Decisión nº 8305 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 11 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

198º y 149º

PARTE ACTORA: C.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.456.025

APODERADO JUDICIAL: G.M.G., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 12.289

PARTE DEMANDADA: A.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.470.639.

APODERADAS JUDICIALES: R.H. y J.M., inscritas en el inpreabogado bajo los Nº. 49.614 y 23.991 respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO

DECISIÓN: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 9422

I

SÍNTESIS DE LA LITIS

Se da inicio al presente juicio en fecha 14 de febrero de 2006, por demanda incoada por la ciudadana C.D.S., debidamente asistida por la Abogada G.M.G., contra el ciudadano A.S.C., la cual fue admitida por el procedimiento breve en fecha 17 de marzo de 2006, ordenándose a tal efecto el emplazamiento de la parte demandada.

Afirma la actora en su libelo de demanda: 1) Que el ciudadano A.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.470.639, celebró contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana C.S., viuda de García por el terreno utilizado como estacionamiento, ubicado de Navarrete a Buena Vista, Nº 61, Parroquia de Maiquetía, alinderado así: NORTE: Con casa que es o fue de R.M.G.; SUR: Con Quebrada Seca; ESTE: Con Quebrada Quenepe; OESTE: Que es su frente con calle pública. 2) Que dicho Arrendamiento comenzó a regir en abril del año 1993. 3)Que el canon mensual, fijado entre la arrendadora y el arrendatario fue de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00), posteriormente se solicitó la regulación ante la Dirección Nacional de Inquilinato del Ministerio del Desarrollo Urbano y en fecha 22 de abril de 1998, se dictó resolución Nº 718, donde se estableció el canon de arrendamiento en la suma de Doscientos Noventa y Tres Mil Setecientos Sesenta Bolívares (Bs. 293.760,00). 4) Que esta resolución fue notificada al arrendatario de acuerdo a informe fiscal de fecha 31 de julio de 1998. 5) Que posteriormente se publicó el Cartel en el Diario Últimas Noticias del 14 de julio de 1998. 6) Que contra esta Resolución el Arrendatario, no ejecutó recurso alguno por lo que quedó firme. 7) Que el inquilino no ha pagado el Canon de Arrendamiento establecido en la Resolución, adeudando por consiguiente por concepto de cánones de arrendamiento las sumas siguientes: Agosto a Diciembre del 98 Bs. 1.468.800,00; Enero a Diciembre del 99 Bs. 3.525.120,00; Enero a Diciembre del 2000 Bs. 3.525.120,00; Enero a Diciembre del 2001 Bs. 3.525.120,00; Enero a Diciembre del 2002 Bs. 3.525.120,00; Enero a Diciembre del 2003 Bs. 3.525.120,00; Enero a Diciembre de 2004 Bs. 3.525.120,00 y Enero a Diciembre de 2005 Bs. 3.525.120,00 para un total de Veintinueve Millones Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares (29.144.640,00); 8) Que fundamenta su demanda en el artículo 1592 del Código Civil y en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; 9) Que por todo lo anteriormente expresado y la actitud contumaz del Arrendatario para pagar los cánones de arrendamiento, de acuerdo a lo establecido en la Resolución dictada por la Oficina de Inquilinato, ya que consignó en el Tribunal Tercero de Municipio, La suma de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00) mensual, hasta el año 2004, en que suspendió el pago de dichas mensualidades acude ante este Tribunal para que el ciudadano A.S.C., sea condenado por el Tribunal en: 1) Desocupar el terreno que utiliza como estacionamiento, 2) En cancelar por vía de indemnización la suma de Veintinueve Millones Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Setecientos Cuarenta Bolívares (Bs. 29.144.640,00) y 3) En pagar los costos causados; 10) Solicita, de conformidad con el artículo 599, numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, se acuerde y practique la medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente acción y 11) Finalmente establece la cuantía en la cantidad de Veintinueve Millones Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Setecientos Cuarenta Bolívares (Bs. 29.144.640,00).

Cumplida como fuera la formalidad de la citación, comparece la parte demandada y solicita se reponga la causa al estado de admisión de la misma.

