en el Capítulo II, de acuerdo a la motiva de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

H.S.L..

LA SECRETARIA,

K.F.R..

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

K.F.R..

Exp. Nº 8879.

HSL/jg.

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