En fecha 10 de noviembre de 2006 se dicta sentencia interlocutoria declarando la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda en los cinco (05) días siguientes. Asimismo se decretó que la presente causa continuará por la vía del procedimiento ordinario, ante el alegato esgrimido por la parte demandada, en cuanto a que la presente demanda quedaba excluida del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 09 de enero de 2007 la apoderada judicial de la parte demandada apela de la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2006 por ante este Juzgado. Asimismo sustituye las facultades que les fueron conferidas en las profesionales del derecho R.H. y J.M., inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 49.614 y 23.991 respectivamente.

En fecha 05 de marzo de 2007, vista la apelación incoada por la parte demandada, este Juzgado la admite en ambos efectos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, ordena la remisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

En fecha 30 de marzo de 2007, la apoderada judicial de la parte actora solicita mediante diligencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, remitido como fuera el expediente, el cumplimiento de la medida cautelar mencionada en el libelo de demanda.

En fecha 9 de abril de 2007 el mencionado Juzgado niega la Medida Cautelar solicitada.

En fecha 16 de abril de 2007, la parte actora consignó escrito de Informes.

En fecha 3 de mayo de 2007 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas dicta su fallo del tenor siguiente:

…Por ello, quien este recurso decide, salvo lo que respecta al lapso que le concedió, considera plenamente ajustado a derecho el auto del Tribunal de la causa que repuso la causa solamente al estado de que la parte demandada tuviese ocasión de presentar nuevo escrito de contestación al mérito, habiendo consideración de que el que presentó sólo debe reputarse como el de cuestiones previas.

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la Ciudadana C.S.d.G., en contra del ciudadano A.S.c., suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

En consecuencia se confirma la recurrida con las modificaciones indicadas en el presente fallo y, por lo tanto, queda repuesta la causa al estado de que la parte demandada conteste el fondo de la demanda, la cual deberá presentar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la fecha en la que se le de entrada por auto expreso al expediente en el Tribunal a quo, quedándole vedada la posibilidad de oponer nuevamente cuestiones previas…

En fecha 26 de septiembre de 2007, el juez Titular de este Tribunal Dr. C.E.O.F. se avoca al conocimiento de la causa.

Por auto de este Juzgado de fecha 26 de septiembre de 2007, se emplaza a la parte demandada a dar contestación de la demanda en los veinte (20) días de despacho siguientes.

En fecha 1 de noviembre precluye el lapso de contestación de la demanda. La parte demandada no concurrió en la prenombrada oportunidad.

En la oportunidad fijada por este Juzgado para la promoción y evacuación de pruebas sólo la parte actora hizo uso de ese derecho.

II

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

El apoderado judicial de la parte actora en su escrito de Promoción de Pruebas expone: 1) Reproduce el mérito favorable de autos en lo que se refiere a lo Resolución dictada en fecha 22-04-88, por la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo urbano, donde se puede observar en la página 32 del expediente que se fijó un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÌVARES (Bs. 293.760,00). Asimismo que fue notificado el arrendatario A.C. pero éste no ejerció el recurso correspondiente y por lo tanto quedó firme. 2) Opone a la parte demandada seis (6) recibos originales donde consta que A.C., pagó a la arrendadora, los meses de Octubre y Noviembre de 1994, Diciembre y Enero de 1995, cada mes a doce mil bolívares (Bs. 12.000,00) cada uno. 3) Promueve copia certificada del expediente Nº 4527, del Tribunal Tercero de Municipio del Estado Vargas, donde consta que el ciudadano A.C., como Arrendatario depositó los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 1.994, septiembre del 1.997, septiembre del 1.999, marzo y abril del 2.002, agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2.003, enero y febrero de 2.004, m.a. y mayo del 2.004. Estos depósitos fueron efectuados a nombre de la arrendadora. C.S.v.. De García, cada mes por la suma de doce mil bolívares (Bs. 12.000), 4) Promueve los siguientes testigos a los fines de que declaren en el presente juicio: W.J.A., CHACON G.O.A., C.E.G.P., K.K.D.M. Y J.B.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.497.023, V.-4.557.786, V.-6.486.415, V.-1.166.387 y V.-8.176.323.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se evidencia de autos que en la oportunidad correspondiente la parte demandada no hizo consignación de escrito de promoción de pruebas ni por sí mismo ni por medio de apoderado judicial.

En el día de hoy, once (11) de marzo de 2009, este Juzgado, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y en observancia del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia en el presente proceso, lo que hace sobre la base de la siguiente:

III

MOTIVACIÓN

SOBRE LA CONFESIÓN

Se evidencia de autos que emplazada como fuera por este Juzgado, la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra. De igual forma, no compareció durante el lapso probatorio.

En tal sentido, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Debe verificar entonces este sentenciador si se han cumplido en el presente caso con los siguientes requisitos: 1.- Falta de contestación a la demanda; 2.- Que no probare nada que le favorezca; y 3.- Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Falta de contestación a la demanda.- El incumplimiento de esta primera exigencia, aparece evidente de los autos, pues, emplazado como fuera y verificada la citación del demandado, éste no compareció en la oportunidad legal fijada para la contestación ni por sí ni por medio de apoderado, por lo que resulta así cumplido el primer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Que no probare nada que le favorezca. Abierto el juicio a pruebas el demandado no compareció, por lo que no probó nada que le favoreciera.-Así se declara.

Ante la ausencia del demandado en el lapso de promoción de pruebas, considera innecesario este sentenciador entrar a analizar los supuestos Doctrinales y Jurisprudenciales del citado requisito.-Así se declara.

Habiéndose cumplido cabalmente los dos primeros requisitos, toca ahora responder la interrogante ¿Cuándo es contraria a derecho una petición?, al respecto el Dr. J.E.C.R., en su Revista de Derecho Probatorio N° 12, Pág. 47-49, señala:

Indudablemente, cuando no existe acción, y de nuevo caemos en mi planteamiento anterior que le permite al demandado sin que lo haya opuesto antes, alegar y probar, si fuere el caso, el contenido de las antiguas excepciones de inadmisibilidad del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil del 16, que hoy son las tres últimas del 346 y la falta de Cualidad e Interés.

Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 26/09/67, señalaron que si la acción está prohibida por la Ley la demanda es contraria a derecho. Pero si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción. Lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión. El que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, carece de acción, entonces, bueno le han buscado una indebida vuelta, diciendo que es contraria a derecho.

Realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

Se ha venido planteando ¿Qué sucede si la demanda es contraria al orden público?

Según el artículo 341, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el Juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho.

Pues bien, arguye quien aquí sentencia que no estamos ante un supuesto de inexistencia de la acción, tampoco podemos considerar que la acción esta prohibida por la Ley, y los hechos planteados en la demanda no están en el terreno de lo imposible, por lo tanto, tampoco se violaría una máxima de experiencia, pues, los hechos planteados pueden subsumirse perfectamente en el mundo de lo que es la confesión.

Así las cosas, la ausencia del demandado al acto de contestación de la demanda, implica la admisión de los hechos afirmados en el libelo por la actora, y el hecho de no comparecer al debate probatorio significa que el demandado no logró desvirtuar tales afirmaciones, pues, la carga probatoria recae en su totalidad sobre el demandado por la presunción de certeza que produce su ausencia en el lapso de emplazamiento para la contestación a la demanda.

En efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 14 de Junio de 2000, dejó establecido lo siguiente:

“Sobre la mencionada confesión ficta, declarada en el presente caso, la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido:

La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…) La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca

. (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 313 y 134).

En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.

La Sala ha reiterado la siguiente doctrina:

‘Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso’.

La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria

. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de junio de 1996 en el juicio de Maghglebe Landaeta contra Compañía Anónima Nacional de Seguros La Previsora). (Subrayado de la Sala).

Entiende entonces este sentenciador, acogiendo el criterio antes esbozado, que la parte demandada con su rebeldía relevó, por efecto de la confesión ficta a la parte actora de la carga probatoria, siendo así, el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.

Por lo tanto, en razón que la demanda incoada por la parte demandante es por DESALOJO, fundada por el actor en el artículo 1592 del Código Civil y en el artículo 34 de de la ley de arrendamientos Inmobiliarios, y visto que el Tribunal Superior Civil de esta Circunscripciòn Judicial, dictaminò sobre el procedimiento correcto, ratificando la decisiòn del juzgado de causa respecto a la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario, ya que estaba excluida la aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se concluye que la acciòn incoada es desalojo o desocupación del inmueble arrendado por la vìa ordinaria dadas las caracteristicas del inmueble arrendado, entonces, la misma no es contraria a derecho, con lo cual se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Confesión Ficta.

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha señalado que el artículo 362 del CPC, consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista para el caso en que el demandado, dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contra prueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca, esto es, que no contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico o que se trate de una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho. Por lo que, para declarar la confesión ficta, el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar siempre que el demandado no haya promovido medio probatorio que sirva de contraprueba de los hechos alegados.

Ahora bien, la doctrina mas autorizada ha precisado que no basta para que se dé el supuesto de la Confesión Ficta, que el demandado, legalmente citado, no comparezca por sí o por medio de Apoderado al acto de contestación de la demanda, sino que será necesario además, que la petición o pretensión procesal del actor no sea contraria a derecho y que el demandado durante el lapso probatorio, nada probare que la favorezca, circunstancia en las que se encuentra subsumida la conducta del obligado en la presente acción de desalojo.

Asimismo, cabe señalar que en materia de distribución de la carga de la prueba rigen las siguientes reglas:

  1. Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.

  2. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos).

  3. Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el Juez por infundada.

  4. Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción (hechos extintivos o impeditivos).

  5. Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión.

De tal manera, que del contenido de las disposiciones transcritas y de las reglas señaladas, se desprende que al actor le corresponde demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado, aquellos en que basa su excepción o defensa.

En tal sentido, la demandante durante el debate probatorio reprodujo el mérito probatorio de los autos, especialmente de copia certificada de Resolución dictada en fecha 22 de abril de 1988, por la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, donde se fijó un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÌVARES (Bs. F.293.760,00). La mencionada prueba documental consignada por la parte actora se considera de carácter público por emanar de autoridad competente para ello, por lo que a criterio de este Juzgador tiene todo el valor probatorio que de ella se desprende, sobre el monto del canon de arrendamiento fijado por el ente administrativo.-Así se declara.

Asimismo opuso a la parte demandada seis (06) recibos originales donde consta que A.S.C. realizó pagos a la accionante de los meses de octubre y noviembre de 1994, Diciembre y Enero de 1995, cada mes a Doce Mil bolívares (Bs. 12.000). Los descritos recibos de pago fueron evacuados como pruebas documentales de la parte actora, con los cuales pretendía comprobar que efectivamente mantenía una relación arrendaticia con el ciudadano A.C.; sin embargo debe quien aquí sentencia negarle valor probatorio, pues son documentos privados. La demandada lo consigna fundamentándose erróneamente en el artículo 429 de nuestro Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “Art.429. Los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes…”. (Negritas y subrayado del Tribunal).

A criterio de quien sentencia, las documentales referidas a los recibos con anterioridad descritos y consignados por la parte demandada quedan desestimadas por no reunir las condiciones necesarias y requeridas para su valoración.

Así las cosas, una vieja sentencia proferida por la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 13 de diciembre de 1961, y que expone en sus comentarios el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Pág. 557-556, establece lo que sigue:

El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra.

.- Así se declara.

Promovió la parte actora Copia certificada del Expediente Nº 4227, llevado por ante el Tribunal Tercero de Municipio del Estado Vargas constante de consignaciones realizadas por el ciudadano A.S.C. de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 1994, septiembre de 1997, octubre de 1997, septiembre de 1999; marzo y abril del 2002, enero y febrero de 2004, marzo, abril y mayo del 2004; depósitos estos que fueron efectuados a nombre de la ciudadana C.S.V.. de García. De tales instrumentales de carácter público se puede constatar que efectivamente, el ciudadano A.C., parte demandada en este juicio, en fecha 13 de agosto del 2004, acudió al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a fin de iniciar un procedimiento de consignación de canon de arrendamiento, por la suma de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00) y consigna los cánones correspondientes a los meses de diciembre de 1.994, septiembre del 1.997, septiembre del 1.999, marzo y abril del 2002, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2003, enero y febrero de 2004, m.a. y mayo de 2.004. Así pues, se evidencia del mencionado documento público, la existencia de una relación arrendaticia entre los ciudadanos C.S.V.. de García y A.C.. Así se declara.

Igualmente, promovió la parte actora las testimoniales de los ciudadanos W.J.A., CHACÓN G.O.A., C.E.G.P., K.K.D.M. y G.B.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V.-6.497.023, V.-4.557.786, V.-6.486.415, V.-1.166.387 y V.-8.176.323, de los cuales sólo comparecieron en la oportunidad correspondiente los ciudadanos W.J.A., C.E.G.P., K.K.D.M. y G.B.H. a rendir testimonio y afirmaron: 1) Que conocen a la ciudadana C.S.D.G., desde hace muchos años. 2) Que tienen conocimiento que el ciudadano A.S.C., es el arrendatario del inmueble donde funciona el estacionamiento ubicado en la calle Navarrete a Buena Vista Nº 61, y que la arrendadora es la ciudadana C.S. viuda de GARCÍA. 3) Que en el terreno alquilado funciona un taller de latonería y pintura. 4) Que les consta que el ciudadano A.S.C. no paga desde el año 2004 cánones de arrendamiento a la ciudadana C.S.D.G.. Debidamente preguntados por la ciudadana Juez, sobre la no cancelación de los respectivos cánones de arrendamiento del terreno donde afirman funcionan un estacionamiento y un taller de pintura y latonería de los cuales es beneficiario el ciudadano A.S.C., manifestó el testigo W.J.A.: “Pasè una vez por casa de la señora Cleotilde viuda de García para hablar con ella y estaba el señor A.S. hablando con ella sobre el arrendamiento del estacionamiento donde ella reclamaba que le pagara los alquileres atrasado del estacionamiento y el le respondió que no le iba a pagar ningún alquiler, que hiciera lo que le diera la gana.” En cuanto al testimonio de la ciudadana C.E.G.P., esta expresó: “me consta por que el año pasado me encontraba en este Tribunal, en eso entró la señora Cleotilde y pidió un expediente y me lo enseño y pude observar que el ciudadano A.S.c. no pagaba alquiler desde el mes de mayo del año 2004.” Asimismo, la ciudadana K.K.D.M. respondió al ser interrogada: “ Por que yo tengo a mi hija estudiando en el colegio Madre Emilia y siempre voy a comprarle la merienda a mi hija en un negocito que tiene la señora CLEOTILDE y un día escuché que la señora CLEOTILDE le reclamaba al ciudadano: A.C. que le pagara los alquileres de arrendamiento del estacionamiento que a pesar que pagaba doce mil bolívares mensuales que debía desde el año 2004, y el le respondió que no le iba a pagar nada”. Finalmente, el ciudadano G.B.H. expresó: “ Yo me crié en Navarrete y le vendo mercancía a la ciudadana CLEOTILDE viuda de García, cuando fui a cobrarle a la señora CLEOTILDE en ese momento estaba el señor A.C. que estaba discutiendo con la señora CLEOTILDE por el arrendamiento del Estacionamiento que no pagaba nada desde el año 2.004, a pesar de que el inquilinato le había aumentado a doscientos mil bolívares ( 200.000, oo) y pico solo pagaba doce mil bolívares (Bs. 12.000, oo) y el ciudadano A.C. le contesto a la señora CLEOTILDE que no le iba a pagar nada que fuera donde quisiera”.

Ahora bien, no obstante el status procesal en el que ha quedado el presente juicio, el Tribunal dado que la actora alega haber celebrado contrato de Arrendamiento Verbal sobre un terreno utilizado como estacionamiento con el demandado, aprecia que los testigos no incurrieron en contradicciones, en hiperamplificaciones y en uniformidad, en consecuencia, acreditan la cualidad de arrendadora en cabeza de la actora, la cualidad de arrendatario del demandado y el incumplimiento de la obligación de pagar contraída por este último respecto a la primera, con motivo de la celebración de un contrato verbal entre ellos, supuestos fácticos alegados por la actora para fundamentar su demanda y admitidos por el demandado al no comparecer a la contestación ni promover pruebas en el curso de este juicio. Así se establece.

Por otra parte, es importante recordar que el desalojo consiste en aquélla acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la ley.

Si bien la presente acción no puede seguirse por el procedimiento breve, al hacerlo por el procedimiento ordinario encuentra perfecta cabida en el artículo 1592 del Código Civil, acertadamente alegado por la parte actora, el cual establece:

Artículo 1592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél, que pueda presumirse, según las circunstancias.

2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. (Sub. y negritas nuestras)

Así pues, ante la existencia de la relación arrendaticia y el incumplimiento demandado por la parte actora la presente acción resulta a todas luces procedente en derecho.- Así se declara.

Asimismo, al haber realizado un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente asunto, y corroborada como ha sido la circunstancia procesal de no haber la parte demandada dado contestación a la demanda en la oportunidad fijada para tal fin, ni haber aportado a los autos elementos probatorios que llevaran al sentenciador a convicción alguna respecto que se hayan desvirtuado los hechos contenidos en el libelo, aunado a esto el hecho de no ser contraria a derecho la pretensión propuesta por la demandante en su libelo de demanda, lo que trae como consecuencia que quien suscribe el presente fallo sentenciará en consideración a que éstos hechos constitutivos de la demanda, son ciertos y se declarará la confesión ficta en la parte dispositiva por haberse cumplido los extremos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para dicha declaratoria, en virtud –se repite- que el demandado no trajo a los autos la contraprueba de los hechos peticionados en el libelo, siendo que éstos no resultan contrarios a derecho, sino protegidos por el derecho y así se decide.-

Llenos los extremos legales necesarios para declarar la confesión ficta en este juicio y no habiendo lugar a ninguna de las excepciones que bajo el Código anterior se denominaban de inadmisibilidad (La Cosa Juzgada, La caducidad de la acción establecida en la Ley, La Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés), que a criterio de este Juzgado extinguen la acción y de oficio el juez puede declararla, quien aquí juzga, forzosamente debe declarar procedente la confesión ficta en el caso de marras y como corolario la acción incoada debe prosperar en derecho, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con Sede en Maiquetía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por la ciudadana C.S.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-8.456.025 contra el ciudadano A.S.C. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.470.639, en consecuencia se ordena al demandado hacer entrega a la parte actora del inmueble arrendado, constituido por: un terreno utilizado como estacionamiento, ubicado de Navarrete a Buena Vista, Nº 61, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, alinderado asì: NORTE: Con casa que es o fue de R.M.G.. SUR: Con quebrada seca. ESTE: Con quebrada quenepe. Y, OESTE: Que es su frente con la calle pública.-Así se establece.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada al pago de los cànones de arrendamiento insolutos, los cuales alcanzan la suma de VEINTISÈIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÌVARES (Bs.26.144.640,00), a la presente fecha y por efecto de la reconversión monetaria, la suma de VEINTISEIS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÌVARES CON SESENTA Y CUATRO CÈNTIMOS (Bs.26.144,64). Igualmente se autoriza al demandante a retirar el monto de los cànones de arrendamiento consignados por el arrendatario por ante el Tribunal de Municipio, y dicha suma ha de ser descontada del monto total de la condena antes descrita.- Asì se establece.

TERCERO

Se condena al demandado a pagar las costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009).

EL JUEZ

LA SECRETARIA ACC,

Abg. CARLOS E. ORTIZ F.

M.V.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 pm).

LA SECRETARIA ACC,

M.V.

CEOF/MV/yesi.

Exp Nº. 9422

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